REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 03 de agosto de 2012.
Años 202º y 153º
Sent. N° 12-08-03.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la oposición formulada por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.422, contra la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha 18 de julio de 2011, en virtud de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por la abogada en ejercicio Olga Montilva Belandria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.446.952 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.940, representada por el abogado en ejercicio Jesús Gerardo Febres-Cordero Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.133, contra la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2001, bajo el Nº 42, Tomo 543-A-QTO, expediente Nº 478639, según consta de acta de asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de julio del 2003, bajo el Nº 15, Tomo 1144-A, en la persona de su Vice-Presidente ciudadano Liang Goujun, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.007.560, representada asimismo por los abogados en ejercicio Yngrid Yurima García de Silveri, Yenkelly Pico de Ichazu, Antonio José Espinoza Pulido, Edita Consuelo Valera de Espinoza, Yudi Yasmidt Ortega Bautista y Jesús Rafael París Orasma, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.747, 100.423, 13.793, 30.355, 135.895 y 55.992 en su orden.

En fecha 18 de enero de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada por auto dictado el 19/01/2011.

Por auto de fecha 21 de enero de 2011, -conforme se evidencia de la actuación inserta al folio 4 de la segunda pieza-, y a los fines de darle el curso de ley correspondiente a la demanda intentada, se ordenó a la parte actora consignar copia certificada de las actuaciones respectivas en las cuales constara que en las treinta (30) causas descritas en el libelo se hubiere proferido sentencia definitivamente firme, el cual fue ratificado por auto dictado el 27 de aquél mes y año, en atención al contenido de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1393, de fecha 14/08/2008, en el expediente Nº 08-0273.

Con vista del escrito presentado por la profesional del derecho actora en fecha 21 de febrero de 2011, se dictó auto en fecha 28/02/2011, -que riela al folio 2 de la tercera pieza-mediante el cual se le advirtió que, luego que constaran en autos todas y cada una de las copias certificadas correspondientes a las causas cuyo pago por concepto de honorarios profesionales peticiona, se proveería lo conducente.

En fecha 31 de marzo de 2011, la accionante presentó escrito en el que adujo ratificar como única estimación de sus actuaciones profesionales, la cantidad de setecientos catorce mil bolívares (Bs.714.000,00), equivalente a (10,964) unidades tributarias con un valor cada una de sesenta y cinco bolívares (Bs.65,00), cantidad ésta en la que estimó e intimó sus honorarios profesionales en la presente demanda, además de señalar dirección para la intimación de la demandada, ratificando se le hiciera entrega de los recaudos correspondientes, a los fines de gestionar y practicar la intimación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 345 del código de Procedimiento Civil; indicó como su domicilio procesal la sede del tribunal; ratificó la solicitud del decreto de medida preventiva de embargo, por los motivos que expuso. Consignó catorce (14) legajos, constante de 134 folios útiles.

Por auto dictado en fecha 06 de abril de 2011, se ordenó consignar a los autos copia certificada de las causas signadas con los Nros. EP11-L-2008-000487 y EP11-L-2009-000054 de la nomenclatura particular llevada por los Juzgados Laborales de esta Circunscripción Judicial, donde constara que en las referidas causas se hubiese proferido sentencia definitivamente firme, lo que fue cumplido por la accionante a través de diligencia suscrita el 15/04/2011.

En fecha 26 de abril de 2011, se admitió la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, 22 del Reglamento de la citada Ley, y en atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1393, de fecha 14/08/2008, en el expediente Nº 08-0273, se ordenó emplazar a la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., en la persona de su Vice-Presidente ciudadano Liang Goujun, para que compareciera por ante este Tribunal el día de despacho siguiente a su citación, más seis (6) días que se le concedieron como término de la distancia, para que señalara lo que a bien tuviera con respecto a la reclamación de la abogada Olga Montilva Belandria. Asimismo, se ordenó compulsar por Secretaría copia certificada del libelo de la demanda, de los folios 6 y 7 de la segunda pieza, 3, 4 y 140 de la tercera pieza, con inserción del referido auto, para ser entregadas a la abogada actora, a los fines de que gestionara la citación de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 04/05/2011 -según consta de la actuación inserta al folio 159 de la tercera pieza-, se ordenó certificar por Secretaría copia fotostática de las actuaciones allí indicadas, a los fines de aperturar el cuaderno separado de medidas, el cual fue debidamente aperturado el 09 de aquél mes y año.

Los recaudos de citación fueron librados el 09/05/2011, y recibidos por la abogada Olga Montilva, mediante diligencia suscrita el 11 de aquél mes y año, conforme a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda.

En fecha 11 de mayo de 2011, la actora presentó escrito en el cuaderno de medidas, solicitando que de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida preventiva de embargo por la cantidad de setecientos catorce mil bolívares (Bs.714.000,00) de la cuenta corriente identificadas con los Nros. 0108-0100-19-0900000018 y 0108-0948-73-0900000019 del Banco Provincial, tituladas a nombre de la empresa “BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA S.A.”, por ser el dinero considerado como un bien mueble; exponiendo que solicita el embargo sobre esa cantidad en que fueron estimados e intimados los honorarios profesionales a los fines de garantizar las resultas de este juicio. Expuso unas consideraciones sobre la función social que para el abogado representa el pago de los honorarios profesionales por el trabajo realizado, el cual adujo no haber recibido para esa fecha.
Como fundamento de tal medida, invocó el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, alegando estar plenamente demostrado todas sus actuaciones judiciales en representación y a favor de la mencionada empresa aquí demandada; que como medio de prueba de presunción grave contenida en dicho artículo, está demostrado que la empresa “BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA S.A.” con el despido injustificado de los trabajadores que le prestaron sus servicios en las operaciones de exploración que llevó en la obra que ejecutaba en el Estado Barinas, lo que dijo evidenciarse de las copias certificadas de cada libelo de demanda incoado por cada trabajador, agregadas marcado “2” en la pieza principal de este expediente, motivo por el cual fueron requeridos sus servicios profesionales; que la empresa finiquitó la obra que ejecutaba en el Estado Barinas, incluyendo el cierre de sus oficinas administrativas, las cuales afirmó haber sido trasladadas a la ciudad de Caracas, en la dirección que indicó.

En cuanto al riesgo de que quede ilusorio su reclamo expreso que el despido injustificado del que fueron objeto todos sus trabajadores por parte de la empresa “BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA S.A.”, hecho ocurrido a mediados del año 2007 y a los fines de hacer valer sus derechos laborales, esos trabajadores debieron acudir ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, la cual ordenó el reenganche de los mismos, no pudiendo ejecutarse porque la empresa había procedido a cerrar sin previo aviso sus oficinas operativas, por lo que debieron acudir a la vía judicial para hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, lo que sostuvo constar en cada libelo de demanda de los trabajadores que acompañó al libelo.

Que por ello tiene el temor fundado, en caso de que esta demanda de intimación de honorarios sea declarada con lugar y ordenada la retasa, las resultas de la acción de intimación queden ilusorias, razón por la que solicita se decrete preventivamente la medida de embargo sobre la cantidad de dinero señalada, en las cuentas indicadas, reservándose el derecho de señalar otras cuentas bancarias y/o otros bienes muebles e inmuebles propiedad de la empresa en caso que las anteriores hayan sido canceladas, en aras de garantizar el pago de sus honorarios profesionales.

Por auto dictado en fecha 17 de mayo de 2011, inserto al folio 25 del cuaderno separado de medidas, este Tribunal se abstuvo de decretar la medida preventiva de embargo solicitada por la actora mediante el escrito precedentemente indicado, por existir discrepancia entre la cantidad indicada sobre la cual pretendía se le decretara la medida en cuestión y la sumatoria de los totales que describió en el libelo de demanda y en el escrito de fecha 21/02/2011.

