REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 03 de agosto de 2012
Años 202º y 153º

Sent. N° 12-08-02.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de interdicción de la ciudadana Iraima Betania Aviles Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.341.032, presentada por la ciudadana Iraima del Valle Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.148.463, asistida por el abogado en ejercicio Juan José Fadul Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.231.

La solicitante peticiona que se declare la interdicción de su hija Iraima Betania Aviles Gutiérrez, hija suya y del señor Ángel Eduardo Aviles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.259.891, por cuanto se encuentra en estado habitual de defecto intelectual permanente que la hace incapaz de valerse por sí misma y proveer sus propios intereses, por presentar una lesión cerebral severa que la mantiene en estado vegetativo desde hace cuatro (04) años, lo que afirma deducirse del informe médico detallado de la evaluación que le realizó el neurocirujano Geberth Tamayo Millán; que por ello se encuentra en una situación mental que le impide asumir obligaciones y velar personalmente por sus propios intereses y derechos, que esa lesión cerebral severa que sufre su prenombrada hija, fue producto de una operación quirúrgica que se le practicó el día 28/08/2008 estando desde esa fecha a su cuidado y atención personal, en su casa de habitación personal ubicada en la urbanización Las Palmas, manzana “B”, Nº 51 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas.

Solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 393 y siguientes del Código Civil, su identificada hija sea sometida a interdicción civil designándosele un tutor interino, a cuyos efectos peticionó se le designe como tutora interina o curadora de su hija; así como que se ordene lo conducente a la comprobación del estado de salud mental de Iraima Betania Aviles Gutiérrez, a través de los exámenes especializados que el Tribunal considere oportuno realizar, que a los fines de constatar su estado de salud y la realización de la entrevista y el interrogatorio previsto por la ley, pidió al Tribunal se trasladara y constituyera en su casa de habitación, en donde ella vive, por ser totalmente imposible por la gravedad de su estado físico, su traslado hasta la sede del Tribunal.

Acompañó: copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Iraima Betania Aviles Gutiérrez, asentada por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, bajo el 24, de fecha 19/01/1979; original de informe médico de la paciente Iraima Betania Aviles Gutiérrez, expedido en fecha 01/11/2011 por el médico neurocirujano Geberth Tamayo Millán; copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Iraima Betania Aviles Gutiérrez y de la solicitante; original de tres (3) impresiones fotográficas a color.

En fecha 03 de abril de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida por auto del 09 de aquél mes y año, ordenándose abrir una averiguación sumaria acerca de los hechos imputados a la ciudadana Iraima Betania Aviles Gutiérrez, a cuyos fines se acordó designar dos médicos neurólogos, para que examinaran a la misma y emitieran juicio, y notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, quien fue debidamente notificado el 23/05/2012, según se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, cursantes a los folios 12 y 13, en su orden.

Por auto dictado el 24 de mayo de 2012, se designó a los médicos neurólogos, ciudadanas Carla Garófalo e Iraima Auxiliadora Matos, para que examinaran a la ciudadana Iraima Betania Aviles Gutiérrez, y emitieran juicio, ordenándose notificarlas para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constaran en autos sus notificaciones, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos para que prestaran el juramento de ley.

En fecha 04 de julio de 2012, fueron notificadas las médicos neurólogos designadas, conforme consta de las diligencias suscritas y las boletas consignadas por el Alguacil, insertas a los folios 16, 18, 17 y 19 respectivamente, negándose a firmar la referida boleta la médico Carla Garófalo.

Mediante diligencia suscrita en fecha 06/07/2012 la médico neurólogo Iraima Auxiliadora Matos, manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley, tal y como se evidencia de las actuaciones que corren a los folios 20 y 21 respectivamente.

Por auto dictado el 06 de julio de 2012, se designó al médico neurocirujano Geberth Tamayo Millán, para que examinara a la ciudadana Iraima Betania Aviles Gutiérrez, y emitiera juicio, ordenándose notificarlo para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos para que prestara el juramento de ley, siendo notificado el 10/07/2012, según se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folios 23 y 24 respectivamente, quien manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley, tal y como consta de las actuaciones que cursan a los folios 25 y 26, en su orden.

