REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-005642
ASUNTO : EP01-P-2008-005642


SENTENCIA CONDENATORIA

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 2: Abg. Fanisabel González Maldonado.
SECRETARIO: Abg. Luís Manuel Vidal
ALGUACILES: Manuel Lamas y Gabriel Soto
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rafael Izarra
ACUSADO: VÍCTOR RAFAEL AGUILAR SALAS
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Ralfis Calles.
DELITOS: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego en Perjuicio de las Ciudadanas Marbelis José Colmenares, Norlys Herrera Polanco, Betzis Rodríguez Nieto y El Orden Publico Y Por los Delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, Robo Agravado Y Asociación Ilícita para Delinquir, en perjuicio del (Occiso) Franklin Algomeda Y Dannys Antonio Gil.

CAPITULO
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Visto en Juicio Oral y Público la causa penal Nº EP01-P-2008-005642 acumulada con la Causa Nº EP01-P-2005-8807, conforme al Principio de la Unidad del Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 73 del COPP, seguida al acusado VICTOR RAFAEL AGUILAR SALAS, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-23.032.590, (porta), de 21 años de edad, nacido el 13-07-1987, natural de Sabaneta de Barinas Estado Barinas, de ocupación albañil, hijo de Rosa Amable Salas (v) y Huiter Aguilar (v), residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, calle 2, Casa S/N, teléfono 0424-5259562, quien es enjuiciado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del occiso Franklin Algomeda, en grado de cooperador inmediato y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Dannys Antonio Gil León y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458en relación con el Artículo 83 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Norlyn Yenideth Herrera Polanco, Marbely José Colmenares y Betzi Yuzmileidis Rodríguez; siendo la oportunidad a que se contraen los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, tenemos: Declarado abierto el Juicio Oral y Público y estando presentes en la sala de Juicio Nº 2 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Unipersonal Nº 02 a cargo de la Jueza Abg. Fanisabel González M, el Secretario de sala Abg. Luís Manuel Vidal y los Alguaciles Manuel Lamas y Gabriel Soto. Seguidamente el Secretario verifica la presencia de las partes, constatándose la comparecencia de la Fiscal 6º del Ministerio Publico Abg. Rafael Izarra, el defensor privado Abg. Ralfis Calles y el acusado de autos VICTOR RAFAEL AGUILAR SALAS, previo traslado del Internado Judicial; no compareciendo para del inicio del juicio las víctimas, aun cuando se encuentran notificadas por el Ministerio Publico, por cuanto en el presente caso, existe reserva fiscal en relación a sus direcciones y ubicaciones; la Jueza se dirige a las partes informándoles, que se apertura el presente acto sin la presencia de las víctimas quienes según información del Fiscal se encuentran notificadas por parte de esa representación; en tal sentido el tribunal acogiéndose al criterio jurisprudencial el cual establece: “Aún cuando se pretenden resguardar los derechos de las víctimas, dicha pretensión no debe poner en desmedro los derechos de los imputados. Sala de Constitucional, Exp 03-0619. Sent. N° 2975”. De igual manera se toma en cuenta Jurisprudencia de la Sala Constitucional, exp 05-0718. Sentencia N° 2196: “Los jueces, como directores del proceso, deben dar el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, más aún cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar…”, por lo que se acordó en el presente caso aperturar el debate y de la decisión que se tome se les notificará a las víctimas de no llegar a comparecer en las oportunidades siguientes, en consecuencia se inicia el presente acto sin su presencia, quienes se encuentran representadas por el Ministerio Público por ser los delitos por los que se enjuicia al acusado de acción pública. Así mismo se conviene de conformidad con el artículo 334 ejusdem y según jurisprudencia de la Sala Penal, expediente N° 07-0075, de fecha 06-08-07, Sentencia N° 491, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas , no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro mediante acta que lleva el Secretario de sala y a través de la inmediación de la Jueza Abg. Fanisabel González M, así mismo mediante el acta que se redacta por la secretaria del Tribunal, podrán las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia, en consecuencia el Tribunal quedando previamente constituido el Tribunal como Unipersonal de Juicio N° 02 y verificada la presencia de las partes necesarias, la Jueza apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y Publico, el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP.

Seguidamente declara la apertura del debate Oral y Público y le concede el derecho al Fiscal 6º del Ministerio Público Abg. Rafael Izarra, para que realice sus alegatos iníciales. De inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra comienza informando que en su debida oportunidad presentó acusación en contra de los acusados VICTOR RAFAEL AGUILAR SALAS Y JHOAN COROMOTO GRATEROL HERNANDEZ, por lo que siendo la oportunidad procesal, en éste acto, se dirige a la Jueza Profesional narrándoles las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes y las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad y de llegar a demostrarse fehacientemente la responsabilidad penal de los acusados en los hechos punibles que se le atribuyen, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria y a tal efecto expuso entre otras cosas:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS EN RELACION AL DELITO DE HOMICIDIO CALIFCICADO EN PERJUICIO DEL OCCISO FRANKLIN ALGOMEDA CAUSA Nº EP01-P-2008-5642:

“ Que en fecha 13 de julio de 2008, siendo las 02:10 de la madrugada, donde se tiene conocimiento por vía telefónica que en la calle 02 del sector Aeropuerto de Sabaneta un funcionario de la Disip de nombre FRANKLIN ALGOMEDA, resultó herido por arma de fuego…Siendo las 03:00 horas de la mañana, prosiguiendo con las investigaciones por uno de los delitos Contra Las Personas (lesiones), se trasladó…hacia el hospital local, donde una vez en el mismo, luego de identificarse e imponer el motivo de la comisión, fueron atendidos por la Doctora de Guardia MERY MEJÍAS, quien les informó sobre el ingreso de dicho centro asistencial del ciudadano: ALGOMEDA FRANKLIN RAMÓN,…quien presentara herida por arma de fuego a nivel del abdomen, siendo trasladado hasta el hospital Luís Razetti de la ciudad de Barinas, motivado a la gravedad de la lesión, posteriormente se trasladan hasta la calle 02, casa sin número del sector Aeropuerto de esta localidad, lugar en el cual se suscitaron los hechos,…,fueron atendidos por el ciudadano: GIL LEÓN DANNYS ANTONIO,…,quien manifiesta “que en momentos en que se dirigía hacia su volteo a buscar el tetero de su hijo, fue interceptado por dos sujetos uno de ellos flaco de piel morena y el otro de piel blanca, acuerpado, conocido como VÍCTOR, apodado “el Catire” quien reside diagonal a la licorería “QUITA PESARES”, ubicado en la calle 02, Barrio Antonio José de Sucre, en ese momento dichos sujetos sacaron a relucir armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo sometieron, obligándolo a que les entregara un koala contentivo de sus documentos,…,en ese instante salió el dueño de la residencia donde esta viviendo y dichos sujetos accionaron las armas contra él, logrando herirlo en el abdomen, dándose a la fuga posteriormente en un vehículo moto, marca JAGUAR, color blanca; asimismo dicho ciudadano nos señaló el sitio exacto donde aconteció el hecho,…,trasladándonos hasta la dirección de residencia de uno de los autores, donde una vez en la misma, luego de tocar la puerta principal de dicha vivienda en reiteradas oportunidades, esta no fue atendida por persona alguna, por lo que realizamos una búsqueda por los diferentes sectores y barriadas de esta localidad, a fin de dar con el paradero de los sujetos autores del hecho, siendo infructuosa la misma…siendo las 06:00 horas de la mañana…se recibió llamada telefónica de parte de una persona que no se quiso identificar, mediante la cual informa que uno de los sujetos que participó en la muerte del Funcionario de la DISIP FRANKLIN ALGOMEDA, lo apodan “EL CATIRE” se encuentra en la parada de autobuses de esta localidad con salida a Guanare-Barinas; vista la información se constituyó una comisión,…,hacia dicha dirección, donde una vez en el mismo avistan una persona en la referida parada, quien al notar la presencia policial, emprendió veloz carrera, dándole alcance a escasos metros, quedando identificado de la siguiente manera: AGUILAR SALAS VÍCTOR RAFAEL,…,quien quedó a partir de la presente en calidad de detenido,…De igual manera en persecución de la otra persona que se señala como presunto imputado se le recibió ampliación de la denuncia al ciudadano víctima DANNYS A. GIL, en la cual identifica plenamente a una de las personas que en la madrugada lo habían despojado de sus pertenencias y le dio un tiro al hoy occiso, motivo por el cual los funcionarios en persecución del mismo se trasladan al barrio Antonio José de Sucre, calle 02, casa signada con el número 001 de Sabaneta con la finalidad de ubicar al ciudadano llamado JHOAN, ya que es el otro sujeto que participó en el hecho; y que fue reconocido por la víctima como el autor material del mismo, quien atendió a los funcionarios en la dirección antes mencionada y se identificó como: GRATEROL HERNÁNDEZ JHOAN COROMOTO,…,al cual los funcionarios proceden a aprehenderlo…”
El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar en relación al delito de Homicidio en perjuicio del occiso Franklin Algomeda, ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal de Control, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, siendo los siguientes: 1.- Testimonial del Medico Anatomopatólogo adscrito a la Delegación del CICPC Barinas, Dra. Virginia de Tabares, quien practicó el protocolo de autopsia a la víctima. 2- Testimonial del funcionario Rafael Márquez, experto en criminalística al servicio del CICPC, Delegación Sabaneta, quien practicó Reconocimiento Legal, al proyectil disparado por el arma de fuego que causó la muerte. 3.- Testimonial de los funcionarios Edward Pérez y David Aguilar, expertos en criminalística al servicio del CICPC, Área Metropolitana, quienes practicaron la Experticia de Análisis Trazas de Disparos (ATD) a muestras tomadas al ciudadano Johan Coromoto Graterol Hernández, con el fin de verificar si accionó o no armas de fuegos. 4.- Testimonial de los funcionarios Julio Conde, Hilmar Zambrano y Alexander Sira, expertos en criminalística al servicio del CICPC, Delegación Sabaneta Estado Barinas, quienes practicaron la Inspección Técnica Nº 464, de fecha 27/08/2008. 5.- Testimonial del funcionario Remik Gutiérrez, experto en criminalística al servicio del CICPC, delegación Barinas, quien practicó la Experticia Química, correspondiente a macerados practicados en la mano derecha e izquierda de los acusados, a fin de verificar la presencia de iones de nitrato y si dispararon armas de fuego. 6.- Testimonial de los funcionarios Adnedys López, José Alexander Sira, Jesús Contreras, Jesús Moreno, José Vargas, Marcos Viva, Ney Camilo Valero, Alcadio Moreno, Ramón Velázquez y Dixon Coronado, adscritos al CICPC Barinas, quienes se encargaron de practicar diligencias tendientes a esclarecer los hechos. 7.- Testimonial de los funcionarios Inspector Jefe (DIDIP) Jesús Contreras y Edgar Moreno, adscritos a la División de Inteligencia (DIDIP) Barinas, quienes prestaron apoyo y trabajaron de manera conjunta con los funcionarios del CICPC Barinas. 8.- Testimonial de los funcionarios Luís Rodríguez y Miguel Dugarte, adscrito a la Policía del Estado Barinas, Zona Policial Nº 6, quienes prestaron apoyo y trabajaron de manera conjunta a los funcionarios del CICPC Barinas y la DISIP, para practicar diligencias tendientes a esclarecer los hechos. 9.- Testimonial del ciudadano Dannys Antonio Gil León, titular de la Cédula de Identidad número V.- 14.932.036, actualmente trabajando en el CAAEZ, Sabaneta. 10.- Testimonial de la ciudadana Johana del Carmen Álvarez Vázquez, titular de la Cédula de Identidad número V.- 23.032.572. 11.- Testimonial del ciudadano Luís Eduardo Contreras, titular de la Cédula de Identidad número V.- 6.538.551. 12.- Testimonial del ciudadano Rafael Antonio Briceño, titular de la Cédula de Identidad número V.- 13.959.851. 13.- Testimonial del ciudadano Cesar Alexander Salas, titular de la Cédula de Identidad número V.- 22.686.067. 14.- Testimonial del ciudadano Jesús Manuel Morillo, titular de la Cédula de Identidad número V.- 20.601.135. 15.- Testimonial del ciudadano Freddy René Rivero, titular de la Cédula de Identidad número V.- 11.711.332. 16.- Testimonial del ciudadano Witremundo Aguilar Colmenares, titular de la Cédula de Identidad número V.- 9.257.435. 17.- Testimonial de la ciudadana Yuleydy Coromoto Aguilar Salas, titular de la Cédula de Identidad número V.- 18.558.118. 18.- Testimonial de la ciudadana Naily Carolina Contreras, titular de la Cédula de Identidad número V.- 21.167.864. 19.- Testimonial del ciudadano Gicelvik Jhoan Orellana Gualdrón, titular de la Cédula de Identidad número V.- 19.187.138. 20.- Testimonial de la ciudadana Neivis Adriana Azuaje, titular de la Cédula de Identidad número V.- 16.980815. Igualmente indico las Pruebas Documentológicas Ofrecidas en su oportunidad, como lo son: 1.-Protocolo de Autopsia Nº 464, de fecha 06/08/2008, inserta al folio 145, suscrita por la experto al servicio del CICPC, delegación Barinas, Dra. Virginia de Tabares practicada al cadáver del occiso Franklin Algomeda. 2.- Experticia de Análisis de Trazas de Disparos Nº 180-08, de fecha 12/08/2008, inserta al folio 90, suscrita por los funcionarios Edward Pérez y David Aguilar, expertos al servicio del CICPC, Área Metropolitana, practicada a los fines de verificar si el ciudadano Yohan Graterol accionó un arma de fuego. 3.- Acta de Inspección Técnica Nº 1548, de fecha 13/07/2008, inserta al folio 20, suscrita por el funcionario José Vargas, experto al servicio del CICPC, Sub-delegación Barinas, quien practico la Inspección al cadáver, dejando constancia de las características del mismo. 4.- Acta de Inspección Técnica Nº 357, de fecha 13/07/2008, inserta al folio 10, suscrita por los funcionarios Agente Sub- Inspector Alex Revette y Detective Alexander Sira, expertos al servicio del CICPC, Sub-delegación Sabaneta Barinas, quien practicaron la inspección al lugar de los hechos. 5.- Dictamen Pericial Nº 049, de fecha 15/07/2008, inserta al folio 93, suscrita por el funcionario Remik Gutiérrez, experto al servicio del CICPC, Sub-delegación Barinas, quien deja constancia de la Experticia Química del materia suministrado correspondiente a macerados practicados en la mano derecha e izquierda al ciudadano Yohan Graterol. 6-. Dictamen Pericial Nº 050, de fecha 15/07/2008, inserta al folio 95, suscrita por el funcionario Remik Gutiérrez, experto al servicio del CICPC, Sub-delegación Barinas, quien deja constancia de la Experticia Química del materia suministrado correspondiente a macerados practicados en la mano derecha e izquierda al ciudadano Víctor Rafael Aguilar Salas. 7.- Acta de Inspección Técnica Nº 464, de fecha 27/08/2008, inserta al folio 144, suscrita por los funcionarios Hilmar Zambrano, Julio Conde y Alexander Sira, expertos al servicio del CICPC, Sub-delegación Sabaneta Barinas, quienes practicaron la Inspección a la vivienda de uno de los acusados. 8.- Reconocimiento Técnico Nº 071, de fecha 03/10/2008, inserta al folio 147, suscrita por el funcionario Rafael Márquez, adscrito al CICPC, Sub-delegación Sabaneta Barinas.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EN RELACION A LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, CAUSA Nº EP01-P-2005-8807:

“En fecha 30 de Diciembre de 2005, con motivo de los hechos el Ministerio Publico, presento acusación a los acusados Víctor Rafael Aguilar Salas y José Gregorio Aranguren Gómez, por los Delitos de Robo Agravado en grado de Coautores y Porte Ilícito de Arma de Fuego, para Víctor Aguilar y Robo Agravado para y José Gregorio Aranguren Gómez; por cuanto en fecha 27 de noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 22:30pm, fueron aprehendidos por Funcionarios de la zona policial Nº 6 de Sabaneta los Ciudadanos acusados Víctor Rafael Aguilar Salas y José Gregorio Aranguren Gómez,, en virtud de que se presentaron a l comando policial las ciudadanas Norlyn Yenideth Herrera Polanco, Marbely José Colmenares y Betzi Yumileydis Rodríguez Nieto, con la finalidad de informar que a escasos diez minutos dos sujetos que vestían uno de ellos un suéter manga larga color azul oscuro con estampado y blue jeans portando gorra de color gris y el otro vestía blue jeans con camisa azul, los mismos andaban en una moto jog, color negro y portaban arma de fuego, quienes las encañonaron y las despojaron de dos celulares, y un dinero en efectivo, de inmediato los funcionarios efectuaron patrullaje por la Ave. Antonio María Bayón específicamente frente al Banco Sofitasa en búsqueda de los sujetos agresores, logrando aprehenderlos. “

El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar en relación al delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal de Control, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, siendo los siguientes: 1.-Testimonial de los funcionarios C/2 Mercedes Ramón Inojosa Ochoa, Dtgdo. Yoel Valero, Agte Luis Duran, Jorge Piñero, funcionarios aprehensores, 2.-Testimonial de las victimas Norlyn Yenideth Herrera Polanco, Marbely José Colmenares y Betzi Yumileydis Rodríguez Nieto, 3.-Testimonial del Experto Raúl González, adscrito al CICPC, quien realizo Reconocimiento Moto, folio 96 y 4.- Testimonial del Experto Carlos Lozano, adscrito al CICPC, quien realizo Reconocimiento a los objetos incautado, folio 95 y Pruebas Documentales: 1.-Experticia Reconocimiento Moto Nº 9700-211-210, folio 96, realizada por el Funcionario Raúl González; 2- Experticia Reconocimiento objetos incautados Nº 9700-211-211, folio 95, realizada por el Funcionario Carlos González y 3.- Acta de Inspección Ocular, realizada por el Funcionario C/2 Mercedes Ramón Inojosa Ochoa.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Ralfis Calles defensor del acusado Víctor Rafael Aguilar Salas, a los fines de exponer sus alegatos iniciales: quien rechazó las Acusaciones formuladas por el Fiscal en todos sus términos; solicita al Tribunal que se apertura el presente Juicio y su debate contradictorio; por lo cual considera esta defensa que se demostrará en el transcurso del Juicio Oral y Público, el fundamento para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una Absolutoria. Ratificando las Testimoniales ofrecidas y admitidas en su oportunidad legal como lo es el testimonio del 1.-ciudadano José Pérez, titular de la Cédula de Identidad número V.- 11.112.198. 2.- Testimonial de la ciudadana Rosa Amable Salas, titular de la Cédula de Identidad número V.- 10.054.162. 3.- Testimonial del ciudadano Antonio José Morillo, titular de la Cédula de Identidad número V.- 12.838.757. 4.- Testimonial de la ciudadana Juana Albujas, titular de la Cédula de Identidad número V.- 6.538.734. Es todo.

En este orden de ideas la Jueza informo el derecho a declarar, así como los demás derechos que le asisten al acusado VICTOR RAFAEL AGUILAR SALAS; previa imposición del precepto constitucional, articulo 49 numeral 5 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien libre de apremio y sin coacción alguna manifestó No querer declarar haciéndolo de la siguiente manera: “Me acojo al precepto Constitucional”.

Declarado abierto el contradictorio en relación al acto de Recepción de Pruebas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, por la Jueza, comenzándose por las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y a tales efectos se llamaron a declarar a los testigos, así mismo evacuadas las pruebas documentales, las que constan con sus resultas en el Capitulo II, denominado Determinación de los Hechos dados por probados, en cuanto a los Delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO y ROBO AGRAVADO, y de la Responsabilidad Penal del Acusado.

Encontrándose el debate en el estado de recepción de pruebas, la defensa privada Abg. Ralfis Calles solicita el derecho de palabra y expuso: “ ciudadana jueza muy respetuosamente le informo que esta defensa técnica quiere hacer uso de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere a lo que la doctrina describe como la “Confesión Calificada” y para ello solicito que sea oído mi defendido que según lo que me comunica en este momento quiere informar al Tribunal sobre su modo de participación en el hecho acusado por el ministerio publico, así mismo de ser admitida la solicitud de la defensa es menester entonces si el Tribunal así lo considera que se prescinda del resto de las pruebas que aún faltan por evacuar y se le imponga la pena a mi defendido.

Seguidamente la ciudadana Jueza por ser procedente siendo un derecho del acusado procedió a explicar al acusado en qué consiste la confesión calificada y sus efectos, por lo que procedió a imponer al acusado del precepto constitucional previsto en el art. 49 numeral 5º, que lo exime de declarar en causa propia y le concede el derecho de palabra al acusado VICTOR RAFAEL AGUILAR SALAS, quien de manera voluntaria expuso: “ yo participe tanto en el Robo de la muchacha como en el Homicidio de Algomeda, pero mi participación fue solo como chofer de la moto, yo lo que hice fue llevar a la persona que cometió el Robo y esperarlo para ayudarlo a escaparse, igualmente cuando ocurrió lo del homicidio nosotros salimos a realizar fue un atraco y vimos que en esa casa estaban tomando por lo que mi compañero me dijo vamos a esperar que salga alguno de los borrachos, usted me espera en la moto que yo tiro el atraco, yo espere en la moto, para cuando tocara salir en la huída, y escuche el disparo vi cuando mi compañero venia corriendo se monto en la moto y me dijo arranque, yo arranque y nos fuimos, después me agarro la policía, es todo”.

Acto seguido la defensa privada solicita nuevamente el derecho de palabra y expuso: “ciudadana Jueza de la declaración de mi defendido así como de las pruebas traídas y evacuadas en esta sala se desprende que el mismo no fue el autor material del delito sino que simple su grado de participación se subsume en el denominado Cómplice Facilitador por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal se tome en cuenta el grado de participación a la hora de realizar el Quantum de la pena, es todo”.

En ese estado la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal Abg. Rafael Izarra, a los fines de que argumente en cuanto a la solicitud de la defensa privada, lo cual expuso en los siguientes términos: “ ciudadana Jueza esta representación fiscal considera que ciertamente los elementos de prueba evacuados hasta el momento en este Juicio Oral y Publico, determinan fehacientemente, sin lugar a dudas la participación del ciudadano VICTOR RAFAEL AGUILAR SALAS en el hecho punible acusado, por lo que para esta representación fiscal en vista de la declaración que dicho ciudadano acaba de rendir no existe inconveniente alguno en aplicar la jurisprudencia que refiere la Confesión Calificada para este caso en particular, desechar las pruebas que aun faltan por evacuar y condenar al acusado por la comisión del hecho punible que la fiscalía califico y acuso, es todo”.

En ese orden de ideas luego de oída la exposición de las partes, la ciudadana Jueza pasa a pronunciarse en los siguientes términos: “ se evidencia con las pruebas que hasta este momento se han evacuado, es decir tanto de las declaraciones testimóniales, como de las pruebas documentales, que ya han sido recepcionadas en el presente caso, al ser adminiculadas encuadran perfectamente con la declaración que el acusado acaba de rendir, razón por la cual este Tribunal considera que hasta este momento existe suficiente carga probatoria evacuada para responsabilizar al acusado VICTOR RAFAEL AGUILAR SALAS por la comisión de los delitos acusados por la fiscalía del ministerio público, pero como cómplice en ambos hechos, ahora bien existen dos calificante acusadas por la Fiscalía como lo es la Alevosía acusada en el Homicidio Calificado el cual no es procedente que coexista con el delito de Homicidio en la Ejecución de un Robo, la cual se desestima, así como el Robo agravado ya que es la calificante del Homicidio, no pudiéndose sancionar dos veces por el mismo hecho y en relación al Porte Ilícito del Arma de Fuego, se demostró que el arma la portaba en coacusado que ya fue sancionado el admitir los hechos y no el acusado Víctor Aguilar quien aquí es enjuiciado, en tal sentido el tribunal, declara con lugar la solicitud de la defensa privada y en aplicación de la Jurisprudencia de la “Confesión Calificada” emanada de la sala del Tribunal Supremo de Justicia, prescinde del resto del acervo probatorio en relación a los órganos de prueba, es decir de todas las pruebas testimóniales que aún faltan por evacuar, sin embargo se ordena incorporar por su lectura en esta misma audiencia todas las pruebas documentales que aun no se han evacuado a los fines de poder valorarlas en su oportunidad, es todo” así se decide. Una vez incorporadas por su lectura todas las pruebas documentales que aun no han sido evacuadas, se procede a dictar sentencia de manera inmediata.

Antes de realizar el análisis comparativo de la declaración del acusado con la declaración rendida por los funcionarios escuchados durante el juicio, así como las pruebas documentales, esta sentenciadora hace unas consideraciones previas, respecto a la Confesión.

Doctrina y Jurisprudencia de la Confesión calificada:

“La Confesión para considerarse como tal y aportar valor probatorio, al decir de la doctrina, debe ser rendida por el acusado de manera espontánea, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, todo ello congruente con las probanzas del hecho objeto del proceso y rodeada de elementos indiciarios suficientes y plurales que comprometan seriamente la responsabilidad penal del mismo.

El autor Carlos E. Moreno, en su obra EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, refiere:
“podemos definir la confesión como la declaración de reconocimiento de culpabilidad en el hecho punible de que se trate, hecha por el imputado espontáneamente, sin coacción física o moral, vale decir; de manera voluntaria, libremente”.

Según sentencia del Magistrado Angulo Fontiveros, en sentencia de fecha 11-10-2000, señala:
… “que confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye; es decir, el libre reconocimiento de ser autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado en una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho. Sin embargo, ha expresado la sala, que para que la declaración del procesado sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos”.

En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22-05-2.000, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell, reitera:
“… al ver que existe una confesión calificada, está en la ineludible obligación de compararla cuidadosamente con todas las demás pruebas existente en autos,… es aún más importante cuando la comisión se refiere a una prueba relevante, susceptible de alterar el resultado del proceso,…”

Sala Constitucional, Expediente Nº 03-0398, Sent Nº 128 de fecha 29-04-04; Magistrado ponente Dr. Rafael Pérez Perdomo.

“…La declaración del acusado, como quedo expresado, constituye una típica confesión calificada, por cuanto, a la vez que reconoce la autoría del hecho que se le atribuye, se excepciona alegando en su descargo, un hecho que desvirtúa su responsabilidad,…”

Acto seguido la Ciudadana Jueza informa a las partes que por cuanto se observa que se agoto la incorporación de las Pruebas Documentales, así como las diligencias para hacer comparecer a testigos, igualmente contando con de la voluntad expresa del acusado, su defensa, así como con la anuencia Fiscal de aplicarse la confesión calificada del acusado, renunciando al acto de recepción de las demás pruebas que faltan por evacuar solo en cuanto a los órganos de pruebas y por cuanto se considero que se evacuaron los medios de pruebas relevantes que sin duda alguna demuestran la responsabilidad y culpabilidad del acusado, conforme a los hechos probados; en tal sentido el Tribunal ordena prescindir de estos órganos de prueba conforme a lo establecido en el artículo 357 del COPP, así tenemos en consecuencia que no se incorporaran los siguientes órganos de prueba; En relación a la Causa Nº EP01-P-2008-5642, del testimonio de la Patólogo adscrita al CICPC Barinas Virginia de Tabares, quien existe imposibilidad de comparecer por encontrarse de reposo, observando quien decide que compareció y rindió testimonio el Patólogo Dr. Jesús González, adscrito igualmente al CICPC a los fines de garantizar el contradictoria, en relación a la Autopsia suscrita por esta Experta, quien explico suficientemente el Informe Pericial y con quien se cumplió con el contradictorio al permitirle las preguntas a las partes para la compresión de la causa de la muerte; así mismo se prescinde del testimonio del Funcionario Experto Rafael Márquez, quien fue jubilado del CICPC de la sub delegación Barinas, incorporándose solo por su lectura la Experticia balística Nº 071 de fecha 03-10-08, suscrita por este experto, valorándose autónomamente por bastarse por si misma, fue suficiente para su valoración; Se prescinde igualmente del testimonio de los Expertos en Criminalística del CICPC del Área Metropolitana Edward Pérez y David Aguilar, por cuanto la experticia de ATD por ellos realizada se relaciona con el coacusado Johan Graterol Hernández, quien admitió los hechos en la fase anterior, ya siendo enjuiciado por lo que se estipula no incorporar, por no ser pertinente en relación al enjuiciamiento que se lleva a cabo; en este orden de ideas igualmente se prescinde del testimonio del Funcionario del CICPC Julio Conde, quien fue transferido a la Delegación del Estado Yaracuy, haciendo el Tribunal todas las diligencias necesarias para lograr su comparecencia, manifestando el Jefe del CICPC región Barinas Comisario Luis Torrealba, que era imposible por cuanto se encuentra encargado de una investigación de relevancia en ese Estado, observando quien decide que comparecieron y rindieron testimonio los Funcionarios Alexander Cira y Hilmar Zambrano, quienes actuaron conjuntamente e incorporaron Inspección Técnica Nº 464 de fecha 27-08-08, quienes suscriben conjuntamente con este experto, quienes explicaron suficientemente y con quienes se cumplió con el contradictorio, motivo por el cual se prescinde de su testimonio, sin objeción de las partes; así mismo se prescinde del testimonio de la Funcionaria del CICPC Adnedys López y Alcadio Moreno, quienes fueron jubilados, así como de los Funcionarios José Vargas, trasladado para Caracas, Ney Valero, y Ramón Velásquez quienes están fuera de la jurisdicción, observando quien decide que comparecieron y rindieron testimonio los Funcionarios José Alexander Cira, Jesús Contreras y Dixon Coronado, quienes actuaron conjuntamente con esta Funcionario en mención, e informaron suficientemente el procedimiento y actuación policial y con quienes se cumplió con el contradictorio, motivo por el cual se prescinde su testimonio y sin objeción de las partes; Igualmente se prescinde del testimonio del Experto del CICPC Marcos Vivas, quien se encuentra privado de Libertad en el Internado Judicial de este Estado, excusándose por escrito de comparecer (escrito que consta en la casusa) manifestando que de llegar a declarar corre peligro su vida en ese Centro de reclusión, motivo por el cual a los fines de salvaguardar su vida, se acepto su escusa, observando quien decide que comparecieron y rindieron testimonio los Funcionarios José Alexander Cira, Jesús Contreras y Dixon Coronado, quienes actuaron conjuntamente con este Funcionario en mención, e informaron suficientemente el procedimiento y actuación policial y con quienes se cumplió con el contradictorio, motivo por el cual se prescinde su testimonio y sin objeción de las partes; de este mismo modo se prescindió del testimonio de los Funcionarios de la Policía del Estado, zona policial Nº 6 Luis Rodríguez y de Edgar Moreno, observando quien decide quienes solo sirvieron de apoyo y comparecieron a rendir testimonio los comisionados de la investigación Funcionarios José Alexander Cira, Jesús Contreras y Dixon Coronado, quienes comparecieron y actuaron conjuntamente con estos Funcionarios en mención, e informaron suficientemente el procedimiento y actuación policial y con quienes se cumplió con el contradictorio, motivo por el cual se prescinde su testimonio y sin objeción de las partes; y en ese mismo orden de ideas se prescinde de la Ciudadana Johana del Carmen Álvarez Vásquez, de quien el esposo Dannys Gil, informo al Tribunal durante su testimonio que por amenazas la saco de la jurisdicción conjuntamente con sus hijos; del mismo modo se prescinde del testimonio de los ciudadanos Luis Eduardo Contreras, Rafael Antonio Briceño, Cesar Alexander Salas, Jesús Manuel Morillo, Freddy René Rivero, Witremundo Aguilar, Yuleidy Aguilar Salas, Naily Contreras, Gicelvik Orellana y Neivis Adriana Azuaje, Testigos de la Defensa quien manifestó, que realizo todas las diligencias tendientes para ubicarlos y siendo unos familiares y otros amigos del acusado, fue imposible lograr su comparecencia; En relación a la Causa Nº EP01-P-2005-8807 se prescinde del testimonio del Funcionario de la Policía de la Zona 6 Mercedes Ramón Inojosa Ochoa, quien renuncio, observa quien decide que por haber actuado conjuntamente con los Funcionarios Yoel Valero, Luis Duran y Jorge Piñero, quienes comparecieron y actuaron conjuntamente con este Funcionarios en mención, e informaron suficientemente el procedimiento y actuación policial y con quienes se cumplió con el contradictorio, motivo por el cual se prescinde su testimonio y sin objeción de las partes, así mismo se incorporo por su lectura Inspección Ocular folio 14, siendo autónoma y bastándose por si misma; en este orden se prescinde del testimonio del Experto del CICPC Raúl González, quien fue trasladado al Estado Lara, incorporándose solo por su lectura el Reconocimiento Moto Nº 9700-211-210, folio 96, suscrita por este experto, valorándose autónomamente por bastarse por si misma, fue suficiente para su valoración; en tal sentido se prescinde del testimonio del Experto del CICPC Carlos Lozano, quien renuncio, incorporándose solo por su lectura el Reconocimiento de objetos Nº 9700-211-211, folio 95, suscrita por este experto, valorándose autónomamente por bastarse por si misma, fue suficiente para su valoración; así las cosas este Tribunal oído los anteriores argumentos, no siendo posible lograr lo propuesto, habiéndose suspendido en juicio en mas de dos oportunidades por estos motivos, se procede a prescinde de estos órganos de prueba conforme a lo establecido en el artículo 357 del COPP, sin oposición de las partes. Y así se decide.

En éste orden por haberse agotado el acervo probatorio suficientes para decidir , la Jueza declara terminada la recepción de las pruebas y se dirige al acusado VICTOR RAFAEL AGUILAR SALAS, identificado Ut Supra quien una vez se le impuso del derecho previsto en el articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y manifestó “ yo no deseo declarar, ya dije todo lo que tenia que decir, es todo”.

Habiendo concluido con el acto de la Recepción de las Pruebas y agotadas las mismas, tanto como las Documentales y testifícales, consideradas para quien decide necesarias y suficientes para decidir, se declara cerrado el acto de recepción de pruebas, notificando la ciudadana Jueza a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 360 del COPP; en tal sentido le concedió el derecho de palabra al representante Fiscal 6º del Ministerio Público Abg. Rafael Izarra, a los fines de que expusiera sus argumentaciones y de inmediato el ciudadano Fiscal se dirige a la Jueza, haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente los medios de prueba traídos como lo son el testimonio de los testigos, expertos, funcionarios, así como las pruebas documentales incorporadas; de la misma manera los hechos que llevan a calificar la conducta del acusado como típica que tuvo como consecuencia un hecho dañoso antijurídico y culpable igualmente el fiscal argumenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate se logró demostrar la participación del acusado en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del occiso Franklin Algomeda, en grado de cooperador inmediato y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Dannys Antonio Gil León, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458en relación con el Artículo 83 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Norlyn Yenideth Herrera Polanco, Marbely José Colmenares y Betzi Yuzmileidis Rodríguez; aduciendo que en razón del resultado del Protocolo de Autopsia, las testimóniales de las victimas, así como de las experticias realizadas a los objetos recuperados queda demostrada la comisión de los delitos, igualmente hace referencia a la declaración de los testigos traídos de la cual se desprende la participación del acusado en los hechos acusados, por todas estas razones considera el Ministerio Publico que quedo demostrado perfectamente la comisión de los delitos por parte del acusado, y la calificación jurídica dada por esa representación fiscal, es por ello que desvirtuada la presunción de inocencia del acusado y probada su culpabilidad, solicita se dicte sentencia condenatoria en contra del acusado VICTOR RAFAEL AGUILAR SALAS, Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la Defensa Privada Abg. Ralfis Calles, quien de inmediato pasa a explanar los fundamentos de su pretensión, analiza los testimonios aportados por los testigos que depusieron durante el desarrollo del debate oral y probatorio, así mismo solicita al Tribunal que desestime los delitos de Asociación Ilícita para Delinquir en virtud de que el delito fue cometido solo por dos personas y no quedo demostrado que hubiesen actos preparatorios para la comisión del delito con Alevosía, ni actos que se hubieren realizado por tres o mas personas por lo de ninguna manera la conducta ejercida por mi defendido encuadra dentro del supuesto de hecho necesario para calificar este Tipo Penal, igualmente solicita que su defendido sea absuelto por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en virtud de que según las pruebas evacuadas, el arma de fuego la portaba el autor material de los delitos y no su defendido aunado al hecho probado que la prueba de ATD realizada a su defendido resulto negativa, es decir que en ningún momento porto o disparo arma alguna, en este mismo orden de ideas afirma que de todo lo alegado anteriormente se desprende de manera inequívoca que el grado de participación de su defendido no va mas allá de la complicidad en la comisión del hecho; y que su papel se reduce solo a facilitar la comisión del hecho punible, que aun cuando el (el acusado) no hubiese estado presente, el coacusado hubiese podido cometer perfectamente el hecho punible, con estos argumentos la defensa sustenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate oral y público no se logró demostrar la participación y responsabilidad de su representado en los hechos atribuidos por la representación fiscal como Autor material sino como Cómplice Facilitador, es todo.”

Acto seguido igualmente de conformidad a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra para ejercer su derecho a réplica a la Fiscal del Ministerio Público: quien no ejerció este derecho. Se declaro cerrado el contradictorio.

Acto seguido la Juez informa al acusado el derecho de palabra que tiene de manifestar al tribunal lo que deseen de conformidad con el articulo 360 COPP, se le concede el derecho de palabra al acusado VICTOR RAFAEL AGUILAR SALAS, quien manifestó: “yo lo que quiero declarar es que si participe en los hechos que acusa la fiscalía pero lo que hacia era manejar la moto para huir del sitio. Es todo.”

Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Público y la Jueza Unipersonal, pasó de inmediato a dictar sentencia.

CAPITULO
SEGUNDO
DETERMINACION
LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO A LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.-

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 2, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el articulo 22 del texto penal adjetivo, dándose por probados, a criterio de quien decide, los siguientes hechos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS DETERMINADOS POR EL TRIBUNAL EN
RELACION A LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO Y CON ALEVOSIA, ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, CAUSA Nº EP01-P-2008-5642:

Que en fecha 13 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 02:00 de la madrugada, en la calle 02 del sector Aeropuerto de Sabaneta, el ciudadano Dannys Antonio Gil León, quien para el momento en que se dirigía hacia su vehículo, fue interceptado para ser robado por dos sujetos a bordo de una moto, logrando identificarlos uno de ellos conocido como VÍCTOR, apodado “el Catire” quien residía diagonal a la licorería “Quita Pesares”, ubicado en la calle 02, Barrio Antonio José de Sucre y quien conducía la moto, y otro de nombre Yohan; sacando a relucir el ciudadano Yohan Graterol un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo somete, obligándolo a que le entregara un koala contentivo de sus documentos, los zapatos entre otros, en ese instante salió el dueño de la residencia donde esta viviendo ciudadano Franklin Algomeda y dicho sujeto acciona el arma de fuego contra él, logrando herirlo en el abdomen, dándose a la fuga ambos victimarios posteriormente en un vehículo moto; siendo trasladado el herido hasta el hospital Luís Razetti de la ciudad de Barinas, motivado a la gravedad de la lesión quien fallece en el trayecto; posteriormente en horas de la mañana Funcionarios Policiales del CICPC y de la DISIP, reciben llamada telefónica de parte de persona anónima, mediante la cual informa que uno de los sujetos que participó en la muerte del Funcionario de la DISIP Franklin Algomeda, que apodan “El Catire” se encontraba en la parada de autobuses de esa localidad con salida a Guanare-Barinas; vista la información se constituyó una comisión hacia dicha dirección, donde una vez en el mismo avistan una persona en la referida parada, quien al notar la presencia policial, emprendió veloz carrera, dándole alcance a escasos metros, quedando identificado de la siguiente manera: Aguilar Salas Víctor Rafael, quien quedó a partir de ese momento detenido, de igual manera en persecución de la otra persona que es señalado como autor material del homicidio de nombre Yohan, por el ciudadano víctima Dannys A. Gil, motivo por el cual los funcionarios en persecución del mismo se trasladan al barrio Antonio José de Sucre, calle 02, de Sabaneta con la finalidad de ubicar al ciudadano llamado Johan; y que fue reconocido por la víctima como el autor material del mismo, quien atendió a los funcionarios en la dirección antes mencionada y se identificó como: Graterol Hernández Johan Coromoto, al cual los funcionarios proceden a aprehenderlo; en tal sentido el móvil o motivación que origina este acto típico se logra desentrañar tanto con la declaración del acusado Víctor Aguilar Salas, con el testimonio del testigo presencial Danny Gil, quienes manifestaron al tribunal que en efecto el móvil fue el robo, la intención originaria de los acusados fue la ejecución de un robo que iba dirigido al ciudadano Danny Gil, que al verse sorprendido el acusado Yohan Graterol por el ciudadano Franklin Algomeda le dispara y se da a la fuga, huyendo del sitio en la moto que conducía el acusado Víctor Aguilar quien es aquí enjuiciado; así las cosas la confesión del acusado, queda acreditado y coincide con las pruebas apreciadas y ya valoradas por quien decide, hecho que encuadra perfectamente en el Tipo Penal del Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en este caso en la ejecución de un Robo Agravado, por cuando eran dos victimarios y bajo amenaza a la vida con arma de fuego; es necesario aclarar que una vez calificado el delito de Homicidio por el Robo; no es procedente condenar o responsabilizar doble al acusado por el mismo hecho, por lo que no es posible sancionarlo igualmente por el Delito del Robo Agravado, cuando este ya esta contenido como calificante en el Homicidio Calificado; sí las cosas tampoco es posible incriminar, ni responsabilizar al coacusado Víctor Aguilar como autor material del Homicidio, inclusive es de advertir que resulto negativo en sus manos de Iones Nitratos es decir de la prueba química de orientación lo que deduce que no disparo, ya que su actuación fue como Facilitador en el delito de homicidio, su participación fue conducir la moto y huir del sitio con el autor material del homicidio Yohan Graterol, quien admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, quien resulto positivo en la prueba de iones nitrato en su mano derecha; así mismo es menester señalar que no es posible haber obrado con Alevosía o motivos fútiles en este tipo de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, es incompatible por cuanto quien obre o actué de manera repentina violenta, inesperada, cuando la intención primaria fue un Robo; determinándose de la autopsia que la causa de la muerte fue UNA HERIDA (01) por proyectil único, de lo que se desprende que no fue sorprendido, ni fue por la espalda, lo que pudiera hacer presumir la alevosía, para actuar bajo esta calificante deben realizarse actor preparatorios que inequívocamente demuestren haber obrado con cautela y sobre seguro, sin riesgo para el victimario, es decir a traición; es por lo que no se podría actuar bajo esta calificante en este caso concreto; por lo que quedo demostrado y así se estima el testimonio del acusado; que su participación encuadra en el tipo penal de Cómplice facilitador (ayuda en la huida) en el Delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado; mas no así se demuestra la calificante de la Alevosía; ni la Asociación Ilícita para delinquir, por cuanto este tipo penal requiere la participación de tres o mas personas, y en el presente caso solo actuaron dos victimarios y Así se decide.-
Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes medios de prueba:

1.- Con el Testimonio del Funcionario JESUS MANUEL CONTRERAS URBINA quien fue debidamente juramentado por el Tribunal y se identifico como Venezolano, titular de la cedula de identidad nº V- 11468148, funcionario policial adscrito al órgano denominado D.I.S.I.P. para la época de los hechos, actualmente S.E.B.I.N, quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos, entre otras cosas, de la siguiente manera:
“el día 13/07/2008 como a las 4:00 de la mañana se recibió llamada telefónica donde una persona indicaba que un funcionario había sido asesinado en su vivienda, el jefe me comisionó junto con Edgar Moreno para que nos trasladáramos al sitio, al llegar al mismo nos atendió un señor de nombre Gil Dannys entramos a la casa observamos unos rastros de sangre, nos informaron que como a las tres de la mañana estaban reunidos y el señor Gil Dannys salio a buscar un tetero de su hija y fue objeto de un Robo, por una pareja de motorizados el Inspector salió hasta el portón y fue impactado por un disparo, el señor Gil nos indica que reconoce una de las personas y lo describe como alto de piel blanca catire y otro de piel morena cabello negro, manifiesta que uno de ellos se llama Víctor y trabaja en una Licorería, nosotros continuamos con la investigación y nos informan que Víctor estaba en una parada de autobús en el pueblo nos dirigimos al sitio y capturamos al ciudadano Víctor quien trato de evadir la comisión, luego nos informan de otro nombre de nombre Johan, nos dan la dirección, no la recuerdo en este momento, nos dirigimos hasta allí, salio un ciudadano que se identifico como Johan lo aprehendimos en ese momento y lo trasladamos hasta la delegación del CICPC. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo, las preguntas formuladas, entre otras cosas: 1) que horas eran cuando reciben la llamada en la sede de la antigua DISIP. R. eran como las cuatro de la mañana conformamos la comisión mi persona y Edgar Moreno, llegamos a Sabaneta a las 6 o 7 de la mañana , llegamos a la casa del inspector Franklin , creo que la llamada la realizo el señor Gil, en el sitio estaban el señor Gil, su esposa y unos niños, no recuerdo si cuando llegamos ya habían hecho acto de presencia otros organismos policiales; 2) Quien los recibe en la residencia cuando llegan a Sabaneta R. el señor Danny ,el nos comunico que como a las tres de la mañana ellos estaban reunidos salio al carro a buscar un tetero de un niño, estaban una pareja de motorizados, Franklin se asomo al portón y los motorizados le dispararon , 3) el señor Danny le manifestó conocer las personas que cometieron el hecho R. identificaba a uno que le decían el catire Víctor, la llamada que nos indica que Víctor estaba en la parada de autobús fue como a las 8 o 9 de la mañana, salimos hacia el sitio que nos indicaron, nos trasladamos en la unidad Toyota de la D,I,S.I.P y ellos en la unidad del CICPC, no recuerdo si habían mas personas en la parada, por que el ciudadano trato de huir, no le conseguimos ningún objeto de interés criminalístico, lo aprehendimos y lo llevamos hasta la sede del CICPC, 4) Recuerda a que hora fue la aprehensión de Johan R. 11 y 30 o 12 del mediodía, la comisión que aprehende a Johan, fue conformada por Sira y otros funcionarios del CICPC y nosotros de la DISIP, no recuerdo exactamente la dirección del Barrio donde lo aprehendimos, se que llegamos a la dirección lo llamamos salio un Joven que se identifico como Johan, se le indico que se encontraba aprehendido y lo llevamos a la sede del CICPC, no le conseguimos ningún objeto de interés criminalístico. Acto Seguido se le otorgo el derecho de palabra a la defensa quien pregunto, a lo que el testigo entre otras cosas respondió: 1) cuando llega al sitio de los hechos había algún tipo de resguardo policial, R. no recuerdo si nosotros fuimos los primeros que llegamos al sitio, 2) cuando realizan las respectivas detenciones de Víctor y Johan le encontraron algún tipo de objeto de interés criminalístico R. no le conseguimos nada, 3) cuando llegan al sitio estaba el cuerpo del Occiso en el sitio de los hechos R. no, no estaba, no tengo conocimiento quien lo traslado. Seguidamente Tribunal pregunto y el testigo respondió, entre otras cosas: 1) las características físicas que le señalan a usted coincidían con la persona que posteriormente detienen en la parada R. si coincidían con las características físicas que aporto Gil Dannys además de la actitud sospechosa que adopto el individuo al tratar de huir, no hay mas preguntas. Es todo. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO ACTUANTE EN LA APREHENSION, SE OBSERVA: este funcionario, responsable y objetivo en su testimonio, no demostrándose interés subjetivo alguno; quien determino al tribunal que eso fue el día 13/07/2008 como a las 4:00 de la mañana, que reciben llamada telefónica informándoles que un funcionario había sido asesinado en su vivienda, el jefe lo comisionó junto con el Funcionario Edgar Moreno se trasladan al sitio, al llegar los atendió un señor de nombre Gil Dannys, observaron unos rastros de sangre, les informan que como a las tres de la mañana estaban reunidos y el señor Gil Dannys salió a buscar un tetero de su hija y fue objeto de un Robo, por una pareja de motorizados, que el Inspector Franklin Algomeda (occiso) salió hasta el portón y fue impactado por un disparo, el señor Gil además les indico que reconoció una de las personas y lo describe como alto de piel blanca catire y otro de piel morena cabello negro, que uno de ellos se llamaba Víctor y trabajaba en una Licorería, que ellos continúan con la investigación y les informan que Víctor estaba en una parada de autobús en el pueblo, se dirigen al sitio y capturan al ciudadano Víctor quien trato de evadir la comisión, que fue el mismo día como a las 8 o 9 de la mañana, que se trasladaron en una unidad Toyota de la D.I.S.I.P y ellos en la unidad del CICPC y luego les informan del otro sujeto de nombre de nombre Johan, les dan la dirección, se dirigen hasta allí, salió se identifico como Johan y lo aprehenden en ese momento aproximadamente a las 11 y 30 a 12 del mediodía y lo trasladan hasta la delegación del CICPC; por que el ciudadano trato de huir, no le conseguimos ningún objeto de interés criminalístico, lo aprehendimos y lo llevamos hasta la sede del CICPC; quien decide a los fines de verificar lo manifestado por el testigo se procede a confrontar con el resto del acervo probatorio, así tenemos que es conteste con lo declarado por el Funcionario de la DISIP Edgar Moreno, actuante en la aprehensión de los acusados, al manifestar que el hecho ocurre el 13/07/2008, que reciben una llamada en la sede de la DISIP donde informaban de un homicidio en Sabaneta, que se traslada en compañía del inspector jefe Jesús Contreras hacia la ciudad de Sabaneta, donde falleció un funcionario policial, que al llegar al sitio se consiguen con un ciudadano de apellido Gil quien les indico que esa noche se encontraban reunidos, que él salió a buscar un tetero al carro y observo una pareja de motorizados, que intentaron atracarlo, que la victima el occiso salió al portón de la casa y estos ciudadanos le dispararon impactándolo, que el ciudadano Gil les indico que reconocía uno de ellos como un ciudadano de nombre Víctor (El catire), que trabajaba en una Licorería, hijo de un señor que vendía verduras; que luego se trasladan hacia el CICPC, y allí les indican que el ciudadano Víctor se encontraba en una parada, siendo aprehendido y el ciudadano Gil lo reconoció en ese momento que lo llevan al CICPC; que a Johan lo aprehenden en su residencia, que los llevan hasta el CICPC; todas estas circunstancias igualmente quedan complementadas al ser confrontadas con el testimonio del Funcionario del CICPC Dixon Coronado, en las circunstancias de tiempo, lugar, identificación de victima y victimario, al manifestar: que el hecho ocurre en el año 2008, que cuando se reincorpora le informan como a las 8 u 8 y 30 de la mañana posterior al homicidio de un funcionario de la DISIP de apellido Algomeda; que participo en alguno de los allanamientos en la casa de Víctor apodado El catire que allí no lo encuentran y en el allanamiento en búsqueda del que esa comisión de investigación la integraron, el Sub Inspector Alex Arrevette, el Sub Insp. Velásquez, la inspectora Annedys, el detective Ney Valero y su persona; de este mismo modo esta tesis de los hechos es sustentada por el testimonio del Funcionario del CICPC José Alexander Sira, al exponer y coincidir con el testigo bajo análisis, confirma que en efecto el 13/07/2008, se encontraba de servicio en la sub delegación CICPC Sabaneta cuando se recibió la información de que en horas de la madrugada en el Barrio el Aeropuerto había resultado herida una persona funcionario de la DISIP, se traslada una comisión al Centro Hospitalario a fin de verificar el ingreso de la persona herida, se entrevistan con el medico de guardia quien les informo que ingreso una persona con herida de arma de fuego a nivel del abdomen y el mismo fue referido al Hospital de Barinas por la gravedad de las heridas sufridas, en vista de la información se trasladan al sitio de hecho en el Barrio Aeropuerto, que se entrevistan con un testigo presencial del hecho de nombre Danny, quien les manifestó que en el momento en que se dirigía para su vehículo fue interceptado por dos sujetos que se trasladaban en una moto y bajo amenaza de muerte, lo trataron de despojar de sus pertenencias percatándose el dueño de la residencia y los sujetos le efectuaron disparos dándose a la fuga en el vehículo, que uno de los sujetos era una persona joven de piel blanca apodado el catire, que posteriormente realizamos la inspección técnica al porche de la residencia, dejándose constancia de la presunta sustancia hematica de color pardo rojiza, que se encontraba en el sitio; luego que obtienen la información del testigo tratan de identificar y ubicar las personas que presuntamente participaron en le hecho entre estas personas había uno apodado el catire que vivía en Sabaneta diagonal a la licorería Quitapesares, continúan haciendo diligencias del caso ese día en la mañana reciben una llamada indicándoles que la persona que estaban buscando estaba en una parada de autobuses, es dirigen hacia el lugar y se logro aprehender a un ciudadano apodado el catire que cuando avisto la comisión policial trato de huir, lo aprehenden y lo llevan al despacho para verificar la identidad por cuanto según las características aportadas por el testigo presencial el era una de la personas participes del hecho, es aprendido en horas de la mañana y participaron dos o tres funcionarios de la DISIP, el inspector Alex Revete y su persona; hechos que son contundentemente confirmados por la declaración del testigo presencial del hecho ciudadano Danny Gil León, quien manifestó que: en julio del 2008, en la noche del homicidio, él estaba llegando a la residencia donde el dueño era la victima, estaba compartiendo con unos amigos y la victima, luego su esposa estaba en la residencia y le avisa que se le había quedado el neceser en el camión en que andaba, en el momento de salir de la casa viene una moto a escaso 10 metros o 15 metros, en lo que llego al frente del camión ve a Víctor y Johan, Víctor andaba conduciendo la moto y Johan le encañono el la cara con un revolver, en ese momento su esposa venia como a 5 metros y no la observaron, allí comienzan a robarlo, le quitan un koala, unos zapatos y le estaba quitando el suéter, cuando allí oye un disparo y miro a la izquierda estaba cayendo el compañero, ahí se fueron, brincan a socorrer al compañero y luego que llegan al hospital muere; que el señor Víctor vive como a como 5 cuadradas de donde él vive y ya lo conocía anteriormente y fue a denunciar, ya que reconoció a las persona que lo abordaron, que los conocía porque cuando llego a Sabaneta, monto un negocio de venta de hamburguesas, que para ese entonces el señor papa de uno de los victimarios tenia una especie de verdulera, y él de vez en cuando se acercaba y le compraba, al igual que Víctor trabajo en una licorería y el dueño es el papa, que cada vez que compraba algo lo veía; que Víctor manejaba la moto, que el otro era Johan; que solo estaba armado Johan, que Víctor no le apunto con ninguna arma; que cuando llevaba la franela en la cara oye el disparo; que fue en horas de la madrugada; que los aprehenden en horas de la mañana; que Johan vive cruzando la esquina desde donde vive Víctor, en la Antonio José de Sucre; circunstancias contestes al unisonó con la declaración del acusado Víctor Salas, haciéndose creíble la tesis de cómo interviene el acusado analizado todo el acero probatorio, al manifestar el acusado de manera voluntaria que participo tanto en el Robo de la muchacha como en el Homicidio de Algomeda, pero que su participación fue solo como chofer de la moto, que lo que hizo fue llevar a la persona que cometió el Robo y esperarlo para ayudarlo a escaparse, igualmente cuando ocurrió lo del homicidio ellos salieron fue a realizar un atraco y ven que en esa casa estaban tomando por lo que su compañero le dijo vamos a esperar que salga alguno de los borrachos, que lo esperara en la moto que su compañero tiro el atraco, y él espero en la moto, para cuando tocara salir en la huída y escucho el disparo y vio cuando su compañero venia corriendo se monto en la moto y le dijo arranque, él arranco y se fueron, y después lo agarro la policía. Estas circunstancias del modo de participación del acusado en el caso, al referir que el solo conducía la moto y nunca disparo, es demostrado como indicio de lo aportado por el experto Remick Gutiérrez y en su Informe pericial Químico, al manifestar que al practicar los reactivos en las manos derecha e izquierda al ciudadano Yohan Coromoto Graterol Hernández, resulto positivo en la Mano Derecha es decir se probo la presencia de IONES DE NITARTO y Negativo (-) en la muestra en la Mano Izquierda, y en relaciona a las muestras tomadas en ambas manos del Acusado Víctor Salas el resultado fue negativo es decir no se localizo presencia de Iones de Nitrato, lo que coincide con su declaración y del testigo presencial, así como de lo manifestado por los Funcionarios Policiales, testigos referenciales; igualmente se complementa el testimonio del testigo en cuestión, Con el testimonio del Medico Anatomopatologo Jesús González, quien confirma la región anatómica comprometida con el proyectil con lo manifestado por los testigos del hecho quienes manifestaron que fue en el abdomen, determinándose la causa de la muerte de manera precisa por herida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, perforación de aorta abdominal, hemorragia interna shock hipobulemico; ahora bien aún cuando este funcionario es referencial del hecho, al ser concatenado con las demás declaraciones y los análisis científicos, aportados por los expertos; se adecua perfectamente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo tanto, determina igualmente el lugar del hecho Barrio El Aeropuerto, en fecha 13 de julio del 2008 aproximadamente a la una y media a dos de la mañana, coincidente del procedimiento realizado para lograr la aprehensión de los acusados; por lo que merece fe al Tribunal; en consecuencia al valorar, se estima su testimonio.

