REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano Miguel Ángel Trujillo Valdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.076.917, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.426, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado Herman Gorsira Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.738.
PARTE ACCIONADA: Dirección Estadal Ambiental Táchira del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional (consulta).
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente fue recibido en este Tribunal Superior, en fecha 11 de junio de 2012, proveniente del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en virtud de la consulta de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 23 de enero de 2012, mediante la cual declaró inadmisible in limini litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel Trujillo Valdez, titular de la cédula de identidad Nº 7.076.917, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.426, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, asistido por el abogado Herman Gorsira Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.738, contra la Dirección Estadal Ambiental Táchira del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Señala el accionante en el escrito libelar que la Asociación Cooperativa Bicentenaria de Materiales y Obras (COOPBIMAOBRAS), Empresa Socialista, inscrita en el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, bajo el Nº 29, folio 160, Tomo 3, Protocolo de Transcripción de fecha 04 de mayo de 2010, con posterior modificación, debidamente registrada por ante el mencionado Registro Público, bajo el Nº 41, Tomo 6, folio 255, Protocolo de trascripción del año 2011, empresa con la cual la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, ha venido colaborando y contribuyendo al desarrollo de la misma, dado que su objeto es abaratar los costos de la materia prima que se utiliza para la construcción de viviendas, (piedra picada, arena y granzón).
Que el Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por medio de la Sindicatura, ha hecho seguimiento y prestado asesoramiento legal a la referida empresa, en lo que respecta a los trámites para la obtención de los permisos de orden legal, asignándole previa solicitud y procedimiento, un terreno propiedad del Municipio, ubicado en la Aldea “La Mulata”, Jurisdicción del mismo Municipio; que mediante oficio Nº 2094, de fecha 27 de octubre de 2011, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, le fue concedida la acreditación Técnica de Estudio de Impacto Ambiental y Socio Cultural, correspondiente al proyecto de explotación de material granular en la quebrada “La Mulata”, en terrenos otorgados en comodato a esa Asociación Cooperativa, por la Alcaldía accionante; que en ese mismo oficio, se le indica a la mencionada Cooperativa que se debe tramitar por ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, el permiso o autorización para la ocupación del territorio.
Que realizado un estudio respecto a cuál es el organismo encargado de otorgar el permiso o autorización de ocupación de territorio a la empresa Socialista ubicada en la Zona de Seguridad Fronteriza del Municipio Pedro María Ureña, se llegó a la conclusión de que no existe Ley, decreto, normativa o disposición de orden legal o constitucional que otorgue tal facultad al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por el contrario –afirma- dicha atribución corresponde al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Dirección Estadal Táchira; que la Asociación Cooperativa antes identificada, interpuso recurso de reconsideración contra el mencionado oficio Nº 2094, siendo declarado sin lugar mediante Providencia Administrativa N° 012, de fecha 20 de diciembre de 2011, emanada de la Dirección Estadal Ambiental Táchira.
Alega la vulneración del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, la violación de normas legales de orden público.
Fundamenta la acción de amparo constitucional en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 7, 21, 25, 26, 27, 49, 51, 137, 138, 141, 144, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 88 numeral 1 y 118 numerales 1, 2, 7 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Finalmente expone que “para la corrección de la Norma Jurídica infringida, por medio del presente amparo contra norma…”, solicita se suspenda “el acto lesivo al orden público, ordenándosele al Director de Ambiente Táchira Ingeniero Luis Eudes Aguilar (…) para que cese en la violación a (sus) derechos Constitucional como entidad Municipal”, y se de tratamiento igualitario en cuanto a la competencia para la concesión de permisos para la ocupación de territorios en las zonas de Seguridad Fronteriza; igualmente, pide se ordene a la accionada “el avocamiento del conocimiento de las solicitudes de Ocupación de Territorio que las empresa establecidas en la entidad Geográfica del Municipio Pedro María Ureña, cursen por ante ese despacho…”.
III
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 23 de enero de 2012, el Tribunal del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en la que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo el siguiente fundamento:
“… Omissis…
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 2, señala que
(…)
Ahora bien, se ha señalado que el amparo constitucional tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedida, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que precede la acción constitucional.
