REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 13 de Agosto de 2.012.
202° y 153º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
RECURRENTE: José Eduardo Jaimes Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.181.921, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.000, actuando en nombre de la Agropecuaria Los Gavilanes, C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17-11-1992, bajo el N° 66, folios vto 286 al 293, Tomo II Adicional; domiciliada en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 2012-1223.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce del presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 28 de Junio de 2012, por el abogado José Eduardo Jaimes Pérez, (previamente identificado), actuando en nombre de la agropecuaria “Los Gavilanes, C.A.”, (antes identificada), contra los autos dictados en fechas 15 de Junio de 2012 y 19 de Junio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró improcedentes las apelaciones interpuestas, en la solicitud de Inspección Judicial, intentada por el ciudadano Heriberto José Mejías Gutiérrez.
Consta de autos:
- Escrito contentivo del Recurso de Hecho, presentado por el abogado José Eduardo Jaimes Pérez, actuando en nombre de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Los Gavilanes, C.A. Cursante a los folios 01 al 09.
- Copia fotostática simple del documento Constitutivo-Estatutario de la Compañía Anónima “AGROPECUARIA LOS GAVILANES C.A.” inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17-11-1992, bajo el Nº 66, folios Vto. 286 al 293, Tomo II, Adicional 1, del libro de Registro de Comercio llevado por ese Despacho, marcada con la letra “A”. Cursante a los folios 10-15.
- Copia fotostática simple del Poder a los abogados José Eduardo Jaimes Pérez y Jenrry Antonio Medina Mora, por ante la Notaria Publica de Socopó del Estado Barinas, en fecha 22-04-2010, bajo el N° 61, Tomo 25, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, marcada con la letra “B”. Cursante a los folios 16-18.
- Copia Fotostática simple de Sentencia dictada por la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, marcada con la letra “C”. Cursante a los folios 19-23.
- Copia fotostática simple de escrito, suscrito por el ciudadano Heriberto José Mejias Gutiérrez, mediante el cual solicita se realice inspección judicial en la finca denominada Los Malabares, marcada con la letra “D”. Cursante al folio 24.
- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, el 14-10-2005, bajo el N° 32, del Protocolo Primero, Tomo Tres, folios del 84 al 86 FTE, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, mediante el cual José Eriberto Mejias, actuando en su condición de Presidente de la empresa Agropecuaria Los Gavilanes, C.A., vende al ciudadano Heriberto José Mejias Gutiérrez, un lote de mejoras y bienhechurías que forma parte de la finca “Los Malabares”. Cursante a los folios 25 al 27.
- Copia fotostática simple de auto dictado en fecha 22-05-2012, mediante el cual el Juzgado de la causa, le dio entrada a la solicitud de inspección judicial y acordó el traslado al predio denominado Los Malabares, ubicado en el Caserío San Antonio, Sector Montaña de Concha, jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia, Estado Barinas. Cursante a los folios 28 al 29.
- Copia fotostática simple de inspección judicial practicada en fecha 05-06-2012, en el predio denominado Los Malabares, ubicado en el Caserío San Antonio, Sector Montaña de Concha, jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia, Estado Barinas. Cursante a los folios 37 al 41.
- Diligencia de fecha 07-06-2012, suscrita por el abogado José Jaimes, mediante la cual solicita copias fotostáticas certificadas o en su defecto simple de la solicitud Nº 12-016. Cursante al folio 42.
- Auto dictado en fecha 11-06-2012, mediante el cual el Juzgado de la causa, ordenó el desglose del acta de inspección judicial practicada en fecha 05-06-2012. Cursante al folio 43.
- Copia fotostática simple de escrito de fecha 12-06-2012, mediante el cual el abogado Jenrry Medina Mora, apeló del auto dictado en fecha 22-05-2012, mediante el cual el Juzgado de la causa, le dio entrada a la solicitud de inspección judicial y acordó el traslado al predio denominado Los Malabares. Cursante al folio 44.
- Auto dictado en fecha 13-06-2012, mediante el cual el Juzgado de la causa, acordó entregar copias simples en virtud de estar en presencia de una solicitud de jurisdicción voluntaria, al abogado José Jaimes. Cursante al folio 48.
- Copia fotostática simple de oficio S/N, de fecha 05-06-2012, suscrito por el Fiscal de Llano, ciudadano Juan Serrano, mediante el cual remitió al Juzgado a-quo, anexo al oficio acta de inspección técnica y censo ganadero practicada en la finca denominada Los Malabares, copia de registro de hierro y copias de soporte de registro sanitario. Cursantes a los folios 49 al 55.
- Diligencia de fecha 14-06-2012, suscrita por el abogado José Jaimes, mediante la cual apeló del auto dictado en fecha 13-06-2012. Cursante al folio 58.
- Auto dictado en fecha 15-06-2012, mediante el cual el Juzgado de la causa, declaró improcedente la apelación interpuesta en fecha 12-06-2012, por el abogado Jenrry Antonio Medina Mora. Cursante a los folios 59 al 61.
- Auto dictado en fecha 19-06-2012, mediante el cual el Juzgado de la causa, declaró improcedente la apelación interpuesta en fecha 14-06-2012, por el abogado José Eduardo Jaimes Pérez. Cursante a los folios 62 al 64.
En fecha 28 de Junio de 2.012, se dio por recibido el Recurso de Hecho por ante este Juzgado Superior, se le dio entrada y de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, se abstuvo de decidir el presente Recurso de Hecho, hasta tanto conste en autos, copias certificadas de los autos dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, de fechas 22 de Mayo de 2012 y 13 de Junio de 2012; asimismo, de las diligencias en donde constan las apelaciones, en contra de los referidos autos; y de los autos por medio de los cuales el Juzgado a-quo, declaró improcedentes las apelaciones interpuestas. Igualmente, los cómputos por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día de los autos que niega las apelaciones, objeto del presente Recurso de Hecho. Cursante a los folios 66 al 68.