Mediante diligencias suscritas en fechas 23 y 25 de julio del año en curso, la ciudadana Iraima del Valle Gutiérrez, consignó original de los informes médicos expedidos por los médicos designados en la presente causa, a saber, ciudadanos Iraima Auxiliadora Matos y Geberth Tamayo Millán, en su orden.

Por auto dictado el 26 de julio del 2012, y conforme al pedimento formulado en el escrito de solicitud presentado por la ciudadana Iraima del Valle Gutiérrez, se fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer (1er) día de despacho siguiente a aquél, para el traslado y constitución, en la dirección señalada en el referido escrito, a los fines de interrogar a la ciudadana Iraima Betania Aviles Gutiérrez.

En fecha 27/07/2012, se designó como Secretaria Accidental para el traslado y constitución fijado, a la ciudadana Madeleine Eluzai Fernández Mariño, Asistente de este Juzgado, quien prestó el juramento de Ley.

En la oportunidad fijada (27 de julio del 2012), se trasladó y constituyó el Tribunal en la urbanización Las Palmas, manzana “B”, Nº 51 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, a los fines de tomarle declaración a la ciudadana Iraima Betania Aviles Gutiérrez, quien fue interrogada libremente y sin juramento, manifestando: en relación a cual es su nombre, se agitó, no respondió; respecto a cuántos años tiene, no contestó; en cuanto a con quien vive, no contestó: en relación a dónde vive, no contestó; y respecto al nombre de su madre, no contestó.

Por auto dictado en fecha 27/07/2012, se ordenó interrogar a cuatro (4) parientes inmediatos de la ciudadana Iraima Betania Aviles Gutiérrez, y en defecto de éstos amigos de su familia, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil.

En fecha 30/07/2012, comparecieron por ante este Tribunal a rendir declaración los ciudadanos Clemencia del Carmen Gutiérrez Maya, Evedigna Barillas Mora, Wolfgang José Gutiérrez e Ivor José Sánchez Unda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.985.726, 13.983.064, 9.387.405 y 11.710.074 respectivamente, quienes libremente y sin juramento, fueron interrogados, obteniéndose el siguiente resultado:

• Clemencia del Carmen Gutiérrez Maya: manifestó conocer a la ciudadana Iraima Betania Aviles Gutiérrez, desde el nacimiento, que nació en su hogar; que fue una persona sana, que ahorita lo que le presentó, la enfermedad por una operación; que vive con la mamá Iraima del Valle Gutiérrez; que desde que cayó ahí, no tiene ninguna recuperación de movimiento y eso; que es la abuela materna de la ciudadana Iraima Betania Aviles Gutiérrez; que quién la cuida y la atiende es la mamá que es su hija Iraima del Valle.

• Evedigna Barillas Mora: manifestó conocer a la ciudadana Iraima Betania Aviles Gutiérrez, que es vecina, que ella cuando iba, iba a la casa; que la conoce porque era novia de un tío de ella, hace como 10 años; que la ciudadana Iraima Betania Aviles Gutiérrez, es una persona enferma; que vive con la mamá desde que la trajeron de Caracas, que a ella la trajeron a la clínica y de ahí a la casa de su mamá; que la ciudadana Iraima Betania Aviles Gutiérrez no se puede bañar, tienen que darle la comida por el ombligo que tiene como un taponcito, hay que aspirarla y hacerle todo en general; que es amiga; que quién la cuida y la atiende es la mamá.

• Wolfgang José Gutiérrez: manifestó conocer a la ciudadana Iraima Betania Aviles Gutiérrez desde que nació; que hoy día está enferma; que vive con su mamá; que no puede hacer nada porque está en estado vegetativo; que es tío de ella; que quién cuida y atiende a la ciudadana Iraima Betania Aviles Gutiérrez es la mamá.