En fecha 18/05/2011, la profesional del derecho actora suscribió diligencia, cursante al folio 26 del cuaderno de medidas, exponiendo subsanar y rectificar la sumatoria de los totales descritos en el libelo de la demanda, que suman la cantidad de seiscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs.675.000) y el escrito de fecha 21/02/2011 donde se señala la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00), que sumando ambas cantidades da un total de setecientos cinco mil bolívares (Bs.705.000), cantidad sobre la cual solicitó se decrete la medida de embargo provisional. Ratificó e insistió en la petición y fundamento de dicha medida contenida en el escrito de fecha 11/05/2011.

En fecha 19 de mayo de 2011, la accionante suscribió diligencia en el expediente principal, exponiendo que por error involuntario aparecen discordancias en las cantidades de dinero descritas en letras y números del libelo de demanda presentado el 18/01/2011, las cuales manifestó subsanar de la manera que indicó; alegó subsanar la estimación contenida en dicho libelo, por la cantidad de seiscientos ochenta y cuatro mil bolívares (Bs.684.000,00), afirmando ser la correcta, la cantidad de seiscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs.675.000,00) que sumada a la expresada en el escrito de fecha 21/02/2011, por treinta mil bolívares (Bs.30.000,00), da un total de setecientos cinco mil bolívares (Bs.705.000,00), de estimación definitiva de la demanda de intimación de honorarios.

Mediante diligencia suscrita el 20/05/2011, la mencionada profesional del derecho consignó los recaudos de citación, en la causa principal, por las razones que expresó.

En fecha 23 de mayo de 2011, se dictó auto -inserto al folio 27 del cuaderno de medidas- considerándose encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y presunción grave del derecho que se reclama, por así colegirse de los recaudos cursantes en el referido cuaderno de medidas, decretándose medida preventiva de embargo por la cantidad de setecientos cinco mil bolívares (Bs.705.000,00), de las cuentas corrientes identificadas con los Nros. 0108-0100-19-0900000018 y/o 0108-0948-73-0900000019 del Banco Provincial, a nombre de la empresa “BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A”, cuentas éstas señaladas por la accionante en su escrito de fecha 11/05/2011, ordenándose a la parte actora señalar que Juzgado Ejecutor de Medidas se comisionaría para la práctica de tal medida preventiva.

Por auto dictado el 24 de mayo de 2011, se ordenó certificar por Secretaría copia fotostática de la diligencia antes indicada con inserción de ese auto, para ser anexada a la compulsa de citación consignada por la accionante, la cual se acordó desglosar, cuyos recaudos de citación fueron retirados por la accionante el 01 de junio de 2011.

En fecha 26/05/2011, la actora suscribió diligencia señalando se comisionara al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, acordándose por auto dictado el 31 de aquél mes y año, comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la medida preventiva decretada, librándose despacho y oficio Nº 0418 en esa misma fecha, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 15/06/2011, constante de once (11) folios útiles.

En fecha 08 de junio de 2011, la actora consignó los recaudos de citación de la sociedad de comercio demandada constante de 32 folios útiles.

Mediante auto de fecha 13/06/2011, se tuvo como no practicada la citación de la parte demandada, por las razones allí indicadas. Contra tal actuación, la accionante interpuso recurso de apelación, que fue oído en un solo efecto por auto del 21/06/2011. Sin embargo, la apelante desistió de tal recurso por ante la Alzada respectiva, dictándose la respectiva homologación el 10/08/2011, conforme se evidencia de las resultas recibidas en este Despacho el 30 de septiembre de 2011.

Por auto del 06 de julio de 2011, se ordenó emplazar a la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., en la persona de su Vice-Presidente ciudadano Liang Goujun, para que compareciera por ante este Juzgado el día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, más seis (6) días que se le concedieron como término de la distancia, para que señalara lo que a bien tuviera con respecto a la reclamación de la actora abogada Olga Montilva Belandria, acordándose entregárselas a la accionante, a los fines de que gestionara la citación de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, librándose emplazamiento a la sociedad mercantil demandada, el 11 de julio de 2011, el cual fue retirado por la demandante mediante diligencia suscrita el 20 de aquél mes y año.

En fecha 13/07/2011, el apoderado actor suscribió diligencia en el cuaderno de medidas, solicitando se expidiera un nuevo mandamiento de ejecución sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada.

Por auto de fecha 18/07/2011, y considerándose encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y presunción grave del derecho que se reclama, por así colegirse de los recaudos cursantes en el referido cuaderno de medidas, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada “BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A., hasta cubrir la cantidad de setecientos cinco mil bolívares (Bs.705.000,00), que comprendía el total de la suma demandada, ordenándose a la accionante señalar que Juzgado Ejecutor de Medidas se comisionaría para la práctica de la referida medida.

En fecha 22 de julio de 2011, la actora suscribió diligencia señalando se comisionara al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas.

Por auto de fecha 29/07/2011, se ordenó a la actora consignar en la pieza principal, copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil “BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., así como de las modificaciones y/o reformas efectuadas a los mismos.

Por diligencia suscrita el 01 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la actora, consignó en el expediente principal, recaudos de citación librados a la empresa demandada; y en el cuaderno de medidas, solicitó se acordara urgentemente, debido a la proximidad de las vacaciones judiciales, comisionar Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Estado Barinas.

En fecha 05 de agosto de 2011, el co-apoderado judicial de la sociedad de comercio demandada, abogado en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras, presentó en el expediente principal, escrito en atención a la sentencia vinculante Nº 1393 de fecha 14/08/2008 (expediente Nº 08-0273) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el que opuso las defensas y alegatos allí esgrimidos; consignando anexos en sesenta y cinco (65) folios.

El 05 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la actora suscribió diligencia mediante la cual desconoció e impugnó los documentos acompañados con el escrito antes señalado.

En fecha 09 de agosto de 2011, se dictó sentencia (en el expediente principal) reponiéndose la causa al estado de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la reforma de la demanda suscrita por la actora mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2011, inserta a los folios 162 y 163 de la tercera pieza, declarándose la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 19 de mayo de 2011, exclusive; no se hizo condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión; y no se ordenó la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales, por encontrarse a derecho. Contra tal decisión, el apoderado actor ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por auto dictado el 20/09/2011.

En esa misma fecha -09/08/2011-, el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras, presentó escrito en el cuaderno de medidas, mediante el cual hizo oposición a la medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado el 18/07/2011, exponiendo que para decretar medida preventiva solicitada por vía de causalidad deben considerarse los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuuris) y la presunción de la existencia de circunstancias que constituyan el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).

En cuanto al primer requisito, manifestó que debe existir la presunción al menos de que el contenido de la sentencia definitiva del juicio sea condenatoria, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida, lo cual no afirmó no estar dado en el presente caso, y que por ello, el decreto debe ser revisado por el Tribunal, quien debe verificar la inexistencia del elemento de juicio para su procedencia como es el derecho que se reclama, en atención a los siguientes planteamientos.

La falta de cualidad del actor y del demandado, por cuanto su representada celebró contrato de servicios profesionales únicamente con el abogado William Enrique Cuevas Rodríguez, y no con la parte actora; que ella fue delegada por la única y exclusiva cuenta del referido profesional del derecho, para cumplir éste con las obligaciones estipuladas en el mencionado contrato de servicios; que para ello le sustituyó el instrumento poder que su representada le confirió para actuar en juicios laborales.

Que existiendo entre tales abogados la figura de la delegación dada la sustitución del poder con expresa reserva de su ejercicio, la actora no se afirma como mandataria de su representada, sino como apoderada judicial de la misma, por habérsele sustituido un poder como consecuencia del contrato de servicios profesionales suscrito entre su representada y el abogado William Enrique Cuevas Rodríguez, resultando que la persona obligada a asumir el costo y el riesgo de los servicios prestados por la actora es el ciudadano William Enrique Cuevas Rodríguez, en forma única y exclusiva.