En fecha 09-07-2012, el abogado José Carlos Cabeza, presentó escrito por ante este Tribunal Superior, mediante el cual hizo del conocimiento al este Juzgado que el abogado actuante, José Eduardo Jaimes Pérez, no tiene ninguna cualidad de representación de la empresa Agropecuaria Los Gavilanes, ya que el poder que consignó en copia simple le fue revocado desde el 05-10-2010, y solicitó se oficie a la Notaría a los fines de que envié al Tribunal copia certificada del mandato que promueve el abogado actuante, así como de la revocatoria y de los oficios Nros 148 y 149. Cursante a los folios 72 al 79.
Auto dictado en fecha 10-07-2012, por este Tribunal Superior mediante al cual ordenó oficiar a la Notaría Pública de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, a lo fines de que remita a este Juzgado copia fotostática certificada del documento que corre inserto en los libros de autentificación bajo el Nº 50, tomo 75, de fecha Cinco (05) de Octubre del 2.010 y de los oficios de participación Nros 148 y 149 a los abogados Jenrry Antonio Medina Mora y José Eduardo Jaimes Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.374.526 y V-9.181.921, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 143.456 y 39.000, en su orden. Cursante al folio 80.
En fecha 10-07-2012, se recibió del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, copias certificadas de:
- Auto dictado en fecha 22-05-2012, mediante el cual el Juzgado de la causa, le dio entrada a la solicitud de inspección judicial y acordó el traslado al predio denominado Los Malabares, ubicado en el Caserío San Antonio , Sector Montaña de Concha, jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia, Estado Barinas. Cursante a los folios 82 al 83.
- Auto dictado en fecha 13-06-2012, mediante el cual el Juzgado de la causa, dio por recibido y ordenó agregar al expediente, acta de inspección técnica realizada por la Sub-Inspectoría del Llano, en fecha 05-06-2012, en el predio Los Malabares. Cursante al folio 84.
- Escrito de fecha 12-06-2012, mediante el cual el abogado Jenrry Medina Mora, apeló del auto dictado en fecha 22-03-2012, mediante el cual el Juzgado de la causa, le dio entrada a la solicitud de inspección judicial y acordó el traslado al predio denominado Los Malabares. Cursante al folio 85.
- Diligencia de fecha 14-06-2012, suscrita por el abogado José Jaimes, mediante la cual apeló del auto dictado en fecha 13-06-2012. Cursante al folio 86.
- Auto dictado en fecha 15-06-2012, mediante el cual el Juzgado de la causa, declaró improcedente la apelación interpuesta en fecha 12-06-2012. Cursante a los folios 87 al 89.
- Auto dictado en fecha 19-06-2012, mediante el cual el Juzgado de la causa, declaró improcedente la apelación interpuesta en fecha 14-06-2012. Cursante a los folios 90 al 92.
- Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, de fecha 06-10-2010, bajo el N° 50, Tomo 75, mediante el cual el ciudadano Heriberto Mejías, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Los Gavilanes, C.A., solicita revocar los poderes otorgados a los abogados Jenrry Medina Mora y José Jaimes Pérez, en fecha 22-04-2010, y a la vez se inserte la nota marginal correspondiente. Cursante a los folios 93 al 96.
- Documento poder otorgado a los abogados José Eduardo Jaimes Pérez y Jenrry Antonio Medina Mora, por el ciudadano José Heriberto Mejias, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Socopó del Estado Barinas, en fecha 22-04-2010, inserto bajo el N° 61, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en el cual aparece nota marginal en la cual consta la revocatoria de dicho poder. Cursante a los folios 97 al 100.
- Libro diario del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual consta que hubo despacho en fecha 22-05-2012. Cursante al folio 101.
- Cómputos por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 15-06-2012 hasta el 09-07-2012, ambas fechas inclusive, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Cursante al folio 102.
En fecha 26-07-2012, se recibió escrito presentado por el abogado José Eduardo Jaimes Pérez, por ante este Juzgado Superior, mediante la cual hace demostrar que el oficio N° 149, de fecha 05-10-2010, emitido por la Notario Publico Interino de Socopó, fue dejado sin efecto por la Notario Titular de Socopó, según oficio Nº 156, de fecha 11-10-2010. Cursante a los folios 106 al 107.
Mediante auto de fecha 07-08-2012, este Juzgado Superior acordó agregar a los autos copia fotostática certificada del documento notariado que corre inserto bajo el N° 50, Tomo 75, de fecha 05-10-2010, mediante el cual consta la revocatoria de los poderes otorgados a los abogados Jenrry Medina Mora y José Jaimes Pérez, en fecha 22-04-2010, y a la vez se inserte la nota marginal correspondiente, el cual fue recibido en esa misma fecha mediante oficio N° 42, procedente de la Notaría Pública de Socopó. Cursante a los folios 109-113.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Hecho, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Los autos recurridos han sido dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fechas 22 de Mayo de 2012 y 13 de Junio de 2012, en la solicitud de Inspección Judicial, intentada por el ciudadano Heriberto José Mejias Gutiérrez, mediante escrito de fecha 12-06-2012 y, diligencia del 14 de Junio de 2012, los abogados Jenrry Medina y José Jaimes respectivamente, apelaron de los autos dictados por el Tribunal a-quo, y en fechas 15 y 19 de Junio de 2.012, la Juez a-quo, declaró improcedente las apelaciones. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, (…)”. (Cursiva de este Tribunal)

El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva de este Tribunal)
Asimismo, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil entre otras cosas lo siguiente:
(…) “la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, mas el termino de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos (…)” (Cursiva de este Tribunal Superior)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de los medios de impugnación de carácter subsidiarios que se intenten con ocasión de una actuación negativa por parte de un Tribunal de Primera Instancia, como es el caso que nos ocupa un recurso de hecho intentado contra la negativa de oír las apelaciones por el a-quo, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del presente Recurso de Hecho.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas del presente expediente, producto del Recurso de hecho, interpuesto por el abogado José Eduardo Jaimes Pérez, (previamente identificado), en fecha 28 de Junio de 2012, actuando en nombre de la agropecuaria “Los Gavilanes, C.A.”, (antes identificada), contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por cuanto el referido Juzgado declaró improcedente las apelaciones interpuestas, mediante escrito de fecha 12-06-2012 y, diligencia del 14 de Junio de 2012, por los abogados Jenrry Medina y José Jaimes respectivamente, contra los autos dictados por el juzgado a-quo, en fechas 22 de Mayo de 2012 y 13 de Junio de 2012, en la solicitud de Inspección Judicial, intentada por el ciudadano Heriberto José Mejias Gutiérrez, en el cual alega entre otras cosas que:
(…) “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL interpongo RECURSO DE HECHO en contra de las resoluciones dictadas por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, los días 15 de junio de 2012 y 19 de junio de 2012, declarando IMPROCEDENTES las APELACIONES interpuestas en fechas 12 de junio de 2012 y 14 de junio de 2012; (…)”
(Cursiva de éste Tribunal Superior).