• Ivor José Sánchez Unda: manifestó conocer a la ciudadana Iraima Betania Aviles Gutiérrez desde hace 10 años; que es una persona enferma; que vive con la mamá; que no habla, no entiende, no se mueve; que es su concubina, el padre de su hijo; que quién la cuida y la atiende es la mamá.
Seguidamente, analiza este órgano jurisdiccional todos y cada uno de los instrumentos consignados por la solicitante, a saber:

1. Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Iraima Betania Aviles Gutiérrez, asentada por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, bajo el 24, de fecha 19/01/1979. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Original de informe médico de la paciente Iraima Betania Aviles Gutiérrez, expedido en fecha 01/11/2011 por el médico neurocirujano Geberth Tamayo Millán. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno a esta causa, que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio, a tenor de lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

3. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Iraima Betania Aviles Gutiérrez y de la solicitante. Merecen fe de los hechos que contienen, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

4. Original de tres (3) impresiones fotográficas a color. No habiendo sido impugnadas, y tomando en cuenta que las fotografías no son un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se aprecian y valoran como indicios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 eiusdem.

Para decidir este Tribunal observa:

La presente causa versa sobre la solicitud formulada por la ciudadana Iraima del Valle Gutiérrez, en el sentido de que se declare la interdicción de su hija ciudadana Iraima Betania Aviles Gutiérrez, por los motivos que expuso, suficientemente narrados supra en el texto del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 y siguientes del Código Civil, peticionado se le designe un tutor interino a los efectos legales.

En tal sentido, tenemos que los artículos 734 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil y 393 del Código Civil, disponen:

Artículo 734: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará un tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.

Artículo 393: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”.

En el caso de autos, tenemos que de los informes médicos, cuyos originales cursan a los folios 28 y 30 ambos inclusive, se evidencia que la ciudadana Iraima Betania Aviles Gutiérrez, según evaluación efectuada de la Dra. Iraima Auxiliadora Matos (médico neurólogo), se trata de paciente, quien posterior a paro cardiaco respiratorio durante intervención quirúrgica en el año 2008, presentó lesión Cortico-Subcortical difusa debido a la hipoxia cerebral sostenida, actualmente paciente en estado de coma vigil que no responde a estímulos externos, no hay lenguaje, permanece con postura espástica de los (4) miembros, totalmente dependiente de terceros (familiares) para sobrevivir; y de la evaluación efectuada por el Dr. Geberth Tamayo Millán (médico neurocirujano), se colige que la paciente cursa con cuadro de lesión cerebral severo, secundario a hipoxia cerebral sostenida por paro respiratorio hace cuatro años, actualmente con signos de daños axonal difuso, corroborado con la TAC y RMN, en las que se aprecia hipotrofia cerebral importante con pérdida de surcos de la convexidad y grosor de sustancia blanca y gris, dilatación ventricular exvacuo, siendo totalmente dependiente de terceros.

Las resultas de las evaluaciones efectuadas por los médicos especialistas, adminiculadas a la posición asumida por la ciudadana Iraima Betania Aviles Gutiérrez, quien no respondió ninguna de las preguntas formuladas al interrogatorio realizado, en virtud del estado observado, así como a las declaraciones rendidas por sus familiares y/o amigos de la familia, conllevan a que esta sentenciadora considere que existen elementos suficientes para decretar la interdicción provisional de la ciudadana Iraima Betania Aviles Gutiérrez, todo ello con fundamento en lo estipulado en el artículo 396 del Código Civil, razón por la cual se designa como tutor interino a la ciudadana Iraima del Valle Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.148.463; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción formulada por la ciudadana Iraima del Valle Gutiérrez, antes identificada.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se decreta LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana Iraima Betania Aviles Gutiérrez, y por ende, se designa como TUTOR INTERINO a la ciudadana Iraima del Valle Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.148.463.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.

CUARTO: Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 414 y siguientes del Código Civil, se ordena el registro del presente decreto por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, el cual deberá publicarse dentro de los quince (15) días siguientes a la presente fecha en el Diario “El Diario de Los Llanos” de circulación regional -en dimensiones que permitan su fácil lectura-, de cuyas actuaciones deberá consignarse constancia en autos, a los fines de velar por el cumplimiento de tales formalidades.

QUINTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena consultar con el Superior la presente sentencia, a cuyos efectos remítase copia certificada de todas las actuaciones que integran este expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular

Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. N° 12-9625-CF
rcb.