Lo anterior conduce al estudio de la admisibilidad de la presente acción de amparo, por lo que debe cabe indicar que, el término de ‘admisibilidad de la pretensión’, tal y como lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal, vale decir, en sentencia de la Sala Constitucional N° 3.137 de fecha 06-12-2002, se refiere al cumplimiento de los requisitos legales, que por lo general son de orden público, que permitan tramitarla, pero que su declaratoria de ningún modo, implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso; ahora, la Inadmisibilidad de la acción se genera por estar insatisfechas tales exigencias, lo cual impide la continuación del proceso. Dicho de otro modo, los requisitos de admisibilidad obedecen a cuestiones de carácter procesal, que deben ser cumplidas y analizadas por el juez, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados por el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que son de orden público, esto es, que pueden o deben ser analizados y/o detectados por el juzgador constitucional, bien al inicio del proceso, o bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva.
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, señala (…)
Con relación a la causal de inadmisibilidad referida, se desprende de su contenido que no habrá cabida al amparo, cuando el hecho, la acción u omisión que violen el derecho o garantía constitucional, haya cesado por parte del presunto agraviante. La doctrina calificada al respecto alude al hecho de que la lesión esté viva, esté presente o de protección idóneos para enervar la fuerza o poder que la produce, es decir, la lesión se refiere fundamentalmente a la situación presente que puede prolongarse por un período indefinido de tiempo, no al hecho pasado, acaecido circunscrito al pretérito.
(…) Así, la causal en estudio está referida a que la lesión sea presente, actual.
De manera tal, que en el presente caso, la actuación lesiva que se objeta es la desaplicación u omisión de la norma por parte del Director ciudadano Ingeniero LUIS EUDES AGUILAR PEÑALOZA, de no dar la autorización para de Ocupación Territorial alegando que es competencia de Ministerio del Poder Popular para Seguridad y Defensa de la Nación.
Ahora bien, en el presente caso, si bien en principio, la presente acción de amparo pudo haber tenido asidero jurídico para su admisibilidad, la presunta violación o amenaza de violación que se pudo haber ocasionado, cesó. De allí, que sería ilógico entonces admitir una acción de amparo fundamentada en la violación de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, al debido proceso y a obtener oportuna y adecuada respuesta, u omisión de una norma o disposición legal por una violación o amenaza de violación que ya cesó. Así se decide.
En consecuencia, visto que ha cesado la violación de los Derechos y/o Garantías Constitucionales, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS el Recurso de amparo del presente escrito…” (Negritas y resaltados de la cita).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta de ley de la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2012, por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, resultando pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 01587, de fecha 20 de octubre de 2011, caso: Constructora Rivelex, C.A., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso:
“(…) Debe esta Sala hacer referencia al hecho de que, aunque el presente conflicto de competencia surgió con ocasión a la interposición de una acción de amparo constitucional, la misma fue interpuesta contra una presunta violación de derechos constitucionales, ocasionados por acto administrativo dictado por un órgano administrativo (INDEPABIS).
En este sentido, esta Sala debe mencionar la sentencia n.°: 1700 del 07 de agosto de 2007, en la cual esta Sala estableció que la distribución de competencias en materia de amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el accionante (…).
Es importante señalar que en relación a este criterio, esta misma Sala planteó una excepción al mismo, estableciendo en la sentencia Nº 1.659/2009, que en los casos en que esté ‘(…) atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales (…).
Igualmente, debe esta Sala referirse a la Ley de la Jurisdicción de la Contencioso Administrativa, en su artículo 24, numeral 5, el cual establece (…)
Así, en el presente caso, la parte presuntamente agraviada señaló al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), como el órgano agraviante, el cual en su normativa no se prevé lo relativo a la competencia de los órganos jurisdiccionales que han de conocer acciones, como la de autos, y siendo que dicho órgano encuadra dentro del supuesto establecido en el numeral 5 del artículo 23 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ello, su conocimiento corresponde -conforme a la norma transcrita-, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
(…)
Sin embargo, esta Sala advierte que tal y como se señaló en el criterio de la sentencia N.°: 1700 del 07 de agosto de 2007, la distribución en materia de amparo debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, en tal sentido esta Sala a pesar de que para el momento de la interposición de la acción de amparo, estaba vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que conforme a dicha normativa, el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo como la de autos, serían los Juzgados Nacionales, cuya competencia transitoriamente es ejercida por las Cortes de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se creen dichos Tribunales, y dado que la referida Ley de la Jurisdicción es una Ley general de carácter adjetivo, por tanto esta Sala estima que no encuadra dentro de la excepción establecida en la sentencia n.°: 1659/2009, la cual refiere en su excepción a una Ley especial.