Antes de entrar al estudio del conocimiento del presente asunto, estima necesario quien se pronuncia, tratar como punto previo el aspecto relativo a la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia. En este sentido, en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haberla escuchado en un solo efecto, cuando lo correcto era escucharla en ambos, por cuanto de ser éste el supuesto, se le estaría lesionando su derecho a la defensa. Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como Rodrigo Rivera Morales quién en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” ha señalado: “(…) Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan. Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial (…)”.
Observa este Tribunal que, efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad o peor aún el abuso de autoridad del administrador de justicia y que permite que se materialice el principio procesal de la doble instancia. Ahora bien, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)”. (Cursiva de éste Tribunal Superior).

Ahora bien, el Juzgado de la causa, por su parte, mediante autos de fechas 15 y 19 de Junio de 2012, estableció lo siguiente:
“Visto el escrito de fecha 12 de junio del presente año, suscrito y presentado por el abogado JENRRY ANTONIO MEDINA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.546, en su carácter de co apoderado judicial de la Agropecuaria Los Gavilanes C.A., quien se considera tercero interesado en la presente solicitud de inspección judicial, quien apela (…).
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara improcedente el recurso de apelación propuesto en fecha 12 de junio de 2012, por el abogado Jenrry Antonio Medina Mora y así se decide. (…)”

“Vista la diligencia de fecha 14 de junio del presente año, suscrita y presentada por el abogado JOSE EDUARDO JAIMES PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.000, en su carácter de co apoderado judicial de la Agropecuaria Los Gavilanes C.A., quien se considera tercero interesado en la presente solicitud de inspección judicial, quien apela (…).
Por todo lo antes expuesto se ve obligado éste Tribunal a declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación propuesto en fecha 14 de junio de 2012, por el abogado José Eduardo Jaimes Pérez y así se decide.(…)”
(Cursiva de éste Tribunal Superior).

