REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Agosto de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001101
ASUNTO : EP01-P-2006-001101


PRIVATIVA DE LIBERTAD POR HABERSE MATERIALIZADO ORDEN DE APREHENSIÓN.-

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de oír imputado, al haberse ejecutado Orden de Aprehensión librada en fecha 11-11-09 y ratificada en fecha 16-03-12, por este Tribunal de Juicio Nª 02, por lo que actuando de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

EDUARDO JOSE HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.660.426, de 25 años de edad, nacido el 18/12/1986, en Barinas Estado Barinas, de profesó u oficio comerciante, hijo de Delia Mireya Hernández (V) y de Eduardo Antonio Cantillo Machuca (V), residenciado Barrio 25 de Mayo, calle principal casa N° 1-23, teléfono 0424-5538993, Barinas Estado Barinas.

CIRCUNSTANCIAS DEL CASO

En fecha 16-05-07 la representación Fiscal presentó acusación fiscal en contra del ciudadano EDUARDO JOSE HERNANDEZ. En fecha 25-06-07 se realizó la audiencia preliminar en la cual se decretó auto de apertura a juicio oral y público. En fecha 12-07-07 se recibió la presente causa ante el tribunal de juicio Nª 02 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se comienzan a fijar los actos de sorteo y depuración de escabinos y se fija como fecha para la realización del juicio el 27-08-07. En fecha 2708-07 se difiere el juicio para el 06-11-07 en virtud del receso judicial. En fecha 06-11-07 se difiere el juicio para el 24-03-08 por la inasistencia de uno de los escabinos y en virtud de la designaciòn del Abg. Omar Gatrif como defensa privada. En fecha 25-03-08 se difiere el juicio por continuación en la causa Nª EP01-P-2007-7805 y se fija nueva fecha para el 15-07-08. En fecha 15-07-08 se difiere para el 15-12-08 por la inasistencia de la fiscalia, acusado, expertos, testigos. En fecha 15-12-08 se difiere por inasistencia de la Fiscalía del Ministerio Pùblico y del acusado, se fija nueva fecha para el 10-03-09. El 10-03-09 se difiere para el 10-06-09 por inasistencia del acusado, funcionarios y expertos. El 10-06-09 se difiere para el 11-11-09 por la inasistencia del acusado y de la defensa privada. El 11-11-09 se acuerda librar orden de aprehensiòn en contra del ciudadano Eduardo José Hernández, en virtud de que el mismo no cumple con el régimen de presentaciones desde el 27-03-08 según oficio Nª 385 emanado del Coordinador de la Oficina de Atención al Pùblico de este Circuito Judicial Penal, informando que el mismo no cumple con la medida desde el 27-03-08, folios 182 y 185 de la presente causa, así mismo se toma en consideración su inasistencia no justificada a los juicios fijados.

SUPUESTOS TOMADOS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL

Cursa en autos, orden de aprehensión en contra del ciudadano Eduardo José Hernández, ya identificado, emanada de este Tribunal en virtud del incumplimiento por parte del acusado de autos de la medida impuesta. Observa este tribunal una conducta contumaz por parte del acusado de autos de no asistir a los juicios orales y pùblicos. Por otra parte de una revisiòn del sistema juris 2000 se observa que el acusado de autos goza de un beneficio de destacamento de trabajo con el tribunal de ejecución Nª 02, por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, el cual fue otorgado en fecha 19-05-11, no informando el acusado dicha situación a este tribunal de Juicio Nª 02 aùn y cuando ya se encontraba gozando de dicho beneficio para la fecha en que le fue librada la orden de aprehensiòn por este tribunal de juicio Nª 02, así mismo se observa que el acusado tiene régimen de presentaciones impuesto por el tribunal de Control Nª 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 10-08-07 por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por otra parte se observa que el ciudadano Eduardo José Hernández tiene régimen de presentaciones por el tribunal de Control Nª 05 desde el 25-04-12 por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, por lo que el acusado para la fecha en que fue presentado ante este tribunal de juicio Nª 02 por haberse materializado la orden de aprehensiòn, gozaba de un beneficio ante el tribunal de ejecución y dos medidas cautelares ante dos tribunales de control diferentes. Que si bien es cierto para las fechas en las cuales se fijaba el juicio oral y pùblico el acusado se encontraba privado de su libertad no es menos cierto que luego de salir el mismo en prelibertad no se presentó en ningún momento ante este tribunal a los fines de informarse sobre su situación jurídica, teniendo conocimiento de que tiene aperturada una causa penal ante este tribunal, teniendo que materializarse la orden de aprehensiòn para que el ciudadano Eduardo José Hernández pueda estar atento al proceso en la causa que se le sigue ante este tribunal, observa asì mismo quien aquì decide que dicho ciudadano tiene aperturada cuatro causas penales por delitos de la misma naturaleza, siendo el delito de Robo un delito pluriofensivo que vulnera diversos derechos protegidos y tutelados por el Estado Venezolano, los cuales tienen rango Constitucional, como lo son el derecho a la vida, el derecho a la propiedad, a la integridad física, siendo asì mismo un delito de marcada gravedad por la pena que establece la norma penal para este delito, es por lo que esta juzgadora considera que la única forma de que el acusado este atento al proceso y no se dilate mas el mismo por su inasistencia es decretando una medida de privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Siendo que la obligación del Juez es asegurar la culminación del proceso, teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad articulo 13 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, para la realización de la justicia artículo 257 Constitucional, teniendo que el delito de Robo constituye actualmente uno de los mas graves males sociales por las gravísimas consecuencias que produce en un amplio espectro negativo en las personas afectadas y en sus familias, aunado a ello, debe considerarse que se trata de un delito de peligro abstracto, donde se considera que el peligro se presenta con la realización de la conducta delictiva descrita en el tipo, y de ahí que, en estos casos, no sea necesario acudir a un análisis acerca de si en el caso concreto hubo o no peligro de lesión al bien jurídico tutelado, pues en tales hipótesis el riesgo está implícito en la acción desplegada, bastando la realización de alguno de los verbos -incluidos también en las frecuentes descripciones de tipos penales mixtos-alternativos del derecho comparado- para que se tenga por configurada la conducta típica. Tendiendo así mismo que este Tribunal no revisa ni analiza el fondo de la causa, por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la misma.

D I S P O S I T I V A.-

En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la medida cautelar menos gravosa, por los razonamientos ya expuestos y se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDUARDO JOSE HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.660.426, de 25 años de edad, nacido el 18/12/1986, en Barinas Estado Barinas, de profesó u oficio comerciante, hijo de Delia Mireya Hernández (V) y de Eduardo Antonio Cantillo Machuca (V), residenciado Barrio 25 de Mayo, calle principal casa N° 1-23, teléfono 0424-5538993, Barinas Estado Barinas; por la presunta comisiòn del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal Venezolano vigente de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se fija el juicio oral y pùblico para el 21-08-12 a las 9:30am. Tercero: Se designa como sitio de Reclusión el Internado Judicial de este Estado, para lo cual se ordena librar las correspondencias necesarias.
Así se decide. Líbrese lo conducente.
Quedaron las partes notificadas en audiencia de conformidad con el Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA (T) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02.

ABG. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES.

LA SECRETARIA

ABG. ANA DURAN.