REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 31 DE AGOSTO DE 2012.-
202° y 153°

Mediante escrito presentado por ante este Juzgado Superior en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012), las ciudadanas Nelly Josefina Díaz Escalante, Miriam Alexandra Ojeda Ochoa y María Eugenia Ojeda Ochoa, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.955.415, 13.591.991 y 13.591.994, en su orden, actuando en su carácter de representantes legales de la Asociación Civil Virgen del Carmen, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 10 de agosto de 1992, bajo el N° 42, folios 106 al 110, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, asistidas por la abogada María Fernanda Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.123, interponen acción de amparo constitucional contra la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas.

En el caso de autos las accionantes arguyen en su escrito libelar que son propietarias de unas parcelas de terreno ubicadas en la Avenida Nueva Barinas, sector Finca la Hormiga, por compra que la Asociación Civil que representan, hizo al Municipio accionado; que han cancelado todo lo referido a cloacas, aguas blancas, alumbrado y aceras; que existen bienhechurías levantadas, así como algunas casas que ya están para el uso familiar; que se han cumplido los requisitos para la permisología municipal, e igualmente, con los pagos municipales; que en fecha 28 de febrero de 2012, la Dirección Municipal de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, autorizó la renovación del permiso de construcción concedido a la actora, aprobado por los funcionarios competentes para otorgar el mismo.

Que el presente amparo constitucional, es la única vía eficaz y rápida para solventar la situación jurídica infringida por la Alcaldía del Municipio Barinas y su Síndico Procurador, pues, -afirman- existe un temor fundado, por las reiteradas interrupciones propiciadas por la Administración, para evitar que se puedan realizar la construcción de viviendas; que la parte presuntamente agraviante “mediante ordenes verbales a funcionarios policiales municipales, has retenido todo tipo de labores de construcción, impidiendo así el paso de las maquinas de construcción, el paso de los trabajadores que empezarían las edificaciones, la permanencia de los socios de la asociación civil (…) en su propiedad…”; que les manifestó verbalmente sobre la existencia del procedimiento administrativo aperturado, no habiéndoseles notificado en algún momento del mismo, con la finalidad de ejercer su derecho a la defensa; que la Administración Pública “ha ejercido la paralización de la construcción, usando individuos de la comunidad Barinesa para que perturbe (su) propiedad, se (les) agreda, y a policías municipales…”; alegando la vulneración del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en virtud de tales perturbaciones “ejercieron las distintas vías legales y competentes para poder repeler la (sic) acciones de los perturbadores…”; que el Síndico Procurador del Municipio Barinas les ha manifestado que no se puede construir porque el terreno esta en proceso de recuperación, pues el permiso de construcción “fue un error haberlo ellos emitido…”.

En igual sentido indican que interponen el presente amparo constitucional contra las “(…) vías de hecho por actuaciones materiales arbitrarias e ilícitas de los funcionarios públicos…” dado que no disponen de otra vía jurisdiccional con el fin de lograr una solución efectiva y breve para que cesen los agravios constitucionales en el ejercicio de la propiedad privada; asimismo, arguyen la vulneración de los derechos a la defensa, a ser oído, y a la presunción de inocencia. Solicita se ordene el cese de las vías de hechos, imputable a los ciudadanos Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas y Síndico Procurador del mencionado Municipio; que se respete el contenido del permiso de construcción expedido por la accionada.

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente respecto a su competencia para conocer de la presente acción de amparo interpuesta, y en tal sentido observa que el conocimiento de las acciones autónomas de amparo queda determinado en primer lugar en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el derecho pretendidamente violado, esto es, competencia por la materia, pero además es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende violatorio de los derechos o garantías constitucionales, siendo este aspecto el que define dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cual es el Tribunal de Primera Instancia competente. Al respecto, observa esta Juzgadora que la presente acción es ejercida contra la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas; autoridad ésta que se encuentra sometida al control jurisdiccional de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, de allí que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer en primera instancia del amparo constitucional incoado. Así se decide.

Seguidamente pasa esta Juzgadora a revisar la admisibilidad del presente asunto, resultando necesario señalar que la acción de amparo constitucional es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A, expuso:
“…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
…Omissis…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.

En el caso bajo estudio, la presunta violación de los derechos constitucionales a la propiedad, defensa, al debido proceso, a ser oído y a la presunción de inocencia, se deriva de las vías de hecho por parte del Municipio Barinas del Estado Barinas; ello así, cabe advertirse que la jurisdicción contencioso-administrativa, como órgano de control de la actividad administrativa, tiene potestad para el restablecimiento de las situaciones jurídicas ante las vías de hecho o actuaciones materiales realizadas por la Administración Pública, deviniendo así la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. En este orden de ideas, conviene citar sentencia Nº 1092, de fecha 01 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Bokshi Bibari Karaja Akachinanu (BOGSIVICA), que estableció lo siguiente:
“…Omissis… Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional.
Esa procedencia en el contencioso administrativo de cuantas pretensiones se planteen frente a la Administración Pública se sostiene, según se dijo ya, en el principio de universalidad de control y de integralidad de la tutela judicial, incluso frente a actuaciones administrativas frente a las que el ordenamiento legal no regula medios procesales especiales. Caso paradigmático es el de las vías de hecho, a las que se referían los fallos cuya cita se transcribió, frente a las cuales los administrados pueden incoar pretensiones procesales que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa han de ventilar aunque no exista aún en nuestro ordenamiento un procedimiento especial para ello”.
Asimismo, resulta pertinente transcribir sentencia Nº 925, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de mayo de 2006, caso: Diageo Venezuela C.A., que dejó sentado lo que sigue:
“(…)
De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.
Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa. (…)”.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, se concluye que en el caso de autos las accionantes disponen de la vía contencioso administrativa para atacar las presuntas violaciones de derechos constitucionales derivadas de las vías de hecho, para el logro del restablecimiento de la situación jurídica infringida, la cual puede interponer conjuntamente con acción de amparo cautelar, razón por la cual debe forzosamente este Tribunal Superior declarar inadmisible la acción de amparo constitucional por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, actuando en sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas Nelly Josefina Díaz Escalante, Miriam Alexandra Ojeda Ochoa y María Eugenia Ojeda Ochoa, titulares de las cédulas de identidad números 4.955.415, 13.591.991 y 13.591.994, en su orden, actuando en su carácter de representantes legales de la Asociación Civil Virgen del Carmen, asistidas por la abogada María Fernanda Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.123, contra la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍA