REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 08 DE AGOSTO DE 2012
202º y 153°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), el abogado Erles Andrés Briceño Guedez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.443, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luis Aroldo Briceño Guedez, titular de la cédula de identidad Nº 14.996.656, interpuso el presente Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

Señala el apoderado judicial del recurrente que su representado labora en la empresa AGROPATRIA, con sede en la ciudad de Barinas, desempeñando el cargo de Coordinador de Centro de Acopio Barinas, desde el 15 de marzo de 2011, devengando actualmente un salario mensual de Bs. 4.500,00; que en fecha 25 de abril de 2012, el hoy recurrente fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público del Estado Barinas, por la supuesta comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley contra la Corrupción; que la mencionada empresa le suspende el pago de los salarios y demás beneficios laborales, no ejerciendo ningún recurso contra tal actuación, aún cuando no fue notificado de dicha suspensión; alega la vulneración del derecho a la defensa.

Asimismo, indica el abogado actor, que por vía administrativa atacó la suspensión del salario, toda vez que su representado goza de inamovilidad laboral por fuero paternal; que sin embargo, el Inspector del Trabajo del Estado Barinas “no verificó tal situación, a pesar que constaba en autos todos los elementos probatorios necesarios para que admitiera y ordenara el reestablecimiento de dicha situación NEGANDO la admisión de la solicitud al considerar que habían fenecido los 30 días establecidos en el 425 de la ley del trabajo (sic)…”; solicita se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido. (Resaltado del escrito).

Que “(l)a actividad desplegada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, al negar la admisión de la solicitud interpuesta (…) convalida la actuación de AGROPATRIA al suspender unilateralmente el salario…”; pide se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 04 de julio de 2012, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, en consecuencia, se ordene la restitución del pago de los salarios dejados de percibir desde la suspensión por parte de la referida empresa, así como por el período en que dure la inamovilidad. (Negrillas del texto transcrito).

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y en tal sentido estima conveniente quien aquí juzga citar lo previsto en el artículo 25, tercer aparte de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Resaltado de este Tribunal Superior).

En igual sentido, conviene hacer referencia a la sentencia Nº 955, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, en la que se estableció con carácter vinculante la competencia para el conocimiento de pretensiones relacionadas con los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en los siguientes términos:
“…Omissis…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Resaltado del Tribunal).

En atención al artículo y criterio jurisprudencial anteriormente transcritos se constata que en el caso de autos la parte recurrente pretende la nulidad del auto de fecha 04 de julio de 2012 (folio 27 y 28), por medio del cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, negó la admisión de solicitud de pago de salarios caídos, efectuada por el apoderado judicial de ciudadano Luis Aroldo Briceño Guedez,; evidenciándose así que dicho acto se produce “en el contexto de una relación laboral…”, de allí que considera esta Juzgadora que el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano Luis Aroldo Briceño Guedez, titular de la cédula de identidad N° 14.996.656, por intermedio de su apoderado judicial abogado Erles Andrés Briceño Guedez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.443, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Déjese transcurrir el lapso de Cinco (5) días de despacho, a los efectos de la regulación de la competencia, vencido el cual se remitirá con oficio.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/gm.-
Expediente Nº 9279-2012