2.- Con la Testimonial del Funcionario EDGAR ALBERTO MORENO MONTILLA, quien fue debidamente juramentado por el Tribunal y se identifico como funcionario policial adscrito al órgano denominado D.I.S.I.P. para la época de los hechos, actualmente S.E.B.I.N, Venezolano titular de la cedula de identidad nº V.-13451157, residenciado en Barinas, Estado Barinas, quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos, manifestando entre otras cosas: “ el 13/07/2008 recibí una llamada en la sede de la DISIP donde informaban de un homicidio en Sabaneta, me traslade en compañía del inspector jefe Jesús Contreras hacia la ciudad de Sabaneta, donde falleció un funcionario policial de nombre Wilfredo … al llegar al sitio nos conseguimos con un ciudadano de nombre Gil quien nos indico que esa noche se encontraban reunidos, el salio afuera a buscar un tetero al carro observo una pareja de motorizados, que intentaron atracarlo, el ciudadano Wilfredo salio al portón de la casa y estos ciudadanos le dispararon impactándolo , el ciudadano Gil nos indico que reconocía uno de ellos como un ciudadano de nombre Víctor El catire, que trabajaba en una Licorería, hijo de un señor que vendía verduras, es todo,”. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas, entre otras cosas, manifestó: 1) a que hora se trasladaron a Sabaneta R. en horas de la mañana, llegamos a la residencia del funcionario Wilfredo , nos recibieron allí los familiares y un testigo de nombre Gil nos indico que salio a buscar un tetero al carro cuando fue objeto de un atraco por unos motorizados, que le dispararon al inspector, dio una información acerca de la persona que reconocía, nos trasladamos hacia el CICPC, allí nos indicaron que el ciudadano Víctor se encontraba en una parada, 2) donde estaba el señor Gil cuando llegaron con el detenido R. en la Subdelegación de CICPC el ciudadano Gil lo reconoció en ese momento, 3) donde aprehenden a Johan R. en su residencia, el manifestó que andaba con víctor, nos lo llevamos hasta el CICPC y todo quedo a ordenes del CICPC, es todo. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa privada, quien pregunto y el testigo entre otras cosas respondió: 1) el señor Gil informo si había sido despojado de algún objeto de valor R. si de un Koala, 2) en el momento de la detención de Víctor le fue encontrado algún objeto denunciado por Danny Gil como Robado R. No recuerdo, 3) en el momento que detienen a Johan le consiguen algún objeto denunciado como robado R. no recuerdo, 3) cuando llegan al sitio del suceso todavía se encontraba el cuerpo allí R. No, lo había trasladado el CICPC, 4) el ciudadano Gil reconoce al ciudadano Víctor en una Rueda de reconocimiento R. no cuando nosotros llegamos al CICPC el ciudadano Gil y señalo a Víctor reconociéndolo, el señalamiento no se hizo en ninguna sala especial fue en la oficina del CICPC, 4) Lograron ver el cuerpo del ciudadano Wilfredo R. no. no hay mas preguntas. El Tribunal pregunto: 1) usted recuerda como se llama el ciudadano que falleció R. recuerdo que fue Wilfredo estoy confundido, 2) en el momento en que aprehenden a Víctor este reunía las características físicas que les habían proporcionado R. Si las características físicas, eran blanco, delgado, de pelo catire, es todo no hay mas preguntas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO ACTUANTE EN LA APREHENSION, SE OBSERVA: este funcionario, responsable y objetivo en su testimonio, no demostrándose interés subjetivo alguno; quien determino al tribunal que el hecho ocurre el 13/07/2008, que reciben una llamada en la sede de la DISIP donde informaban de un homicidio en Sabaneta, que se traslada en compañía del inspector jefe Jesús Contreras hacia la ciudad de Sabaneta, donde falleció un funcionario policial, que al llegar al sitio se consiguen con un ciudadano de apellido Gil quien les indico que esa noche se encontraban reunidos, que él salió a buscar un tetero al carro y observo una pareja de motorizados, que intentaron atracarlo, que la victima el occiso salió al portón de la casa y estos ciudadanos le dispararon impactándolo, que el ciudadano Gil les indico que reconocía uno de ellos como un ciudadano de nombre Víctor (El catire), que trabajaba en una Licorería, hijo de un señor que vendía verduras; que luego se trasladan hacia el CICPC, y allí les indican que el ciudadano Víctor se encontraba en una parada, siendo aprehendido y el ciudadano Gil lo reconoció en ese momento que lo llevan al CICPC; que a Johan lo aprehenden en su residencia, que los llevan hasta el CICPC; quien decide a los fines de verificar lo manifestado por el testigo se procede a confrontar con el resto del acervo probatorio, así tenemos que es conteste con lo declarado por el Funcionario de la DISIP Jesús Manuel Contreras, actuante en la aprehensión de los acusados, al manifestar que eso fue el día 13/07/2008 como a las 4:00 de la mañana, que reciben llamada telefónica informándoles que un funcionario había sido asesinado en su vivienda, el jefe lo comisionó junto con el Funcionario Edgar Moreno se trasladan al sitio, al llegar los atendió un señor de nombre Gil Dannys, observaron unos rastros de sangre, les informan que como a las tres de la mañana estaban reunidos y el señor Gil Dannys salió a buscar un tetero de su hija y fue objeto de un Robo, por una pareja de motorizados, que el Inspector Franklin Algomeda (occiso) salió hasta el portón y fue impactado por un disparo, el señor Gil además les indico que reconoció una de las personas y lo describe como alto de piel blanca catire y otro de piel morena cabello negro, que uno de ellos se llamaba Víctor y trabajaba en una Licorería, que ellos continúan con la investigación y les informan que Víctor estaba en una parada de autobús en el pueblo, se dirigen al sitio y capturan al ciudadano Víctor quien trato de evadir la comisión, que fue el mismo día como a las 8 o 9 de la mañana, que se trasladaron en una unidad Toyota de la D.I.S.I.P y ellos en la unidad del CICPC y luego les informan del otro sujeto de nombre de nombre Johan, les dan la dirección, se dirigen hasta allí, salió se identifico como Johan y lo aprehenden en ese momento aproximadamente a las 11 y 30 a 12 del mediodía y lo trasladan hasta la delegación del CICPC; por que el ciudadano trato de huir, no le conseguimos ningún objeto de interés criminalístico, lo aprehendimos y lo llevamos hasta la sede del CICPC; todas estas circunstancias igualmente quedan complementadas al ser confrontadas con el testimonio del Funcionario del CICPC Dixon Coronado, en las circunstancias de tiempo, lugar, identificación de victima y victimario, al manifestar: que el hecho ocurre en el año 2008, que cuando se reincorpora le informan como a las 8 u 8 y 30 de la mañana posterior al homicidio de un funcionario de la DISIP de apellido Algomeda; que participo en alguno de los allanamientos en la casa de Víctor apodado El catire que allí no lo encuentran y en el allanamiento en búsqueda del que esa comisión de investigación la integraron, el Sub Inspector Alex Arrevette, el Sub Insp. Velásquez, la inspectora Annedys, el detective Ney Valero y su persona; de este mismo modo esta tesis de los hechos es sustentada por el testimonio del Funcionario del CICPC José Alexander Sira, al exponer y coincidir con el testigo bajo análisis, confirma que en efecto el 13/07/2008, se encontraba de servicio en la sub delegación CICPC Sabaneta cuando se recibió la información de que en horas de la madrugada en el Barrio el Aeropuerto había resultado herida una persona funcionario de la DISIP, se traslada una comisión al Centro Hospitalario a fin de verificar el ingreso de la persona herida, se entrevistan con el medico de guardia quien les informo que ingreso una persona con herida de arma de fuego a nivel del abdomen y el mismo fue referido al Hospital de Barinas por la gravedad de las heridas sufridas, en vista de la información se trasladan al sitio de hecho en el Barrio Aeropuerto, que se entrevistan con un testigo presencial del hecho de nombre Danny, quien les manifestó que en el momento en que se dirigía para su vehículo fue interceptado por dos sujetos que se trasladaban en una moto y bajo amenaza de muerte, lo trataron de despojar de sus pertenencias percatándose el dueño de la residencia y los sujetos le efectuaron disparos dándose a la fuga en el vehículo, que uno de los sujetos era una persona joven de piel blanca apodado el catire, que posteriormente realizamos la inspección técnica al porche de la residencia, dejándose constancia de la presunta sustancia hematica de color pardo rojiza, que se encontraba en el sitio; luego que obtienen la información del testigo tratan de identificar y ubicar las personas que presuntamente participaron en le hecho entre estas personas había uno apodado el catire que vivía en Sabaneta diagonal a la licorería Quitapesares, continúan haciendo diligencias del caso ese día en la mañana reciben una llamada indicándoles que la persona que estaban buscando estaba en una parada de autobuses, es dirigen hacia el lugar y se logro aprehender a un ciudadano apodado el catire que cuando avisto la comisión policial trato de huir, lo aprehenden y lo llevan al despacho para verificar la identidad por cuanto según las características aportadas por el testigo presencial el era una de la personas participes del hecho, es aprendido en horas de la mañana y participaron dos o tres funcionarios de la DISIP, el inspector Alex Revete y su persona; hechos que son contundentemente confirmados por la declaración del testigo presencial del hecho ciudadano Danny Gil León, quien manifestó que: en julio del 2008, en la noche del homicidio, él estaba llegando a la residencia donde el dueño era la victima, estaba compartiendo con unos amigos y la victima, luego su esposa estaba en la residencia y le avisa que se le había quedado el neceser en el camión en que andaba, en el momento de salir de la casa viene una moto a escaso 10 metros o 15 metros, en lo que llego al frente del camión ve a Víctor y Johan, Víctor andaba conduciendo la moto y Johan le encañono el la cara con un revolver, en ese momento su esposa venia como a 5 metros y no la observaron, allí comienzan a robarlo, le quitan un koala, unos zapatos y le estaba quitando el suéter, cuando allí oye un disparo y miro a la izquierda estaba cayendo el compañero, ahí se fueron, brincan a socorrer al compañero y luego que llegan al hospital muere; que el señor Víctor vive como a como 5 cuadradas de donde él vive y ya lo conocía anteriormente y fue a denunciar, ya que reconoció a las persona que lo abordaron, que los conocía porque cuando llego a Sabaneta, monto un negocio de venta de hamburguesas, que para ese entonces el señor papa de uno de los victimarios tenia una especie de verdulera, y él de vez en cuando se acercaba y le compraba, al igual que Víctor trabajo en una licorería y el dueño es el papa, que cada vez que compraba algo lo veía; que Víctor manejaba la moto, que el otro era Johan; que solo estaba armado Johan, que Víctor no le apunto con ninguna arma; que cuando llevaba la franela en la cara oye el disparo; que fue en horas de la madrugada; que los aprehenden en horas de la mañana; que Johan vive cruzando la esquina desde donde vive Víctor, en la Antonio José de Sucre; circunstancias contestes al unisonó con la declaración del acusado Víctor Salas, haciéndose creíble la tesis de cómo interviene el acusado analizado todo el acero probatorio, al manifestar el acusado de manera voluntaria que participo tanto en el Robo de la muchacha como en el Homicidio de Algomeda, pero que su participación fue solo como chofer de la moto, que lo que hizo fue llevar a la persona que cometió el Robo y esperarlo para ayudarlo a escaparse, igualmente cuando ocurrió lo del homicidio ellos salieron fue a realizar un atraco y ven que en esa casa estaban tomando por lo que su compañero le dijo vamos a esperar que salga alguno de los borrachos, que lo esperara en la moto que su compañero tiro el atraco, y él espero en la moto, para cuando tocara salir en la huída y escucho el disparo y vio cuando su compañero venia corriendo se monto en la moto y le dijo arranque, él arranco y se fueron, y después lo agarro la policía; Estas circunstancias del modo de participación del acusado en el caso, al referir que el solo conducía la moto y nunca disparo, es demostrado como indicio de lo aportado por el experto Remick Gutiérrez y en su Informe pericial Químico, al manifestar que al practicar los reactivos en las manos derecha e izquierda al ciudadano Yohan Coromoto Graterol Hernández, resulto positivo en la Mano Derecha es decir se probo la presencia de IONES DE NITARTO y Negativo (-) en la muestra en la Mano Izquierda, y en relaciona a las muestras tomadas en ambas manos del Acusado Víctor Salas el resultado fue negativo es decir no se localizo presencia de Iones de Nitrato, lo que coincide con su declaración y del testigo presencial, así como de lo manifestado por los Funcionarios Policiales, testigos referenciales; confirma el testimonio del testigo en valoración, con el testimonio del Medico Anatomopatologo Jesús González, quien confirma la región anatómica comprometida con el proyectil con lo manifestado por los testigos del hecho quienes manifestaron que fue en el abdomen, determinándose la causa de la muerte de manera precisa por herida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, perforación de aorta abdominal, hemorragia interna shock hipobulemico; ahora bien aún cuando este funcionario es referencial del hecho, al ser concatenado con las demás declaraciones y los análisis científicos, aportados por los expertos; se adecua perfectamente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo tanto, determina igualmente el lugar del hecho Barrio El Aeropuerto, en fecha 13 de julio del 2008 aproximadamente a la una y media a dos de la mañana, coincidente del procedimiento realizado para lograr la aprehensión de los acusados; por lo que merece fe al Tribunal; en consecuencia al valorar, se estima su testimonio.

3.- Con la declaración del Funcionario DICXON VICENTE CORONADO JIMENEZ quien fue debidamente juramentado por el Tribunal el cual se identifico como: Venezolano, titular de la cedula de identidad nº V- 6313491, funcionario policial adscrito al órgano denominado C.I.C.P.C., quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos, manifestando entre otras cosas: “ en relaciona la caso que se investiga eso fue en el año 2008 no recuerdo el mes exactamente, recuerdo que cumplimos con la vistita domiciliaria del acusado y de otros investigados, que no recuerdo el nombre, nosotros tuvimos información después del homicidio de la participación del acusado, a medida que investigábamos nos dio como resultado que esta persona fue una de los que actúo en el homicidio del funcionario de la DISIP, tramitamos las ordenes de aprehensión y nunca lo localizamos en su residencia posteriormente me entere de la aprehensión del ciudadano por que yo me enferme y tuve que abandonar la investigación, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas: 1) recuerda usted el nombre de la persona que falleció R: un funcionario de la DISIP de apellido Algomeda, yo me entere del caso como a las 8 u 8 y 30 de la mañana posterior al homicidio ; 2) participo en alguno de los allanamientos R. si uno en casa de Víctor apodado El catire y el nombre del otro no recuerdo, la comisión la integremos el sub inspector Alex Arrevette, el Sub Insp. Velásquez, la inspectora Annedys, el detective Ney Valero y mi persona, 3) cual procedimiento se hizo primero R. el primero se realizo en la casa del catire y el otro no recuerdo, en ese procedimiento no conseguimos objetos de interés criminalístico ni la persona que andamos buscando, en el segundo allanamiento las personas se opusieron a que nosotros ingresáramos a la residencia se le informo a las personas que buscaran testigos o familiares cercanos para que fueran testigos del allanamiento, en este segundo procedimiento tampoco aprehendimos a nadie ni conseguimos ningún objeto de interés criminalístico 4) cuales fueron los testigos que identificaron a los autores del hecho R. cuando yo me incorporo en las investigaciones mis compañeros ya tenían unas personas entrevistadas, en las investigaciones conseguimos un testigo que fue victima de amenazas luego yo me enferme y yo me entere posteriormente de la aprehensión de las personas; es todo. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa quien pregunto y el testigo entre otras cosas respondió: 1) cuando usted dice nosotros a quien se refiere, R. a los funcionarios actuantes en el acaso Annedys López, Arrevette y mi persona , 2) que detectaron en el primer allanamiento R. buscábamos personas y objetos de interés criminalístico, 3) además de los funcionarios policiales que personas estaban presentes en el 2º allanamiento R. mas de 10 personas entre familiares y vecinos, 4) usted participo en la aprehensión del ciudadano R. no, 5) cuanto tiempo después del homicidio se realizaron los allanamientos R. no mucho tiempo después, después del homicidio yo me incorporo a la investigación cuando yo llego los funcionarios ya han entrevistado varias personas, los allanamientos fueron posterior, luego de conseguir las ordenes, 5) usted participo en los allanamientos R. si, aparte del CICPC no participaron mas funcionarios en los allanamientos, posterior a los allanamientos se une una comisión del SEBIN, 6) los otros funcionarios le comentaron que capturaron a la persona que estaba siendo objeto de la investigación mientras usted estaba hospitalizado R. si me comentaron por que el ciudadano víctima era amigo mío, no hay mas preguntas, el Tribunal pregunto y el testigo respondió: las personas fueron aprehendidas el mismo día del hecho, o cuantos días posterior el hecho fueron aprehendidas las personas R. no recuerdo , no hay mas preguntas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARO ACTUANTE, SE OBSERVA: este funcionario imparcial en su testimonio, no demostrándose interés subjetivo alguno; quien determino al tribunal las circunstancias de tiempo, lugar, identificación de victima y victimario, al manifestar: que el hecho ocurre en el año 2008, que cuando se reincorpora le informan como a las 8 u 8 y 30 de la mañana posterior al homicidio de un funcionario de la DISIP de apellido Algomeda; que participo en alguno de los allanamientos en la casa de Víctor apodado El catire que allí no lo encuentran y en el allanamiento en búsqueda del que esa comisión de investigación la integraron, el Sub Inspector Alex Arrevette, el Sub Insp. Velásquez, la inspectora Annedys, el detective Ney Valero y su persona; Coincidente y complementando la información del testigo bajo análisis por el testimonio del Funcionario de la DISIP Jesús Manuel Contreras al manifestar que el hecho ocurrió el día 13/07/2008 como a las 4:00 de la mañana, que reciben llamada telefónica informándoles que un funcionario había sido asesinado en su vivienda, el jefe lo comisionó junto con el Funcionario Edgar Moreno se trasladan al sitio, al llegar los atendió un señor de nombre Gil Dannys, observaron unos rastros de sangre, les informan que como a las tres de la mañana estaban reunidos y el señor Gil Dannys salió a buscar un tetero de su hija y fue objeto de un Robo, por una pareja de motorizados, que el Inspector Franklin Algomeda (occiso) salió hasta el portón y fue impactado por un disparo, el señor Gil además les indico que reconoció una de las personas y lo describe como alto de piel blanca catire y otro de piel morena cabello negro, que uno de ellos se llamaba Víctor y trabajaba en una Licorería, que ellos continúan con la investigación y les informan que Víctor estaba en una parada de autobús en el pueblo, se dirigen al sitio y capturan al ciudadano Víctor quien trato de evadir la comisión, que fue el mismo día como a las 8 o 9 de la mañana, que se trasladaron en una unidad Toyota de la D.I.S.I.P y ellos en la unidad del CICPC y luego les informan del otro sujeto de nombre de nombre Johan, les dan la dirección, se dirigen hasta allí, salió se identifico como Johan y lo aprehenden en ese momento aproximadamente a las 11 y 30 a 12 del mediodía y lo trasladan hasta la delegación del CICPC; por que el ciudadano trato de huir, no le conseguimos ningún objeto de interés criminalístico, lo aprehendimos y lo llevamos hasta la sede del CICPC; quien decide a los fines de verificar lo manifestado por el testigo se procede a confrontar con el resto del acervo probatorio, así tenemos que es conteste con lo declarado por el Funcionario de la DISIP Edgar Moreno, actuante en la aprehensión de los acusados, al manifestar que el hecho ocurre el 13/07/2008, que reciben una llamada en la sede de la DISIP donde informaban de un homicidio en Sabaneta, que se traslada en compañía del inspector jefe Jesús Contreras hacia la ciudad de Sabaneta, donde falleció un funcionario policial, que al llegar al sitio se consiguen con un ciudadano de apellido Gil quien les indico que esa noche se encontraban reunidos, que él salió a buscar un tetero al carro y observo una pareja de motorizados, que intentaron atracarlo, que la victima el occiso salió al portón de la casa y estos ciudadanos le dispararon impactándolo, que el ciudadano Gil les indico que reconocía uno de ellos como un ciudadano de nombre Víctor (El catire), que trabajaba en una Licorería, hijo de un señor que vendía verduras; que luego se trasladan hacia el CICPC, y allí les indican que el ciudadano Víctor se encontraba en una parada, siendo aprehendido y el ciudadano Gil lo reconoció en ese momento que lo llevan al CICPC; que a Johan lo aprehenden en su residencia, que los llevan hasta el CICPC; de este mismo modo esta tesis de los hechos es sustentada por el testimonio del Funcionario del CICPC José Alexander Sira, al exponer y coincidir con el testigo bajo análisis, confirma que en efecto el 13/07/2008, se encontraba de servicio en la sub delegación CICPC Sabaneta cuando se recibió la información de que en horas de la madrugada en el Barrio el Aeropuerto había resultado herida una persona funcionario de la DISIP, se traslada una comisión al Centro Hospitalario a fin de verificar el ingreso de la persona herida, se entrevistan con el medico de guardia quien les informo que ingreso una persona con herida de arma de fuego a nivel del abdomen y el mismo fue referido al Hospital de Barinas por la gravedad de las heridas sufridas, en vista de la información se trasladan al sitio de hecho en el Barrio Aeropuerto, que se entrevistan con un testigo presencial del hecho de nombre Danny, quien les manifestó que en el momento en que se dirigía para su vehículo fue interceptado por dos sujetos que se trasladaban en una moto y bajo amenaza de muerte, lo trataron de despojar de sus pertenencias percatándose el dueño de la residencia y los sujetos le efectuaron disparos dándose a la fuga en el vehículo, que uno de los sujetos era una persona joven de piel blanca apodado el catire, que posteriormente realizamos la inspección técnica al porche de la residencia, dejándose constancia de la presunta sustancia hematica de color pardo rojiza, que se encontraba en el sitio; luego que obtienen la información del testigo tratan de identificar y ubicar las personas que presuntamente participaron en le hecho entre estas personas había uno apodado el catire que vivía en Sabaneta diagonal a la licorería Quitapesares, continúan haciendo diligencias del caso ese día en la mañana reciben una llamada indicándoles que la persona que estaban buscando estaba en una parada de autobuses, es dirigen hacia el lugar y se logro aprehender a un ciudadano apodado el catire que cuando avisto la comisión policial trato de huir, lo aprehenden y lo llevan al despacho para verificar la identidad por cuanto según las características aportadas por el testigo presencial el era una de la personas participes del hecho, es aprendido en horas de la mañana y participaron dos o tres funcionarios de la DISIP, el inspector Alex Revete y su persona; hechos que son contundentemente confirmados por la declaración del testigo presencial del hecho ciudadano Danny Gil León, quien manifestó que: en julio del 2008, en la noche del homicidio, él estaba llegando a la residencia donde el dueño era la victima, estaba compartiendo con unos amigos y la victima, luego su esposa estaba en la residencia y le avisa que se le había quedado el neceser en el camión en que andaba, en el momento de salir de la casa viene una moto a escaso 10 metros o 15 metros, en lo que llego al frente del camión ve a Víctor y Johan, Víctor andaba conduciendo la moto y Johan le encañono el la cara con un revolver, en ese momento su esposa venia como a 5 metros y no la observaron, allí comienzan a robarlo, le quitan un koala, unos zapatos y le estaba quitando el suéter, cuando allí oye un disparo y miro a la izquierda estaba cayendo el compañero, ahí se fueron, brincan a socorrer al compañero y luego que llegan al hospital muere; que el señor Víctor vive como a como 5 cuadradas de donde él vive y ya lo conocía anteriormente y fue a denunciar, ya que reconoció a las persona que lo abordaron, que los conocía porque cuando llego a Sabaneta, monto un negocio de venta de hamburguesas, que para ese entonces el señor papa de uno de los victimarios tenia una especie de verdulera, y él de vez en cuando se acercaba y le compraba, al igual que Víctor trabajo en una licorería y el dueño es el papa, que cada vez que compraba algo lo veía; que Víctor manejaba la moto, que el otro era Johan; que solo estaba armado Johan, que Víctor no le apunto con ninguna arma; que cuando llevaba la franela en la cara oye el disparo; que fue en horas de la madrugada; que los aprehenden en horas de la mañana; que Johan vive cruzando la esquina desde donde vive Víctor, en la Antonio José de Sucre; circunstancias contestes al unisonó con la declaración del acusado Víctor Salas, haciéndose creíble la tesis de cómo interviene el acusado analizado todo el acero probatorio, al manifestar el acusado de manera voluntaria que participo tanto en el Robo de la muchacha como en el Homicidio de Algomeda, pero que su participación fue solo como chofer de la moto, que lo que hizo fue llevar a la persona que cometió el Robo y esperarlo para ayudarlo a escaparse, igualmente cuando ocurrió lo del homicidio ellos salieron fue a realizar un atraco y ven que en esa casa estaban tomando por lo que su compañero le dijo vamos a esperar que salga alguno de los borrachos, que lo esperara en la moto que su compañero tiro el atraco, y él espero en la moto, para cuando tocara salir en la huída y escucho el disparo y vio cuando su compañero venia corriendo se monto en la moto y le dijo arranque, él arranco y se fueron, y después lo agarro la policía; Estas circunstancias del modo de participación del acusado en el caso, al referir que el solo conducía la moto y nunca disparo, es demostrado como indicio de lo aportado por el experto Remick Gutiérrez y en su Informe pericial Químico, al manifestar que al practicar los reactivos en las manos derecha e izquierda al ciudadano Yohan Coromoto Graterol Hernández, resulto positivo en la Mano Derecha es decir se probo la presencia de IONES DE NITARTO y Negativo (-) en la muestra en la Mano Izquierda, y en relaciona a las muestras tomadas en ambas manos del Acusado Víctor Salas el resultado fue negativo es decir no se localizo presencia de Iones de Nitrato, lo que coincide con su declaración y del testigo presencial, así como de lo manifestado por los Funcionarios Policiales, testigos referenciales; así mismo el testimonio del testigo bajo valoración se complementa con el testimonio del Medico Anatomopatologo Jesús González, quien confirma la región anatómica comprometida con el proyectil con lo manifestado por los testigos del hecho quienes manifestaron que fue en el abdomen, determinándose la causa de la muerte de manera precisa por herida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, perforación de aorta abdominal, hemorragia interna shock hipobulemico; ahora bien aún cuando este funcionario es referencial del hecho, al ser concatenado con las demás declaraciones y los análisis científicos, aportados por los expertos; se adecua perfectamente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo tanto, determina igualmente el lugar del hecho Barrio El Aeropuerto, en fecha 13 de julio del 2008 aproximadamente a la una y media a dos de la mañana, coincidente del procedimiento realizado para lograr la aprehensión de los acusados; por lo que merece fe al Tribunal; en consecuencia al valorar, se estima su testimonio.

4.-Con la Testimonial del Funcionario del CICPC JOSE ALEXANDER SIRA, quien fue debidamente juramentado por el Tribunal y se identifico como funcionario policial adscrito al órgano denominado C.I.C.P.C., Venezolano titular de la cedula de identidad nº V.-12199484, residenciado en Barinas, Estado Barinas, a quien se le exhibieron las INSPECCIONES TECNICAS Nº 357 inserta al folio 10 del expediente la cual fue realizada en un lugar del Sector Aeropuerto, final de la calle 02, casa s/n, Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas, y la INSPECCION TECNICA Nº 464, inserta al folio 144 del expediente, realizada a un lugar ubicado en el Barrio 23 de Enero, calle 04, casa s/n, Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas; las cuales fueron incorporadas por su lectura, reconociéndolas el experto en contenido y firma.
“Expediente: h-730.748. Inspección: 357. Delito: Contra las Personas. Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba Estado Barinas, a los trece días del mes de julio del año dos mil ocho.-
En esta misma fecha, siendo las 02:40 horas de la mañana del día de hoy se traslado y constituyo comisión de este despacho, integrada por los funcionarios Sub-Inspector ALEX REVETTE y Detective ALEXANDER SIRA, adscritos a esta sub-delegación a bordo de la unidad P-360 en : el sector aeropuerto, final de la calle 2, casa s/n, Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba Estado Barinas, lugar en el cual se acordó realizar inspección de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169, 202, 284 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “Presentes en el lugar se constato que se trata de un sitio cerrado, de iluminación artificial y temperatura ambiental fresca, tomando como punto de referencia el frente de la residencia antes mencionada, como lugar exacto donde ocurrieron los hechos, correspondiente al porche de la antes mencionada residencia, ubicada en la dirección arriba citada, la cual presenta piso de terracota, techo de acerolit, la cual se encuentra protegida por una cerca perimetral construida a media pared de bloques frisados y revestidos con pintura de color azul y rejas elaborada en laminas de metal, revestida con pintura de color marrón y presentado su fachada principal, construida en paredes de bloques frisados y revestidos con pintura de color azul, a sus lados dos ventanas de metal tipo batiente revestidos con pintura de color marrón, apreciando en la mitad del referido porche sustancia hematica de color pardo rojiza, así mismo se aprecia alrededor del lugar del hecho algunas viviendas de tipo unifamiliar, es todo cuanto tenemos que informar.”