Estima este Tribunal Superior Agrario determinar con relación a la interposición del recurso de hecho existen dos situaciones: En primer lugar, lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que determina que cuando un Tribunal de Municipio o de Primera Instancia, niega la apelación o la admite en un sólo efecto la parte podrá recurrir de hecho por ante el Tribunal de Alzada, que puede ser según sea el caso el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal Superior. En segundo lugar, lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, que determina lo relativo al recurso de hecho para que conozca el Tribunal Supremo de Justicia. Este recurso de hecho se propondrá por ante el mismo Tribunal Superior que negó la admisión del recurso de casación, en el mismo expediente y el juez superior lo remitirá en primera oportunidad a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia. Como se puede observar, son dos situaciones distintas con relación al Tribunal por ante el cual se debe interponer el recurso de hecho cuando la parte así lo considere pertinente.
Una vez establecido como ha quedado las dos situaciones en que se debe proponer el recurso de hecho y visto tanto el alegato esgrimido por la parte recurrente de hecho y la actuación del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de éste Estado, se aprecia que el presente recurso de hecho encuadra dentro del supuesto del articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, por tal este Juzgador estima conveniente examinar, la oportunidad de presentación del Recurso de Hecho, por ante este Tribunal Superior, como supuesto de procedencia para la declaratoria con o sin lugar de la presente acción, y al respecto se observa que, los autos fueron dictados en fechas 15 y 19 de Junio de 2012, disponiendo el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (05) días, más el término de la distancia al Tribunal de Alzada, contados a partir del pronunciamiento del Tribunal de Instancia, es decir, que el recurrente debe acudir al Tribunal Superior de aquel que se pronuncia, de forma directa, por que es a éste último, al que le corresponde determinar, si realmente debe escucharse o no el recurso de apelación, o de ser el caso determinar si tal recurso se escucha en uno o en ambos efectos, garantizando la materialización del derecho a la defensa de aquella parte que siente vulnerado su derecho, por tal razón, considera esta alzada agraria que, este requisito lleva inmerso dos presupuestos, a saber: por una parte, la tempestividad, vale decir, el lapso de interposición, el cual claramente lo establece el legislador es de cinco (05) días, más el término de la distancia de ser el caso, y por la otra, el requisito de que la interposición del recurso debe hacerse directamente por el Tribunal de alzada.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman la presente causa se evidencia que, en cuanto a la tempestividad, el accionante del presente recurso de hecho en relación al auto dictado por el Juzgado a-quo, en fecha 15-06-2012, lo presentó de forma extemporánea, en razón, que a todas luces se evidencia que transcurrieron mas de cinco días (5) de despacho desde el 18-06-2012, día siguiente del auto recurrido, hasta el 28-06-2012, fecha de presentación del presente recurso, verificable por cuanto desde esa fecha transcurrieron los siguientes días de despacho en este Juzgado: dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veintidós (22), veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27) y veintiocho (28) de junio de 2012, para un total de ocho (08) días Despacho, considerando este Tribunal que no cumple con las exigencias del legislador, lo cual trae como consecuencia que, forzosamente deba declararse sin lugar por extemporánea, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECIDE)
En cuanto a la tempestividad del recurso de hecho, en relación al auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 19-06-2012, se evidencia que el accionante lo presenta de forma tempestiva, en razón, que a todas luces se evidencia que transcurrieron Cinco días (5) de despacho, más un día como término de la distancia, desde el 20/06/2012, día siguiente del auto recurrido, hasta el 28/06/2012, fecha de presentación del presente recurso, transcurrieron lo siguientes días de despacho en este Juzgado: veinte (20), veintidós (22), veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27) y veintiocho (28) de junio de 2012, para un total de seis (06) días Despacho, considerando este Tribunal que cumple con las exigencias del legislador y en este sentido el Recurso de Hecho presentado, es tempestivo. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al segundo supuesto se evidencia que el recurrente efectivamente intenta el presente recurso de hecho por ante esta superioridad que es el de alzada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción. (ASÍ SE DECIDE).
Revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que el abogado José Eduardo Jaimes Pérez, (previamente identificado), interpone el presente Recurso de Hecho por cuanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró improcedente la apelación interpuesta por el recurrente en fecha 14 de Junio de 2012, en los siguientes términos: (…) “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL interpongo RECURSO DE HECHO en contra de las resoluciones dictadas por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, los días 15 de junio de 2012 y 19 de junio de 2012, declarando IMPROCEDENTES las APELACIONES interpuestas en fechas 12 de junio de 2012 y 14 de junio de 2012; (…). Siendo tales declaraciones contrarias a derecho, por ser infundadas, inmotivadas, incorrectas, incongruentes y jurídicamente erróneas; violándose con dichas declaraciones el principio de la tutela judicial efectiva, en perjuicio de mi representada. (…) solicito, en nombre de mi representada, (…), se orden oír al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, las apelaciones interpuestas en fechas 12 de junio de 2012 y 14 de junio de 2012. (…). (Cursivas de este Tribunal Superior)
Ahora bien, el recurso de hecho que nos ocupa, lo interpone la parte actora del juicio de Nulidad de Venta, por ante este Tribunal Superior Agrario, por cuanto el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, declaró improcedente la apelación que ejerció contra el auto dictado en fecha 13/06/2012, argumentando que: (…) “Las interlocutorias no sujetas a apelación y que son esencialmente revocables por contrario imperio, constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son providencias que pertenecen al impulso procesal. En consecuencia. Solo aquellas interlocutorias que producen gravamen irreparable serán apelables. (…). De los análisis doctrinales y Jurisprudenciales antes señalados, adminiculados con el caso de autos, se concluye que el auto que acordó la entrega de copias simples en lugar de copias certificadas, se debe a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil (…). Asimismo, es un acto de mero IMPULSO PROCESAL, son facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, ya que no producen gravamen alguno a las partes, razón por la cual, estos autos son inapelables. Por todo lo antes expuesto se ve obligado éste Tribunal declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación propuesto en fecha 14 de junio de 2012, por el abogado José Eduardo Jaimes Pérez y así se decide”. (Cursivas de este Tribunal).
Revisadas las actuaciones pre citadas, considera este Juzgado Superior que el citado auto de fecha 13-06-2012, es de mero trámite o de mera sustanciación y por lo tanto no tiene apelación, tal como lo indica el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
(Cursiva del Juzgado Superior Agrario)
La doctrina ha definido a los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez(a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”
Al efecto, es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, definió a los autos de mero trámite de la siguiente manera:
“...Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”

