REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 06 de agosto de 2012
Años 202º y 153º
Sent. N° 12-08-04

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, intentada por la ciudadana Marizol del Valle Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.556.931, con domicilio procesal en la avenida Cruz Paredes entre avenida Ricaurte y Rondón, Centro Comercial Juan Urquijo, piso 1, oficina Nº 6, Escritorio Jurídico Empresarial Bastidas & Archila Asociados, Barinas, Estado Barinas, asistida por la abogada en ejercicio Yasyra Lilibeth Sequera Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.272, contra el ciudadano Marlon Elías Maya Sivira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.711.086, este Tribunal observa:

En fecha 31 de julio de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 02 de agosto del año en curso.

Ahora bien, la actora en el libelo de demanda, expuso:

“…(omissis). ocurro para Demandar como formalmente demando la Liquidación de la Comunidad Concubinaria, fomentada de mi Unión de Hecho con el ciudadano MARLON ELIAS MAYA SIVIRA… (sic).
Según consta en la parte dispositiva de la sentencia definitivamente firme de la demanda de Reconocimiento de la Unión Concubinaria intentada contra mi ex-concubino ciudadano MARLON ELIAS MAYA SILVA, …(sic) y en donde se declara con lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha Catorce (14) de Marzo del Dos Mil Once y definitivamente firme en auto de fecha Tres (03) de Abril del Dos Mil Doce…(sic).
Honorable Juez, es lamentable señalar y fundamentar si se quiere en las circunstancias que han rodeado la separación y que por ende vista la falta de solidaridad, el ánimo dañino y perverso con que me ha tratado la persona con quien conviví tantos años, la traición inmerecida y el fraude hecho no sólo a mí sino a mi menor hijo quien es un niño especial y que esto no ha sido obstáculo o simplemente motivo de lastima para lanzarnos a la calle y terminar viviendo arrimados en casa de mi madre…(sic).”
Así las cosas, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

Por su parte, el literal l) del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes”.

En el caso de autos, cabe destacar que cursa al folio once (11) del presente expediente, copia certificada de acta de registro civil de nacimiento del niño Manuel Alejandro Maya Castro, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 311, de fecha 11 de junio de 2001, de cuyo contenido se colige que es hijo de los ciudadanos Marlon Elías Maya Sivira y Marizol del Valle Castro, quien nació en fecha 29 de agosto del año 2000, teniendo para la presente fecha, once (11) años de edad.

Por lo tanto, tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión aquí intentada, a saber, partición y liquidación de comunidad concubinaria, y en atención al mandato expreso de la disposición legal parcialmente transcrita de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que resulta forzoso considerar que este Juzgado carece de competencia por la materia para conocer de la presente demanda, y por vía de consecuencia, declina tal competencia en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por distribución.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Ttitular

Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. N° 12-9675-CF
rcb