Que el derecho a percibir honorarios de la abogada sustituta por los trabajos realizados, no es una consecuencia necesaria fatal del otorgamiento del poder y de la realización de los trabajos, que es el sustituyente el que tiene derecho a cobrar los honorarios correspondientes (pactados en el contrato de mandato) y no el o los abogados que por su cuenta y orden ejecutan determinados trabajos; que en el libelo de la demanda aparecen estimadas por la abogada Olga Montilva Belandria, actuaciones que constituyeron el objeto material del contrato de mandato celebrado por el abogado William Enrique Cuevas Rodríguez y su representada (cláusula segunda), las cuales fueron tasadas por las partes en las cláusulas tercera, sexta y octava, y que sostuvo fueron canceladas conforme se evidencia de la cláusula quinta y del legajo de recibos acompañados a la contestación de la demanda, marcados “B”; estimaciones que afirmó devienen improcedentes en derecho, por la excepción del pago expuesta, además de que los honorarios pactados no pueden ser estimables e intimables en los mismos términos que los honorarios no pactados sin entrar en contradicción con el principio establecido en el artículo 1.159 del Código Civil.

Que la segunda condición de procedibilidad, exige la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, se haría verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, expresando no estar dado, por cuanto lo expuesto por la actora en el libelo de la demanda, cuyo texto citó, no satisface tal requisito. Solicitó se declare con lugar la oposición formulada.

En fecha 18 de junio de 2012, se recibieron en este Juzgado las resultas de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en la causa principal el 09 de agosto de 2011, de las cuales se colige que el 07 de mayo de 2012, la Alzada respectiva -Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes- por las motivaciones allí expresadas, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado actor, quedando revocado el auto apelado, y no hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

En fecha 19/06/2012, el apoderado actor presentó escrito en la causa principal, en los términos que expuso, quien el 22 de ese mes y año, presentó escrito de promoción de pruebas en la misma.

En fecha 22 de junio del año en curso, el apoderado judicial de la parte demandada, promovió -en el cuaderno de medidas-, las siguientes pruebas:

 De conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, reprodujo e hizo valer los hechos afirmados por la actora en su libelo, específicamente: 1) habérsele requerido sus servicios profesionales como abogado, por el abogado en ejercicio William Enrique Cuevas Rodríguez y no por su representada; y 2) que el referido abogado siendo mandatario de su representada le sustituyó el poder judicial que le hubiese sido conferido a éste, reservándose su ejercicio; para con ello, cumplir con las obligaciones asumidas hacia su representada derivadas del contrato de mandato celebrado entre éstos. De tales argumentos, no se colige que la actora hubiere incurrido en confesión alguna susceptible de ser valorada de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 1.401 del Código Civil.

 Original de contrato de servicios profesionales celebrado entre la empresa mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., representada por el ciudadano Liang Goujun, y el abogado en ejercicio William Enrique Cuevas Rodríguez, de fecha 21 de agosto de 2009. De su contenido se observa que se trata de un instrumento privado que no aparece suscrito por la presunta empresa contratante, aunado a que emana de un tercero ajeno al juicio, a saber, el abogado en ejercicio William Enrique Cuevas Rodríguez, el cual no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, por lo que carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada de poder especial otorgado por el ciudadano Li Zhongli, de nacionalidad china, mayor de edad, con pasaporte de la República Popular de China, distinguido con el Nº P.6221154, en su carácter de segundo vice-presidente de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2001, inserto bajo el Nº 42, Tomo 543-A-QTO, expediente Nº 478639, según consta de acta de asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de julio del 2003, inserta bajo el Nº 15, Tomo 1144A, al abogado en ejercicio William Enrique Cuevas Rodríguez, autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 16 de mayo de 2007, bajo el N° 42, folios 86 al 87, Tomo Poderes, de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Formato de comprobantes de egreso S/N, por los montos allí señalados, a nombre del ciudadano William Enrique Cuevas, de fechas 30/05/2008, 17/12/2008, 05/08/2009, 02/09/2009, 17/05/2010 y 26/07/2010, y copia simple del cuarto de los indicados.
 Original de formato de facturas Nº 2407927 y de facturas 0000009 y 00000007, de fecha 30/05/08 la primera y 11/05/2010, las demás, por los montos y conceptos que allí indican.