Por ello, esta Sala determina que en las acciones de amparo ejercidas contra aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración central, serán conocidas por los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa, en aras de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia del justiciable, conforme lo consagra la Constitución en el artículo 26…”. (Subrayado nuestro).
En tal sentido, al tratarse el caso de autos de la consulta de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en una acción de amparo constitucional interpuesta contra la Dirección Estadal del Ambiente Táchira, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente -autoridad distinta a las mencionadas en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- este Juzgado Superior, con fundamento en el criterio jurisprudencial supra transcrito, en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia, declara su competencia para conocer de la presente consulta, a los fines de la configuración de la primera instancia. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio señala el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, que interpone la presente acción de amparo constitucional, en virtud de la vulneración del derecho a la igualdad y de normas legales de orden público por parte de la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; argumenta que mediante oficio Nº 2094, de fecha 27 de octubre de 2012, dirigido a la Asociación Cooperativa Bicentenaria de Materiales y Obras (COOPBIMAOBRAS), se le indica que debe tramitar por ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, el permiso o autorización para la ocupación del territorio; que contra tal decisión se interpuso el respectivo recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar según Providencia Administrativa Nº 012, de fecha 20 de diciembre de 2011 emanada de la Dirección Estadal Ambiental Táchira.
Previamente debe advertir este Juzgado Superior que aún cuando el accionante indica en su escrito libelar que interpone “amparo contra norma…”, sin embargo, de los alegatos expuestos, así como de las actas procesales se evidencia que el presente asunto se trata de un amparo constitucional autónomo por la presunta vulneración de derechos constitucionales.
Así las cosas, se observa que el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró inadmisible in limi litis la presente acción de amparo constitucional, sobre la base de lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que “…la presunta violación o amenaza de violación que se pudo haber ocasionado, cesó…”; siendo así, resulta necesario señalar lo que sigue:
La acción de amparo constitucional es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A., expuso:
“…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
…Omissis…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el supuesto de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.
En igual sentido, ha señalado la doctrina patria acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, que “en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que ‘las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (…) artículo 259 de la Constitución de la República’”. (BREWER-CARÍAS, Allan. Introducción General al Régimen del Derecho de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales. El Proceso de Amparo. En Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Textos Legislativos Nº 5. 6ta Edición. Caracas 2007. pág. 111).
Sobre la base de las consideraciones expuestas, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el caso bajo análisis la presunta vulneración de derechos constitucionales deriva de la Providencia Administrativa Nº 0012, de fecha 20 de diciembre de 2011, emanada del Director Estadal Ambiental Táchira (folios 96 al 102); razón por la que considera quien aquí juzga que la parte accionante dispone de las vías ordinarias para el logro del restablecimiento de la situación jurídica infringida, en efecto, puede interponer contra el referido acto administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y/o las medidas cautelares de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, debe este Tribunal Superior declarar inadmisible la acción de amparo constitucional por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, la parte accionante disponía de la vía ordinaria para el logro de sus pretensiones. Así se decide.
En corolario de lo anterior, no comparte este Juzgado Superior el criterio expuesto por el Tribunal del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien declaró inadmisible la presente acción, con fundamento en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evidenciándose igualmente que el mencionado Juzgado no expuso los fundamentos que le llevaron a concluir que en el presente caso había cesado la violación o amenaza de los derechos constitucionales, siendo que –como se estableció precedentemente- para el logro del restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, lo correcto es la interposición del recurso de nulidad conjuntamente con las medidas cautelares correspondientes, razón por la cual debe forzosamente este Juzgado Superior revocar la decisión consultada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara REVOCADA la decisión de fecha 23 de enero de 2012, dictada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel Trujillo Valdez, titular de la cédula de identidad Nº 7.076.917, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.426, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, asistido por el abogado Herman Gorsira Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.738, contra la Dirección Estadal Ambiental Táchira del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los quince (15) días del mes de agosto de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _______. Conste.-
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