Barinas, 13 de Agosto de 2.012
202° y 153°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE-APELANTE: Angelina del Carmen Villanueva Rodríguez, venezolana, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.925.575, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.823, domiciliada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.
DEMANDADA: Maria Fabiola Cuence, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.205.571, en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.
PARTE RECURRIDA: DECISIÓN DE FECHA 06 DE JUNIO DE 2012, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2012-1220.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 14-06-2012, por la ciudadana Angelina del Carmen Villanueva Rodríguez, (antes identificada), contra la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 06 de Junio de 2012, en la cual declaró inadmisible la solicitud de Entrega Material, presentada en fecha 28-05-2012, por la ciudadana Dalia Emelina Fandiño de Fernández, en contra de la ciudadana Maria Fabiola Cuence, (previamente identificada).
En fecha 18-06-2012, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la causa a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El en presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 06-06-2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la solicitud de Entrega Material, que interpusiera la ciudadana DALIA EMELINA DE FERNÁNDEZ, contra la ciudadana MARIA FABIOLA CUENCE, previamente identificada; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 70 al 73 de las actas que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, de la revisión del dispositivo de la sentencia emanada por este tribunal en fecha 10/10/11 y consignada en copia certificada en la presente solicitud, no se evidencia que se haya ordenado entrega alguna de bienes muebles o inmuebles; De igual manera, no se evidencia que el juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas mediante sentencia dictada en fecha 11/01/12, haya ordenado la entrega de algún bien mueble o inmueble, tal como lo dispone el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, razón es por lo que, mal pudiera ordenar este Tribunal acordar la entrega material en aplicación al artículo 518 ejusdem. Por todo lo anteriormente expuesto, tal pedimento en los términos expuestos no puede prosperar por cuanto se estima absurdo y contrario a derecho, toda vez que no se ajusta a los principios que informan al referido instituto procesal y al ser admitido, este Tribunal podría incurrir en un desorden procesal de tal magnitud que atentaría el orden publico, motivo por el cual se colige que tal pretensión es inadmisible.
Con fundamento a retro señalado, este Juzgado Primero de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente solicitud por ENTREGA MATERIA, presentada en fecha 28 de mayo de 2012 por la ciudadana DALIA EMELINA FANDIÑO DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.383.758, asistida por la Abogada en ejercicio ANGELINA DEL CARMEN VILLANUEVA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.823 y ASÍ SE DECIDE”

(Cursivas de este Tribunal Superior).

La parte Apelante Abogada Angelina del Carmen Villanueva Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N- V° 4.925.575 alego en el escrito de apelación que el Juzgado a quo mal interpreto las norma adjetivas establecidas el Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 929 y 930 del TITULO VI, CAPITULO I, y que el mismo adelanto opinión de oficio, así mismo, señala que el Juzgador hizo oposición a las pruebas fundamentales para la acción.
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte demandante, (cursante a los folios 01 al 05, la ciudadana DALIA EMELINA FANDIÑO DE FERNÁNDEZ, expuso:
Primero: Demando a la ciudadana MARIA FABIOLA CUENCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.205.571, para que haga entrega material de los bienes, los cuales han sido imposible que se me entreguen situación esta, que me obligó actuar por la vía jurisdiccional.
Segundo: Que intenta la presente acción invocando los artículos 115, 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 545 y 547 del Código Civil Venezolano y articulo 929 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Solicitó que para que se haga efectiva la entrega, de los bienes muebles objeto de la pretensión se traslade y constituya a la siguiente dirección, final de la Calle Apure, con el Callejón Francisco de Miranda, a mano derecha, casa sin número, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas; que en esta dirección se encuentra el siguiente bien: un vehiculo camión, y el resto de los bienes se encuentran en la finca “La Tarde”, jurisdicción del Municipio San Silvestre, en la sabana denominada Vainilla o Hato Viejo, Sector Barrio Nuevo, Estado Barinas.
Cuarto: Pido a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el articulo 528 del Código de Procedimiento Civil, si la parte demandada y obligada a entregar los bienes muebles, tales como: 1.- Un tractor Same Drago 1204 Wd, Serial D.R.S.T. *104,85* 10.567.P.12747*. 2.- Un tractor Ford 6610, serial E1NN6015-J-E: AN9U08.5.M09.B..3.- Un tractor Ford 7000, serial motor: E6NN60-15, CHASI: N41D. 07-5517.B. 4.- Un tractor Masey Fergusson, modelo: 339.4 W.D. serial: CO.1150113544370. 5.- Un tractor Ford modelo: 7600. 6.- Una abonadora A.V.C.A. Modelo: A.B.H. serial: 048728. 7.- Una sembradora Jumil 2090.3.86, serial: 0000010. 8.- Dos abonadoras Al Voleo, serial: A.B.V.S.92367. 9.- Una asperjadora A.S.P 600.L.T.S, serial: 01.244. 10.- Dos Sembradoras Jumi 20.2906, Chorros 3.86, serial: 0000128. 11.- Una abonadora de urna 6, Chorros, serial: AB.H.M.A.P.A018247. 12.- Una rastra 20 discos, marca: MARDIN. 13.- una rastra 20 discos marca: Rotagro. 14.- una rastra 28 discos, Marca: Mardin. 15.- Una rastra 24 discos, Marca: Rotagro. 16.- Un camión Ford F-350, placa: 60CLAA, color: Blanco, Serial: A.J.F.3S.P.28.743; por si no se pudiere se habida los bienes, solicito se estime el valor de los bienes para ejecutar entonces la sentencia como pago en cantidad de dinero, por lo que para los efectos de esta solicitud estimo la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES “1.350.000,00”
Conjuntamente con el libelo de demanda promovieron los siguientes medios de pruebas:
- Anexo “A”, original y fotocopia para efectos videndi del documento de Venta de maquinarias y equipos, realizada entre los ciudadanos Sergio Raúl Fernández Quirch y Victoria Alejandra Cuence, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, bajo el Nº 76, Tomo 249 de los Libros de Autenticaciones. Cursante a los folios 08-10.
Anexo “B”,
- Copia fotostática certificada de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10-10-2011. Cursante a los folios 11-34.
- Copia fotostática certificada de sentencia dictada por este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11-01-2012. Cursante a los folios 35-68.
En fecha 19-06-2012, se recibió el presente expediente por ante este Juzgado Superior Agrario, se le dio entrada, el curso legal correspondiente y se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas, vencido dicho lapso, se fija el tercer día de despacho siguiente, para que se lleve a cabo la audiencia oral y verificada la misma entrará en estado de sentencia. Cursante a los folio 77-79.
En fecha 09-07-2012, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, cuya acta cursa a los folios 81-82 y en fecha 16-07-2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en dicho acto. Cursante a los folios 90-92.
Por auto de fecha 26-07-2012, día y hora fijada para dictar sentencia oral, se declaro desierto el acto. Cursante al Folio 94.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las presentes apelaciones, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de Junio de 2012, en la cual declaró inadmisible la solicitud de Entrega Material.
En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de fecha 29 de Julio de 2010, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.(…)
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).