 Original de recibos de fechas 30/05/2008, 16/12/2008, 28/07/2009, 30/08/2009, por los montos y conceptos a que se refieren, expedidos por el ciudadano William Cuevas.

 Comprobantes de retención de impuesto sobre la renta, de fechas 29/05/2008, 17/12/2008, 05/08/2008, 06/05/2010 y 26/07/2012.

 Copia simple de facturas Nros. 00482536 y 00482535, de fechas 12/08/2009, expedidas por Omega, Agencia de Viajes, CA, por los montos y conceptos que describen.

 Dos (2) Formatos de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A.

 Original y copia simple de comunicación de fecha 09/12/2008, dirigida al ciudadano Niú Zhiyong, gerente de Proyecto Barinas Oeste, B.G.P. Internacional of Venezuela S.A., por el ciudadano William E. Cuevas R.
 Original de acta levantada en fecha 06/05/2010, suscrita por los ciudadanos abogado William Cuevas, licenciado Carlos Vega y TSU en Informática IIMI Gotera.

En cuanto a las pruebas descritas en los ocho (8) particulares que preceden, se observa que tratándose de instrumentos privados emanados de terceros ajenos a este juicio, que no fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio, a tenor de lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia al carbón de planilla de depósito bancario Nº 458251423, de fecha 18/05/2010, del Banco Banesco, Banco Universal, por el monto que señala. Si bien se trata de una copia al carbón que presenta la nota de validación respectiva por parte de la entidad bancaria correspondiente, de su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en la presente incidencia, por lo que se desecha.

La co-apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio Yenkelly Pico, mediante diligencia suscrita en fecha 25/06/2012, inserta al folio 54 del cuaderno de medidas, consignó en copia simple recaudos constantes de sesenta y cuatro (64) folios útiles. Cabe destacar que tales actuaciones sólo fueron consignadas, pues no fueron promovidas a efecto alguno.

Por auto de fecha 26 de junio de 2012, que riela al folio 119 del cuaderno en cuestión, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada mediante el escrito presentado el 22/06/2012.

En fecha 26 de junio de 2012, el co-apoderado judicial de la sociedad de comercio demandada, abogado en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras, presentó en el expediente principal, escrito en atención a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/06/2011 (expediente Nº 2010-000204), en los términos que expuso.

En fecha 28/06/2012, la actora suscribió diligencia en el cuaderno de medidas, en la que impugnó los documentos insertos en el presente cuaderno, en copia simple, cursantes a los folios 55 al 118, por los motivos que indicó.

En fecha 29 de junio de 2012, la actora presentó escrito en el cuaderno de medidas, en el que ratificó la impugnación de los documentos insertos a los folios 55 al 118 del mismo; señaló que la cualidad del actor se encuentra demostrada en las copias certificadas acompañadas a su libelo de demanda, correspondiente a todas sus actuaciones profesionales, que rielan en los folios que indicó de la pieza principal, copia certificada de la sustitución del poder en cada causa laboral; que los honorarios profesionales son un derecho consagrado para el abogado y que debe ser considerado por el Juez, y al desconocer tal derecho, le está negando el carácter alimentario de los honorarios profesionales, pues ello representa el sustento del abogado y su familia, conforme lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados; que ambos requisitos para la procedencia de la medida en la presente causa, se encuentran demostrados en autos, por las razones que adujo, solicitando se ratifique la medida provisional de embargo decretada el 18/07/2011.

Mediante escrito presentado el 29 de junio del año en curso, la actora abogada en ejercicio Olga Montilva, promovió pruebas -en el cuaderno de medidas-, así:

 Copia certificada de poder especial otorgado por el ciudadano Li Zhongli, de nacionalidad china, mayor de edad, con pasaporte de la República Popular de China, distinguido con el Nº P.6221154, en su carácter de segundo vice-presidente de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2001, inserto bajo el Nº 42, Tomo 543-A-QTO, expediente Nº 478639, según consta de acta de asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de julio del 2003, inserta bajo el Nº 15, Tomo 1144A, al abogado en ejercicio William Enrique Cuevas Rodríguez, autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 16 de mayo de 2007, bajo el N° 42, folios 86 al 87, Tomo Poderes, de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada de actuaciones correspondientes a las causas signadas con los Nros. EP11-L-2008-164, EP11-L-2008-189, EP11-L-2008-205, EP11-L-2008-206, EP11-L-2008-208, EP11-L-2008-403, EP11-L-2008-424, EP11-L-2008-435, EP11-L-2008-439, EP11-L-2008-441, EP11-L-2008-444, EP11-L-2008-450, EP11-L-2008-478, EP11-L-208-482, EP11-L-2008-483, EP11-L-2008-486, EP11-L-2008-487, EP11-L-2008-493, EP11-L-2008-504, EP11-L-2009-0011, EP11-L-2009-00012, EP11-L-2009-0029, EP11-L-2009-000037, EP11-L-2009-0054, EP11-L-2009-0056, EP11-L-2009-0057, EP11-L-2009-0059, EP11-L-2009-0080, EP11-L-2009-103, y EP11-L-2009-00105, en su orden, de la nomenclatura particular llevada por los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial. Merecen fe de los hechos que contienen por emanar del funcionario público competente para ello, estar firmadas, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo respectivo.

 Copia certificada de poder apud-acta que corre inserto en las actuaciones correspondientes a las causas signadas con los Nros. EP11-L-2008-164, EP11-L-2008-189, EP11-L-2008-205, EP11-L-2008-206, EP11-L-2008-208, EP11-L-2008-403, EP11-L-2008-424, EP11-L-2008-435, EP11-L-2008-439, EP11-L-2008-441, EP11-L-2008-444, EP11-L-2008-450, EP11-L-2008-478, EP11-L-208-482, EP11-L-2008-483, EP11-L-2008-487, EP11-L-2008-493, EP11-L-2008-504, EP11-L-2009-0011, EP11-L-2009-00012, EP11-L-2009-0029, EP11-L-2009-000037, EP11-L-2009-0054, EP11-L-2009-0056, EP11-L-2009-0057, EP11-L-2009-0059, EP11-L-2009-0080, EP11-L-2009-103, y EP11-L-2009-00105, en su orden, de la nomenclatura particular llevada por los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial. Por cuanto el abogado sustituyente se encontraba debidamente facultado para ello por su poderdante, y dado que las sustituciones del poder autenticado en fecha 16/05/2007 fueron efectuadas apud-acta en cada una de tales causas, -con reserva de ejercicio-, por ante los funcionarios públicos competentes, surtiendo plenos efectos en cada uno de dichos expedientes, es por lo que se aprecian en todo su valor.

 Ratificó la diligencia suscrita en fecha 28 de junio de 2012, inserta al folio 120 del cuaderno de medidas, en la que impugnó los documentos allí señalados. Dado que la impugnación de instrumentos no constituye un medio de prueba en sí mismo, susceptible de valoración, es por lo que resulta inapreciable.

Las pruebas en cuestión promovidas por la parte actora, en la presente incidencia, fueron admitidas por auto dictado en esa misma fecha (29 de junio de 2012), inserto al folio 125 del presente cuaderno.

En fecha 29 de junio de 2012, en la causa principal, este Juzgado dictó sentencia que declaró tempestivo, y por ende válido, el escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2011, por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras, de manera anticipada; declaró extemporáneo el escrito presentado en fecha 26 de junio de 2012, por el referido co-apoderado judicial; no hubo condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión, y no se ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, por encontrarse a derecho. Contra la referida decisión no fue interpuesto recurso de apelación alguno, razón por la cual fue declarada definitivamente firme por auto dictado el 11 de julio del año en curso.

En fecha 04 de julio de 2012, y visto que el lapso para dictar sentencia establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, vencía en esa fecha, se difirió la misma para ser dictada dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos a esa fecha, de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.

Por auto del 12 de julio del año en curso, dictado en el expediente principal, y conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó a la actora contestar al día de despacho siguiente a esa fecha, lo que considerase justo, quien no hizo uso de tal derecho procesal; y de conformidad con lo establecido en la norma antes indicada, por auto de fecha 16 de julio de 2012, en dicha causa, se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha, durante el cual ambas partes promovieron pruebas.

