REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-008729
ASUNTO : EP01-P-2010-008729
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA DE JUICIO Nº 02: Abg. Vanessa Parada.
SECRETARIA: Abg. Ana Duran
FISCAL 1ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Henry Rico
DEFENSA PÙBLICA: Abg. Omalvis Novoa
ACUSADO: ALIRIO VELASCO DURAN
CAPITULO II
DE LA ACUSACION PRESENTADA Y SU ADMISION EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para la Celebración del Juicio Oral y Público, ante este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal 1ª del Ministerio Público procedió a narrar los hechos y circunstancias de modo, tiempo, lugar en las que ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, indicando su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos, presentados en la acusación penal en su oportunidad procesal, la cual ratifica oralmente en la causa penal seguida en contra del acusado: ALIRIO VELASCO DURAN, quien es venezolano, soltero, nacido en fecha 17/11/89, de profesión u oficio obrero, hijo de Melania Ramona Duran Araque (f) Alirio Velasco (F), residenciado en el Caserío Miri, Barrio El Incendio, cerca de la calle principal, casa s/n, cerca del Pool La Gran Colombia, Miri Estado Barinas, teléfono: 0426/4272968; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE PERSONAS, previsto y sancionado en los Art. 458 del Código Penal Venezolano vigente; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto sancionado en el Art. 5 y 6 numerales 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el Art. 83 del Código Penal Venezolano vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal Venezolano vigente.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pùblica Abg. Omalvis Novoa, quien manifestó: “Esta defensa en conversación con mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos y que se le apliquen las penas correspondientes.”
Este Tribunal observa que existe pronunciamiento sobre la admisión de la acusación fiscal ante el Juez de Control en la audiencia preliminar, así como los medios de prueba; motivo por el cual el Tribunal de Juicio Nº 02 constituido de manera Unipersonal y estando en consecuencia dentro de la oportunidad legal, prevista en el texto penal adjetivo, explica al acusado ALIRIO VELASCO DURAN, plenamente identificado en autos en palabras claras y sencillas los hechos de los cuales se le acusa así como la calificación jurídica admitida, haciéndole la advertencia de que tiene derecho a declarar sin que su silencio le perjudique, que en caso de que decida hacerlo lo hará sin juramento, que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa, advirtiéndole igualmente acerca de lo dispuesto en los artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le advierte de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 37, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole una breve explicación acerca de cada uno de ellos y procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 375 ya mencionado, a concederle la palabra. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de todas las partes manifestó: Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley". Es Todo.
Siendo los hechos que a continuación son narrados los que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“El día 30-10-2010, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje motorizado en compañía del Dtgdo (PEB) GREGOMAR DIAZ y el Agte (PEB) ANGEL VARGAS, recibí llamada de la central de radio…informando que por la Av.: Industrial se trasladaba un vehículo tipo Camión, Color Gris, en donde presuntamente llevaban a un ciudadano en contra de su voluntad, procedimos trasladarnos hacia la Avenida Industrial, para verificar la información cuan específicamente frente a Agro-Isleña, visualizamos el vehículo con las características antes mencionadas, los mimos al notar la presencia policial intentaron darse a la fuga donde se inicio una persecución logrando interceptarlos en la redoma industrial, cuando un ciudadano se lanzo del carro el cual vestía una franela blanca con raya azul pasando hasta la vía contraria, quedándose dentro del vehículo dos ciudadanos, uno de piel moreno y otro de piel blanca, vestía una franela de color azul claro, procedimos a neutralizarlos pidiéndoles que descendieran del vehículo donde se les pregunto si cargaban algún objeto de interés criminalístico en sus ropas o adheridos a su cuerpo los mismos no respondieron anda, se procedió a realizarles una inspección de personas amparados en el artículo 205, del COPP., donde al ciudadano de piel morena que vestía en ese momento franela de color azul oscuro y que se encontraba conduciendo el vehículo se le encontró un telef. Celular, marca Huawei, de color plateado con negro, de la línea movilnet, Serial S/N: MY9MAB1060705512, CON SU BATERIA DE COLOR GRIS Y NEGRO hb6a21, CON LA PANTALLA DAÑADA y al ciudadano de piel blanca que vestía en ese momento una franela azul clara se le incauto entre la pretina del pantalón en la parte delantera un arma de fuego, tipo revolver, marca cobra, serial devastado, empuñadura de madera, color plateado con oxido, y dos cartuchos calibre 38 Mm., uno con letras alusivas a la marca Águila y el otro a la marca WINCHESTER, sin percutir, e informándoles a las 10:30 horas de la mañana aproximadamente que quedan aprehendidos en flagrancia como lo establece el artículo 44 ordinal 1º de CRBV…”
Ahora bien, de acuerdo a los elementos presentados en la acusación se desprende la configuración del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE PERSONAS, previsto y sancionado en los Art. 458 del Código Penal Venezolano vigente; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto sancionado en el Art. 5 y 6 numerales 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el Art. 83 del Código Penal Venezolano vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal Venezolano vigente.
Estos son en líneas generales los hechos y que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa. Así se declara.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal de Juicio Nº 02, de la revisión detallada de las actas procesales y de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público considera que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acontecieron en fecha 30-10-2010.
A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por el acusado ALIRIO VELASCO DURAN, aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal entre estas:
1.- TESTIMONIALES:
1.) Declaración del funcionario ESTEBAN PAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, lugar donde han de ser citados, ya que fue quien realizó experticia de reconocimiento técnico al arma de fuego, tipo revolver, marca COLTS, Modelo Cobra, Calibre 38 Special, Sin Serial Visible, Fabricada en USA, de acabado Superficial, Pavon Niquelado y Dos (02) balas, para armas de fuego de calibre 38 SPL, una marca Aguila y la Otra marca Winchester, Blindadas.
2.) Declaración del funcionario MARCOS VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, lugar donde ha de ser citado, ya que fue quien practicó Experticia de Reconocimiento legal, a un teléfono celular, marca Huawei, Modelo C2823, de color gris y negro, serial N° MY9MAB1060705512, con su respectiva Batería de la misma marca, posee la pantalla Fracturada, el mencionado teléfono celular fue incautado en el procedimiento efectuado por los funcionarios.-
3.) Declaración de los Funcionarios ALEXANDER SIRA y JESUS SALAZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, donde han de ser citados, fueron quienes realizaron Experticia de Reconocimiento de Vehículo N° 9700-068-1125, al vehículo retenido en el procedimiento en el cual dejan constancia de las características del mismo.
4.) Declaración de los funcionarios BRETO YONEY, DIAZ GREGOMAR y VARGAS ANGEL, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comando Motorizado, lugar donde han de ser citados, ya que fueron los que practicaron la aprehendieron de los hoy imputados.
5.) Declaración de los funcionarios YONATHAN SAYAGO y WALTER HENAO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, lugar donde han de ser citados, fueron quienes realizaron la Inspección Técnica del sitio donde ocurrieron los hechos dejando constancia de las características del lugar.
6.) Declaración del ciudadano ERNESTO CARDOZA, demás datos a reserva de la Fiscalía del Ministerio Público, quien será conducido por mandato de la vindicta pública; quien es víctima y testigo presencial de los hechos ocurridos.
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, se admiten para que sean incorporadas al juicio oral por su lectura y ratificadas por sus firmantes, las siguientes:
1.) INFORME BALÍSTICO N° 9700-068-601, de fecha 04 de Noviembre del 2010, realizada por el funcionario ESTEBAN PAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, a quien deberá escucharse en el Juicio Oral y Público a los efectos de que ratifique el informe balístico practicado al arma de fuego incautada en el procedimiento así como las balas, la cual obra agregada al folio 63 y vto de la causa.-
2.) INFORME PERICIAL, de fecha 04 de Noviembre de 2010, practicado por el Funcionario MARCOS VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, fue quien suscribió experticia de reconocimiento legal del teléfono celular incautado en el procedimiento, en el cual deja constancia de las características del mismo, el estado, uso y conservación en el que se encuentra, a quien deberá escucharse en el Juicio Oral y Público a los efectos de que ratifique el informe realizado, el cual obra agregada al folio 64 de la causa.
3.) INFORME PERICIAL N° 9700-068-1125, de fecha 02/11/2010, suscrita por el funcionario ALEXANDER SIRA y JESÚS SALAZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, fueron los que realizaron experticia de identificación de seriales del vehículo automotor incautado en el procedimiento a los acusados, en la cual dejan constancia de las características del vehículo, la misma se encuentra inserta al folio 66 y vto.-
4.) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2454, de fecha 04/11/2010, suscrita por los funcionarios YONATHAN SAYAGO y WALTER HENAO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, en la cual dejan constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos, la cual se encuentra inserta al folio 61 de la causa.-
EN CUANTO A LAS PRUEBAS DE LA DEFENSAS PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Por aplicación del Principio de la comunidad de la prueba, se aceptan para el juicio oral y público las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que las mismas sean debatidas conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo valoradas dichas pruebas en su totalidad como idóneas para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.
A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por el acusado ALIRIO VELASCO DURAN, aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control en su debida oportunidad.
De allí que haya quedado plenamente demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión del delito atribuido al ciudadano: ALIRIO VELASCO DURAN, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE PERSONAS, previsto y sancionado en los Art. 458 del Código Penal Venezolano vigente; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto sancionado en el Art. 5 y 6 numerales 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el Art. 83 del Código Penal Venezolano vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal Venezolano vigente.
Todos los medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual al otorgárseles pleno valor probatorio quedo demostrado que los hechos encuadran en el tipo penal establecido por este tribunal, y así de igual forma queda demostrada la autoría del ciudadano acusado, quien además de la responsabilidad penal que se desprende del análisis de los medios probatorios se acogió al procedimiento Especial de Admisión de los hechos, siendo procedente en esta oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. Así se decide.
CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención, tomando en consideración que a pesar que viene por un procedimiento ordinario, y en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva las partes sin tener objeción alguna; Así mismo en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el artículo 257 eiusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Jueza Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicados por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; Elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado ALIRIO VELASCO DURAN, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad los hechos narrados, este Tribunal encuentra que quedó comprobada plenamente la responsabilidad penal del acusado y aunado a la admisión de los hechos por parte del acusado, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
CAPITULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
Los Delitos que este Tribunal de Juicio, considera acreditados son los delitos de ROBO AGRAVADO DE PERSONAS, previsto y sancionado en los Art. 458 del Código Penal Venezolano vigente, que establece una pena que oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, ahora bien se observa que en el presente caso se tomara en cuenta para el calculo de la pena el limite mínimo, que serian diez (10) años de prisiòn, conforme al artículo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano vigente, por ser primario y considerando el principio constitucional de reinserción social artìculo 272; Seguido se observa que el otro delito acreditado por este tribunal es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto sancionado en el Art. 5 y 6 numerales 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el Art. 83 del Código Penal Venezolano vigente, que establece una pena que oscila entre nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, ahora bien se observa que en el presente caso se tomara en cuenta para el calculo de la pena el limite mínimo, que serian nueve (09) años de presidio, conforme al artículo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano vigente, por ser primario y considerando el principio constitucional de reinserción social artìculo 272. Asì mismo se observa que el otro delito acreditado por este tribunal es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal Venezolano vigente, que establece una pena que oscila entre tres (03) a cinco (05) años de prisión, ahora bien se observa que en el presente caso se tomara en cuenta para el calculo de la pena el limite mínimo, que serian tres (03) años de prisión, conforme al artículo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano vigente, por ser primario y considerando el principio constitucional de reinserción social artìculo 272. Ahora bien actuando conforme a lo establecido en el artìculo 87 del Còdigo Penal Venezolano vigente, se tomara en cuenta para el calculo de la pena a imponer la pena del delito mas grave que en el caso especifico serian Nueve (09) años de presidio, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, con el aumento de las dos terceras partes de las penas de los demás tipos penales, siendo las dos terceras partes de diez (10) años de presidio, (por conversión) seis (06) años y ocho (08) meses de presidio, en lo que se refiere al delito de Robo Agravado de Personas, y las dos terceras partes de tres (03) años de presidio serian dos (02) años de presidio (por conversión) por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, observando que la pena aplicable serian diecisiete (17) años y ocho (08) meses de presidio, sin embargo por disposición del artìculo 375 en su tercer aparte, se realiza la rebaja de un tercio de la pena aplicable, quedando la pena definitiva a imponer en: ONCE (11) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO conforme al procedimiento por admisión de los hechos, mas las accesorias de Ley. Así se decide.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano ALIRIO VELASCO DURAN, quien es venezolano, soltero, nacido en fecha 17/11/89, de profesión u oficio obrero, hijo de Melania Ramona Duran Araque (f) Alirio Velasco (F), residenciado en el Caserío Miri, Barrio El Incendio, cerca de la calle principal, casa s/n, cerca del Pool La Gran Colombia, Miri Estado Barinas, teléfono: 0426/4272968, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artìculo 16 del Código Penal Venezolano vigente; Por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE PERSONAS, previsto y sancionado en los Art. 458 del Código Penal Venezolano vigente; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto sancionado en el Art. 5 y 6 numerales 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el Art. 83 del Código Penal Venezolano vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal Venezolano vigente. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad. CUARTO: Se ordena crear cuaderno separado, en consecuencia se ordena remitir las copias certificadas de dicho cuaderno al tribunal de ejecución que corresponda en el lapso de ley. Quedando la causa principal en este tribunal de Juicio, a los fines de resolver la situación jurídica del ciudadano Darwin Mendoza. Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los diez (10) días del mes Agosto de 2012.
La Jueza (T) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal Nº 02
Abg. Vanessa Carolina Parada Torres.
La Secretaria
Abg. Ana Duran.
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