En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (…)
(Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de fechas 14-06-2012, de la sentencia dictada en Primera Instancia en el juicio de entrega de material, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta en fecha 14-06-2012, por la abogada Angelina del Carmen Villanueva Rodríguez, actuando en su condición de parte demandante apelante en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 06-06-2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las consideraciones siguientes:
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando la consecución de una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
Al respecto este Tribunal observa:
En fecha 09-07-2012, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 16-07-2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en dicho acto, como sigue: Folios 90-92.
“(…) Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Angelina del Carmen Villanueva Rodríguez en representación de la ciudadana DALIA EMELINA FANDIÑO DE FERNANDEZ. Bueno muy buenos días, dentro del lapso procesal fijado por este Tribunal, para que se lleve esta audiencia oral de pruebas me permito iniciarme de las siguientes maneras: Primero hago entrega del escrito de informes, ciudadano Juez en fecha Veintiocho (28) de Mayo, se introduce ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, una solicitud de entrega de Bienes Materiales, en fecha Seis (06) de Julio del año 2.012, el ciudadano Juez emite su sentencia donde declaró Inadmisible la solicitud de Entrega de Bienes Materiales, apelé a la sentencia emitida por este Juzgado por considerar que es moratoria de rango legal y de rango constitucional, como son la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 49, 26 y 115, el Código Civil en sus artículos 545, 547 y 1486, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 229 y 230. Digo que el Juzgador violó las normas de sus sentencias por las siguientes razones: En el primer párrafo extraído de la solicitud de entrega de materiales que se había realizado en la primera parte se puede observar y apreciar donde el ciudadano Juez está claro con la solicitud que se esta realizando y también está claro de que se a cumplido con todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 929 y en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil. Al inicio el Juzgador se puede visualizar vuelvo y repito que esta admitiendo nuestra solicitud, ajustados tanto los hechos como al derecho. En el segundo párrafo, que es trascrito por ese Juzgado, es el punto fundamental de la incongruencia, lo cual vicia de nulidad esa sentencia y así pido sea declarado, cuestión esta que el ciudadano Juez, toma el punto de que en ese escrito que se realizó, se hizo la salvedad de que nuestra representada había agotado todos los medios amigables, los medios de la voluntad de la parte quien tiene que hacer la entrega de estos bienes, mal puede el Juez pensar en otra cosa ¿Por qué?, porque estamos nos damos cuenta ciudadano Juez que estamos en presencia de una acción de jurisdicción voluntaria, y por eso digo que mal puede entonces el Juez pensar en otra cosa, también escribí en aquella solicitud el concepto de demanda en el informe que termino de hacer entrega doy Dos (02) conceptos de demanda que tan solo no es una acción procesal, allí es donde pude ante estas autoridades a solicitar las personas para solicitar resolver sus conflictos y son precisamente los jueces que de verdad esta favorecidos e iluminado por Dios para que le dieron esa potestad. Ciudadano Juez, el Juez de la causa en su sentencia, manifiesta allí que nuestra representada no tiene facultad para solicitar la entrega de bienes materiales, hay otro vicio de Nulidad, el Juzgador tomo como punto de partida el primer anexo, este primer anexo no es mas que el compraventa, compraventa este que quedo nulo por sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y ratificada por este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, allí demuestra la cualidad que tiene nuestra representada para actuar en cuanto a la solicitud de entrega de sus bienes materiales, pasa ella por ser esposa del ciudadano Sergio Raúl Fernández Quirch presente es estos momentos y pasa ser ella copropietaria de los bienes descritos en el mencionado documento. Ciudadano Juez, mal podía pensar el Juzgador que se le puede porque el manifiesta que entre el documento de compra venta aparece única y llanamente Sergio Raúl Fernández y la ciudadana Victoria Alejandra Cuence, pero lo que él no pudo observar son las sentencias, las sentencias que están acá y están anexos a la solicitud de entrega de bienes, es que la demandante en ese acto fue nuestra representada ciudadana Dalia Emelina Fandiño de Fernández y la demandada fue la ciudadana Maria Fabiola Cuence, hija de la ciudadana quien en vida se llamaba Victoria Alejandra Cuence, ¿Por qué?, porque ella es la única heredera universal de los supuestos bienes que están por allí regados, allí da demostrar nuestra representada su cualidad. En el documento de compra venta el Tribunal ordena al Notario Primero a estampar la nota, entonces el ciudadano Juez no observó la nota y en la sentencia también emitida establece que esos bienes pasaran a la comunidad conyugal, doy ciudadano Juez para que continúe usted con la exposición”. Se le concede el derecho de palabra a la abogada MAROLI YRINA RIVERO GONZALEZ en representación de la ciudadana DALIA EMELINA FANDIÑO. Buenos Días ciudadano Juez, Buenos Días a todos los presentes, este para ratificar lo que acaba de decir la doctora Villanueva, este efectivamente el Juez de Primera Instancia en el Agrario este el manifiesta allí que nuestra representada no tiene la cualidad para solicitar la entrega de los bienes muebles aquí en cuestión, este sin embargo, el logra allí que en un primer juicio que hubo anteriormente se le quedó demostrado que la ciudadana DALIA EMELINA FANDIÑO DE FERNÁNDEZ, este si tiene la cualidad para solicitarlo puesto que ella esta casada con el señor Sergio Fernández Quirch y por lo tanto es copropietaria de todos los bienes que se están solicitando allí y quedo ratificado en sentencia también por acá por el Tribunal Cuarto Agrario de esta Circunscripción Judicial, entonces por lo tanto si quedó demostrado que ella sí tiene la cualidad, si embargo, no sabemos por que razón el Juez no lo tomo en cuenta entonces, y por aunado a todo esto es por lo que solicitamos en este acto, que se haga entrega material de esos bienes verdad, puesto que ya quedó sentenciado en un primer juicio y solicitamos a este Tribunal que se que oficie al tribunal Primero de Primera instancia Agraria de esta circunscripción judicial para que fije la hora y la fecha para que sea se haga la entrega tal y como lo establece en el artículo 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil para dicha entrega y solicitamos también que sea declarado en la definitiva es todo ciudadano Juez (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).