En fecha 02 de los corrientes, se dictó sentencia en la causa principal, mediante la cual se declaro con lugar la pretensión de la actora abogada Olga Montilva Belandria al cobro de honorarios profesionales reclamados en la presente causa; no se ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la referida decisión, por dictarse dentro del lapso legal estipulado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y no hubo condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Siendo la oportunidad legal para decidir la oposición formulada por la parte demandada que aquí nos ocupa, este Tribunal observa:

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…(omissis)”.

La norma parcialmente transcrita consagra la llamada oposición de parte, la cual (según sostiene la doctrina patria) versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, la insuficiencia de la prueba, la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, más no sobre la propiedad, pues si el sujeto contra quien obre la medida alega no ser propietario del bien objeto de medida cautelar, carece de cualidad e interés procesal, y por ende de la legitimidad requerida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para formular oposición. En tal sentido, afirma la doctrina patria que en la oposición de parte, la propiedad es la cualidad que legitima el ejercicio de tal oposición.

En el caso de autos, cabe destacar que en fecha 09 de agosto de 2011, el co-apoderado judicial de la empresa mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., abogado en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras, formuló oposición a la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha 18 de julio de 2011, con ocasión de la demanda intentada en contra de su representada, mediante escrito inserto a los folios 49 y 50 del cuaderno respectivo, es decir, dentro de la oportunidad legal estipulada en la norma supra transcrita, ello en virtud de que en fecha 01 de agosto de 2011, la parte actora consignó los recaudos librados a la accionada, debidamente citada, transcurriendo, durante los días 02, 03, 04, 05, 06 y 07 de agosto de 2011, todos inclusive, el lapso de seis (6) días concedido como término de la distancia, así como los siguientes días de despacho en este Juzgado, a saber: ocho (08), nueve (09) y diez (10) de agosto de 2012, todos inclusive.

En el caso de autos, la representación judicial de la sociedad de comercio demandada, fundamentó la oposición formulada en el no cumplimiento de los requisitos estipulados en el artículo 585 del Código de Procedimiento civil, que expresa:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

La norma que precede, consagra de manera acumulativa los requisitos de procedencia de cualquiera de las medidas preventivas, a saber: el peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la apariencia de buen derecho o presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), razón por la cual corresponde al órgano jurisdiccional la verificación del cumplimiento de los mismos, en la oportunidad de decretar cualquiera de tales medidas previstas en nuestro ordenamiento jurídico.

En el caso de autos, cabe destacar que la demanda intentada versa sobre la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales intentada por la abogada en ejercicio Olga Montilva Belandria, contra la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, entre otros, que dispone:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes...(omissis).”
La reclamación que surja en juicios contenciosos acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia si surgiere no excederá de diez audiencias.”

En este orden de ideas, quien aquí decide estima menester precisar que la pretensión de la actora abogada Olga Montilva Belandria al cobro de honorarios profesionales reclamados en esta causa fue declarada con lugar por este Juzgado, mediante decisión dictada en fecha 02 de los corrientes, la cual riela a los folios 196 al 212, ambos inclusive de la cuarta pieza, ello en virtud de las motivaciones suficientemente expresadas en tal fallo, de cuyo texto se colige asimismo que, las defensas de falta de cualidad, delegación y excepción de pago invocadas como fundamento de la oposición que aquí nos ocupa, fueron resueltas previamente y de manera individualizada en tal sentencia; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, cumplidos como se encuentran en el caso de autos, los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida preventiva de embargo decretada en fecha 18 de julio de 2011, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar que la oposición formulada por la parte demandada no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras, en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., contra la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha 18 de julio de 2011.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior, SE CONFIRMA la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada decretada por este Juzgado en fecha 18 de julio de 2011.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la presente incidencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso de diferimiento previsto en el artículo 251 eiusdem.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla


Exp. Nº 11-9441-CE.
rm.