REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano JUAN JOSÉ CASTILLO MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.038.583.

ABOGADO ASISTENTE: Jesús Américo Aguilar Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.323.

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA).

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (consulta).

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente fue recibido en este Juzgado Superior, en fecha 18 de junio de 2012, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la consulta de la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 22 de marzo de 2012, mediante la cual declaró inadmisible in limini litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Juan José Castillo Marquina, titular de la cédula de identidad Nº 8.038.583, contra el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA).

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Señala el accionante en su escrito libelar que en fecha 01 de agosto de 2001, ingresó al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA), mediante designación Nº DAP/10/1074, de fecha 24 de julio de 2001, en el cargo de Secretario I, adscrito a la Oficina de Personal dependiendo de la nomina del Ejecutivo del Estado, en el horario comprendido de 7:00 a.m. a 2:00 p.m., de lunes a viernes; que posteriormente fue asignado al cargo de Programador I en la Oficina de Personal del Instituto accionado, ejerciendo funciones de mantenimiento de equipos, orientación y aplicación de programas e inspección de redes (administrativos) imagenología, devengando como último sueldo la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.607,79).

Que en fecha 07 de noviembre de 2011, le fue aperturado un procedimiento administrativo de destitución, de conformidad con lo dispuesto en artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo notificado del mismo en fecha 11 de noviembre de 2011, procediendo a consignar en la oportunidad correspondiente el escrito de descargo, e igualmente promovió las pruebas pertinentes.

Arguye que en varias oportunidades solicitó le permitieran el acceso al expediente respectivo, siéndole negado el mismo, razón por la que –afirma- realizó diversas diligencias solicitando el cómputo de los lapsos transcurridos, así como copias simples de la totalidad de dicho expediente; que posterior a la consignación del escrito de pruebas, la parte presuntamente agraviante le manifestó, que no se le permitía observar el expediente, por cuanto habían vencido los lapsos correspondientes y se encontraba para la decisión definitiva; que en fecha 14 de diciembre de 2011, fue notificado de su destitución mediante oficio “DG/IAHULA Nº 28582011 de fecha 30 de Noviembre de 2011” (sic).

Denuncia la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, al no permitírsele “tener copia simple o certificada de todo el expediente disciplinario para ejercer los recursos pertinentes, contra la decisión emitida” por la Administración Pública accionada. Fundamenta su pretensión en los artículos 26, 27, 31, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita se ordene al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA), “exhibir toda la documentación, anexos y/o expediente que exista en su contra y que reposan en sus archivos, para así poder verificar los autos y actas que conforman el procedimiento disciplinario del cual fu(e) notificado…”.

III
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 22 de marzo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo el siguiente fundamento:

“…Omissis…
Ahora bien, considera este Sentenciador oportuno examinar, cuales elementos son necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional; y determina que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del quejoso demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción. En este sentido, siempre que al Juez se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos pueda verdaderamente apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, admitir o declarar inadmisible la acción de Amparo Constitucional intentada.
En este orden de ideas, analizada como ha sido por este Tribunal la acción de Amparo Constitucional incoada, se determina que el quejoso encuadra su solicitud, en que por lo que considero (sic) que de manera fragante y malintencionada se me (sic) ha cercenado el derecho a la defensa y el debido proceso que tiene todo Administrado al menoscabarme (sic) la tutela efectiva establecida en la Ley, sin permitirme (sic) tener copia simple o certificada de todo el expediente disciplinario para ejercer los recursos pertinentes, contra la decisión emitida por ese Órgano Administrativo.
En todo caso, tiene el quejoso distintas vías incluso hasta nivel interno de la propia institución en aras de la solución de este tipo de problemas, independientemente del resultado obtenido, pero en ningún caso acudir a la vía de Amparo Constitucional.
En el presente caso, según los hechos narrados por el quejoso, éstos encuadran en el procedimiento contemplado en el Titulo (sic) VIII de la Ley del Estatuto de La (sic) Función Publica (sic) es por ello que la vía judicial es la ordinaria en lo Contencioso Administrativo Funcionarial y no la ejercida por el quejoso, en virtud de que los hechos narrados por el quejoso no demuestran que hubo una violación directa, real y efectiva de las normas constitucionales invocadas.
(…).
Es de suma importancia indicar, la jurisprudencia establecida en Sentencia Nº 1043 de la Sala Constitucional del 06 de Mayo de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 02-1639, ha establecido lo siguiente:
‘… Esta Sala, aun cuando estima pertinente la consideración hecha por dicho Juzgado Superior, según la cual la acción de amparo constitucional ejercida contra decisiones judiciales, por mandato del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es inadmisible si la parte actora opta por recurrir a las vías judiciales preexistentes, por el contrario, si se constata que el accionante dispuso de recursos ordinarios los cuales no empleó (cfr. Sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso Mario Téllez García), constata que el fallo sometido a consulta no mencionó el recurso disponible del que los accionantes, no habrían hecho uso. Por ello la Sala, en resguardo del derecho a la defensa de los accionantes, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga necesario mencionar la vía judicial no empleada por ellos que pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente la preexistencia de un recurso en sede ordinaria con el objeto de declarar inadmisible una pretensión de amparo constitucional contra un fallo judicial, de conformidad con el antedicho artículo 6.5, de la Ley Orgánica de Ampara sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino que es necesario especificar el recurso en cuestión, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo’.
En virtud de la jurisprudencia antes señalada y tal como fue expuesto anteriormente, el accionante a criterio de es(e) Tribunal, tenía la oportunidad de ejercer otros mecanismos ordinarios de defensa previstos en la Ley en este caso la Ley Orgánica de procedimientos (sic) Administrativos y Ley del Estatuto de la Función Pública, y sin embargo éstos no los ejerció; circunstancia que impide el ejercicio de esta vía procesal breve cuando existan los medios ordinarios que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías supuestamente lesionados.
(…)
En atención a la jurisprudencia previamente señalada y constatado en autos que pudo haberse agotada la vía ordinaria correspondiente, que no han sido violadas de manera directa normas de orden constitucional, y en miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal debe este Tribunal declararla INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional propuesta. Así se establece…”. (Cursivas y negrillas de la decisión consultada).

IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la consulta de ley en la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en tal sentido ha establecido la Jurisprudencia Patria que la competencia para conocer de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales. Ahora bien, en los casos en que no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo en la localidad en que ocurrieron los hechos, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el criterio a seguir.

Al respecto, resulta de interés citar sentencia Nº 1555 dictada en fecha 8 de diciembre de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, que dejó sentado lo siguiente:
“…Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con fundamento en el criterio anteriormente transcrito, al tratarse el caso bajo estudio de la consulta de una sentencia dictada en virtud de la competencia excepcional establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con ocasión de una acción de amparo constitucional interpuesta contra el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), resulta competente este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente consulta a los fines de la configuración de la primera instancia. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, el ciudadano Juan José Castillo Marquina, denuncia la presunta vulneración de los derechos a defensa y al debido proceso; argumentando que en varias oportunidades solicitó acceso al expediente administrativo disciplinario aperturado en su contra, lo cual le fue negado, manifestando la accionada que el mismo se encontraba para la decisión definitiva, pues habían vencido los lapsos correspondientes; afirma que en fecha 14 de diciembre de 2011, fue notificado mediante oficio “DG/IAHULA Nº 28582011 de fecha 30 de Noviembre de 2011” (sic), de su destitución del cargo que desempeñaba en la Administración Pública; fundamenta la presente acción de amparo constitucional en los artículos 26, 27, 31, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pide se ordene al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA), “exhibir toda la documentación, anexos y/o expediente que exista en su contra y que reposan en sus archivos, para así poder verificar los autos y actas que conforman el procedimiento disciplinario del cual fu(e) notificado…”.

Previamente debe advertir este Juzgado Superior que aún cuando el accionante indica en su escrito libelar que interpone “AMPARO CONSTITUCIONAL (HABEAS DATA)”; sin embargo, de los alegatos expuestos, así como de las actas procesales se evidencia que el presente caso se trata de un amparo constitucional autónomo por la presunta vulneración de derechos constitucionales.

Así las cosas, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible in limi litis la presente acción de amparo constitucional, sobre la base de lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que el accionante “…pudo haberse agotada la vía ordinaria correspondiente…”; siendo así, resulta necesario señalar lo que sigue:

La acción de amparo constitucional es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A., expuso:
“…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
…Omissis…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.

En igual sentido, ha señalado la doctrina patria acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, que “en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que ‘las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (…) artículo 259 de la Constitución de la República’”. (BREWER-CARÍAS, Allan. Introducción General al Régimen del Derecho de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales. El Proceso de Amparo. En Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Textos Legislativos Nº 5. 6ta Edición. Caracas 2007. pág. 111).

Sobre la base de las consideraciones expuestas, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el caso bajo estudio la presunta vulneración de derechos constitucionales deriva del procedimiento administrativo disciplinario aperturado al hoy actor, el cual concluyó con el acto administrativo contenido en el oficio N° DG-2957/2011, de fecha 15 de diciembre de 2011, emanado de la Dirección General del Instituto accionado, por medio del cual se le notifica de su destitución a partir del 15 de diciembre de 2011, e igualmente, se le indica que “…podrá interponer por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de los tres meses siguientes…” (folios 18 y 19); razón por la que considera quien aquí juzga que en el presente asunto la parte accionante dispone de la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica, en efecto, podrá interponer la querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares y/o medida cautelar innominada, resultando pertinente la declaratoria de inadmisibilidad del amparo constitucional incoado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se declara como no transcurrido a los efectos del lapso de caducidad para el ejercicio de la querella funcionarial, el lapso comprendido desde el 09 de marzo de 2012, fecha de interposición de la acción de amparo constitucional, hasta la fecha de publicación del presente fallo. Así se decide.

En corolario de lo anterior, se confirma el fallo en consulta en los términos ya expuestos. Así se decide.

VI
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se CONFIRMA en los términos expuestos en la motiva del fallo, la decisión de fecha 22 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Juan José Castillo Marquina, titular de la cédula de identidad Nº V-8.038.583, asistido por el abogado Jesús Américo Aguilar Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.323, contra el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA).

TERCERO: Se declara como no transcurrido a los efectos del lapso de caducidad para la interposición de la querella funcionarial correspondiente, el lapso comprendido desde el 09 de marzo de 2012, fecha de interposición de la acción de amparo constitucional, hasta la fecha de publicación del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintidós (22) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ___X____. Conste.-
ScriaFDO.