“Acta de Inspección Técnica Nº 464. Expediente: H-730.748. Delito: contra las Personas. Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba Estado Barinas, a los veintisiete días del mes de agosto del año dos mil ocho.-
En esta misma fecha, siendo las 11:45 horas de la mañana del día de hoy se traslado y constituyo comisión de este despacho, integrada por los funcionarios Detective ALEXANDER SIRA y Agentes ILMAR ZAMBRANO y JULIO CONDE, adscritos a esta sub-delegación a bordo de la unidad P-360 en: el Barrio 23 de Enero, calle 4, casa s/n, Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba Estado Barinas, lugar en el cual se acordó realizar inspección de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169, 202, 283 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “Presentes en el lugar se constata que se trata de un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural y temperatura ambiental calida, correspondiente al interior de una residencia tipo unifamiliar, ubicada en la dirección arriba citada, y orientada en sentido cardina noreste, se puede apreciar que dicha residencia posee como fachada principal construida en paredes de bloques frisados y revestidos con pintura de color rosado y verde a sus lados dos ventanas de metal tipo macuto, revestidos con pintura de color marrón, a un lado de estas una puerta elaborada en laminas de metal revestidas con pintura de color marrón tipo batiente con sistema de cerradura a candados, una vez transpuesta la misma se puede observar que la citada residencia se encuentra constituida en paredes de bloques frisados y revestidos de pintura de color rosado, piso de cerámica en su totalidad y techo de machihembrado, la cual presenta la siguiente distribución, en sentido cardinal norte con relación a la fachada principal se observa la sala, seguidamente se encuentra ubicado el comedor y cocina, en donde se observan objetos propios del lugar, en sentido cardinal oeste se aprecian 3 habitaciones, adyacentes a las mencionadas habitaciones se encuentra la sala de baño con todas sus piezas en regular estado y frente a esta un pasillo el cual conduce a una puerta elaborada en laminas de metal revestidas con pintura de color marrón, con sistema de cerradura a llaves y sin signos de violencia la cual permite el libre acceso a la parte trasera de la citada residencia, es todo cuanto tenemos que informar al respecto, termino y estando conformes firman”
Seguidamente ratifico el contenido de las Inspecciones Técnicas, por separado y en su orden, en todas y cada una de sus partes, luego de lo cual expuso el conocimiento que tiene de los hechos de la siguiente manera: “ el 13/07/2008 me encontraba de servicio en la sub delegación CICPC Sabaneta cuando se recibió la información de que en horas de la madrugada en el Barrio el Aeropuerto había resultado herida una persona funcionario de la DISIP, se traslado una comisión al Centro Hospitalario a fin de verificar el ingreso de la persona herida nos entrevistamos con el medico de guardia que nos informo que ingreso una persona con herida de arma de fuego a nivel del abdomen y el mismo fue referido al hospital de Barinas por la gravedad de las heridas sufridas, en vista de la información nos trasladamos al sitio de hecho al barrio aeropuerto nos entrevistamos con un testigo presencial del hecho quien manifestó que en el momento en que se dirigía para su vehiculo fue interceptado por dos sujetos que se trasladaban en una moto y bajo amenaza de muerte lo trataron despojar de sus pertenencias percatándose el dueño de la residencia de ello y los sujetos le efectuaron disparos dándose a la fuga en el vehiculo donde se trasladaban uno de los sujetos era una persona joven de piel blanca apodado el catire posteriormente realizamos la inspección técnica al porche de la residencia, es todo. Acto seguido interroga a la testigo la Fiscal del Ministerio Publico: 1) en la inspección del porche se determino a quien pertenecía los rastros de sustancia hematica R. Presuntamente era del occiso , 2) la residencia donde realiza la 2º inspección quien vivía allí R. no recuerdo, 3) en que momento tiene conocimiento de los hechos R. yo me encontraba en la oficia de la sub delegación eran como las dos de la mañana, estábamos Alex Revete y yo 4) que hace usted en el momento que se entera de lo sucedido R. nos dirigimos al hospital nos informamos del estado del herido y luego nos dirigimos al sitio del suceso y nos entrevistamos con el testigo presencial del hecho de nombre Danny el nos manifestó que se dirigía a su vehiculo y fue interceptado por dos sujetos que se trasladaban en una moto, no recuerdo el color de la moto, el testigo manifestó que cargaban un arma de fuego, entre el vehiculo volteo y el porche de la casa había una distancia como de tres metros, la iluminación era artificial escasa, 5) luego de que obtienen la información del testigo que hacen ustedes R. tratar de identificar, y ubicar las personas que presuntamente participaron en le hecho entre estas personas había uno apodado el catire que vivía en Sabaneta diagonal a la licorería Quitapesares, nosotros fuimos a indagar esa información llagamos a una casa pero no fuimos atendidos por ninguna persona de allí nos fuimos a la oficina para realizar las actuaciones al día siguiente continuamos haciendo diligencias del caso ese día en la mañana recibimos una llamada indicándonos que la persona que estábamos buscando estaba en una parada de autobuses, nos dirigimos hacia el lugar y se logro aprehender a un ciudadano apodado el catire que cuando avisto la comisión policial trato de huir 6) cuando aprehenden la persona les manifestó algo R. no, lo aprehendimos y se llevo al despacho para verificar la identidad por cuanto según las características aportadas por el testigo el era una de la personas participes del hecho , es todo. Interroga la defensa, entre otras cosas responde: 1) cuantos funcionarios practicaron la inspección técnica R. mi persona y Alex Revete, 2) tiene usted información de donde provino la llamada que usted refiere informando de hecho R. de una persona particular, en horas de la madrugada la recibimos en la oficina del CICPC, 3) usted recuerda el nombre del testigo presencial R. no lo recuerdo, creo que era Danny a él lo acompañaba su esposa, 4) la persona que aporta las características indico cual fue la participación del ciudadano apodado el catire R. no el nos dijo que uno de los sujetos era el catire; 5) a que distancia aprehenden al Catire R. bastante retirado del sitio no fue por la inmediaciones, 6) la persona que interceptan los sujetos indico si había sido despojada de un bien R. no recuerdo, 7) cuando hacen la detención del Catire que funcionarios se encontraban con usted R. dos o tres funcionarios de la DISIP, el inspector Alex Revete y mi persona. Es todo. Interroga la Jueza: 1) al día siguiente lo releva algún funcionario del Turno R. si pero no recuerdo quienes Dixon Coronado no participo en la aprehensión del catire, el catire es aprehendido el mismo día en las horas de la mañana, es todo no hay mas preguntas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO Y DE LAS INSPECCIONES TECNICAS, SE OBSERVA: que este Funcionario fue informando sobre su actuación de manera objetiva y coherente, no refiriendo circunstancias contrapuestas con los hechos esenciales, lo que se ha sostenido con los demás testimonios rendidos y pruebas recibidas durante el debate, manteniendo que en efecto realizo un procedimiento, ilustrando al tribunal de las actuaciones de investigación que realiza una vez que obtiene conocimiento de la presunta comisión de un delito contra las personas, siendo conteste igualmente con la inspección realizada en el sitio del suceso, Acta de Inspección Nº 357, de fecha 13-07-08, donde se trasladaron a realizar Inspección Técnica Policial en la investigación por un Delito: Contra las Personas. Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba Estado Barinas, siendo las 02:40 horas de la mañana, se traslado y constituyo una comisión del CICPC, integrada por el Funcionario bajo valoración, quien actuó conjuntamente con el Sub-Inspector Alex Revette en el sector aeropuerto, final de la calle 2, casa s/n, Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba Estado Barinas, entre otras cosas se aprecio como elemento de interés criminalístico en la mitad del referido porche sustancia hematica de color pardo rojiza, demostrándose con esta inspección el sitio de suceso, así mismo determina de manera congruente con los hechos que el 13/07/2008, se encontraba de servicio en la sub delegación CICPC Sabaneta cuando se recibió la información de que en horas de la madrugada en el Barrio el Aeropuerto había resultado herida una persona funcionario de la DISIP, se traslada una comisión al Centro Hospitalario a fin de verificar el ingreso de la persona herida, se entrevistan con el medico de guardia quien les informo que ingreso una persona con herida de arma de fuego a nivel del abdomen y el mismo fue referido al Hospital de Barinas por la gravedad de las heridas sufridas, en vista de la información se trasladan al sitio de hecho en el Barrio Aeropuerto, que se entrevistan con un testigo presencial del hecho de nombre Danny, quien les manifestó que en el momento en que se dirigía para su vehículo fue interceptado por dos sujetos que se trasladaban en una moto y bajo amenaza de muerte, lo trataron de despojar de sus pertenencias percatándose el dueño de la residencia y los sujetos le efectuaron disparos dándose a la fuga en el vehículo, que uno de los sujetos era una persona joven de piel blanca apodado el catire, que posteriormente realizamos la inspección técnica al porche de la residencia, dejándose constancia de la presunta sustancia hematica de color pardo rojiza, que se encontraba en el sitio; luego que obtienen la información del testigo tratan de identificar y ubicar las personas que presuntamente participaron en le hecho entre estas personas había uno apodado el catire que vivía en Sabaneta diagonal a la licorería Quitapesares, continúan haciendo diligencias del caso ese día en la mañana reciben una llamada indicándoles que la persona que estaban buscando estaba en una parada de autobuses, es dirigen hacia el lugar y se logro aprehender a un ciudadano apodado el catire que cuando avisto la comisión policial trato de huir, lo aprehenden y lo llevan al despacho para verificar la identidad por cuanto según las características aportadas por el testigo presencial el era una de la personas participes del hecho, es aprendido en horas de la mañana y participaron dos o tres funcionarios de la DISIP, el inspector Alex Revete y su persona; coincidente con el testimonio del Funcionario del CICPC Dixon Coronado este funcionario imparcial en su testimonio, no demostrándose interés subjetivo alguno; quien determino al tribunal las circunstancias de tiempo, lugar, identificación de victima y victimario, al manifestar: que el hecho ocurre en el año 2008, que cuando se reincorpora le informan como a las 8 u 8 y 30 de la mañana posterior al homicidio de un funcionario de la DISIP de apellido Algomeda; que participo en alguno de los allanamientos en la casa de Víctor apodado El catire que allí no lo encuentran y en el allanamiento en búsqueda del que esa comisión de investigación la integraron, el Sub Inspector Alex Arrevette, el Sub Insp. Velásquez, la inspectora Annedys, el detective Ney Valero y su persona; Coincidente y complementando la información del testigo bajo análisis por el testimonio del Funcionario de la DISIP Jesús Manuel Contreras al manifestar que el hecho ocurrió el día 13/07/2008 como a las 4:00 de la mañana, que reciben llamada telefónica informándoles que un funcionario había sido asesinado en su vivienda, el jefe lo comisionó junto con el Funcionario Edgar Moreno se trasladan al sitio, al llegar los atendió un señor de nombre Gil Dannys, observaron unos rastros de sangre, les informan que como a las tres de la mañana estaban reunidos y el señor Gil Dannys salió a buscar un tetero de su hija y fue objeto de un Robo, por una pareja de motorizados, que el Inspector Franklin Algomeda (occiso) salió hasta el portón y fue impactado por un disparo, el señor Gil además les indico que reconoció una de las personas y lo describe como alto de piel blanca catire y otro de piel morena cabello negro, que uno de ellos se llamaba Víctor y trabajaba en una Licorería, que ellos continúan con la investigación y les informan que Víctor estaba en una parada de autobús en el pueblo, se dirigen al sitio y capturan al ciudadano Víctor quien trato de evadir la comisión, que fue el mismo día como a las 8 o 9 de la mañana, que se trasladaron en una unidad Toyota de la D.I.S.I.P y ellos en la unidad del CICPC y luego les informan del otro sujeto de nombre de nombre Johan, les dan la dirección, se dirigen hasta allí, salió se identifico como Johan y lo aprehenden en ese momento aproximadamente a las 11 y 30 a 12 del mediodía y lo trasladan hasta la delegación del CICPC; por que el ciudadano trato de huir, no le conseguimos ningún objeto de interés criminalístico, lo aprehendimos y lo llevamos hasta la sede del CICPC; quien decide a los fines de verificar lo manifestado por el testigo se procede a confrontar con el resto del acervo probatorio, así tenemos que es conteste con lo declarado por el Funcionario de la DISIP Edgar Moreno, actuante en la aprehensión de los acusados, al manifestar que el hecho ocurre el 13/07/2008, que reciben una llamada en la sede de la DISIP donde informaban de un homicidio en Sabaneta, que se traslada en compañía del inspector jefe Jesús Contreras hacia la ciudad de Sabaneta, donde falleció un funcionario policial, que al llegar al sitio se consiguen con un ciudadano de apellido Gil quien les indico que esa noche se encontraban reunidos, que él salió a buscar un tetero al carro y observo una pareja de motorizados, que intentaron atracarlo, que la victima el occiso salió al portón de la casa y estos ciudadanos le dispararon impactándolo, que el ciudadano Gil les indico que reconocía uno de ellos como un ciudadano de nombre Víctor (El catire), que trabajaba en una Licorería, hijo de un señor que vendía verduras; que luego se trasladan hacia el CICPC, y allí les indican que el ciudadano Víctor se encontraba en una parada, siendo aprehendido y el ciudadano Gil lo reconoció en ese momento que lo llevan al CICPC; que a Johan lo aprehenden en su residencia, que los llevan hasta el CICPC; hechos que son contundentemente confirmados por la declaración del testigo presencial del hecho ciudadano Danny Gil León, quien manifestó que: en julio del 2008, en la noche del homicidio, él estaba llegando a la residencia donde el dueño era la victima, estaba compartiendo con unos amigos y la victima, luego su esposa estaba en la residencia y le avisa que se le había quedado el neceser en el camión en que andaba, en el momento de salir de la casa viene una moto a escaso 10 metros o 15 metros, en lo que llego al frente del camión ve a Víctor y Johan, Víctor andaba conduciendo la moto y Johan le encañono el la cara con un revolver, en ese momento su esposa venia como a 5 metros y no la observaron, allí comienzan a robarlo, le quitan un koala, unos zapatos y le estaba quitando el suéter, cuando allí oye un disparo y miro a la izquierda estaba cayendo el compañero, ahí se fueron, brincan a socorrer al compañero y luego que llegan al hospital muere; que el señor Víctor vive como a como 5 cuadradas de donde él vive y ya lo conocía anteriormente y fue a denunciar, ya que reconoció a las persona que lo abordaron, que los conocía porque cuando llego a Sabaneta, monto un negocio de venta de hamburguesas, que para ese entonces el señor papa de uno de los victimarios tenia una especie de verdulera, y él de vez en cuando se acercaba y le compraba, al igual que Víctor trabajo en una licorería y el dueño es el papa, que cada vez que compraba algo lo veía; que Víctor manejaba la moto, que el otro era Johan; que solo estaba armado Johan, que Víctor no le apunto con ninguna arma; que cuando llevaba la franela en la cara oye el disparo; que fue en horas de la madrugada; que los aprehenden en horas de la mañana; que Johan vive cruzando la esquina desde donde vive Víctor, en la Antonio José de Sucre; circunstancias contestes al unisonó con la declaración del acusado Víctor Salas, haciéndose creíble la tesis de cómo interviene el acusado analizado todo el acero probatorio, al manifestar el acusado de manera voluntaria que participo tanto en el Robo de la muchacha como en el Homicidio de Algomeda, pero que su participación fue solo como chofer de la moto, que lo que hizo fue llevar a la persona que cometió el Robo y esperarlo para ayudarlo a escaparse, igualmente cuando ocurrió lo del homicidio ellos salieron fue a realizar un atraco y ven que en esa casa estaban tomando por lo que su compañero le dijo vamos a esperar que salga alguno de los borrachos, que lo esperara en la moto que su compañero tiro el atraco, y él espero en la moto, para cuando tocara salir en la huída y escucho el disparo y vio cuando su compañero venia corriendo se monto en la moto y le dijo arranque, él arranco y se fueron, y después lo agarro la policía; Estas circunstancias del modo de participación del acusado en el caso, al referir que el solo conducía la moto y nunca disparo, es demostrado como indicio de lo aportado por el experto Remick Gutiérrez y en su Informe pericial Químico, al manifestar que al practicar los reactivos en las manos derecha e izquierda al ciudadano Yohan Coromoto Graterol Hernández, resulto positivo en la Mano Derecha es decir se probo la presencia de IONES DE NITARTO y Negativo (-) en la muestra en la Mano Izquierda, y en relaciona a las muestras tomadas en ambas manos del Acusado Víctor Salas el resultado fue negativo es decir no se localizo presencia de Iones de Nitrato, lo que coincide con su declaración y del testigo presencial, así como de lo manifestado por los Funcionarios Policiales, testigos referenciales; así mismo el testimonio del testigo bajo valoración se complementa con el testimonio del Medico Anatomopatologo Jesús González, quien confirma la región anatómica comprometida con el proyectil con lo manifestado por los testigos del hecho quienes manifestaron que fue en el abdomen, determinándose la causa de la muerte de manera precisa por herida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, perforación de aorta abdominal, hemorragia interna shock hipobulemico; ahora bien aún cuando este funcionario es referencial del hecho, al ser concatenado con las demás declaraciones y los análisis científicos, aportados por los expertos; se adecua perfectamente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo tanto, determina igualmente el lugar del hecho Barrio El Aeropuerto, en fecha 13 de julio del 2008 aproximadamente a la una y media a dos de la mañana, coincidente del procedimiento realizado para lograr la aprehensión de los acusados Víctor Salas y Yohan Graterol… ; siendo útil para determinar la responsabilidad y culpabilidad del acusado Víctor Aguilar Salas, por lo que merece fe al Tribunal; en consecuencia al valorar, se estima su testimonio así como de la Inspecciones técnica Nº 357 de fecha 13-07-08, que demuestra al tribunal la existencia del sitio del suceso y desestimándose la Inspección técnica Nº 464 de fecha 27-08-08, por cuanto no se evidencia a quien pertenece el inmueble allanado en la presente investigación, por cuánto no coincide con la dirección de los acusados por cuantos ambos residían en el Barrio Antonio José de Sucre de Sabaneta, ni de la victima, quien residía en el Barrio Aeropuerto de Sabaneta, y al no tener relación directa o indirectamente con el hecho, no se hace útil su aporte al caso, no arrojando elementos de interés criminalístico, al no demostrarse a quien pertenecía esa vivienda ubicada en el Barrio 23 de Enero de Sabaneta, Municipio Alerto Arvelo Torrealba.-

5.-Con la Testimonial del Ciudadano DANNY ANTONIO GIL LEON, quien fue debidamente juramentado por el Tribunal y se identifico como venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.932.036, quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos de la siguiente manera:
“En la noche del homicidio yo estaba llegando a la residencia donde estaba en aquel entonces, donde el dueño era la victima, estaba compartiendo con unos amigos la victima, yo me detuve a saludarle, luego mi esposa estaba en la residencia y me avisa que se le había quedado el neceser en el camión en que andaba, en el momento de salir de la casa viene una moto a escaso 10 metros o 15 metros, en lo que llego al frente del camión me veo los señores el señor Víctor y Johan, Víctor andaba conduciendo la moto y Johan me encañono el la cara con un revolver, en el momento en que llegaron mi esposa venia como a 5 metros y no la observaron, allí el muchacho comenzó a robarme de la cosas, me quito un koala, unos zapatos y me estaba quitando el suéter, allí sentí un disparo y miro a la izquierda estaba cayendo el compañero, ahí se fueron, nosotros brincamos a socorrer al compañero y luego que llegamos al hospital muere; el señor Víctor vive como a como 5 cuadradas de donde yo vivo y ya lo conocía y fui a denunciar, es todo. Interroga la fiscalía y entre otras cosas respondió: 1.-Diga que hora eran cuando llego a la casa R entre 12 y 1 de la noche.; Cuanto tiempo tenia viviendo en la residencia R cuatro meses, 2- Anteriormente vivía donde R como a una cuadra. 3.- Cuanto tiempo permaneció en la residencia antes de buscar el neceser R: 5 minutos.4.- A que distancia estaba el camión de la residencia R el camión estaba pegado a la acera de la rural y la habitación en la que estaba residenciado, queda pegado al patio como a 20 metros del volteo. 5.-Reconoce a las persona que lo abordaron R si. 6.-De donde los conoce R yo vivía en Barquisimeto, cuando llego a Sabaneta, monto un negocio de venta de hamburguesas para ese entonces el señor tenia una especie de verdulera, yo de ves en cuando me acercaba y compraba cosas, al igual que el señor trabajo en una licorería el señor es el señor víctor y el dueño que me imagino es el papa cada vez que compraba algo lo veía. 7.-Esta persona cuando lo abordaba le manifestaron algo R no, me llegaron al portón y no dijeron nada. 8.-Quien manejaba la moto R Víctor. 9.- Quien era la otra persona R Jhoan.10.-Los dos estaban armados R : solo Johan, víctor no me apunto con ninguna arma. 11.- Que tiempo trascurre desde que lo tiene sometido hasta que suena el disparo R segundos, cuando llevaba la franela en la cara oí el disparo. 12.-Que hacen estas personas cuando efectúan el disparo R salen huyendo. 13.- Que hace Usted R Corri y socorría al compañero. 14.- Hacia donde lo trasladan R hasta el hospital y estaba vivo. 15.-Cuando se entera que el ciudadano Franklin fallece R como a una hora, hora y media, pasando Barrancas es cuando muere. 16.- Cuando declara en el CICPC R siete de la mañana o 6 del al mañana y manifesté lo mismo que digo aquí. 17.-Tuvo conocimiento posterior a los hechos que aprehendieran a alguna personas por estos hechos R si, por muchas personas se acercaron al Cicpc. 18.-Cuando supo que fueron presos. R al medio día, mi hermano es concejal y me informo. 19.-Después de esa declaración de la mañana volvió usted al CICPC R: si, porque estaba siendo amenazado no recuerdo el tiempo exacto, hace un mes y me dijeron que si yo asistía a estas audiencias iba a pagar mi hijo, antier iba llegando a la casa y me conseguí este papel (exhibió el papel), mi esposa estaba nerviosa y me mostro el papel estaba puesto en la reja de la casa un papel compuesto de recortes con amenazas, Es todo. Interroga la defensa Abg. José Figueredo, quien pregunto y el testigo entre otras cosas respondió: 1.-Usted acaba de declarar que el día de los hechos el señor Víctor andaba conduciendo uno moto, podría decir al tribunal el color y características de la Moto R el color con exactitud no lo se pero se que en el tanque cargaba una maya, recuerdo la maya porque yo baje la mirada. 2.-Que hora era para el momento. R once doce de la noche. 3.-Como estaba el ambiente de luz. R había luz, pero cuando me llevan a portón no se veía bien, 4.- Estaba el occiso en compaña de un amigos. R si de Miquilena. 5.-Su esposa tenía conocimiento de los hechos R ella estaba en la residencia. 6.-El día de los hechos estaba en el camión R si, yo era coordinador de una empresa estaba trabajando en ese camion.7.- Usted había declarado en el CICICP usted fue con quien R con mi esposa fui al día siguiente del homicidio. 8.-Recuerda la vestimenta del acusado R no. Es todo. Interroga la defensa Abg Abg. Ralfis Calle quien pregunto y el testigo entre otras cosas respondió: 1.-Usted dijo que conocía a Víctor y que vivía cerca, de donde conoce a Johan R del mismo sector. 2.-A que distancia de la casa del señor Víctor tenia la casa el señor Johan R cruzando la esquina, en la Antonio José de Sucre. 3.- En el momento en que el señor Franklin recibe el disparo donde estaba R En el pasillo de la casa llegando a la acera. 4.- Donde se encontraba su esposa R en la parte lateral de la casa. 5.-A que distancia lo tenían a usted sometido de donde cae el señor Franklin R como de aquí a la pared. 6.-Tiene conocimiento de armas R si. 7.-Usted ya pagando servicio R en el 1995. 8.-Puede decirnos la características del arma R era un revolver calibre 28 no pude ver el color porque lo que le vi fue la cara al muchacho.9.- De que color era la maya que vio en la moto R no recuerdo. 10.-Para el momento de la detención de los ciudadanos usted estaba en el CICIP R no. 11.-El reconocimiento de ellos fue en el CICPC a que hora R ellos estaba solos fue como a las 10 de la mañana, yo no estaba con los funcionarios en la aprehensión. 11.- Cuando usted declara le indican fotos de la personas del hechos R no. 12.-Como se entera que falleció el ciudadano R la enfermera llamo a mi hermana que es enfermera. 13.-Tenia parentesco con Franklin R no éramos compañeros de trabajo desde 2 años. 14.-Usted una vez que hace el traslado de Franklin al hospital a donde va R a la casa, allí habían funcionarios eso fue como a las 2 de la mañana. 15.-Usted señalo algo sobre que le estaba quitando la camisa que le quitaron R se llevaron los zapatos y todas mis pertenecías, el celular. 16.-Ellos intentaron llevarse el vehiculo R no. Acto seguido la Jueza interroga: 1.-Cual es el nombre de la victima R Franklin era director del central azucarero había sido coordinador de seguridad de la empresa. 2.-El perteneció a algún organismo de seguridad R fue guardia de honor y realizo curso de DISIP y posteriormente acreditado en la central. 3.-Manifestó que conoce de la muerte de la victima a la 1 de la mañana ?R: de doce y poco más. 4.-Los funcionarios son del CICIP, al sitio llegaron funcionarios de la DISIP R no se. 5.-Manifestó que conoció que habían sido aprehendidos los ciudadanos R en horas de la mañana. 6.-Ese día realizo el señalamiento en el CICIPC R Si ese día. 7.-En que fecha fue R en julio de 2008. 8.-Recupero las cosas R: no en el koala estaba la foto del niño con la que me amenazaron hace un mes y medio. No hay mas preguntas. Es todo. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL TESTIGO PRESENCIAL, SE OBSERVA: este testigo responsable, aun cuando informa que esta amenazado por ser presencial y por haber identificados a los victimarios durante la comisión del hecho, siendo conciso y categórico al manifestar que en el mes de julio del año 2008, en la noche del homicidio, él estaba llegando a la residencia donde el dueño era la victima, estaba compartiendo con unos amigos y la victima, luego su esposa estaba en la residencia y le avisa que se le había quedado el neceser en el camión en que andaba, en el momento de salir de la casa viene una moto a escaso 10 metros o 15 metros, en lo que llego al frente del camión ve al acusado Víctor y Johan, que Víctor andaba conduciendo la moto y Johan le encañono el la cara con un revolver, en ese momento su esposa venia como a 5 metros y no la observaron, allí comienzan a robarlo, le quitan un koala, unos zapatos y le estaban quitando el suéter, cuando allí oye un disparo y miro a la izquierda estaba cayendo el compañero, ahí se fueron, brincan a socorrer al compañero y luego que llegan al hospital muere; que el señor Víctor vive como a como 5 cuadradas de donde él vive y ya lo conocía anteriormente y fue a denunciar, ya que reconoció a las persona que lo abordaron, que los conocía porque cuando llego a Sabaneta, monto un negocio de venta de hamburguesas, que para ese entonces el señor papa de uno de los victimarios tenia una especie de verdulera, y él de vez en cuando se acercaba y le compraba, al igual que Víctor trabajo en una licorería y el dueño es el papa, que cada vez que compraba algo lo veía; que Víctor manejaba la moto, que el otro era Johan; que solo estaba armado Johan, que Víctor no le apunto con ninguna arma; que cuando llevaba la franela en la cara oye el disparo; que fue en horas de la madrugada; que los aprehenden en horas de la mañana; que Johan vive cruzando la esquina desde donde vive Víctor, en la Antonio José de Sucre; ahora bien quien decide a los fines de verificar la información aportada por el testigo, se procede a confrontar su testimonio con el resto del acervo probatorio; y así tenemos que coincide con el testimonio del Funcionario Alexander Sira, aunque este funcionario es referencial del hechos son contestes en circunstancias de modo, tiempo y lugar, igualmente al determinarse la dirección con la inspección realizada en el sitio del suceso, en relación a la dirección aportada por el testigo presencial según consta de manera fehaciente en Acta de Inspección Nº 357, de fecha 13-07-08, donde se trasladaron a realizar Inspección Técnica Policial en la investigación por un Delito: Contra las Personas. Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba Estado Barinas, siendo las 02:40 horas de la mañana, se traslado y constituyo una comisión del CICPC, integrada por el Funcionario bajo valoración, quien actuó conjuntamente con el Sub-Inspector Alex Revette en el sector aeropuerto, final de la calle 2, casa s/n, Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba Estado Barinas, entre otras cosas se aprecio como elemento de interés criminalístico en la mitad del referido porche sustancia hematica de color pardo rojiza, demostrándose con esta inspección el sitio de suceso, así mismo determina de manera congruente con los hechos que el 13/07/2008, se encontraba de servicio en la sub delegación CICPC Sabaneta cuando se recibió la información de que en horas de la madrugada en el Barrio el Aeropuerto había resultado herida una persona funcionario de la DISIP, se traslada una comisión al Centro Hospitalario a fin de verificar el ingreso de la persona herida, se entrevistan con el medico de guardia quien les informo que ingreso una persona con herida de arma de fuego a nivel del abdomen y el mismo fue referido al Hospital de Barinas por la gravedad de las heridas sufridas, en vista de la información se trasladan al sitio de hecho en el Barrio Aeropuerto, que se entrevistan con un testigo presencial del hecho de nombre Danny, quien les manifestó que en el momento en que se dirigía para su vehículo fue interceptado por dos sujetos que se trasladaban en una moto y bajo amenaza de muerte, lo trataron de despojar de sus pertenencias percatándose el dueño de la residencia y los sujetos le efectuaron disparos dándose a la fuga en el vehículo, que uno de los sujetos era una persona joven de piel blanca apodado el catire, que posteriormente realizamos la inspección técnica al porche de la residencia, dejándose constancia de la presunta sustancia hematica de color pardo rojiza, que se encontraba en el sitio; luego que obtienen la información del testigo tratan de identificar y ubicar las personas que presuntamente participaron en le hecho entre estas personas había uno apodado el catire que vivía en Sabaneta diagonal a la licorería Quitapesares, continúan haciendo diligencias del caso ese día en la mañana reciben una llamada indicándoles que la persona que estaban buscando estaba en una parada de autobuses, es dirigen hacia el lugar y se logro aprehender a un ciudadano apodado el catire que cuando avisto la comisión policial trato de huir, lo aprehenden y lo llevan al despacho para verificar la identidad por cuanto según las características aportadas por el testigo presencial el era una de la personas participes del hecho, es aprendido en horas de la mañana y participaron dos o tres funcionarios de la DISIP, el inspector Alex Revete y su persona; coincidente con el testimonio del Funcionario del CICPC Dixon Coronado este funcionario imparcial en su testimonio, no demostrándose interés subjetivo alguno; quien determino al tribunal las circunstancias de tiempo, lugar, identificación de victima y victimario, al manifestar: que el hecho ocurre en el año 2008, que cuando se reincorpora le informan como a las 8 u 8 y 30 de la mañana posterior al homicidio de un funcionario de la DISIP de apellido Algomeda; que participo en alguno de los allanamientos en la casa de Víctor apodado El catire que allí no lo encuentran y en el allanamiento en búsqueda del que esa comisión de investigación la integraron, el Sub Inspector Alex Arrevette, el Sub Insp. Velásquez, la inspectora Annedys, el detective Ney Valero y su persona; Coincidente y complementando la información del testigo bajo análisis por el testimonio del Funcionario de la DISIP Jesús Manuel Contreras al manifestar que el hecho ocurrió el día 13/07/2008 como a las 4:00 de la mañana, que reciben llamada telefónica informándoles que un funcionario había sido asesinado en su vivienda, el jefe lo comisionó junto con el Funcionario Edgar Moreno se trasladan al sitio, al llegar los atendió un señor de nombre Gil Dannys, observaron unos rastros de sangre, les informan que como a las tres de la mañana estaban reunidos y el señor Gil Dannys salió a buscar un tetero de su hija y fue objeto de un Robo, por una pareja de motorizados, que el Inspector Franklin Algomeda (occiso) salió hasta el portón y fue impactado por un disparo, el señor Gil además les indico que reconoció una de las personas y lo describe como alto de piel blanca catire y otro de piel morena cabello negro, que uno de ellos se llamaba Víctor y trabajaba en una Licorería, que ellos continúan con la investigación y les informan que Víctor estaba en una parada de autobús en el pueblo, se dirigen al sitio y capturan al ciudadano Víctor quien trato de evadir la comisión, que fue el mismo día como a las 8 o 9 de la mañana, que se trasladaron en una unidad Toyota de la D.I.S.I.P y ellos en la unidad del CICPC y luego les informan del otro sujeto de nombre de nombre Johan, les dan la dirección, se dirigen hasta allí, salió se identifico como Johan y lo aprehenden en ese momento aproximadamente a las 11 y 30 a 12 del mediodía y lo trasladan hasta la delegación del CICPC; por que el ciudadano trato de huir, no le conseguimos ningún objeto de interés criminalístico, lo aprehendimos y lo llevamos hasta la sede del CICPC; quien decide a los fines de verificar lo manifestado por el testigo se procede a confrontar con el resto del acervo probatorio, así tenemos que es conteste con lo declarado por el Funcionario de la DISIP Edgar Moreno, actuante en la aprehensión de los acusados, al manifestar que el hecho ocurre el 13/07/2008, que reciben una llamada en la sede de la DISIP donde informaban de un homicidio en Sabaneta, que se traslada en compañía del inspector jefe Jesús Contreras hacia la ciudad de Sabaneta, donde falleció un funcionario policial, que al llegar al sitio se consiguen con un ciudadano de apellido Gil quien les indico que esa noche se encontraban reunidos, que él salió a buscar un tetero al carro y observo una pareja de motorizados, que intentaron atracarlo, que la victima el occiso salió al portón de la casa y estos ciudadanos le dispararon impactándolo, que el ciudadano Gil les indico que reconocía uno de ellos como un ciudadano de nombre Víctor (El catire), que trabajaba en una Licorería, hijo de un señor que vendía verduras; que luego se trasladan hacia el CICPC, y allí les indican que el ciudadano Víctor se encontraba en una parada, siendo aprehendido y el ciudadano Gil lo reconoció en ese momento que lo llevan al CICPC; que a Johan lo aprehenden en su residencia, que los llevan hasta el CICPC; circunstancias n las cuales son contestes este testigo presencial al unisonó con la declaración del acusado Víctor Salas, haciéndose creíble la tesis de cómo interviene el acusado analizado todo el acero probatorio, al manifestar el acusado de manera voluntaria que participo tanto en el Robo de la muchacha como en el Homicidio de Algomeda, pero que su participación fue solo como chofer de la moto, que lo que hizo fue llevar a la persona que cometió el Robo y esperarlo para ayudarlo a escaparse, igualmente cuando ocurrió lo del homicidio ellos salieron fue a realizar un atraco y ven que en esa casa estaban tomando por lo que su compañero le dijo vamos a esperar que salga alguno de los borrachos, que lo esperara en la moto que su compañero tiro el atraco, y él espero en la moto, para cuando tocara salir en la huída y escucho el disparo y vio cuando su compañero venia corriendo se monto en la moto y le dijo arranque, él arranco y se fueron, y después lo agarro la policía; Estas circunstancias del modo de participación del acusado en el caso, al referir que el solo conducía la moto y nunca disparo, es demostrado como indicio de lo aportado por el experto Remick Gutiérrez y en su Informe pericial Químico, al manifestar que al practicar los reactivos en las manos derecha e izquierda al ciudadano Yohan Coromoto Graterol Hernández, resulto positivo en la Mano Derecha es decir se probo la presencia de Iones de Nitrato y Negativo (-) en la muestra en la Mano Izquierda, y en relaciona a las muestras tomadas en ambas manos del Acusado Víctor Salas el resultado fue negativo es decir no se localizo presencia de Iones de Nitrato, lo que coincide con su declaración y del testigo presencial, así como de lo manifestado por los Funcionarios Policiales, testigos referenciales; así mismo el testimonio del testigo bajo valoración se complementa con el testimonio del Medico Anatomopatologo Jesús González, quien confirma la región anatómica comprometida con el proyectil con lo manifestado por los testigos del hecho quienes manifestaron que fue en el abdomen, determinándose la causa de la muerte de manera precisa por herida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, perforación de aorta abdominal, hemorragia interna shock hipobulemico; así como concuerdan de manera referencial estos funcionarios, así como las pruebas documentales técnicas y científicas y el propio acusado, con las circunstancias de modo como ocurre el hecho, confirmando lo manifestado por este testigo presencial del hecho cuando es previamente es sometido para robarlo de sus pertenecías, bajo amenaza por arma de fuego por Yohan, cuando se percata que la victima Franklin Algomeda observa lo que esta ocurriendo, y le dispara Yohan dejándolo tendido en el piso y el acusado bajo enjuiciamiento Víctor Aguilar, quien conducía la moto; siendo conocidos los victimarios de vista con anterioridad por el testigo presencial, quienes salen huyendo del sitio del suceso, conteste con el restante acervo probatorio, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, útil esta declaración en el sentido de aportar los hechos relevantes del caso como prueba de primera mano y trascendental en la búsqueda de la verdad, siendo de vital importancia y relevante para atribuirle la responsabilidad y culpabilidad al acusado Víctor Aguilar, como Cómplice en el delito de Homicidio, no demostrándose enemistad con el acusado, ni interés subjetivo alguno, es imprescindible destacar que en el presente caso se determino el llamado según la Doctrina Delito Flagrante al ser identificados desde el inicio a los victimarios, a quienes desde ese momento eran perseguidos por las autoridades policiales y así aprehendido en cuasi flagrancia y así se estima.

6.- Con la Testimonial del Ciudadano REMICK GUTIERREZ, quien fue debidamente juramentado por el Tribunal y se identifico como venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13258721, funcionario adscrito al CICPC Sub Delegación Barinas, a quien se le exhibieron las experticias Nº 9700-068-049 y 9700-068-050 de fecha 15/07/2008, insertas al folio 93, 94 y 95.
DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-068-049, de fecha 15/07/08:
“El suscrito REMICK J. GUTIERREZ R. Experto en Criminalística designado para practicar Experticia Química solicitada según oficio Nº 404 de fecha 13/07/2008 emanado de la Sub-delegación Sabaneta de Barinas, caso relacionado con la averiguación Nº H-730-748, que adelanta ese Despacho. Rindo a usted el presente informe a los fines legales consiguientes.-
MOTIVO: Practicar Experticia QUIMICA, al material suministrado.
EXPOSICION: El material suministrado consistió en:
01.- Un (01) sobre de color blanco contentivo de dos segmentos de gasa correspondientes a macerados practicados en las manos derecha e izquierda al ciudadano YOHAN COROMOTO GRATEROL HERNANDEZ (SIC).-
PERITACION: a fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, el material recibido, fue sometido a los siguientes análisis.-
ANALISIS QUIMICO COMO MEDIO DE ORIENTACION PARA LA DETERMINACION DE LA PRESENCIA DE IONES DE NITRATO:
ENSAYO DE LUNGE:
YOHAN C. GRATEROL HERNANDEZ RESULTADO
Muestra Nº 01 (Gasa Mano Derecha) Positivo (+)
Muestra Nº 01 (Gasa Mano Izquierda) Negativo (-)
CONCLUSIONES:
En Base a las observaciones y análisis practicados, puedo inferir.
En la superficie de las piezas estudiadas descritas en la parte expositiva en los numerales 1, existe la presencia de IONES DE NITARTO”.

DICTAMEN PERICIAL, Nº 9700-068-050, de fecha 15/07/08.

“El suscrito REMICK J. GUTIERREZ R. Experto en Criminalística designado para practicar Experticia Química solicitada según oficio Nº 410 de fecha 13/07/2008 emanado de la sub-delegación del C.I.C.P.C Sabaneta de Barinas, caso relacionado con la averiguación Nº H-730-748, que adelanta ese Despacho. Rindo a usted el presente informe a los fines legales consiguientes.-
MOTIVO: Practicar Experticia QUIMICA, al material suministrado.
EXPOSICION: El material suministrado consistió en:
01.- Un (01) sobre de color blanco contentivo de dos segmentos de gasa correspondientes a macerados practicados en las manos derecha e izquierda al ciudadano VICTOR RAFAEL AGUILAR SALAS.-
PERITACION: a fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, el material recibido, fue sometido a los siguientes análisis.-
ANALISIS QUIMICO COMO MEDIO DE ORIENTACION PARA LA DETERMINACION DE LA PRESENCIA DE IONES DE NITRATO:
ENSAYO DE LUNGE:
VICTOR RAFAEL AGUILAR SALAS RESULTADO
Muestra Nº 01 (Gasa Mano Derecha) Negativo (-)
Muestra Nº 01 (Gasa Mano Izquierda) Negativo (-)
CONCLUSIONES:
En Base a las observaciones y análisis practicados, puedo inferir.
En la superficie de las piezas estudiadas descritas en la parte expositiva en los numerales 1, NO existe la presencia de IONES DE NITARTO.”

Seguidamente ratifico y reconoció el contenido y firma de manera individual y en su orden y expuso el conocimiento que tiene de los hechos de la siguiente manera; Interroga la fiscalía y entre otras cosas respondió: 1) tiene usted conocimiento como se toman esas muestras R. se toman en el dorso interno y externo de la manos; 2) el Ion nitrato que es R. estos iones están presentes en la pólvora en los cartuchos existe un efecto físico cuando son disparados se produce una nube de estos iones y se adhieren a la piel y a la ropa, cuando hablamos de positivo y negativo a que se refiere a que la persona estuvo expuesto o no estuvo expuesto a la nube, en este caso estuvo expuesto uno de ellos Yohan en su mano derecha, la persona debe estar en contacto cercano para que se ponga en contacto con la nube de iones nitrato, solo se puede determinar a lo que se refiere estar en contacto al proyectil, o próximo contacto en contacto con la nube y así se puede establecer esto, pero por experiencia sabemos que al persona debe haber estado por lo menos en un radio de un metro aproximado a la deflagración , 3) con relación a la Experticia 050 practicada al acusado Víctor Aguilar, manifiesta que es negativo cual es la conclusión R. Puede ser que no halla estado expuesto a la nube; 4) R.. Es todo no hay mas preguntas. Es todo. Interroga el Tribunal y el testigo entre otras cosas respondió: 1) cuanto tiempo se necesita en la colección para que la prueba sea efectiva R. para la colección de la muestra 24 horas pero para la prueba pueden ser varios días después, este tipo de prueba es una prueba de orientación, la prueba de certeza es el ATD, dependiendo de las situaciones particulares del hecho, puede dar negativo la prueba de Lungen y positivo la prueba de ATD, en el caso de la experticia que dio positivo de lo que no hay duda es que la reacción es producida por pólvora deflagrada; no hay mas preguntas. Es todo. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO Y DE LOS INFORMES PERICIALES, SE OBSERVA: que este experto de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal de las técnicas y pruebas realizadas, explicando el procedimiento de cada una como fue la de macerado, aportando resultado positivo, útil para el esclarecimiento del hecho, por
cuanto su finalidad era la búsqueda de iones nitratos en las manos de los presuntos involucrados en hecho, como prueba de orientación, según el Informe Químico Pericial N°9700-068-049, de fecha 15/07/08, lo que sirvió para demostrar la existencia de iones nitratos, resulto positivo en la Mano Derecha del acusado Yohan Coromoto Graterol Hernández y Negativo (-) en la muestra en la Mano Izquierda y en relaciona a las muestras tomadas en ambas manos del Acusado Víctor Aguilar Salas el resultado fue negativo es decir no se localizo presencia de Iones de Nitrato, lo que coincide con la propia declaración del acusado y del testimonio del testigo presencial Ciudadano Danny Gil León, siendo contestes al manifestar que el acusado Víctor Aguilar manejaba la moto y no cargaba arma de fuego y quien apunta con arma y dispara al occiso es el coacusado Yohan Graterol; razones por las que se estima la declaración de este experto quien de manera científica determino y complemento el indicio de culpabilidad; esta circunstancia es complementada al determinar el patólogo Dr. Jesús González en su autopsia que el occiso muere a causa de la herida que causa un proyectil disparado por arma de fuego, con hallazgo del proyectil, el cual fue experticiado según Reconocimiento Técnico Nº 071 de fecha 03-10-08, elaborado por el Experto del CICPC Rafael Márquez mediante el cual se determino de manera idónea que se trataba de un proyectil blindado disparado por pistola 9mm; tomándose en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario que son pertinentes todo medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; siendo este funcionario referencial del hecho como científico experto en pruebas químicas y útil por lo aportado; motivos por los cuales desde este aporte se estima y se le da valor probatorio, tanto a su testimonio como a los informes periciales, incorporado por su lectura como prueba documental, por ser coincidentes entre si.

7.- Con la Testimonial del Patólogo Dr. JESUS GONZALEZ, quien fue debidamente juramentado por el Tribunal y se identifico como venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 9388577, medico Anatomopatologo, adscrito a la medicatura forense del CICPC-Barinas, quien manifestó no tener grado de amistad o parentesco Con el acusado de autos, a quien se le exhibió el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700143 de fecha 06/08/08, realizado al cadáver del ciudadano ALGOMEDA FRANKLIN RAMON, inserta al folio 145 del expediente. La cual versa sobre:
“Yo, VIRGINIA DE TABARES, con cedula de identidad 4.468.856, Medico Anatomopatologo de la Medicatura Forense del Estado Barinas, rindo el resultado de la Autopsia practicada al cadáver de ALGOMEDA FRANKLIN RAMON, de conformidad con el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.

NOMBRES Y APELLIDOS: ALGOMEDA FRANKLIN R.
EDAD: 37 AÑOS
SEXO: MASCULINO
RAZA: MESTIZO
ESTATURA: 1.83 CMS
HORA: 11:20 AM
FECHA DE MUERTE: 13/07/2008
FECHA DE AUTOPSIA: 13/07/08 NRO 411/08
PROCEDENCIA: FORENSE
PATOLOGO: VIRGINIA DE TABARES
DESCRIPCION EXTERNA:
Cadáver de varón de 37 años de edad, de piel trigueña, cabellos negros, cejas negras, ojos cerrados, escaso bigote y barba sin rasurar, dentadura incompleta, contextura media.
Livideces móviles y rigidez de grandes articulaciones.
Con alrededor de 10 horas post-mortem.
PRESENTA: Una (01) herida por el paso de un proyectil único disparado por arma de fuego, en hemi-abdomen derecho de 5 mms de diámetro con halo de erosión periorificial que dista a 113 cms, del talón derecho a 1 cm de la línea media a 50 cms del hombro, la cual siguió un trayecto antero posterior de derecha a izquierda.
DESCRIPCION INTERNA
CABEZA: Normocefalo, no hay hematoma entre cuero cabelludo calota craneal. No hay fractura de cráneo.
CUELLO: órganos supra e infrahioideos sin lesiones.
ORAX: Simétrico, planos óseos, musculares y viscerales sin lesiones.
ABDOMEN: Plano, el proyectil en su recorrido perforo asas delgadas, aorta abdominal, columna y abdomen en donde se identifica un proyectil dorado. 1500 cc de sangre en cavidad escaso contenido alimentario digerido.
PELVIS: Vejiga vacía
EXTREMDADES: simétricas sin lesiones
CONCLUSIONES:
Una herida por el paso de un proyectil único disparado por arma de fuego, con halo de erosión periorificial
- Perforación de asas intestinales, aorta abdominal y columna abdominal
- 1500 cc de sangre en cavidad abdominal
- Marcada anemia de los órganos internos
CAUSA DE MUERTE:
Herida Por El Paso De Proyectil Único Disparado Por Arma De Fuego, Perforación De Aorta Abdominal, Hemorragia Interna Shock Hipovolemico.
NOTA: SE ANEXA UN PROYECTIL”

Sseguidamente la ciudadana Jueza se dirige a las partes y les informa que en este caso el experto no reconoce el contenido y firma de la experticia por cuanto el no fue quien la suscribió y que dicho experto es traído al presente juicio en virtud de la imposibilidad de asistencia del experto suscribiente Dra. Virginia Tabares, sufrió un accidente encontrándose de reposo, que aun cuando la prueba pericial puede valorarse de manera autónoma, es necesario garantizar a las partes el contradictorio que nace de la declaración in situ del experto, por lo que el tribunal considero necesario llamar al estrado al experto Dr., Jesús González, quien es un experto en la materia correspondiente a la prueba documental que se debate y se encuentra adscrito a la misma institución del suscrito, todo a los fines de ilustrar a las partes sobre el contenido de la experticia y ofrecer aclaratorias de acuerdo a las máximas de experiencia del experto, es todo”; inmediatamente el experto invitado expuso el conocimiento que tiene de los hechos de la siguiente manera: “ esto se trata de la autopsia realizada al cadáver del ciudadano Franklin Algomeda el cual presentaba una herida causada por un proyectil único disparado por arma de fuego en el hemi –abdomen derecho de 5 mm de diámetro con halo de erosión periorificial, que dista 113 cm del talón derecho, cuya conclusión es que la causa de muerte es por herida causada por el paso de proyectil único disparado, por arma de fuego, que perforo la aorta abdominal, y causo hemorragia interna y shock hipovulemico , es todo. Acto seguido interroga a la testigo la Fiscal del Ministerio Publico: 1) según esta experticia se puede determinar la distancia a la que estaba el tirador cuando se efectúo el disparo R. en el informe no se menciona tatuaje de pólvora, por lo que se puede inferir la inexistencia del mismo, razón por la cual el disparo debe haber sido a mas de un metro de distancia; 2) la victima pudo haber tenido oportunidad de sobrevivir con esta herida R. no porque perforo las hazas abdominales y tenia 1500cc de sangre, su muerte debe haber sido casi inmediata es todo. Interroga la defensa, entre otras cosas responde: 1) en que sitio recibió el disparo el ciudadano Algomeda R. en la parte derecha del abdomen; 2) se indican algún otro tipo de lesiones en el informe R. No, solo se describe la lesión por arma de fuego. Es todo. Interroga la Jueza1) describa la causa la muerte R. el disparo perforo la Aorta que esta a nivel de abdomen y le causo la muerte al ciudadano. Es todo no hay mas preguntas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL PATOLOGO Y DE LA AUTOPSIA, SE OBSERVA: profesional e imparcial, al informar de manera científica y sin especulación alguna, en congruencia con el Protocolo de Autopsia Nº 9700143 de fecha 06/08/08, realizado al cadáver del ciudadano Algomeda Franklin Ramón, el cual no reconoció en su contenido y firma por cuanto fue elaborado por la patólogo Virginia Tabares, quien por encontrarse de reposo; este experto es traído al debate a los fines de garantizarle a las partes el contradictorio ante cualquier duda que se presentare; explicación que determinando al tribunal de manera indubitable sobre la causa de la Muerte, resultando ser: herida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, perforación de aorta abdominal, hemorragia interna shock hipobolemico, anexándose el proyectil según autopsia; correspondiéndose con el Reconocimiento Técnico Nº 071 de fecha 03-10-08, elaborado por el Experto del CICPC Rafael Márquez mediante el cual se determino de manera idónea que se trataba de un proyectil blindado disparado por pistola 9mm; igualmente es confrontado por la Inspección Técnica Nº 1548, delito: contra las personas (homicidio), averiguación nº h-730.748, Barinas 13 de julio de 2008, a las 8:30 de la mañana, practicada en la Morgue del Hospital Luis Razetti, suscrito por los Funcionarios del CICPC José Vargas y Marcos Vivas… heridas: para el momento de realizar la presente inspección técnica, se le aprecio lo siguiente: Una herida de forma circular en la región mesograstrica, según información del libro del parte asistencial del mencionado nosocomio, quedo identificada de la siguiente manera: Franklin Ramón Algomeda, venezolano, natural de Sabaneta, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio jefe de seguridad de CAEZ, residenciado en el Barrio Aeropuerto, calle principal, casa sin numero, desconociendo mas datos al respecto; lo que es congruente igualmente con el testimonio de los Funcionarios actuantes así como en la identificación de la victima del homicidio aportadas por el testigo presencial del hecho Danny Gil León; tomándose en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario son pertinentes todo medio de prueba, que se refiera, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; siendo este funcionario referencial del hecho como científico experto en pruebas químicas y útil por lo aportado; motivos por los cuales desde este aporte se estima y se le da valor probatorio, tanto a su testimonio del Patólogo como a la Autopsia, incorporada por su lectura como prueba documental, por ser coincidentes entre si, y siendo útil en determinar la causa de la muerte, como lo es la muerte (homicidio) causada por proyectil disparado por arma de fuego.

8.- Con la Testimonial del Funcionario HILMAR JOSE ZAMBRANO CUETO, quien fue debidamente juramentado por el Tribunal y se identifico como venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14813269, Funcionario Policial adscrito al CICPC- Sub Delegación Barinas, residenciado en Barinas, Estado Barinas, quien manifestó no tener grado de amistad o parentesco con el acusado de autos a quien se le exhibió la INSPECCION TECNICA Nº H-730.748 464, de fecha 27/08/2008, inserta al folio 144 del expediente, la cual versa sobre:
“En esta misma fecha, siendo las 11:45 horas de la mañana del día de hoy se traslado y constituyo comisión de este despacho, integrada por los funcionarios Detective ALEXANDER SIRA y Agentes ILMAR ZAMBRANO y JULIO CONDE, adscritos a esta sub-delegación a bordo de la unidad P-360 en: el Barrio 23 de Enero, calle 4, casa s/n, Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba Estado Barinas, lugar en el cual se acordó realizar inspección de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169, 202, 283 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “Presentes en el lugar se constata que se trata de un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural y temperatura ambiental cálida, correspondiente al interior de una residencia tipo unifamiliar, ubicada en la dirección arriba citada, y orientada en sentido cardina noreste, se puede apreciar que dicha residencia posee como fachada principal construida en paredes de bloques frisados y revestidos con pintura de color rosado y verde a sus lados dos ventanas de metal tipo macuto, revestidos con pintura de color marrón, a un lado de estas una puerta elaborada en laminas de metal revestidas con pintura de color marrón tipo batiente con sistema de cerradura a candados, una vez transpuesta la misma se puede observar que la citada residencia se encuentra constituida en paredes de bloques frisados y revestidos de pintura de color rosado, piso de cerámica en su totalidad y techo de machihembrado, la cual presenta la siguiente distribución, en sentido cardinal norte con relación a la fachada principal se observa la sala, seguidamente se encuentra ubicado el comedor y cocina, en donde se observan objetos propios del lugar, en sentido cardinal oeste se aprecian 3 habitaciones, adyacentes a las mencionadas habitaciones se encuentra la sala de baño con todas sus piezas en regular estado y frente a esta un pasillo el cual conduce a una puerta elaborada en laminas de metal revestidas con pintura de color marrón, con sistema de cerradura a llaves y sin signos de violencia la cual permite el libre acceso a la parte trasera de la citada residencia, es todo cuanto tenemos que informar al respecto, termino y estando conformes firman”

Seguidamente ratifico y reconoció el contenido y firma de manera individual y en su orden y expuso el conocimiento que tiene de los hechos de la siguiente manera: “esto se refiere a una inspección técnica que se realizo a la vivienda ubicada en el Barrio 23 de Enero, calle 04, casa s/n, ubicada en Sabaneta, Estado Barinas, mediante la cual se describen las características físicas del inmueble, ( el funcionario ratifico lo descrito en el acta de inspección técnica). Es todo”. Interroga el Defensor Privado Abg. José Laurencio Figueredo y entre otras cosas respondió: 1) cuantas personas habían en el momento en que practicaron la inspección R. no recuerdo exactamente; 2) quienes practicaron la inspección R. el Detective Alexander Sira y mi persona , la inspección fue hecha a la casa de uno de los detenidos, por un caso que estaba llevando Sira. Es todo. Interroga el Tribunal y el testigo entre otras cosas respondió: 1) ubicación del inmueble que inspecciono R. Barrio 23 Enero, calle 4, casa a s/n, Sabaneta estado Barinas, la inspección la realice con el funcionario Alexander Sira, así mismo realice la entrevista a una persona que manifestó que había recibido una llamada telefónica desde la penal amenazándola para que no declarara en contra del acusado, no recuerdo en este momento el nombre de la ciudadana, cuando ocurrió el hecho yo no estaba, la inspección se realizo días después del suceso, no hay mas preguntas. Es todo. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO, SE OBSERVA: que si bien es cierto que este Funcionario se observa responsable y objetivo, no es menos cierto que no aporta nada que contribuya en el esclarecimiento del hecho, en tal sentido tomándose en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario que es pertinente todo medio de prueba, que se refiera, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, posición que conlleva a quien decide a desestimar tanto el testimonio como la Inspección técnica y así se decide.

9.-DECLARACION DEL ACUSADO VICTOR RAFAEL AGUILAR SALAS: seguidamente la ciudadana jueza impone al acusado del precepto constitucional previsto en el art. 49 numeral 5º, que lo exime de declarar en causa propia y le concede el derecho de palabra al acusado VICTOR RAFAEL AGUILAR SALAS, quien expuso: “ yo participe tanto en el Robo de la muchacha como en el Homicidio de Algomeda, pero mi participación fue solo como chofer de la moto, yo lo que hice fue llevar a la persona que cometió el Robo y esperarlo para ayudarlo a escaparse, igualmente cuando ocurrió lo del homicidio nosotros salimos a realizar fue un atraco y vimos que en esa casa estaban tomando por lo que mi compañero me dijo vamos a esperar que salga alguno de los borrachos, usted me espera en la moto que yo tiro el atraco, yo espere en la moto, para cuando tocara salir en la huída, y escuche el disparo vi cuando mi compañero venia corriendo se monto en la moto y me dijo arranque, yo arranque y nos fuimos, después me agarro la policía, es todo”. Seguidamente la defensa privada solicita nuevamente el derecho de palabra y expuso: “ ciudadana jueza de la declaración de mi defendido así como de las pruebas traídas y evacuadas en esta sala se desprende que el mismo no fue el autor material del delito sino que simple su grado de participación se subsume en el denominado Cómplice Facilitador por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal se tome en cuenta el grado de participación a la hora de realizar el Quantum de la pena, es todo” Valoración de la declaración del acusado: Quien decide realiza un análisis de la declaración del acusado que si bien es cierto, declara sin juramento alguno y de manera voluntaria; debe analizarse en acato al criterio jurisprudencial (“Los Jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivacion…Sala de Casación Penal, Ponente Dra. Ninoska Queipo Briceño, Sent. 77, fecha 03-03-11, Exp. A11-088”) es decir que es deber del juez analizar y comparar la declaración del acusado con el elenco probatorio considerando el derecho a la defensa y a la igualdad que procesalmente tiene el acusado; en tal sentido se evidencia que la declaración del co-acusado Víctor Aguilar Salas que coincide con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión y del hecho, aportadas por el testigo presencial ciudadano Danny Gil al manifestar que en el mes de julio del año 2008, en la noche del homicidio, él estaba llegando a la residencia donde el dueño era la victima, estaba compartiendo con unos amigos y la victima, luego su esposa estaba en la residencia y le avisa que se le había quedado el neceser en el camión en que andaba, en el momento de salir de la casa viene una moto a escaso 10 metros o 15 metros, en lo que llego al frente del camión ve al acusado Víctor y Johan, que Víctor andaba conduciendo la moto y Johan le encañono el la cara con un revolver, en ese momento su esposa venia como a 5 metros y no la observaron, allí comienzan a robarlo, le quitan un koala, unos zapatos y le estaban quitando el suéter, cuando allí oye un disparo y miro a la izquierda estaba cayendo el compañero, ahí se fueron, brincan a socorrer al compañero y luego que llegan al hospital muere; que el señor Víctor vive como a como 5 cuadradas de donde él vive y ya lo conocía anteriormente y fue a denunciar, ya que reconoció a las persona que lo abordaron, que los conocía porque cuando llego a Sabaneta, monto un negocio de venta de hamburguesas, que para ese entonces el señor papa de uno de los victimarios tenia una especie de verdulera, y él de vez en cuando se acercaba y le compraba, al igual que Víctor trabajo en una licorería y el dueño es el papa, que cada vez que compraba algo lo veía; que Víctor manejaba la moto, que el otro era Johan; que solo estaba armado Johan, que Víctor no le apunto con ninguna arma; que cuando llevaba la franela en la cara oye el disparo; que fue en horas de la madrugada; que los aprehenden en horas de la mañana; que Johan vive cruzando la esquina desde donde vive Víctor, en la Antonio José de Sucre; Estas circunstancias del modo de participación del acusado en el caso, al referir que el solo conducía la moto y nunca disparo, es demostrado como indicio de lo aportado por el experto Remick Gutiérrez y en su Informe pericial Químico, al manifestar que al practicar los reactivos en las manos derecha e izquierda al ciudadano Yohan Coromoto Graterol Hernández, resulto positivo en la Mano Derecha es decir se probo la presencia de Iones de Nitrato y Negativo (-) en la muestra en la Mano Izquierda, y en relaciona a las muestras tomadas en ambas manos del Acusado Víctor Salas el resultado fue negativo es decir no se localizo presencia de Iones de Nitrato. Así como de manera referencial estos hechos son igualmente informados por los Funcionarios Jesús Manuel Contreras, Edgar Moreno, Alexander Sira, actuantes en la aprehensión; en tal sentido el móvil o motivación que origina este acto típico se logra desentrañar tanto con el testimonio del acusado en referencia, con el testimonio del testigo presencial Danny Gil, quienes manifestaron al tribunal que en efecto el móvil fue el robo, la intención originaria de los acusados fue la ejecución de un robo que iba dirigido al ciudadano Danny Gil, que al verse sorprendido el acusado Yohan Graterol por el ciudadano Franklin Algomeda le dispara y se da a la fuga, huyendo del sitio en la moto que conducía el acusado Víctor Aguilar quien es aquí enjuiciado; así las cosas la confesión del acusado, queda acreditado y coincide con las pruebas apreciadas y ya valoradas por quien decide, hecho que encuadra perfectamente en el Tipo Penal del Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en este caso en la ejecución de un Robo Agravado, por cuando eran dos victimarios y bajo amenaza a la vida con arma de fuego; es necesario aclarar que una vez calificado el delito de Homicidio por el Robo; no es procedente condenar o responsabilizar doble al acusado por el mismo hecho, por lo que no es posible sancionarlo igualmente por el Delito del Robo Agravado, cuando este ya esta contenido como calificante en el Homicidio Calificado; sí las cosas tampoco es posible incriminar, ni responsabilizar al coacusado Víctor Aguilar como autor material del Homicidio, ya que su actuación fue como Facilitador en el delito de homicidio, ya que su participación fue conducir la moto y huir del sitio con el autor material del homicidio Yohan Graterol, quien admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, quien resulto positivo en la prueba de iones nitrato en su mano derecha; así mismo es menester señalar que no es posible haber obrado con Alevosía o motivos fútiles en este tipo de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, es incompatible por cuanto quien obre o actué de manera repentina violenta, inesperada, cuando la intención primaria fue un Robo; determinándose de la autopsia que la causa de la muerte fue UNA HERIDA (01) por proyectil único, de lo que se desprende que no fue sorprendido, ni fue por la espalda, lo que pudiera hacer presumir la alevosía, para actuar bajo esta calificante deben realizarse actor preparatorios que inequívocamente demuestren haber obrado con cautela y sobre seguro, sin riesgo para el victimario, es decir a traición; es por lo que no se podría actuar bajo esta calificante en este caso concreto; por lo que quedo demostrado y así se estima el testimonio del acusado; que su participación encuadra en el tipo penal de Cómplice facilitador (ayuda en la huida) en el Delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado; mas no así se demuestra la calificante de la Alevosía; ni la Asociación Ilícita para delinquir, por cuanto este tipo penal requiere la participación de tres o mas personas, y en el presente caso solo actuaron dos victimarios y Así se decide.-

Con la declaración del acusado quien de manera voluntaria manifestó querer declarar, se aplicaron los criterios jurisprudenciales que a continuación se citan:

“La Confesión para considerarse como tal y aportar valor probatorio, al decir de la doctrina, debe ser rendida por el acusado de manera espontánea, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, todo ello congruente con las probanzas del hecho objeto del proceso y rodeada de elementos indiciarios suficientes y plurales que comprometan seriamente la responsabilidad penal del mismo.

El autor Carlos E. Moreno, en su obra El Proceso Penal Venezolano, refiere:
“podemos definir la confesión como la declaración de reconocimiento de culpabilidad en el hecho punible de que se trate, hecha por el imputado espontáneamente, sin coacción física o moral, vale decir; de manera voluntaria, libremente”.

Según sentencia del Magistrado Angulo Fontiveros, en sentencia de fecha 11-10-2000, señala:
… “que confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye; es decir, el libre reconocimiento de ser autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado en una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho. Sin embargo, ha expresado la sala, que para que la declaración del procesado sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos”.

En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22-05-2.000, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell, reitera:
“… al ver que existe una confesión calificada, está en la ineludible obligación de compararla cuidadosamente con todas las demás pruebas existente en autos,… es aún más importante cuando la comisión se refiere a una prueba relevante, susceptible de alterar el resultado del proceso,…”

Sala Constitucional, Expediente Nº 03-0398, Sent Nº 128 de fecha 29-04-04; Magistrado ponente Dr. Rafael Pérez Perdomo.

“…La declaración del acusado, como quedo expresado, constituye una típica confesión calificada, por cuanto, a la vez que reconoce la autoría del hecho que se le atribuye, se excepciona alegando en su descargo, un hecho que desvirtúa su responsabilidad,…”

DOCUMENTALES:

10.- Se procede a incorporar por su lectura la prueba Documental RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 071, de fecha 03-10-08, inserta al folio 147, suscrita por el funcionario adscrito al CICPC RAFAEL MARQUEZ, el cual versa sobre:
“El suscrito detective TSU RAFAEL MARQUEZ GALINDES, Funcionario Experto al servicio de este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para practicar Experticia de Reconocimiento Legal, a lo mas adelante señalado de conformidad con lo establecido en los articulo 237 y 239 del COPP vigente, rindo bajo fe de juramento el siguiente informe pericial a los fines que juzgue pertinente.
MOTIVO: A los efectos propuestos, me fue solicitado por el departamento de investigaciones de esta Sub-Delegación, practicar Experticia de Reconocimiento Legal, según memorando Nº 9700-211-567, de fecha 02/10/08.
CONMEMORATIVO: El examen en referencia versara en practicar una Experticia de Reconocimiento Legal, a lo mas adelante señalado por cuanto dichos objetos se encuentran relacionados con la averiguación Nº H-730-748 por uno de los delitos contra las personas.
EXPOSICION: Las piezas resultaron ser:
1.- Una (01) conformaciones o postas de metal (plomo), conocido comúnmente como “proyectil”, tipo blindado, el mismo se encuentra con rayados del blindaje en la parte superior de su cuerpo, debido al contacto con otro cuerpo por una fuerza mayor mediante choques de mayor o menor coacción molecular, este plomo en su estado original son de forma ojival, los cuales constituyen una bala para arma de fuego tipo pistola calibre 9mm.
CONCLUSION: La pieza antes descrita tiene su uso natural y específico para el cual fue diseñada, que al ser accionada por el arma de fuego de su calibre, esta sale a través del cañón mediante flagacion a causa de la pólvora impactando en el objetivo deseado causando lesiones graves o leves e incluso la muerte a la persona.”

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRESENTE EXPERTICIA:

Como punto previo: En aplicación al criterio de la Sala Penal de fecha 06-08-07, sentencia 490 expediente N° 07-0135 con ponencia del Magistrado: Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte; reiterada en Sentencia Nº504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10, con ponencia de la Magistrado: Dra. Blanca Rosa Mármol de León: “ La Experticia debe bastarse por sí misma, …”; y señala la jurisprudencia los requisitos que se deben tomar en cuenta para apreciarlas,… evidenciándose…, que tanto la declaración del experto, como el Informe Pericial, donde se establece la autenticidad de la Factura de compra de uno de los objetos del delito, moto, fueron promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, siendo estas debidamente admitidas por el Tribunal de Control, en su oportunidad procesal. Es por ello, que al momento del juicio oral y público, la referida documental fue incorporada como prueba documental (por su lectura) de conformidad con el artículo 358 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal, por este Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia de los funcionarios que la realizaron, por ser trasladados a otros Estados y siendo imposible comparecer, no limitaba o desvirtuaba la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para este Tribunal de instancia, la cual en congruente con el lugar manifestado por los funcionarios actuantes como el sitio de donde se llevan a la victima el día del secuestro y la Inspección en referencia”
“… La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma. (negrilla del Tribunal)
Al respecto, la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en los términos siguiente:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352, del 10 de junio del 2005 y Sentencia Nº504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10)…”

VALORACION : Ahora bien sobre la base de las jurisprudencias supra citadas, este Tribunal procede a valorar esta prueba documental; observándose que la anterior documental así como el testimonio del Experto Rafael Márquez quien la realizo, fueron ofrecidas como pruebas por el Ministerio Publico y admitidas por el Juez de Control en su oportunidad de la Audiencia Preliminar, no compareciendo el experto por cuanto fue jubilado del CICPC de la sub delegación Barinas; motivo por el cual se incorpora la documental y es analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 ejusdem, con los resultados acotados y a las que en los casos señalados se les otorga pleno valor probatorio, por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura determinándose la existencia de un proyectil, tipo blindado los cuales constituye parte de una bala, para arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, siendo exhaustiva la experticia, no ameritando contradictorio por cuanto en el caso concreto todas las partes, entendieron sobre la finalidad de la misma; ahora bien con esta experticia queda determinada la existencia de la parte de una bala, hallada con la autopsia al cadáver lo que determina que la herida es causada por arma de fuego, siendo coincidente en congruencia con el Protocolo de Autopsia Nº 9700143 de fecha 06/08/08, realizado al cadáver del ciudadano Algomeda Franklin Ramón, determinando al tribunal de manera indubitable sobre la causa de la Muerte, resultando ser la herida causada por el paso de un proyectil único disparado por arma de fuego, perforando la aorta abdominal, hemorragia interna shock hipobolemico, anexándose el proyectil según autopsia; desde su aporte antes argumentado se estima esta Experticia y Así se decide.-

11.- INSPECCION TECNICA 1548, DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO)
AVERIGUACION Nº H-730.748, BARINAS 13 DE JULIO DE 2008.-

“En esta misma fecha siendo las 08:30 horas de la mañana, se traslado y constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios JOSE VARGAS y MARCOS VIVAS, adscritos a esta Sub-Delegación en: MORGUE DEL HOSPITAL DR. LUIS RAZETTI BARINAS ESTADO BARINAS, lugar en el cual se acordó practicar inspección técnica de conformidad con lo establecido en el articulo 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar trátese de un sitio cerrado correspondiente al interior de la morgue antes señalada, ubicada en la dirección antes citada, la misma presenta su fachada y entrada principal orientada en sentido cardinal Norte, como medio de acceso presenta una puerta de metal de dos hojas de tipo batiente revestida con pintura de color negro, con sistema de seguridad de cerraduras a llaves la cual no presenta signo físicos de violencia al trasponer la misma y ya en el interior se aprecia que la temperatura ambiental es acondicionada y la iluminación es artificial de buena intensidad, con piso de granito en su totalidad, las paredes están revestidas de cerámica de color azul y techo de platabanda, en su parte central se haya, una camilla de metal tipo móvil, sobre la cual háyase el cadáver de una persona adulta de sexo masculino en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta alguna, CARACTERISTICAS FISONOMICAS: piel morena, contextura regular, cabello negro corto, frente amplia, cejas pobladas, ojos pardos oscuros, cara perfilada, dentadura completa, de 1.80 metros de estatura; HERIDAS: para el momento de realizar la presente inspección técnica, se le aprecia lo siguiente: Una herida de forma circular en la región mesograstrica, según información del libro del parte asistencial del mencionado nosocomio, quedo identificada de la siguiente manera: FRANKLIN RAMON ALGOMEDA, venezolano, natural de Sabaneta, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio jefe de seguridad de CAEZ, residenciado en el Barrio Aeropuerto, calle principal, casa sin numero, desconociendo mas datos al respecto; se deja constancia que se le practico su respectiva necrodáctilia, a fin de determinar su verdadera identidad, Termino, se leyó y conformes firman.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRESENTE INSPECCION TECNICA:

Punto Previo; En aplicación al criterio de la Sala Penal de fecha 06-08-07, sentencia 490 expediente N° 07-0135 con ponencia del Magistrado: Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte; reiterada en Sentencia Nº504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10, con ponencia de la Magistrado: Dra. Blanca Rosa Mármol de León: “ La Experticia debe bastarse por sí misma, …”; y señala la jurisprudencia los requisitos que se deben tomar en cuenta para apreciarlas,…: evidenciándose …, que tanto la declaración del experto, como el Informe Pericial, donde se establece la autenticidad de la Factura de compra de uno de los objetos del delito, moto, fueron promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, siendo estas debidamente admitidas por el Tribunal de Control, en su oportunidad procesal. Es por ello, que al momento del juicio oral y público, la referida documental fue incorporada como prueba documental (por su lectura) de conformidad con el artículo 358 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal, por este Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia de los funcionarios que la realizaron, por ser trasladados a otros Estados y siendo imposible comparecer, no limitaba o desvirtuaba la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para este Tribunal de instancia, la cual en congruente con el lugar manifestado por los funcionarios actuantes como el sitio de donde se llevan a la victima el día del secuestro y la Inspección en referencia”
“… La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma. (negrilla del Tribunal)
Al respecto, la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en los términos siguiente:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352, del 10 de junio del 2005 y Sentencia Nº504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10)…”

- VALORACION : Ahora bien sobre la base de las jurisprudencia supra citadas, este Tribunal procede a valorar esta prueba documental; de allí que se observa de la anterior documental que es analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 ejusdem, con los resultados acotados y a las que en los casos señalados se les otorga pleno valor probatorio, por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura determinándose del examen externo del cadáver en la morgue que al ser confrontada coincide en congruencia con el Protocolo de Autopsia Nº 9700143 de fecha 06/08/08, realizado al cadáver del ciudadano Algomeda Franklin Ramón, determinando al tribunal de manera indubitable sobre la causa de la Muerte, resultando ser la herida causada por el paso de un proyectil único disparado por arma de fuego, perforando la aorta abdominal, hemorragia interna shock hipobolemico, anexándose el proyectil; siendo exhaustiva la experticia, no ameritando contradictorio por cuanto en el caso concreto todas las partes, entendieron sobre la finalidad de la misma, así como es de hacer notar que en el presente caso el Experto del CICPC Marcos Vivas quien realiza esta expertica fue ofrecido por el Ministerio Publico, así como admitido por el Juez de Control en su oportunidad, no siendo posible su comparecencia por encontrarse privado de su libertad en el Internado Judicial del este Estado, excusándose de comparecer por cuanto peligra su vida, igualmente el experto José Vargas quien fue transferido fuera de la jurisdicción siendo imposible su asistencia; ahora bien con esta experticia queda determinada la existencia de la causa de muerte, coherente con lo manifestado por el testigo presencial Danny Gil y el acusado Víctor Aguilar, lo que demuestra que fue un Homicidio y no un suicidio, es por lo que desde su aporte se estima esta Experticia y Así se decide.-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS DETERMINADOS POR EL TRIBUNAL EN RELACION A LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, CAUSA Nº EP01-P-2005-8807:

Que en fecha 27 de Noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, cuando las ciudadanas Norlyn Yenideth Herrera Polanco, Marbelys José Colmenares y Betzi Yusmileydis Rodríguez Nieto, se encontraban en una esquina esperando que vinieran a buscar a la ciudadana Betzi Yusmileydis Rodríguez Nieto, quienes fueron abordadas por dos sujetos a bordo de una moto jog, color negro (siendo probada su existencia con el Reconocimiento Técnico), siendo amenazadas con arma de fuego y tratan de someterlas para que les entregaran sus pertenencias, logrando huir del sitio las ciudadanas Norlyn Yenideth Herrera Polanco y Marbelys José Colmenares; materializando la intención de los victimarios en contra de la ciudadana Betzi Yusmileydis Rodríguez Nieto, quien es encañonada con arma de fuego, golpeada y despojada de dos celulares y un dinero en efectivo por el acusado José Gregorio Aranguren y conducida la moto por el acusado Víctor Aguilar Salas, en la cual huyen del sitio del suceso; siendo reconocido el coacusado Víctor Aguilar por la ciudadana Norlyn Herrera, quienes posterior al hecho se dirigen a la Comandancia de la Policial de la zona policial Nº 6 de Sabaneta del Municipio Alberto Arvelo Torrealba y denuncian lo ocurrido, siendo acompañada la ciudadana Norlyn Herrera por los Funcionarios Yoel Valero, Jorge Luis Piñero y Luis Alfredo Duran, efectuando patrullaje a un recorrido por los alrededores del sitio del hecho, siendo avistados por la Ave. Antonio María Bayón específicamente frente al Banco Sofitasa logrando aprehenderlos allí (sitio de la aprehensión que queda demostrado de manera idónea con la Inspección técnica), quedando identificados los acusados como Víctor Rafael Aguilar Salas, quien conducía la moto y José Gregorio Aranguren Gómez, quien portaba el arma de fuego y los objetos del delito (arma de fuego y objetos del delito demostrada su existencia de manera fehaciente con el Reconocimiento Legal). Ahora bien quien decide de los hechos probados se difiere de la precalificación jurídica realizada en la acusación a los acusados Víctor Rafael Aguilar Salas y José Gregorio Aranguren Gómez, por los Delitos de Robo Agravado en grado de Coautores y Porte Ilícito de Arma de Fuego, para Víctor Aguilar y Robo Agravado para y José Gregorio Aranguren Gómez; por cuanto no es posible responsabilizar al acusado Víctor Aguilar Salas del Porte ilícito del arma de fuego cuando solo se determino la existencia de una sola arma de fuego, la cual le fue incautada al coacusado José Gregorio Aranguren y señalado la victima Betzi Yusmileydis Rodríguez Nieto como la persona que la amenaza con el arma de fuego y con la que la golpea; igualmente siendo este acusado quien la despoja de sus pertenencias, y es a este acusado José Gregorio Aranguren a quien se le encuentran en su poder los objetos del delito en el momento de la aprehensión; señalando esta victima que para el momento del hecho quien conducía la moto era el acusado Víctor Aguilar Salas, así como determinan los Funcionarios aprehensores y la ciudadana Norlyn Herrera que era Víctor Aguilar quien conducía la moto para el momento de la aprehensión; por lo que estos hechos en relación al acusado Víctor Aguilar Salas, encuadran en el tipo penal de cómplice facilitador ante, durante y después del hechos en el delito del Robo Agravado; quedando claro para quien decide que de acuerdo al caso concreto su actuación no era indispensable para la comisión o no del delito; siendo atribuida la autoría material al acusado José Gregorio Aranguren, quien ya fue condenado por el procedimiento por admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar.

Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes medios de prueba:
1.- Con la Testimonial del Funcionario de la Policía YOEL DANIEL VALERO RODRIGUEZ, quien fue debidamente juramentado por el Tribunal y se identifico como venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14932054, funcionario adscrito a la Policía del Estado, residenciado en Barinas Estado Barinas, los cuales fueron funcionarios actuantes en la causa EP01-P-2005-8807, quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos, quien entre estas cosas expuso:
“eso paso hace mucho tiempo eso fue un día 27/11/2005 como a las 22 y 30 nos encontrábamos patrullando en Sabaneta y nos informaron vía radio de lo que había pasado en la Av. Antonio María Ballón, frente al Banco Sofitasa cargábamos una de las victimas y visualizamos a dos ciudadanos de los que habían cometido el robo, a uno de los ciudadanos les incautamos un arma de fuego en la pretina del pantalón y se incautaron dos celulares y un dinero, es todo. Interroga la fiscalía y entre otras cosas respondió: 1) cuantas personas conformaban la comisión R. cuatro (04) personas Ramón Hinojosa y Luís Piñero, Luís Duran y mi persona; 2) en que se desplazaban R. en una unidad patrullera vehículo 3) que le informaron vía radio R. que dos ciudadanos encañonaron unas ciudadanas y las despojaron de unos celulares, nosotros recogimos una de las victimas y escasos cuatro cuadras los identifico; 4) recuerda el tiempo que trascurrió desde el momento de la llamada hasta que recogen a las victimas R. menos de 15 minutos, 5) que le manifestaron las victimas cuando las recogen R. nos dijeron como estaban vestidos y en que se trasladaban, en una moto tipo JOG uno cargaba suéter estampado manga larga con blue Jean y gorra gris y el otro con camisa azul y blue Jean y no cargaba gorra, 6) cuando interceptan a los presuntos responsables de los hechos andaban a pie o en moto R. en moto, la moto era de color negro, 7) recuerda que le manifestó la victima cuando vieron a las personas de la moto R. si dijeron los que van en esa moto son , 8) cuando realizan la aprehensión manifestó que había dos personas a quien le incautaron el dinero, el arma y los celulares R. el que manejaba la moto, estaba vestido con suéter manga larga estampado y la gorra gris 8) que mas se les incauto a esta persona R. los celulares que habían sido robados a las ciudadanas y un armamento en la pretina del pantalón, todo lo cargaba una sola, persona el que andaba de parrillero 9) la otra persona que manejaba la moto se le incauto alguna evidencia de interés criminalístico R. no, pero quedo detenido 10) que paso luego de que realizan la aprehensión R. se le aviso a la Fiscalía del Ministerio Publico, no recuerdo si tuve otra actuación. Es todo. Interroga el Tribunal y el testigo respondió: 1) recuerda las características físicas de la persona que andaba con la gorra gris y suéter estampado manga larga R. yo le puedo decir que es el señor que esta aquí (señalo al acusado) por que yo lo conocía anteriormente por que el trabajaba en una licorería; 2) tenia amistad o enemistad con el R. no y al otro ciudadano era primera vez que lo veía , eso fue como a las diez y media de la noche, habían dos victimas, se recupero un celular y un dinero en efectivo. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO, SE OBSERVA: este funcionario, responsable y objetivo en su testimonio,
no demostrándose interés subjetivo alguno; quien determino al tribunal que el hecho ocurrió en fecha 27/11/2005 como a las 22 y 30, encontrándose de patrullaje en Sabaneta y les informaron vía radio de lo que había pasado en la Av. Antonio María Ballón, frente al Banco Sofitasa, cargaban una de las victimas y visualizan a dos ciudadanos de los que habían cometido el robo, a uno de los ciudadanos les incautan un arma de fuego en la pretina del pantalón y se incautaron dos celulares y un dinero; que uno de los que actúa fue el señor señalo al acusado, por que lo conocía anteriormente, trabajaba en una licorería; que no tenia amistad o enemistad con el y que al otro ciudadano era primera vez que lo veía, que eso fue como a las diez y media de la noche, habían dos victimas, que se recupero un celular y un dinero en efectivo; quien decide a los fines de verificar lo manifestado por el testigo se procede a confrontar con el resto del acervo probatorio, así tenemos que es conteste con lo declarado por el Funcionario de la Policía del Estado Jorge Luis Piñero Barrios, al manifestar que el hecho fue un 27/11/2005 como a las 10: 30 de la noche, que les informaron vía radio que dos sujetos habían despojado a dos ciudadanas de dos celulares y de un dinero en efectivo, que llegan al comando y salen con las ciudadanas y cuando iban por la avenida Antonio María Ballón frente al Banco Sofitasa visualizamos dos sujetos a bordo de una moto JOG color negro y una de las agraviadas dijo que esos eran, le dimos la voz de alto se le aplico el art. 205 y 207 donde a uno de ellos se les incauto un arma de fuego en la pretina del pantalón y los teléfonos y el dinero; todas estas circunstancias igualmente quedan complementadas al ser confrontadas con el testimonio del Funcionario de la Policía del Estado Luis Alfredo Duran, en las circunstancias de modo, tiempo, lugar, identificación de victimas y victimario al momento de la aprehensión al manifestar que eso fue un 27/11/05 aproximadamente a las 10 y 30 de la noche, que estaban en el comando cuando llegan las dos señoritas asustadas ( señalo a las ciudadanas Marbelys y Norlys) y les manifestaron que dos personas que andaban en una moto las habían atracado, el sargento les ordeno y se fue con el agente Piñero y Norlys en la moto, en la patrulla iba Hinojosa y otro funcionario, que interceptan a los dos sujetos que andaban en una moto frente del Banco Sofitasa, les indican que se pararan para revisarlos y les encontraron el revolver, el celular en poder de uno de ellos el parrillero y la plata y los suéteres la gorra que ya se habían quitado y las cargaban en la maleta de la moto; de este mismo modo esta tesis de los hechos es sustentada por el testimonio de la testigo presencial ciudadana Marbelys José Colmenares, al exponer y coincidir con el testigo bajo análisis, confirma que en efecto el día 27/11/2005 ella se encontraba en la calle 07 esperando que vinieran a buscar una amiga, cuando pasaron dos sujetos en una moto en dos ocasiones, ellos se regresaron y fue donde las apuntaron con una pistola y le dijeron que tenia que entregarles la moto, que ella prendió la moto y se fue huyendo, pero a su amiga la despojaron de los teléfonos, el dinero, luego buscaron apoyo en la policía, al llegar a la policía unos funcionarios se fueron con una de las muchachas que andaba con ellas y que reconoció a uno de los sujetos y allí fue donde los consiguieron, que ella no estuvo en el momento de la captura de ellos; que las personas que las someten estaban armadas, que el que iba de parrillero era el que estaba armado, que ella conocía a uno anteriormente a Víctor el trabajaba en una Licorería por la Avenida, que la persona que identifica como Víctor manejaba la moto, que cuando ella arranco la moto se dirigió hacia la policía, que iba con mi hijo y Jenideth; que se entero que se recupero el teléfono, el dinero y un cargador de teléfono, que a su amiga Yusmiledys Rodríguez la golpeo el moreno el que cargaba el arma, que el moreno fue quien la despojo de sus pertenencias; hechos que son contundentemente confirmados y complementados con la declaración de la testigo presencial del hecho ciudadana Norlyn Herrera Polanco, quien manifestó que: el 27-11-05 como a las 10:30 de la noche, ella se encontraba parada en la esquina del Centro Comercial Sistema Solar, que estaba con dos amigas Yusmiledys y Marbelys esperando que vinieran buscar a Yusmiledys, que llegaron dos muchachos en una moto, y uno de ellos se baja de la moto y dice que le entregaran todo en ese momento empiezan despojarlas de las pertenencias, y cuando volteo y reconoció al señor ( señalo al acusado Víctor Aguilar ) que le dijo, que era el hermano de Yuleidi Coromoto Aguilar, que fue una muchacha que estudio con ella, cuando vio que era él, su amiga Marbelys se monta en la moto y arranco, y ella también se monto en la moto y arrancan hacia la policía, cuando llegan a la policía les dicen que las acababan de robar y que fuéramos a la casa del muchacho que ella lo conocía, que se monto en la moto de su amiga con un funcionario y dos funcionarios se fueron en una patrulla, que su amiga Marbelys se quedo en la policía, cuando van llegando frente al Banco Sofitasa, ella los ve a los dos muchachos, que no estaban con la misma ropa se habían cambiado, pero ella los reconocía y les dijo a los policías que ellos eran, los revisaron y cargaban las pertenencias que les habían quitado y el arma y de allí se fueron a la comisaría a formular la denuncia; que a ella no le despojaron de nada por que no tenia nada en ese momento, que ella presencia en el momento en que los aprehendieron y vio cuando les consiguieron el teléfono celular, el arma y el dinero y en la maleta de la moto cargaban la ropa que coincidía con las que ella decía, se habían cambiado, la ropa que se habían quitado era un suéter azul, estampado manga larga, una gorra gris y un Jean que el celular y el dinero que la policía le incauto a ellos pertenecía a Yusmileydis. Así mismo es confrontado y complementado el hecho con el testimonio de la Victima directa ciudadana Betzis Yusmiledys Rodríguez Nieto; siendo coherente y congruente con el testimonio del Funcionario bajo valoración y en este sentido la victima informo que eso fue hace como 5 años a finales de Noviembre, que ella venia del Banco Venezuela hacia la casa de sus amigas que queda a media cuadra del Centro Comercial Sistema Solar, cuando viene con Marbelys y la señorita y el niño de ellas vienen en una moto y yo vengo a pie en la esquina del sistema solar las interceptan dos sujetos, sus compañeras arrancaron por que la persona que se bajo de la moto se bajo armado, que uno de los sujetos le dice que le entregue el celular y por lo nervios le dije cual celular, y ella lo cargaba en la mano, y la golpeo con el arma y cae al suelo, que se levanta a defenderse de la persona que la estaba atacando, que el sujeto que la atraco se monto en la moto y arrancaron, y luego las compañeras se acercaron hasta donde ella estaba y le dicen uno de los sujetos eras hermano de una muchacha que nombraron, ellas manifiestan que reconocieron a uno, que ella les dijo que podía dar fe del que la golpeo, en eso se fueron hacia la policía y pusieron la denuncia, que a los sujetos los agarraron los llevaron hasta la policía, y los llamaron a rendir las declaraciones; que tuvo conocimiento que el señor que la ataco le dieron una condena y al otro (señalo al acusado) le dieron una medida cautelar, que la despojan de un celular negro con una franjita azul o plateada por el borde, no recuerdo cuanto era el dinero, que ella no observo cuando les quitaron a los sujetos sus pertenencias, que le dijeron que las pertenencias se las habían agarrado al muchacho que la ataco, y que tiene conocimiento que les encontraron un arma de fuego, que el otro conducía la moto y señalo al acusado Víctor en sala; circunstancias contestes al unisonó con la declaración del acusado Víctor Salas, haciéndose creíble la tesis de cómo interviene el acusado analizado todo el acero probatorio, al manifestar el acusado de manera voluntaria que participo tanto en el Robo de la muchacha como en el Homicidio de Algomeda, pero que su participación fue solo como chofer de la moto, que lo que hizo fue llevar a la persona que cometió el Robo y esperarlo para ayudarlo a escaparse, igualmente cuando ocurrió lo del homicidio ellos salieron fue a realizar un atraco y ven que en esa casa estaban tomando por lo que su compañero le dijo vamos a esperar que salga alguno de los borrachos, que lo esperara en la moto que su compañero tiro el atraco, y él espero en la moto, para cuando tocara salir en la huída y escucho el disparo y vio cuando su compañero venia corriendo se monto en la moto y le dijo arranque, él arranco y se fueron, y después lo agarro la policía. Estas circunstancias del modo de participación del acusado en el caso, al referir que el solo conducía la moto y nunca disparo; es precisado igualmente con la versión de las testigos presenciales y la victima, por lo que su participación se tipifica como cómplice facilitador del delito de Robo Agravado, siendo determinado que el autor material fue el otro acusado José Gregorio Aranguren Gómez, quien admitió los hechos en la audiencia preliminar y quien portaba la única arma de fuego incautada en el procedimiento, hecho que de acuerdo a las circunstancias especificas del caso concreto lo pudo haber cometido con la ayuda del coacusado Víctor o sin su ayuda; Igualmente queda demostrada la existencia del sitio de la aprehensión de los acusados que menciona el Funcionario aprehensor bajo valoración con la Inspección Técnica Nº 1548 en SABANETA 27 DE NOVIEMBRE DE 2005; siendo aproximadamente las 10:45 de la noche, realizada por el C/2do RAMON INOJOZA, PLACA: 271, CIV-6.938.146, Adscrito a la Policía del Estado Barinas y destacado en la Zona Policial Nº 06 Sabaneta, se traslado por sus propios medios: a la Avenida Antonio María Bayón, Sabaneta Estado Barinas. el lugar a inspección resulto ser de suceso abierto, carretera negra, frente al Banco Sofitasa; en este mismo orden de ideas se determinan de manera idónea a través del Reconocimiento Legal de fecha 28 de Noviembre de 2005, realzada por el T.S.U Carlos Lozano, funcionario Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resultando Un (01) celular elaborado en material sintético Color: Gris, Marca Motorola, Modelo C-215, serial numero 32AA9F82, con su respectiva batería; Un (01) celular elaborado en material sintético Color: Gris, Marca Motorola, Modelo C-215, serial numero 32A89278, con su respectiva batería, Un (01) cargador para celulares elaborado en material sintético color: Negro, Marca: Motorolla, Modelo C-215, Dos (02) balas en estado original sin percutir calibre 38mm, marca CAVIM, Una (01) bala en estado original sin percutir calibre 38mm y Una (01) arma de fuego tipo REVOLVER, Marca RANGER, calibre 38 mm, en mal estado de conservación; y así coincide con los objetos del delito señalados por este Funcionario y por las testigos presenciales y la victima; igualmente se determino la existencia del medio de huida moto de los victimarios de manera auténtica, a través del Reconocimiento Legal Nº 9700-211-210 de fecha 08-12-05, suscrita por el Experto del CICPC Raúl González, de las características siguientes: Clase: Motocicleta, Marca: Yamaha, Modelo: JOG, Color, Negro, sin placas, Tipo: Paseo; ahora bien aún cuando este funcionario es referencial del hecho, al ser concatenado con las demás declaraciones y los análisis científicos, aportados por los expertos; se adecua perfectamente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, coincidente en el procedimiento realizado para lograr la aprehensión de los acusados; por lo que merece fe al Tribunal, en consecuencia al valorar, y se estima su testimonio.