Criterio este el cual acoge esta Juzgado Superior Agrario, todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de defender la integridad y uniformidad de la jurisprudencia, y siendo que en el caso bajo análisis, el auto apelado no causa gravamen a la parte. (ASÍ SE DECIDE).

Considera oportuno acotar este Juzgador que la causa a que se contrae el presente recurso de hecho, está contemplada dentro de la denominada jurisdicción voluntaria, y de conformidad a lo establecido en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si a juicio del Juez hubiere algún tercero interesado en la solicitud, ordenará que se le cite en la forma ordinaria para que comparezca en el segundo día siguiente a exponer lo que crea conducente, pero en ningún caso habrá lugar a la designación de defensor judicial”.
De la norma antes transcrita se evidencia que es facultativo del Juez el considerar la intervención de un tercero, y de la revisión exhaustiva de los anexos cursantes en el presente expediente, se observa que la Juez a-quo, no consideró la intervención de ningún tercero por cuanto su actuación en la ejecución de la inspección extra litem, no causa ningún daño irreparable a ningún tercero interesado; es menester resaltar que el aquí recurrente activa este órgano jurisdiccional por la supuesta negativa por parte del a-quo, a la expedición de copias certificadas; sin embargo del análisis de las actas se constató que el recurrente mediante diligencia de fecha 07-06-2012, hace su solicitud en los siguientes términos “solicitó copia fotostáticas certificadas o en caso de no ser procedente la solicitud de copias certificadas, solicitó le acuerde la expedición de las referidas copias en forma simple de la solicitud N° 12-017 y del acta de inspección”, (negrillas cursivas y subrayado de este tribunal) y el Juzgado a-quo acordó mediante auto de fecha 13-06-2012, la elaboración de las referidas copias en forma simple, satisfaciendo así lo peticionado por el diligenciante; lo que deja en evidencia para este Juzgado Superior, que el a-quo en ningún momento negó dicha solicitud, generando de esta manera el recurrente un desgaste jurisdiccional alegando que le fueron negadas las copias peticionadas. En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho expuestas, así como el criterio contenido en la precitada jurisprudencia de la Sala Constitucional, que comparte este Juzgador, debe declararse SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto. (ASÍ SE DECIDE).
Por las motivaciones antes expuestas, resulta forzoso para este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declarar Sin Lugar el Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 28 de Junio de 2012, por el abogado José Eduardo Jaimes Pérez, actuando en nombre de la agropecuaria “Los Gavilanes, C.A.”, (antes identificada), contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por cuanto el referido Juzgado declaró improcedentes las apelaciones por ella interpuestas, mediante escrito de fecha 12-06-2012 y, diligencia del 14 de Junio de 2012, contra los autos dictados por el juzgado a-quo, en fechas 22 de Mayo de 2012 y 13 de Junio de 2012, en la solicitud de Inspección Judicial, intentada por el ciudadano Heriberto José Mejias Gutiérrez, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECIDE).
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara Competente para el conocimiento del presente Recurso de Hecho.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 28 de Junio de 2012, por el abogado José Eduardo Jaimes Pérez, actuando en nombre de la agropecuaria “Los Gavilanes, C.A.”, (antes identificada), contra los autos de fechas 15 y 19 de junio de 2012, los cuales declararon improcedente las apelaciones interpuestas contra los autos dictados en fechas 22-05-2012 y 13-06-2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Se ORDENA remitir con oficio el presente fallo al Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Socopó.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los trece días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012).
El Juez Provisorio,

DUGLAS VILLAMIZAR MARTINEZ.
La Secretaria Accidental,


LENA TORRES PÉREZ.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,


La …




Secretaria Accidental,


LENA TORRES PÉREZ.


Exp. 2012-1223.
DVM/LEDS/cpv.-