Alegó la Abogada Angelina del Carmen Villanueva Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.925.575, que apela por cuanto dicha decisión, no se ajusta a los hechos y al derecho, y por cuanto el juzgador mal interpreto la norma adjetiva establecida en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 929 y 930, de igual manera el juzgador adelanta opinión, de oficio le hace oposición a las pruebas fundamentales para esta acción y desvirtúa su valor probatorio. Por lo que existe también una mala apreciación de la prueba acompañada al libelo de entrega material, con consiguiente la decisión aquí emitida por este juzgado y aquí apelada, viola las normas legales antes señaladas por mala interpretación a las mismas por desvirtuar y de oficio hacer oposición a las pruebas fundamentales de esta acción.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, observa quien aquí conoce lo siguiente, específicamente en el escrito mediante el cual se solicita la entrega material de los bienes, se aprecia que la solicitud de entrega la efectúan de conformidad con lo dispuesto en el articulo 929 del Código de Procedimiento Civil, indicando de forma expresa que demanda a la ciudadana MARIA FABIOLA CUENCE, antes identificada, para que le haga entrega material de los bienes descritos en el documento de compra venta, en este sentido considera oportuno este juzgador citar el articulo 929 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto....”,
El artículo 930 del mismo Código establece:
“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundamentándose en causal legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición....”
(Cursiva y subrayado del Tribunal)
De la norma supra trascrita, se colige que en el procedimiento de entrega material necesariamente debe ser en primer lugar solicitada por el comprador de la cosa, para que el vendedor se la entregue siempre y cuando el primero de estos demuestre con documentos fehacientes que cumplió con la obligación de pagar; en el caso de marras, no se configura lo establecido en los artículos precedentes que fueron invocados por la parte demandante como fundamentos legales para su pretensión, en este sentido, es necesario resaltar lo indicado por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, quien comenta:
“El objetivo de este procedimiento de estricta jurisdicción voluntaria, es el de documentar la traditio de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador. La tradición de la cosa –sea mueble o inmueble- la presupone la ley como consecuencia de ciertos actos (vgr., la de los inmuebles con el otorgamiento de la escritura. Más esto no significa que el comprador acceda a la posesión efectivamente. De allí que tenga interés en la intervención de la autoridad judicial, a los fines de que dicha tradición se cumpla.
La entrega de la cosa que se haya hecho no produce ningún efecto contra terceros. Si la entrega conlleva, de hecho, la desposesión de la cosa en fraude o en perjuicio del tercero, éste puede reclamar por vía del interdicto posesorio. La Corte corrigió su doctrina inicial al respecto y ha venido a sostener que sí procede la protección posesoria contra desposesiones perpetradas judicialmente a través del procedimiento previsto en este artículo 929 (cfr comentario Art. 699 y la jurisprudencia del 6-12-73 allí incorporada)…” No se extiende este procedimiento a la ejecución de ningún otro contrato, distinto al de compra-venta, que reclame la entrega o devolución de una cosa...” En relación a esta materia nuestro máximo Tribunal ha Juzgado necesario considerar lo siguiente: “… El procedimiento de entrega material de bienes vendidos “lo que encierra es los requisitos para la realización material de un contrato de venta pura y simple”, como lo afirma un autor patrio .-Esto, por otra parte, es lo que se desprende también de los principios sustentados por este Alto Tribunal en sentencia del 7 de abril de 1954(Gaceta Forense No. 4, Pág. 567,2ª etapa), según los cuales “cuando el comprador solicita la entrega de material de la cosa que le han vendido, no promueve litigio o juicio contra persona alguna: tal solicitud tiene por objeto dejar constancia auténtica de que el vendedor se niega a cumplir el deber de entregar lo que ha vendido, o de la tradición simbólica que envuelve el otorgamiento de la escritura respectiva ha sido ratificada, puede decirse , por un acto visible o material cual es la traslación del Tribunal al lugar de ubicación del inmueble y el levantamiento del acta respectiva que implica toma real de la posesión” y agregó La Corte: “Este procedimiento no envuelve el ejercicio de una acción; con él no se procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna de la justicia…”