2.- Con la Testimonial del Funcionario de la Policía JORGE LUIS PIÑERO BARRIOS quien fue debidamente juramentado por el Tribunal el cual se identifico como: Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14068039, funcionario adscrito a la Policía del Estado, residenciado en Barinas Estado Barinas, los cuales fueron funcionarios actuantes en la causa EP01-P-2005-8807, quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos entre otras cosas expuso:
“eso fue un 27/11/2005 como a las 10: 30 de la noche nos informaron vía radio que dos sujetos habían despojado a dos ciudadanas de dos celulares y de un dinero en efectivo llegamos al comando salimos con las ciudadanas y cuando íbamos por la avenida Antonio María Ballón frente al Banco Sofitasa visualizamos dos sujetos a bordo de una moto JOG color negro y una de las agraviadas dijo que esos eran, le dimos la voz de alto se le aplico el art. 205 y 207 donde a uno de ellos se le incauto un arma de fuego en la pretina del pantalón y los teléfonos y el dinero, es todo. Interroga la fiscalía y entre otras cosas respondió: 1) indique donde recogieron las agraviadas R. en el comando, una se llamaba Marvelis, no recuerdo si eran mayores o menores de edad, ellas manifestaron que las habían despojado de dos celulares no recuerdo las características de los celulares, en cuanto al dinero manifestaron que solo era dinero en efectivo, las personas detenidas se desplazan en una moto JOG uno era flaco delgado y la otra persona era blanco, ojos verdosos; 2) a quien se le incauto la pistola R. Al más pequeño, las victimas dijeron que si eran ellos, se le incautaron dos celulares y el dinero 3) cual de las dos personas se le incauto los celulares y el dinero R. Recuerdo el flaco, los celulares , no recuerdo las características de los teléfonos, ni la cantidad de dinero, a uno solo se le encontró todo; 4) después que los aprehenden que hacen R. Fuimos al comando a realizar las actuaciones, yo recuerdo que uno de ellos trabajaba en una licorería, al otro no lo había visto nunca, Es todo. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Ralfis Calles quien pregunto, y el testigo entre otras cosas respondió, 1) usted recuerda como andaban vestidos las personas específicamente el chofer de la moto R. blue Jean Azul y suéter azul y el otro manga larga de estampado azul y gorra gris; 2) las evidencias que incautaron fueron remitidas a alguna parte R, no lo se, me imagino que si ; 3) cual fue su participación en estos hechos R. nosotros estábamos patrullando pero el jefe de a comisión era el que estaba encargado del procedimiento, yo participe le hice la revisión corporal; 4) luego que llegan al comando que otra cosa hicieron R. lo metimos al calabozo y realizamos las actuaciones, el DIP le tomo las denuncias a las victimas, 5) donde se encontraban cuando se reciben la llamada de radio R. estábamos cerca allí mismo en el pueblo como a 5 minutos del sitio, 6) que tiempo transcurre desde que reciben la llamada hasta que aprehenden las personas R: como 10 o 15 minutos, no hay mas preguntas. Interroga el Tribunal y el testigo respondió: puede puntualizar a cual se le encontró el arma de fuego R. objetos, los celulares los cargaba el parrillero y el otro blanquito ojos verdes manejaba la moto; 2) tenia usted amistad o enemistad con alguno de los aprehendidos o las victimas R. no con ninguno de ellos. no hay mas preguntas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO, SE OBSERVA: este funcionario, responsable e imparcial en su testimonio, no demostrándose interés subjetivo alguno; quien determino al tribunal que el hecho ocurrió en fecha 27/11/05 aproximadamente a las 10 y 30 de la noche, que estaban en el comando cuando llegan las dos señoritas asustadas ( señalo a las ciudadanas Marbelys y Norlys) y les manifestaron que dos personas que andaban en una moto las habían atracado, el sargento les ordeno y se fue con el agente Piñero y Norlys en la moto, en la patrulla iba Hinojosa y otro funcionario, que interceptan a los dos sujetos que andaban en una moto frente del Banco Sofitasa, les indican que se pararan para revisarlos y les encontraron el revolver, el celular en poder de uno de ellos el parrillero y la plata y los suéteres la gorra que ya se habían quitado y las cargaban en la maleta de la moto; de este mismo modo; quien decide a los fines de verificar lo manifestado por el testigo se procede a confrontar con el resto del acervo probatorio, así tenemos que es conteste con lo declarado por el Funcionario de la Policía del Estado Jorge Luis Piñero Barrios, al manifestar que el hecho fue un 27/11/2005 como a las 10: 30 de la noche, que les informaron vía radio que dos sujetos habían despojado a dos ciudadanas de dos celulares y de un dinero en efectivo, que llegan al comando y salen con las ciudadanas y cuando iban por la avenida Antonio María Ballón frente al Banco Sofitasa visualizamos dos sujetos a bordo de una moto JOG color negro y una de las agraviadas dijo que esos eran, le dimos la voz de alto se le aplico el art. 205 y 207 donde a uno de ellos se les incauto un arma de fuego en la pretina del pantalón y los teléfonos y el dinero; todas estas circunstancias igualmente quedan complementadas al ser confrontadas con el testimonio del Funcionario de la Policía del Estado Yoel Daniel Valero Rodríguez, en las circunstancias de modo, tiempo, lugar, identificación de victimas y victimario al momento de la aprehensión al manifestar que eso fue en fecha 27/11/2005 como a las 22 y 30, encontrándose de patrullaje en Sabaneta y les informaron vía radio de lo que había pasado en la Av. Antonio María Ballón, frente al Banco Sofitasa, cargaban una de las victimas y visualizan a dos ciudadanos de los que habían cometido el robo, a uno de los ciudadanos les incautan un arma de fuego en la pretina del pantalón y se incautaron dos celulares y un dinero; que uno de los que actúa fue el señor señalo al acusado, por que lo conocía anteriormente, trabajaba en una licorería; que no tenia amistad o enemistad con el y que al otro ciudadano era primera vez que lo veía, que eso fue como a las diez y media de la noche, habían dos victimas, que se recupero un celular y un dinero en efectivo, esta tesis de los hechos es sustentada por el testimonio de la testigo presencial ciudadana Marbelys José Colmenares, al exponer y coincidir con el testigo bajo análisis, confirma que en efecto el día 27/11/2005 ella se encontraba en la calle 07 esperando que vinieran a buscar una amiga, cuando pasaron dos sujetos en una moto en dos ocasiones, ellos se regresaron y fue donde las apuntaron con una pistola y le dijeron que tenia que entregarles la moto, que ella prendió la moto y se fue huyendo, pero a su amiga la despojaron de los teléfonos, el dinero, luego buscaron apoyo en la policía, al llegar a la policía unos funcionarios se fueron con una de las muchachas que andaba con ellas y que reconoció a uno de los sujetos y allí fue donde los consiguieron, que ella no estuvo en el momento de la captura de ellos; que las personas que las someten estaban armadas, que el que iba de parrillero era el que estaba armado, que ella conocía a uno anteriormente a Víctor el trabajaba en una Licorería por la Avenida, que la persona que identifica como Víctor manejaba la moto, que cuando ella arranco la moto se dirigió hacia la policía, que iba con mi hijo y Jenideth; que se entero que se recupero el teléfono, el dinero y un cargador de teléfono, que a su amiga Yusmiledys Rodríguez la golpeo el moreno el que cargaba el arma, que el moreno fue quien la despojo de sus pertenencias; hechos que son contundentemente confirmados y complementados con la declaración de la testigo presencial del hecho ciudadana Norlyn Herrera Polanco, quien manifestó que: el 27-11-05 como a las 10:30 de la noche, ella se encontraba parada en la esquina del Centro Comercial Sistema Solar, que estaba con dos amigas Yusmiledys y Marbelys esperando que vinieran buscar a Yusmiledys, que llegaron dos muchachos en una moto, y uno de ellos se baja de la moto y dice que le entregaran todo en ese momento empiezan despojarlas de las pertenencias, y cuando volteo y reconoció al señor ( señalo al acusado Víctor Aguilar ) que le dijo, que era el hermano de Yuleidi Coromoto Aguilar, que fue una muchacha que estudio con ella, cuando vio que era él, su amiga Marbelys se monta en la moto y arranco, y ella también se monto en la moto y arrancan hacia la policía, cuando llegan a la policía les dicen que las acababan de robar y que fuéramos a la casa del muchacho que ella lo conocía, que se monto en la moto de su amiga con un funcionario y dos funcionarios se fueron en una patrulla, que su amiga Marbelys se quedo en la policía, cuando van llegando frente al Banco Sofitasa, ella los ve a los dos muchachos, que no estaban con la misma ropa se habían cambiado, pero ella los reconocía y les dijo a los policías que ellos eran, los revisaron y cargaban las pertenencias que les habían quitado y el arma y de allí se fueron a la comisaría a formular la denuncia; que a ella no le despojaron de nada por que no tenia nada en ese momento, que ella presencia en el momento en que los aprehendieron y vio cuando les consiguieron el teléfono celular, el arma y el dinero y en la maleta de la moto cargaban la ropa que coincidía con las que ella decía, se habían cambiado, la ropa que se habían quitado era un suéter azul, estampado manga larga, una gorra gris y un Jean que el celular y el dinero que la policía le incauto a ellos pertenecía a Yusmileydis. Así mismo es confrontado y complementado el hecho con el testimonio de la Victima directa ciudadana Betzis Yusmiledys Rodríguez Nieto; siendo coherente y congruente con el testimonio del Funcionario bajo valoración y en este sentido la victima informo que eso fue hace como 5 años a finales de Noviembre, que ella venia del Banco Venezuela hacia la casa de sus amigas que queda a media cuadra del Centro Comercial Sistema Solar, cuando viene con Marbelys y la señorita y el niño de ellas vienen en una moto y yo vengo a pie en la esquina del sistema solar las interceptan dos sujetos, sus compañeras arrancaron por que la persona que se bajo de la moto se bajo armado, que uno de los sujetos le dice que le entregue el celular y por lo nervios le dije cual celular, y ella lo cargaba en la mano, y la golpeo con el arma y cae al suelo, que se levanta a defenderse de la persona que la estaba atacando, que el sujeto que la atraco se monto en la moto y arrancaron, y luego las compañeras se acercaron hasta donde ella estaba y le dicen uno de los sujetos eras hermano de una muchacha que nombraron, ellas manifiestan que reconocieron a uno, que ella les dijo que podía dar fe del que la golpeo, en eso se fueron hacia la policía y pusieron la denuncia, que a los sujetos los agarraron los llevaron hasta la policía, y los llamaron a rendir las declaraciones; que tuvo conocimiento que el señor que la ataco le dieron una condena y al otro (señalo al acusado) le dieron una medida cautelar, que la despojan de un celular negro con una franjita azul o plateada por el borde, no recuerdo cuanto era el dinero, que ella no observo cuando les quitaron a los sujetos sus pertenencias, que le dijeron que las pertenencias se las habían agarrado al muchacho que la ataco, y que tiene conocimiento que les encontraron un arma de fuego, que el otro conducía la moto y señalo al acusado Víctor en sala; circunstancias contestes al unisonó con la declaración del acusado Víctor Salas, haciéndose creíble la tesis de cómo interviene el acusado analizado todo el acero probatorio, al manifestar el acusado de manera voluntaria que participo tanto en el Robo de la muchacha como en el Homicidio de Algomeda, pero que su participación fue solo como chofer de la moto, que lo que hizo fue llevar a la persona que cometió el Robo y esperarlo para ayudarlo a escaparse, igualmente cuando ocurrió lo del homicidio ellos salieron fue a realizar un atraco y ven que en esa casa estaban tomando por lo que su compañero le dijo vamos a esperar que salga alguno de los borrachos, que lo esperara en la moto que su compañero tiro el atraco, y él espero en la moto, para cuando tocara salir en la huída y escucho el disparo y vio cuando su compañero venia corriendo se monto en la moto y le dijo arranque, él arranco y se fueron, y después lo agarro la policía. Estas circunstancias del modo de participación del acusado en el caso, al referir que el solo conducía la moto y nunca disparo; es precisado igualmente con la versión de las testigos presenciales y la victima, por lo que su participación se tipifica como cómplice facilitador del delito de Robo Agravado, siendo determinado que el autor material fue el otro acusado José Gregorio Aranguren Gómez, quien admitió los hechos en la audiencia preliminar y quien portaba la única arma de fuego incautada en el procedimiento, hecho que de acuerdo a las circunstancias especificas del caso concreto lo pudo haber cometido con la ayuda del coacusado Víctor o sin su ayuda; Igualmente queda demostrada la existencia del sitio de la aprehensión de los acusados que menciona el Funcionario aprehensor bajo valoración con la Inspección Técnica Nº 1548 en SABANETA 27 DE NOVIEMBRE DE 2005; siendo aproximadamente las 10:45 de la noche, realizada por el C/2do RAMON INOJOZA, PLACA: 271, CIV-6.938.146, Adscrito a la Policía del Estado Barinas y destacado en la Zona Policial Nº 06 Sabaneta, se traslado por sus propios medios: a la Avenida Antonio María Bayón, Sabaneta Estado Barinas. el lugar a inspección resulto ser de suceso abierto, carretera negra, frente al Banco Sofitasa; en este mismo orden de ideas se determinan de manera idónea a través del Reconocimiento Legal de fecha 28 de Noviembre de 2005, realzada por el T.S.U Carlos Lozano, funcionario Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resultando Un (01) celular elaborado en material sintético Color: Gris, Marca Motorola, Modelo C-215, serial numero 32AA9F82, con su respectiva batería; Un (01) celular elaborado en material sintético Color: Gris, Marca Motorola, Modelo C-215, serial numero 32A89278, con su respectiva batería, Un (01) cargador para celulares elaborado en material sintético color: Negro, Marca: Motorolla, Modelo C-215, Dos (02) balas en estado original sin percutir calibre 38mm, marca CAVIM, Una (01) bala en estado original sin percutir calibre 38mm y Una (01) arma de fuego tipo REVOLVER, Marca RANGER, calibre 38 mm, en mal estado de conservación; y así coincide con los objetos del delito señalados por este Funcionario y por las testigos presenciales y la victima; igualmente se determino la existencia del medio de huida moto de los victimarios de manera auténtica, a través del Reconocimiento Legal Nº 9700-211-210 de fecha 08-12-05, suscrita por el Experto del CICPC Raúl González, de las características siguientes: Clase: Motocicleta, Marca: Yamaha, Modelo: JOG, Color, Negro, sin placas, Tipo: Paseo; ahora bien aún cuando este funcionario es referencial del hecho, al ser concatenado con las demás declaraciones y los análisis científicos, aportados por los expertos; se adecua perfectamente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, coincidente en el procedimiento realizado para lograr la aprehensión de los acusados; por lo que merece fe al Tribunal, en consecuencia al valorar, y se estima su testimonio.

3.- Con la Testimonial del Funcionario de la Policía LUIS ALFREDO DURAN MORA quien fue debidamente juramentado por el Tribunal el cual se identifico como: Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.865.640, funcionario adscrito a la Policía del Estado Barinas, quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos, quien entre otras cosas expone:
“eso fue un 27/11/05 aproximadamente a las 10 y 30 de la noche estábamos en el comando cuando llegaron las dos señoritas asustadas ( señalo a las ciudadanas Marbelys y Norlys) y manifestaron que dos personas que andaban en una moto las habían atracado, el sargento nos mando me fui con el agente Piñero y Norlys en la moto, en la patrulla se fue Hinojosa y otro funcionario, los interceptamos frente del Banco Sofitasa les dijimos que se pararan para revisarlos les encontramos el revolver, el celular y la plata en la maleta de la moto donde también cargaban los suéteres la gorra que ya se habían quitado , es todo. Interroga la fiscalía y entre otras cosas respondió: 1) indique al Tribunal que distancia hay del comando de policía al sitio donde se realizo la aprehensión R. como 500 metros, antes de ir a ese sitio no fuimos a ningún otro sitio , tardamos como 7 minutos del comando al sitio de la aprehensión, las victimas nos dieron las características de las personas que los robaron, andaban en una moto negra JOG, Víctor Aguilar cargaba un suéter manga larga de color azul oscuro y una gorra de color gris cuando los agarramos ya se la habían quitado la cargaban en la maletera de la moto junto con el celular; 2) que le manifiestan los ciudadanos al momento de la aprehensión R. la muchacha lo señalo ( señalo a Norlys) los montamos en la patrulla y los llevamos al comando 3) que hicieron con el celular y el dinero R. se llevo a la oficina del DIP para que realizaran las actuaciones ; 4) R.. Es todo no hay mas preguntas. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Ralfis Calles quien pregunto, y el testigo entre otras cosas respondió: 1) a que hora interceptaron los sujetos R. a las 10 y 30 de la noche frente al Banco Sofitasa; 2) cuándo detienen a los sujetos le hicieron algún registro R. si, le conseguimos el revolver y las cosas robadas 3) a quien le encontraron el revolver R. no recuerdo, Víctor Aguilar manejaba la moto , yo no lo conocía anteriormente, la otra persona era José Aranguren me entere de los nombres por el procedimiento, para el momento de los hechos, yo tenia en Sabaneta 3 años y medio destacado ; 4) cuanto fue el dinero incautado R..Desconozco, no recuerdo la característica del celular incautado, no hay mas preguntas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO, SE OBSERVA: este funcionario, responsable en su testimonio, no demostrándose interés subjetivo alguno; quien determino al tribunal que el hecho ocurrió en fecha 27/11/05 aproximadamente a las 10 y 30 de la noche, que estaban en el comando cuando llegan las dos señoritas asustadas ( señalo a las ciudadanas Marbelys y Norlys) y les manifestaron que dos personas que andaban en una moto las habían atracado, el sargento les ordeno y se fue con el agente Piñero y Norlys en la moto, en la patrulla iba Hinojosa y otro funcionario, que interceptan a los dos sujetos que andaban en una moto frente del Banco Sofitasa, les indican que se pararan para revisarlos y les encontraron el revolver, el celular en poder de uno de ellos el parrillero y la plata y los suéteres la gorra que ya se habían quitado y las cargaban en la maleta de la moto; todas estas circunstancias igualmente quedan complementadas al ser confrontadas con el testimonio del Funcionario de la Policía del Estado Yoel Daniel Valero Rodríguez al coincidir que en fecha 27/11/2005 como a las 22 y 30, encontrándose de patrullaje en Sabaneta y les informaron vía radio de lo que había pasado en la Av. Antonio María Ballón, frente al Banco Sofitasa, cargaban una de las victimas y visualizan a dos ciudadanos de los que habían cometido el robo, a uno de los ciudadanos les incautan un arma de fuego en la pretina del pantalón y se incautaron dos celulares y un dinero; que uno de los que actúa fue el señor señalo al acusado, por que lo conocía anteriormente, trabajaba en una licorería; que no tenia amistad o enemistad con el y que al otro ciudadano era primera vez que lo veía, que eso fue como a las diez y media de la noche, habían dos victimas, que se recupero un celular y un dinero en efectivo; quien decide a los fines de verificar lo manifestado por el testigo se procede a confrontar con el resto del acervo probatorio, así tenemos que es conteste con lo declarado por el Funcionario de la Policía del Estado Jorge Luis Piñero Barrios, al manifestar que el hecho fue un 27/11/2005 como a las 10: 30 de la noche, que les informaron vía radio que dos sujetos habían despojado a dos ciudadanas de dos celulares y de un dinero en efectivo, que llegan al comando y salen con las ciudadanas y cuando iban por la avenida Antonio María Ballón frente al Banco Sofitasa visualizamos dos sujetos a bordo de una moto JOG color negro y una de las agraviadas dijo que esos eran, le dimos la voz de alto se le aplico el art. 205 y 207 donde a uno de ellos se les incauto un arma de fuego en la pretina del pantalón y los teléfonos y el dinero; esta tesis de los hechos es sustentada por el testimonio de la testigo presencial ciudadana Marbelys José Colmenares, al exponer y coincidir con el testigo bajo análisis, confirma que en efecto el día 27/11/2005 ella se encontraba en la calle 07 esperando que vinieran a buscar una amiga, cuando pasaron dos sujetos en una moto en dos ocasiones, ellos se regresaron y fue donde las apuntaron con una pistola y le dijeron que tenia que entregarles la moto, que ella prendió la moto y se fue huyendo, pero a su amiga la despojaron de los teléfonos, el dinero, luego buscaron apoyo en la policía, al llegar a la policía unos funcionarios se fueron con una de las muchachas que andaba con ellas y que reconoció a uno de los sujetos y allí fue donde los consiguieron, que ella no estuvo en el momento de la captura de ellos; que las personas que las someten estaban armadas, que el que iba de parrillero era el que estaba armado, que ella conocía a uno anteriormente a Víctor el trabajaba en una Licorería por la Avenida, que la persona que identifica como Víctor manejaba la moto, que cuando ella arranco la moto se dirigió hacia la policía, que iba con mi hijo y Jenideth; que se entero que se recupero el teléfono, el dinero y un cargador de teléfono, que a su amiga Yusmiledys Rodríguez la golpeo el moreno el que cargaba el arma, que el moreno fue quien la despojo de sus pertenencias; hechos que son contundentemente confirmados y complementados con la declaración de la testigo presencial del hecho ciudadana Norlyn Herrera Polanco, quien manifestó que: el 27-11-05 como a las 10:30 de la noche, ella se encontraba parada en la esquina del Centro Comercial Sistema Solar, que estaba con dos amigas Yusmiledys y Marbelys esperando que vinieran buscar a Yusmiledys, que llegaron dos muchachos en una moto, y uno de ellos se baja de la moto y dice que le entregaran todo en ese momento empiezan despojarlas de las pertenencias, y cuando volteo y reconoció al señor ( señalo al acusado Víctor Aguilar ) que le dijo, que era el hermano de Yuleidi Coromoto Aguilar, que fue una muchacha que estudio con ella, cuando vio que era él, su amiga Marbelys se monta en la moto y arranco, y ella también se monto en la moto y arrancan hacia la policía, cuando llegan a la policía les dicen que las acababan de robar y que fuéramos a la casa del muchacho que ella lo conocía, que se monto en la moto de su amiga con un funcionario y dos funcionarios se fueron en una patrulla, que su amiga Marbelys se quedo en la policía, cuando van llegando frente al Banco Sofitasa, ella los ve a los dos muchachos, que no estaban con la misma ropa se habían cambiado, pero ella los reconocía y les dijo a los policías que ellos eran, los revisaron y cargaban las pertenencias que les habían quitado y el arma y de allí se fueron a la comisaría a formular la denuncia; que a ella no le despojaron de nada por que no tenia nada en ese momento, que ella presencia en el momento en que los aprehendieron y vio cuando les consiguieron el teléfono celular, el arma y el dinero y en la maleta de la moto cargaban la ropa que coincidía con las que ella decía, se habían cambiado, la ropa que se habían quitado era un suéter azul, estampado manga larga, una gorra gris y un Jean que el celular y el dinero que la policía le incauto a ellos pertenecía a Yusmileydis. Así mismo es confrontado y complementado el hecho con el testimonio de la Victima directa ciudadana Betzis Yusmiledys Rodríguez Nieto; siendo coherente y congruente con el testimonio del Funcionario bajo valoración y en este sentido la victima informo que eso fue hace como 5 años a finales de Noviembre, que ella venia del Banco Venezuela hacia la casa de sus amigas que queda a media cuadra del Centro Comercial Sistema Solar, cuando viene con Marbelys y la señorita y el niño de ellas vienen en una moto y yo vengo a pie en la esquina del sistema solar las interceptan dos sujetos, sus compañeras arrancaron por que la persona que se bajo de la moto se bajo armado, que uno de los sujetos le dice que le entregue el celular y por lo nervios le dije cual celular, y ella lo cargaba en la mano, y la golpeo con el arma y cae al suelo, que se levanta a defenderse de la persona que la estaba atacando, que el sujeto que la atraco se monto en la moto y arrancaron, y luego las compañeras se acercaron hasta donde ella estaba y le dicen uno de los sujetos eras hermano de una muchacha que nombraron, ellas manifiestan que reconocieron a uno, que ella les dijo que podía dar fe del que la golpeo, en eso se fueron hacia la policía y pusieron la denuncia, que a los sujetos los agarraron los llevaron hasta la policía, y los llamaron a rendir las declaraciones; que tuvo conocimiento que el señor que la ataco le dieron una condena y al otro (señalo al acusado) le dieron una medida cautelar, que la despojan de un celular negro con una franjita azul o plateada por el borde, no recuerdo cuanto era el dinero, que ella no observo cuando les quitaron a los sujetos sus pertenencias, que le dijeron que las pertenencias se las habían agarrado al muchacho que la ataco, y que tiene conocimiento que les encontraron un arma de fuego, que el otro conducía la moto y señalo al acusado Víctor en sala; circunstancias contestes al unisonó con la declaración del acusado Víctor Salas, haciéndose creíble la tesis de cómo interviene el acusado analizado todo el acero probatorio, al manifestar el acusado de manera voluntaria que participo tanto en el Robo de la muchacha como en el Homicidio de Algomeda, pero que su participación fue solo como chofer de la moto, que lo que hizo fue llevar a la persona que cometió el Robo y esperarlo para ayudarlo a escaparse, igualmente cuando ocurrió lo del homicidio ellos salieron fue a realizar un atraco y ven que en esa casa estaban tomando por lo que su compañero le dijo vamos a esperar que salga alguno de los borrachos, que lo esperara en la moto que su compañero tiro el atraco, y él espero en la moto, para cuando tocara salir en la huída y escucho el disparo y vio cuando su compañero venia corriendo se monto en la moto y le dijo arranque, él arranco y se fueron, y después lo agarro la policía. Estas circunstancias del modo de participación del acusado en el caso, al referir que el solo conducía la moto y nunca disparo; es precisado igualmente con la versión de las testigos presenciales y la victima, por lo que su participación se tipifica como cómplice facilitador del delito de Robo Agravado, siendo determinado que el autor material fue el otro acusado José Gregorio Aranguren Gómez, quien admitió los hechos en la audiencia preliminar y quien portaba la única arma de fuego incautada en el procedimiento, hecho que de acuerdo a las circunstancias especificas del caso concreto lo pudo haber cometido con la ayuda del coacusado Víctor o sin su ayuda; Igualmente queda demostrada la existencia del sitio de la aprehensión de los acusados que menciona el Funcionario aprehensor bajo valoración con la Inspección Técnica Nº 1548 en SABANETA 27 DE NOVIEMBRE DE 2005; siendo aproximadamente las 10:45 de la noche, realizada por el C/2do RAMON INOJOZA, PLACA: 271, CIV-6.938.146, Adscrito a la Policía del Estado Barinas y destacado en la Zona Policial Nº 06 Sabaneta, se traslado por sus propios medios: a la Avenida Antonio María Bayón, Sabaneta Estado Barinas. el lugar a inspección resulto ser de suceso abierto, carretera negra, frente al Banco Sofitasa; en este mismo orden de ideas se determinan de manera idónea a través del Reconocimiento Legal de fecha 28 de Noviembre de 2005, realzada por el T.S.U Carlos Lozano, funcionario Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resultando Un (01) celular elaborado en material sintético Color: Gris, Marca Motorola, Modelo C-215, serial numero 32AA9F82, con su respectiva batería; Un (01) celular elaborado en material sintético Color: Gris, Marca Motorola, Modelo C-215, serial numero 32A89278, con su respectiva batería, Un (01) cargador para celulares elaborado en material sintético color: Negro, Marca: Motorolla, Modelo C-215, Dos (02) balas en estado original sin percutir calibre 38mm, marca CAVIM, Una (01) bala en estado original sin percutir calibre 38mm y Una (01) arma de fuego tipo REVOLVER, Marca RANGER, calibre 38 mm, en mal estado de conservación; y así coincide con los objetos del delito señalados por este Funcionario y por las testigos presenciales y la victima; igualmente se determino la existencia del medio de huida moto de los victimarios de manera auténtica, a través del Reconocimiento Legal Nº 9700-211-210 de fecha 08-12-05, suscrita por el Experto del CICPC Raúl González, de las características siguientes: Clase: Motocicleta, Marca: Yamaha, Modelo: JOG, Color, Negro, sin placas, Tipo: Paseo; ahora bien aún cuando este funcionario es referencial del hecho, al ser concatenado con las demás declaraciones y los análisis científicos, aportados por los expertos; se adecua perfectamente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, coincidente en el procedimiento realizado para lograr la aprehensión de los acusados; por lo que merece fe al Tribunal, en consecuencia al valorar, y se estima su testimonio.

4.- Con la Testimonial de la Ciudadana MARBELY JOSE COLMENARES quien fue debidamente juramentado por el Tribunal el cual se identifico como: venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14569746, DOCENTE, residenciado en Sabaneta, Estado Barinas, los cuales fueron victimas en la causa EP01-P-2005-8807, quien expuso el conocimiento que tiene, manifestando entre otras cosas:
“yo me encontraba el día 27/11/2005 en la calle 07 esperando que vinieran a buscar una amiga, cuando pasaron dos sujetos en una moto en dos ocasiones, ellos se regresaron y fue donde nos apuntaron con una pistola y me dijeron que tenia que entregarles la moto, prendí la moto y me fui huyendo, pero a mi amiga la que despojaron de los teléfonos, el dinero, luego busque apoyo en la policía, al llegar a la policía unos funcionarios se fueron con la muchacha que andaba conmigo y allí fue donde los consiguieron, yo no estuve en el momento de la captura de ellos, es todo. Interroga la fiscalía y entre otras cosas respondió: 1) podría decir el nombre de las personas que la acompañaban al momento de los hechos R. Norlyn Yenideth Herrera Polanco, Betzis Yuzmiledis Rodríguez Nieto; yo estaba parada esperando que vinieran a buscar a Yusmileydis, las personas que nos someten estaban armadas el que iba de parrillero era el que estaba armado, yo conocía a uno anteriormente, a Víctor el trabajaba en una Licorería por la Avenida, 2) la persona que identifica como Víctor manejaba la moto o era el parrillero R. manejaba la moto, cuando yo arranque la moto me dirigí hacia la policía iba con mi hijo y Jenideth 3)aprehendieron a alguien por ese hecho R. si, se recupero el teléfono, el dinero y un cargador de teléfono. Es todo, no hay mas preguntas. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Ralfis Calles quien pregunto, y el testigo entre otras cosas respondió: 1) que le quitaron para el momento de los hechos R. a mi nada; 2) como se entero de que la amiga la despojaron del dinero R. cuando fue a poner la denuncia yo me entere que la despojaron de dinero, a mi amiga la golpeo el moreno el que cargaba el arma, el moreno fue el que despojo a mi amiga de las pertenencias 3) quien recupero el dinero y el celular de su amiga R. no tengo conocimiento, no hay mas preguntas. Seguidamente el Tribunal pregunto y el testigo respondió: 1) se logro recuperar el dinero y el celular de su amiga R. si mi amiga me dijo que consiguieron el dinero y un cargador de celular; no hay mas preguntas A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA TESTIGO, SE OBSERVA: que siendo presencial del hecho fue contundente y congruente con el hecho, quien sin indecisión, ni temor alguno informo que el día 27/11/2005 ella se encontraba en la calle 07 esperando que vinieran a buscar una amiga, cuando pasaron dos sujetos en una moto en dos ocasiones, ellos se regresaron y fue donde las apuntaron con una pistola y le dijeron que tenia que entregarles la moto, que ella prendió la moto y se fue huyendo, pero a su amiga la despojaron de los teléfonos, el dinero, luego buscaron apoyo en la policía, al llegar a la policía unos funcionarios se fueron con una de las muchachas que andaba con ellas y que reconoció a uno de los sujetos y allí fue donde los consiguieron, que ella no estuvo en el momento de la captura de ellos; que las personas que las someten estaban armadas, que el que iba de parrillero era el que estaba armado, que ella conocía a uno anteriormente a Víctor el trabajaba en una Licorería por la Avenida, que la persona que identifica como Víctor manejaba la moto, que cuando ella arranco la moto se dirigió hacia la policía, que iba con mi hijo y Jenideth; que se entero que se recupero el teléfono, el dinero y un cargador de teléfono, que a su amiga Yusmiledys Rodríguez la golpeo el moreno el que cargaba el arma, que el moreno fue quien la despojo de sus pertenencias; esta tesis de los hechos es sustentada contundentemente confirmada y complementada con la declaración de la testigo presencial del hecho ciudadana Norlyn Herrera Polanco, quien manifestó que: el 27-11-05 como a las 10:30 de la noche, ella se encontraba parada en la esquina del Centro Comercial Sistema Solar, que estaba con dos amigas Yusmiledys y Marbelys esperando que vinieran buscar a Yusmiledys, que llegaron dos muchachos en una moto, y uno de ellos se baja de la moto y dice que le entregaran todo en ese momento empiezan despojarlas de las pertenencias, y cuando volteo y reconoció al señor ( señalo al acusado Víctor Aguilar ) que le dijo, que era el hermano de Yuleidi Coromoto Aguilar, que fue una muchacha que estudio con ella, cuando vio que era él, su amiga Marbelys se monta en la moto y arranco, y ella también se monto en la moto y arrancan hacia la policía, cuando llegan a la policía les dicen que las acababan de robar y que fuéramos a la casa del muchacho que ella lo conocía, que se monto en la moto de su amiga con un funcionario y dos funcionarios se fueron en una patrulla, que su amiga Marbelys se quedo en la policía, cuando van llegando frente al Banco Sofitasa, ella los ve a los dos muchachos, que no estaban con la misma ropa se habían cambiado, pero ella los reconocía y les dijo a los policías que ellos eran, los revisaron y cargaban las pertenencias que les habían quitado y el arma y de allí se fueron a la comisaría a formular la denuncia; que a ella no le despojaron de nada por que no tenia nada en ese momento, que ella presencia en el momento en que los aprehendieron y vio cuando les consiguieron el teléfono celular, el arma y el dinero y en la maleta de la moto cargaban la ropa que coincidía con las que ella decía, se habían cambiado, la ropa que se habían quitado era un suéter azul, estampado manga larga, una gorra gris y un Jean que el celular y el dinero que la policía le incauto a ellos pertenecía a Yusmileydis. Así mismo es confrontado y complementado el hecho con el testimonio de la Victima directa ciudadana Betzis Yusmiledys Rodríguez Nieto; siendo coherente y congruente con el testimonio del Funcionario bajo valoración y en este sentido la victima informo que eso fue hace como 5 años a finales de Noviembre, que ella venia del Banco Venezuela hacia la casa de sus amigas que queda a media cuadra del Centro Comercial Sistema Solar, cuando viene con Marbelys y la señorita y el niño de ellas vienen en una moto y yo vengo a pie en la esquina del sistema solar las interceptan dos sujetos, sus compañeras arrancaron por que la persona que se bajo de la moto se bajo armado, que uno de los sujetos le dice que le entregue el celular y por lo nervios le dije cual celular, y ella lo cargaba en la mano, y la golpeo con el arma y cae al suelo, que se levanta a defenderse de la persona que la estaba atacando, que el sujeto que la atraco se monto en la moto y arrancaron, y luego las compañeras se acercaron hasta donde ella estaba y le dicen uno de los sujetos eras hermano de una muchacha que nombraron, ellas manifiestan que reconocieron a uno, que ella les dijo que podía dar fe del que la golpeo, en eso se fueron hacia la policía y pusieron la denuncia, que a los sujetos los agarraron los llevaron hasta la policía, y los llamaron a rendir las declaraciones; que tuvo conocimiento que el señor que la ataco le dieron una condena y al otro (señalo al acusado) le dieron una medida cautelar, que la despojan de un celular negro con una franjita azul o plateada por el borde, no recuerdo cuanto era el dinero, que ella no observo cuando les quitaron a los sujetos sus pertenencias, que le dijeron que las pertenencias se las habían agarrado al muchacho que la ataco, y que tiene conocimiento que les encontraron un arma de fuego, que el otro conducía la moto y señalo al acusado Víctor en sala; circunstancias contestes al unisonó con la declaración del acusado Víctor Salas, haciéndose creíble la tesis de cómo interviene el acusado analizado todo el acero probatorio, al manifestar el acusado de manera voluntaria que participo tanto en el Robo de la muchacha como en el Homicidio de Algomeda, pero que su participación fue solo como chofer de la moto, que lo que hizo fue llevar a la persona que cometió el Robo y esperarlo para ayudarlo a escaparse, igualmente cuando ocurrió lo del homicidio ellos salieron fue a realizar un atraco y ven que en esa casa estaban tomando por lo que su compañero le dijo vamos a esperar que salga alguno de los borrachos, que lo esperara en la moto que su compañero tiro el atraco, y él espero en la moto, para cuando tocara salir en la huída y escucho el disparo y vio cuando su compañero venia corriendo se monto en la moto y le dijo arranque, él arranco y se fueron, y después lo agarro la policía; estas circunstancias del modo de participación del acusado en el caso, al referir que el solo conducía la moto y nunca disparo; es precisado igualmente con la versión de las testigos presenciales y la victima, por lo que su participación se tipifica como cómplice facilitador del delito de Robo Agravado, siendo determinado que el autor material fue el otro acusado José Gregorio Aranguren Gómez, quien admitió los hechos en la audiencia preliminar y quien portaba la única arma de fuego incautada en el procedimiento, hecho que de acuerdo a las circunstancias especificas del caso concreto lo pudo haber cometido con la ayuda del coacusado Víctor o sin su ayuda; Confirmada el testimonio de esta testigo bajo valoración sobre los hechos en las circunstancias, de modo, tiempo y lugar por los testigos referenciales Funcionario de la Policial Luis Alfredo Duran Mora, al manifestar que el hecho ocurrió en fecha 27/11/05 aproximadamente a las 10 y 30 de la noche, que estaban en el comando cuando llegan las dos señoritas asustadas ( señalo a las ciudadanas Marbelys y Norlys) y les manifestaron que dos personas que andaban en una moto las habían atracado, el sargento les ordeno y se fue con el agente Piñero y Norlys en la moto, en la patrulla iba Hinojosa y otro funcionario, que interceptan a los dos sujetos que andaban en una moto frente del Banco Sofitasa, les indican que se pararan para revisarlos y les encontraron el revolver, el celular en poder de uno de ellos el parrillero y la plata y los suéteres la gorra que ya se habían quitado y las cargaban en la maleta de la moto; todas estas circunstancias igualmente quedan complementadas al ser confrontadas con el testimonio del Funcionario de la Policía del Estado Yoel Daniel Valero Rodríguez al coincidir que en fecha 27/11/2005 como a las 22 y 30, encontrándose de patrullaje en Sabaneta y les informaron vía radio de lo que había pasado en la Av. Antonio María Ballón, frente al Banco Sofitasa, cargaban una de las victimas y visualizan a dos ciudadanos de los que habían cometido el robo, a uno de los ciudadanos les incautan un arma de fuego en la pretina del pantalón y se incautaron dos celulares y un dinero; que uno de los que actúa fue el señor señalo al acusado, por que lo conocía anteriormente, trabajaba en una licorería; que no tenia amistad o enemistad con el y que al otro ciudadano era primera vez que lo veía, que eso fue como a las diez y media de la noche, habían dos victimas, que se recupero un celular y un dinero en efectivo; quien decide a los fines de verificar lo manifestado por el testigo se procede a confrontar con el resto del acervo probatorio, así tenemos que es conteste con lo declarado por el Funcionario de la Policía del Estado Jorge Luis Piñero Barrios, al manifestar que el hecho fue un 27/11/2005 como a las 10: 30 de la noche, que les informaron vía radio que dos sujetos habían despojado a dos ciudadanas de dos celulares y de un dinero en efectivo, que llegan al comando y salen con las ciudadanas y cuando iban por la avenida Antonio María Ballón frente al Banco Sofitasa visualizamos dos sujetos a bordo de una moto JOG color negro y una de las agraviadas dijo que esos eran, le dimos la voz de alto se le aplico el art. 205 y 207 donde a uno de ellos se les incauto un arma de fuego en la pretina del pantalón y los teléfonos y el dinero; Igualmente queda demostrada la existencia del sitio de la aprehensión de los acusados que menciona la testigo bajo valoración con la Inspección Técnica Nº 1548 en SABANETA 27 DE NOVIEMBRE DE 2005; siendo aproximadamente las 10:45 de la noche, realizada por el C/2do RAMON INOJOZA, PLACA: 271, CIV-6.938.146, Adscrito a la Policía del Estado Barinas y destacado en la Zona Policial Nº 06 Sabaneta, se traslado por sus propios medios: a la Avenida Antonio María Bayón, Sabaneta Estado Barinas. el lugar a inspección resulto ser de suceso abierto, carretera negra, frente al Banco Sofitasa; en este mismo orden de ideas se determinan de manera idónea a través del Reconocimiento Legal de fecha 28 de Noviembre de 2005, realzada por el T.S.U Carlos Lozano, funcionario Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resultando Un (01) celular elaborado en material sintético Color: Gris, Marca Motorola, Modelo C-215, serial numero 32AA9F82, con su respectiva batería; Un (01) celular elaborado en material sintético Color: Gris, Marca Motorola, Modelo C-215, serial numero 32A89278, con su respectiva batería, Un (01) cargador para celulares elaborado en material sintético color: Negro, Marca: Motorolla, Modelo C-215, Dos (02) balas en estado original sin percutir calibre 38mm, marca CAVIM, Una (01) bala en estado original sin percutir calibre 38mm y Una (01) arma de fuego tipo REVOLVER, Marca RANGER, calibre 38 mm, en mal estado de conservación; y así coincide con los objetos del delito señalados por esta testigo y por las demás testigos presenciales y la victima; igualmente se determino la existencia del medio de huida moto de los victimarios de manera auténtica, a través del Reconocimiento Legal Nº 9700-211-210 de fecha 08-12-05, suscrita por el Experto del CICPC Raúl González, de las características siguientes: Clase: Motocicleta, Marca: Yamaha, Modelo: JOG, Color, Negro, sin placas, Tipo: Paseo; ahora bien considera quien decide que siendo esta testigo presencial del hecho, al ser concatenado con las demás declaraciones y los análisis científicos, aportados por los expertos; se adecua perfectamente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo congruentes entre si; es por lo que merece fe al Tribunal, en consecuencia al valorar y se estima su testimonio.