Tal como lo indica el procesalista patrio antes citado, que el procedimiento de Entrega Material su naturaleza estriba en que el comprador solicita la entrega material de la cosa que le han vendido, no promueve litigio o juicio contra persona alguna, por cuanto el comprador a través de este procedimiento busca es que sea colocado en posesión de la cosa comprada. (ASÍ SE DECIDE)
Alega la parte demandante apelante que el juzgado a quo en su decisión violo y mal interpreto las normas legales que utilizó como fundamentó de su pretensión y desvirtuó e hizo él mismo oposición a las pruebas aportadas por la apelante junto al libelo, que el juzgado a quo, yerro al indicar que el caso de marras se encuentra contemplado en los procedimientos de Jurisdicción voluntaria no contenciosa.
Pasa de seguidas este Juzgado Superior a resolver lo planteado por la parte apelante en los siguientes términos:
Es menester resaltar que la decisión dictada por el juzgado a quo en fecha 06/06/2012, objeto de la presente apelación se encuentra ajustada a derecho, decisión que comparte este Juzgado Superior, por cuanto se observa que la pretensión aludida por la parte demandante, se encuentra contemplada en la parte segunda del Código de Procedimiento Civil, De la Jurisdicción Voluntaria, Título VI, De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria, Capítulo I, De la Entrega y de las Notificaciones; tal como lo indicó el juzgado a quo, debido a que la solicitud de entrega material contemplada en el articulo 929 de la referida norma, no existe contención, ya que el comprador, solicita al órgano jurisdiccional se le coloque en posesión de la cosa adquirida mediante el contrato de compra venta o cualquier otro tipo de contrato que conlleve la transferencia de derechos sobre la cosa, y en todo caso podrá cualquier tercero oponerse a la referida entrega material.-
Observa este Juzgador que la demandante de la presente causa indicó de forma expresa que Demanda a la ciudadana MARIA FABIOLA CUENCE, por entrega material de los bienes descritos en el anexo macado “A”, por lo que la Institución Procesal de Entrega Material no contempla en ningún caso contención, tal como lo indicó el juzgado a quo, por lo que este Juzgado Superior confirma la decisión de fecha 06/06/2012, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECIDE)
PUNTO PREVIO
Conforme a las facultades oficiosas de las cuales se encuentra investido este Juzgado Superior, es por lo que hace las siguientes consideraciones; sin perjuicio de lo antes decidido es importante resaltar que llama la atención de esta alzada, la trasgresión al orden procesal, en que incurre el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, en la INDEBIDA tramitación de la apelación interpuesta por la abogada ANGELINA DEL CARMEN VILLANUEVA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.925.575, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.823, y que ha hecho necesario, que se exhorte al referido Juzgado a no incurrir en quebrantamientos que atenten contra la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las leyes, mas aún, en esta materia agraria, revestida de un inminente sentido social, es por esto, que vista la manifestación del juez del a-quo, que en el auto de fecha 18/06/2012, donde deja de manifiesto que, oye en ambos efectos la apelación efectuada por la abogada antes mencionada y ordena remitir la causa a esta alzada, ahora bien, del análisis exhaustivo del escrito presentado en fecha 14/06/2012, por la abogada Angelina Villanueva, antes identificada, cursante al folio Setenta y Cuatro (74), el cual es del siguiente tenor:

“Ciudadano
Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Agrario de
La Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Su despacho.-
Yo, ANGELINA DEL CARMEN VILLANUEVA RODRIGUEZ, venezolana, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número: 4.925.575, plenamente identificada en autos como parte actora, muy respetuosamente ocurro ante usted para exponer:
Estando dentro de la oportunidad procesal para apelar de la decisión de inadmisibilidad de la acción aquí intentada, dictada por este tribunal en fecha 06 de Junio de 2012, APELO de la misma,…OMISIS…”
(Cursiva y subrayado del Tribunal Superior)
El juzgado a quo no constató si la referida abogada, al momento de ejercer el recurso de apelación, se encontraba acreditada para obrar en la presente causa, es decir, no reposa en las actas que conforman el presente expediente para el momento de ejercer la apelación poder alguno, bien sea en vía autenticado, apud acta, o haya optado por invocar la institución de la representación sin poder establecida en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, son estas, las conductas que hacen concluir a quien aquí decide, que se deben tomar las medidas necesarias para que en lo sucesivo el referido juzgado a quo, no vulnere el orden procesal, por que de lo contrario cualquier abogado que ejerza en ese juzgado llevaría a cabo actuaciones sin estar acreditado para tal fin, debido a que este modo de actuar atenta contra la materialización de un real y verdadero Estado Social de Derecho y de Justicia, motivo por el cual, considera necesario quien aquí conoce exhortar en esta decisión, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a no incurrir, en los precitados errores y a profundizar en la revisión y sustanciación de las escritos y/o diligencias que presentan las partes por ante la secretaría del referido juzgado, sin contravenir normas de orden público, que pudieran desnaturalizar la institución de la apelación como mecanismo especifico de revisión contra las decisiones o autos que causan gravamen a cualquiera de las partes. (ASÍ SE DECLARA).
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de Junio de 2012, por la Abogada ANGELINA DEL CARMEN VILLANUEVA RODRÍGUEZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de Junio 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por los términos indicados en las motivaciones de la presente decisión.
TERCERO: En consecuencia al particular anterior SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 06/06/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la sentencia.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los trece días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012).
El Juez,

DUGLAS VILLAMIZAR MARTINEZ.
La Secretaria Accidental,

LENA TORRES PÉREZ.


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Accidental,


LENA TORRES PÉREZ.

Exp N° 2012-1220.
DVM/LED/cpv.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los trece días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012). (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) DUGLAS VILLAMIZAR MARTINEZ. La Secretaria Accidental (fdo) LENA TORRES PÉREZ. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. Lo certifico, a los trece días del mes de Agosto de dos mil doce.

La Secretaria Accidental,


LENA TORRES PÉREZ.