5.- Con la Testimonial de la Ciudadana NORLYN YENIDETH HERRERA POLANCO quien fue debidamente juramentada por el Tribunal el cual se identifico como: venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14569746, Educadora, residenciado en Sabaneta Estado Barinas, los cuales fueron victimas en la causa EP01-P-2005-8807, quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos, quien entre otras cosas expuso:
“yo me encontraba parada en la esquina del centro comercial Sistema Solar, estaba con dos amigas Yusmiledys y Marbelys esperando que vinieran buscar a Yusmiledys llegaron dos muchachos en una moto, y uno de ellos se baja de la moto y dice que le entregáramos todo en ese momento empieza despojarnos de las pertenencias, volteo y reconozco al señor ( señalo al acusado ) le digo, es el hermano de Yuleidis que fue una muchacha que estudio conmigo, cuando vi que era él, mi amiga se monta en la moto y arranco yo también me monte en la moto y arrancamos hacia la policía, cuando llegamos a la policía le comentamos, el niño de mi amiga empieza a llorar le dijimos a la policía que nos acababan de robar y le dijimos que fuéramos a la casa del muchacho que yo lo conocía me monte en la moto de mi amiga con un funcionario y dos funcionarios se fueron en una patrulla, mi amiga se quedo en la policía, cuando vamos llegando frente al Banco Sofitasa yo veo los dos muchachos, no estaban con la misma ropa se habían cambiado, pero yo los reconocí y les dije a los policías que ellos eran, los revisaron y cargaban las pertenencias que nos habían quitado y el arma también, de allí nos fuimos a la comisaría a formular la denuncia algo pasaba en la comisaría de Sabaneta ese día y nos llevaron a tomar declaraciones en la comisaría de Barrancas, es todo. Interroga la fiscalía y entre otras cosas respondió: 1) hora lugar y fecha de l hecho R. eso fue el 27 de noviembre en el año 2005 eso fue como a las 10 y 30 de la noche , estábamos paradas allí hacia como 20 minutos , yo conocía a uno por que una hermana de el estudio conmigo muchos años en el colegio, la hermana se llama Yuleidi Coromoto Aguilar; 2) usted fue despojada de alguna pertenencia R. a mi no por que yo no tenia nada en ese momento, yo presencie en el momento en que los aprehendieron yo vi cuando les consiguieron el teléfono celular, el arma y el dinero y en la maleta de la moto cargaban la ropa que yo decía, se habían cambiado, la ropa que se habían quitado era un suéter azul, estampado manga larga, una gorra gris y un Jean 3) a quien le pertenece el celular y el dinero que la policía le incauto a ellos R. a Yusmileydis, no se que marca de celular es, ni la cantidad de dinero. Es todo, no hay mas preguntas. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Ralfis Calles quien pregunto, y el testigo entre otras cosas respondió: 1) cuantas personas andaban ese día con usted R. Marbelys, Yusmileydis, mi persona y un niño llamado Yorman Joel Pineda; 2) cuantas personas las robaron ese día R. dos personas, un muchacho moreno pelo corto flaco y un catire que lo conocía anteriormente, 3) que tiempo aproximado observo usted que las personas se cambiaron R. cuando llegue con los policías ellos ya se habían cambiado ellos andaban en una motito el (señalo al acusado ) conducía a moto , recuerdo que la moto era una moto pequeña, no se que marca era; 4) logro observar en la moto de las pertenecías que despojan a su amiga R..si observe cuando ellos llegaron le arrancaron todo a mi amiga, yo nunca he tenido problemas con Víctor, no recuerdo las características del celular, no recuerdo la cantidad de dinero, 5) como era la luz en el sitio donde se encontraban R, era de noche no estaba muy claro ni muy oscuro, no hay mas preguntas. Seguidamente el Tribunal pregunto y el testigo respondió: 1) a quien le consiguen las pertenencias de su amiga R.; el arma estaba en el piso de la moto, el celular y el dinero no recuerdo a quien se lo consiguieron, pero la ropa que cargaban estaba en la maletita de la moto; no hay mas preguntas A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA TESTIGO, SE OBSERVA: que siendo presencial del hecho fue contundente y congruente con el hecho, quien sin indecisión, ni temor alguno informo que el 27-11-05 como a las 10:30 de la noche, ella se encontraba parada en la esquina del Centro Comercial Sistema Solar, que estaba con dos amigas Yusmiledys y Marbelys esperando que vinieran buscar a Yusmiledys, que llegaron dos muchachos en una moto, y uno de ellos se baja de la moto y dice que le entregaran todo en ese momento empiezan despojarlas de las pertenencias, y cuando volteo y reconoció al señor ( señalo al acusado Víctor Aguilar ) que le dijo, que era el hermano de Yuleidi Coromoto Aguilar, que fue una muchacha que estudio con ella, cuando vio que era él, su amiga Marbelys se monta en la moto y arranco, y ella también se monto en la moto y arrancan hacia la policía, cuando llegan a la policía les dicen que las acababan de robar y que fuéramos a la casa del muchacho que ella lo conocía, que se monto en la moto de su amiga con un funcionario y dos funcionarios se fueron en una patrulla, que su amiga Marbelys se quedo en la policía, cuando van llegando frente al Banco Sofitasa, ella los ve a los dos muchachos, que no estaban con la misma ropa se habían cambiado, pero ella los reconocía y les dijo a los policías que ellos eran, los revisaron y cargaban las pertenencias que les habían quitado y el arma y de allí se fueron a la comisaría a formular la denuncia; que a ella no le despojaron de nada por que no tenia nada en ese momento, que ella presencia en el momento en que los aprehendieron y vio cuando les consiguieron el teléfono celular, el arma y el dinero y en la maleta de la moto cargaban la ropa que coincidía con las que ella decía, se habían cambiado, la ropa que se habían quitado era un suéter azul, estampado manga larga, una gorra gris y un Jean que el celular y el dinero que la policía le incauto a ellos pertenecía a Yusmileydis; esta tesis de los hechos es sustentada contundentemente confirmada y complementada con la declaración de la testigo presencial del hecho ciudadana Marbelys José Colmenares, quien manifestó que: que el día 27/11/2005 ella se encontraba en la calle 07 esperando que vinieran a buscar una amiga, cuando pasaron dos sujetos en una moto en dos ocasiones, ellos se regresaron y fue donde las apuntaron con una pistola y le dijeron que tenia que entregarles la moto, que ella prendió la moto y se fue huyendo, pero a su amiga la despojaron de los teléfonos, el dinero, luego buscaron apoyo en la policía, al llegar a la policía unos funcionarios se fueron con una de las muchachas que andaba con ellas y que reconoció a uno de los sujetos y allí fue donde los consiguieron, que ella no estuvo en el momento de la captura de ellos; que las personas que las someten estaban armadas, que el que iba de parrillero era el que estaba armado, que ella conocía a uno anteriormente a Víctor el trabajaba en una Licorería por la Avenida, que la persona que identifica como Víctor manejaba la moto, que cuando ella arranco la moto se dirigió hacia la policía, que iba con mi hijo y Jenideth; que se entero que se recupero el teléfono, el dinero y un cargador de teléfono, que a su amiga Yusmiledys Rodríguez la golpeo el moreno el que cargaba el arma, que el moreno fue quien la despojo de sus pertenencias; Así mismo es confrontado y complementado el hecho con el testimonio de la Victima directa ciudadana Betzis Yusmiledys Rodríguez Nieto; siendo coherente y congruente con el testimonio del Funcionario bajo valoración y en este sentido la victima informo que eso fue hace como 5 años a finales de Noviembre, que ella venia del Banco Venezuela hacia la casa de sus amigas que queda a media cuadra del Centro Comercial Sistema Solar, cuando viene con Marbelys y la señorita y el niño de ellas vienen en una moto y yo vengo a pie en la esquina del sistema solar las interceptan dos sujetos, sus compañeras arrancaron por que la persona que se bajo de la moto se bajo armado, que uno de los sujetos le dice que le entregue el celular y por lo nervios le dije cual celular, y ella lo cargaba en la mano, y la golpeo con el arma y cae al suelo, que se levanta a defenderse de la persona que la estaba atacando, que el sujeto que la atraco se monto en la moto y arrancaron, y luego las compañeras se acercaron hasta donde ella estaba y le dicen uno de los sujetos eras hermano de una muchacha que nombraron, ellas manifiestan que reconocieron a uno, que ella les dijo que podía dar fe del que la golpeo, en eso se fueron hacia la policía y pusieron la denuncia, que a los sujetos los agarraron los llevaron hasta la policía, y los llamaron a rendir las declaraciones; que tuvo conocimiento que el señor que la ataco le dieron una condena y al otro (señalo al acusado) le dieron una medida cautelar, que la despojan de un celular negro con una franjita azul o plateada por el borde, no recuerdo cuanto era el dinero, que ella no observo cuando les quitaron a los sujetos sus pertenencias, que le dijeron que las pertenencias se las habían agarrado al muchacho que la ataco, y que tiene conocimiento que les encontraron un arma de fuego, que el otro conducía la moto y señalo al acusado Víctor en sala; circunstancias contestes al unisonó con la declaración del acusado Víctor Salas, haciéndose creíble la tesis de cómo interviene el acusado analizado todo el acero probatorio, al manifestar el acusado de manera voluntaria que participo tanto en el Robo de la muchacha como en el Homicidio de Algomeda, pero que su participación fue solo como chofer de la moto, que lo que hizo fue llevar a la persona que cometió el Robo y esperarlo para ayudarlo a escaparse, igualmente cuando ocurrió lo del homicidio ellos salieron fue a realizar un atraco y ven que en esa casa estaban tomando por lo que su compañero le dijo vamos a esperar que salga alguno de los borrachos, que lo esperara en la moto que su compañero tiro el atraco, y él espero en la moto, para cuando tocara salir en la huída y escucho el disparo y vio cuando su compañero venia corriendo se monto en la moto y le dijo arranque, él arranco y se fueron, y después lo agarro la policía; estas circunstancias del modo de participación del acusado en el caso, al referir que el solo conducía la moto y nunca disparo; es precisado igualmente con la versión de las testigos presenciales y la victima, por lo que su participación se tipifica como cómplice facilitador del delito de Robo Agravado, siendo determinado que el autor material fue el otro acusado José Gregorio Aranguren Gómez, quien admitió los hechos en la audiencia preliminar y quien portaba la única arma de fuego incautada en el procedimiento, hecho que de acuerdo a las circunstancias especificas del caso concreto lo pudo haber cometido con la ayuda del coacusado Víctor o sin su ayuda; Confirmada el testimonio de esta testigo bajo valoración sobre los hechos en las circunstancias, de modo, tiempo y lugar por los testigos referenciales Funcionario de la Policial Luis Alfredo Duran Mora, al manifestar que el hecho ocurrió en fecha 27/11/05 aproximadamente a las 10 y 30 de la noche, que estaban en el comando cuando llegan las dos señoritas asustadas ( señalo a las ciudadanas Marbelys y Norlys) y les manifestaron que dos personas que andaban en una moto las habían atracado, el sargento les ordeno y se fue con el agente Piñero y Norlys en la moto, en la patrulla iba Hinojosa y otro funcionario, que interceptan a los dos sujetos que andaban en una moto frente del Banco Sofitasa, les indican que se pararan para revisarlos y les encontraron el revolver, el celular en poder de uno de ellos el parrillero y la plata y los suéteres la gorra que ya se habían quitado y las cargaban en la maleta de la moto; todas estas circunstancias igualmente quedan complementadas al ser confrontadas con el testimonio del Funcionario de la Policía del Estado Yoel Daniel Valero Rodríguez al coincidir que en fecha 27/11/2005 como a las 22 y 30, encontrándose de patrullaje en Sabaneta y les informaron vía radio de lo que había pasado en la Av. Antonio María Ballón, frente al Banco Sofitasa, cargaban una de las victimas y visualizan a dos ciudadanos de los que habían cometido el robo, a uno de los ciudadanos les incautan un arma de fuego en la pretina del pantalón y se incautaron dos celulares y un dinero; que uno de los que actúa fue el señor señalo al acusado, por que lo conocía anteriormente, trabajaba en una licorería; que no tenia amistad o enemistad con el y que al otro ciudadano era primera vez que lo veía, que eso fue como a las diez y media de la noche, habían dos victimas, que se recupero un celular y un dinero en efectivo; quien decide a los fines de verificar lo manifestado por el testigo se procede a confrontar con el resto del acervo probatorio, así tenemos que es conteste con lo declarado por el Funcionario de la Policía del Estado Jorge Luis Piñero Barrios, al manifestar que el hecho fue un 27/11/2005 como a las 10: 30 de la noche, que les informaron vía radio que dos sujetos habían despojado a dos ciudadanas de dos celulares y de un dinero en efectivo, que llegan al comando y salen con las ciudadanas y cuando iban por la avenida Antonio María Ballón frente al Banco Sofitasa visualizamos dos sujetos a bordo de una moto JOG color negro y una de las agraviadas dijo que esos eran, le dimos la voz de alto se le aplico el art. 205 y 207 donde a uno de ellos se les incauto un arma de fuego en la pretina del pantalón y los teléfonos y el dinero; Igualmente queda demostrada la existencia del sitio de la aprehensión de los acusados que menciona la testigo bajo valoración con la Inspección Técnica Nº 1548 en SABANETA 27 DE NOVIEMBRE DE 2005; siendo aproximadamente las 10:45 de la noche, realizada por el C/2do RAMON INOJOZA, PLACA: 271, CIV-6.938.146, Adscrito a la Policía del Estado Barinas y destacado en la Zona Policial Nº 06 Sabaneta, se traslado por sus propios medios: a la Avenida Antonio María Bayón, Sabaneta Estado Barinas. el lugar a inspección resulto ser de suceso abierto, carretera negra, frente al Banco Sofitasa; en este mismo orden de ideas se determinan de manera idónea a través del Reconocimiento Legal de fecha 28 de Noviembre de 2005, realzada por el T.S.U Carlos Lozano, funcionario Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resultando Un (01) celular elaborado en material sintético Color: Gris, Marca Motorola, Modelo C-215, serial numero 32AA9F82, con su respectiva batería; Un (01) celular elaborado en material sintético Color: Gris, Marca Motorola, Modelo C-215, serial numero 32A89278, con su respectiva batería, Un (01) cargador para celulares elaborado en material sintético color: Negro, Marca: Motorolla, Modelo C-215, Dos (02) balas en estado original sin percutir calibre 38mm, marca CAVIM, Una (01) bala en estado original sin percutir calibre 38mm y Una (01) arma de fuego tipo REVOLVER, Marca RANGER, calibre 38 mm, en mal estado de conservación; y así coincide con los objetos del delito señalados por esta testigo y por las demás testigos presenciales y la victima; igualmente se determino la existencia del medio de huida moto de los victimarios de manera auténtica, a través del Reconocimiento Legal Nº 9700-211-210 de fecha 08-12-05, suscrita por el Experto del CICPC Raúl González, de las características siguientes: Clase: Motocicleta, Marca: Yamaha, Modelo: JOG, Color, Negro, sin placas, Tipo: Paseo; ahora bien considera quien decide que siendo esta testigo presencial del hecho, al ser concatenado con las demás declaraciones y los análisis científicos, aportados por los expertos; se adecua perfectamente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo congruentes entre si; es por lo que merece fe al Tribunal, en consecuencia al valorar y se estima su testimonio.

6.- Con la Testimonial de la Ciudadana BETZIS YUZMILEDIS RODRIGUEZ NIETO quien fue debidamente juramentada por el Tribunal el cual se identifico como: venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19069189, inspector de seguridad industrial, residenciado en Sabaneta, Estado Barinas, los cuales fueron victimas en la causa EP01-P-2005-8807, quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos, quien entre otras cosas expuso:
“eso fue hace como 5 años ya hay cosas que no recuerdo, eso fue a finales de Noviembre venia del Banco Venezuela hacia la casa de mis hermanas que queda a media cuadra del Centro Comercial Sistema Solar, cuando vengo con Marbelys y la señorita y el niño de ellas vienen en una moto y yo vengo a pie en la esquina del sistema solar nos interceptan dos sujetos, mis compañeras arrancaron por que la persona que se bajo de la moto se bajo armado ellas arrancaron mas no se fueron se alejaron del sitio, el sujeto me dice entrégame el celular y por lo nervios le dije cual celular, yo lo cargaba en la mano, el me dijo te estas burlando de mi, me golpeo con el arma y me caí al suelo, me pare a defenderme de la persona que me estaba atacando, eso paso muy rápido el sujeto que me atraco se monto en la moto y arrancaron las compañeras se acercaron hasta donde yo estaba y me dicen ese es el hermano de una muchacha que nombraron, ellas manifiestan que reconocieron a uno yo les dije yo puedo dar fe del que me ataco, el que me golpeo, en eso nos fuimos hacia la policía pusimos la denuncia, a los sujetos los agarraron los llevaron hasta la policía, nos llamaron rendimos las declaraciones tengo conocimiento que el señor que me ataco le dieron una condena y al otro (señalo al acusado) le dieron una medida cautelar, es todo. Interroga la fiscalía y entre otras cosas respondió: 1) usted fue despojada de celular R. si, pero no lo recupere no me lo devolvieron, Es todo, no hay mas preguntas. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Ralfis Calles quien pregunto, y el testigo entre otras cosas respondió: 1) cuando la golpearon usted callo R. si la persona que me golpeo era el otro muchacho que acusaron era moreno como de treinta años, para el momento de los hechos yo le vi un arma con la que me golpeo, yo me levante y comencé a forcejear con el ; 2) fueron hasta la policía R. si una de mis compañeras se fue en la patrulla mientras yo me quede en la policía dando declaraciones, no hay mas preguntas. Seguidamente el Tribunal pregunto y el testigo respondió: 11) cuales eran las características del celular R. era un celular negro con una franjita azul o plateada por el borde, no recuerdo cuanto era el dinero, yo no observe cuando le quitaron las pertenencias, me dijeron que las pertenencias se las habían agarrado al muchacho que me ataco, tengo conocimiento que les encontraron un arma de fuego, recuerdo que el policía me dijo que no me mato por que el arma se le encasquillo, yo resulte lesionada con hematomas y me rompió una rodilla, la cosas que me quitaron no me las entregaron por que me dijeron que eran evidencias; no hay mas preguntas A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA, SE OBSERVA: que siendo victima mantuvo objetividad y al no demostrase que tenia enemistad o amistad con los acusados, solo se evidencia el interés natural que como victima pretende que se haga justicia, por lo que fue enfática y coherente con el hecho, quien sin inseguridad, ni temor alguno informo que el día del hecho fue hace como 5 años a finales de Noviembre, que ella venia del Banco Venezuela hacia la casa de sus amigas que queda a media cuadra del Centro Comercial Sistema Solar, cuando viene con Marbelys y la señorita y el niño de ellas vienen en una moto y yo vengo a pie en la esquina del sistema solar las interceptan dos sujetos, sus compañeras arrancaron por que la persona que se bajo de la moto se bajo armado, que uno de los sujetos le dice que le entregue el celular y por lo nervios le dije cual celular, y ella lo cargaba en la mano, y la golpeo con el arma y cae al suelo, que se levanta a defenderse de la persona que la estaba atacando, que el sujeto que la atraco se monto en la moto y arrancaron, y luego las compañeras se acercaron hasta donde ella estaba y le dicen uno de los sujetos eras hermano de una muchacha que nombraron, ellas manifiestan que reconocieron a uno, que ella les dijo que podía dar fe del que la golpeo, en eso se fueron hacia la policía y pusieron la denuncia, que a los sujetos los agarraron los llevaron hasta la policía, y los llamaron a rendir las declaraciones; que tuvo conocimiento que el señor que la ataco le dieron una condena y al otro (señalo al acusado) le dieron una medida cautelar, que la despojan de un celular negro con una franjita azul o plateada por el borde, no recuerdo cuanto era el dinero, que ella no observo cuando les quitaron a los sujetos sus pertenencias, que le dijeron que las pertenencias se las habían agarrado al muchacho que la ataco, y que tiene conocimiento que les encontraron un arma de fuego, que el otro conducía la moto y señalo al acusado Víctor en sala; esta tesis de los hechos es sustentada contundentemente confirmada y complementada con la declaración de la testigo presencial del hecho ciudadana Norlyn Herrera Polanco, quien manifestó que: el 27-11-05 como a las 10:30 de la noche, ella se encontraba parada en la esquina del Centro Comercial Sistema Solar, que estaba con dos amigas Yusmiledys y Marbelys esperando que vinieran buscar a Yusmiledys, que llegaron dos muchachos en una moto, y uno de ellos se baja de la moto y dice que le entregaran todo en ese momento empiezan despojarlas de las pertenencias, y cuando volteo y reconoció al señor ( señalo al acusado Víctor Aguilar ) que le dijo, que era el hermano de Yuleidi Coromoto Aguilar, que fue una muchacha que estudio con ella, cuando vio que era él, su amiga Marbelys se monta en la moto y arranco, y ella también se monto en la moto y arrancan hacia la policía, cuando llegan a la policía les dicen que las acababan de robar y que fuéramos a la casa del muchacho que ella lo conocía, que se monto en la moto de su amiga con un funcionario y dos funcionarios se fueron en una patrulla, que su amiga Marbelys se quedo en la policía, cuando van llegando frente al Banco Sofitasa, ella los ve a los dos muchachos, que no estaban con la misma ropa se habían cambiado, pero ella los reconocía y les dijo a los policías que ellos eran, los revisaron y cargaban las pertenencias que les habían quitado y el arma y de allí se fueron a la comisaría a formular la denuncia; que a ella no le despojaron de nada por que no tenia nada en ese momento, que ella presencia en el momento en que los aprehendieron y vio cuando les consiguieron el teléfono celular, el arma y el dinero y en la maleta de la moto cargaban la ropa que coincidía con las que ella decía, se habían cambiado, la ropa que se habían quitado era un suéter azul, estampado manga larga, una gorra gris y un Jean que el celular y el dinero que la policía le incauto a ellos pertenecía a Yusmileydis. Así mismo es confrontado y complementado el hecho con el testimonio de la ciudadana Marbelys José Colmenares, al ser contestes al afirmar que en fecha 27/11/2005 ella se encontraba en la calle 07 esperando que vinieran a buscar una amiga, cuando pasaron dos sujetos en una moto en dos ocasiones, ellos se regresaron y fue donde las apuntaron con una pistola y le dijeron que tenia que entregarles la moto, que ella prendió la moto y se fue huyendo, pero a su amiga la despojaron de los teléfonos, el dinero, luego buscaron apoyo en la policía, al llegar a la policía unos funcionarios se fueron con una de las muchachas que andaba con ellas y que reconoció a uno de los sujetos y allí fue donde los consiguieron, que ella no estuvo en el momento de la captura de ellos; que las personas que las someten estaban armadas, que el que iba de parrillero era el que estaba armado, que ella conocía a uno anteriormente a Víctor el trabajaba en una Licorería por la Avenida, que la persona que identifica como Víctor manejaba la moto, que cuando ella arranco la moto se dirigió hacia la policía, que iba con mi hijo y Jenideth; que se entero que se recupero el teléfono, el dinero y un cargador de teléfono, que a su amiga Yusmiledys Rodríguez la golpeo el moreno el que cargaba el arma, que el moreno fue quien la despojo de sus pertenencias; circunstancias contestes al unisonó con la declaración del acusado Víctor Salas, haciéndose creíble la tesis de cómo interviene el acusado analizado todo el acero probatorio, al manifestar el acusado de manera voluntaria que participo tanto en el Robo de la muchacha como en el Homicidio de Algomeda, pero que su participación fue solo como chofer de la moto, que lo que hizo fue llevar a la persona que cometió el Robo y esperarlo para ayudarlo a escaparse, igualmente cuando ocurrió lo del homicidio ellos salieron fue a realizar un atraco y ven que en esa casa estaban tomando por lo que su compañero le dijo vamos a esperar que salga alguno de los borrachos, que lo esperara en la moto que su compañero tiro el atraco, y él espero en la moto, para cuando tocara salir en la huída y escucho el disparo y vio cuando su compañero venia corriendo se monto en la moto y le dijo arranque, él arranco y se fueron, y después lo agarro la policía; estas circunstancias del modo de participación del acusado en el caso, al referir que el solo conducía la moto y nunca disparo; es precisado igualmente con la versión de las testigos presenciales y la victima, por lo que su participación se tipifica como cómplice facilitador del delito de Robo Agravado, siendo determinado que el autor material fue el otro acusado José Gregorio Aranguren Gómez, quien admitió los hechos en la audiencia preliminar y quien portaba la única arma de fuego incautada en el procedimiento, hecho que de acuerdo a las circunstancias especificas del caso concreto lo pudo haber cometido con la ayuda del coacusado Víctor o sin su ayuda; Confirmada el testimonio de esta testigo bajo valoración sobre los hechos en las circunstancias, de modo, tiempo y lugar por los testigos referenciales Funcionario de la Policial Luis Alfredo Duran Mora, al manifestar que el hecho ocurrió en fecha 27/11/05 aproximadamente a las 10 y 30 de la noche, que estaban en el comando cuando llegan las dos señoritas asustadas ( señalo a las ciudadanas Marbelys y Norlys) y les manifestaron que dos personas que andaban en una moto las habían atracado, el sargento les ordeno y se fue con el agente Piñero y Norlys en la moto, en la patrulla iba Hinojosa y otro funcionario, que interceptan a los dos sujetos que andaban en una moto frente del Banco Sofitasa, les indican que se pararan para revisarlos y les encontraron el revolver, el celular en poder de uno de ellos el parrillero y la plata y los suéteres la gorra que ya se habían quitado y las cargaban en la maleta de la moto; todas estas circunstancias igualmente quedan complementadas al ser confrontadas con el testimonio del Funcionario de la Policía del Estado Yoel Daniel Valero Rodríguez al coincidir que en fecha 27/11/2005 como a las 22 y 30, encontrándose de patrullaje en Sabaneta y les informaron vía radio de lo que había pasado en la Av. Antonio María Ballón, frente al Banco Sofitasa, cargaban una de las victimas y visualizan a dos ciudadanos de los que habían cometido el robo, a uno de los ciudadanos les incautan un arma de fuego en la pretina del pantalón y se incautaron dos celulares y un dinero; que uno de los que actúa fue el señor señalo al acusado, por que lo conocía anteriormente, trabajaba en una licorería; que no tenia amistad o enemistad con el y que al otro ciudadano era primera vez que lo veía, que eso fue como a las diez y media de la noche, habían dos victimas, que se recupero un celular y un dinero en efectivo; quien decide a los fines de verificar lo manifestado por el testigo se procede a confrontar con el resto del acervo probatorio, así tenemos que es conteste con lo declarado por el Funcionario de la Policía del Estado Jorge Luis Piñero Barrios, al manifestar que el hecho fue un 27/11/2005 como a las 10: 30 de la noche, que les informaron vía radio que dos sujetos habían despojado a dos ciudadanas de dos celulares y de un dinero en efectivo, que llegan al comando y salen con las ciudadanas y cuando iban por la avenida Antonio María Ballón frente al Banco Sofitasa visualizamos dos sujetos a bordo de una moto JOG color negro y una de las agraviadas dijo que esos eran, le dimos la voz de alto se le aplico el art. 205 y 207 donde a uno de ellos se les incauto un arma de fuego en la pretina del pantalón y los teléfonos y el dinero; Igualmente queda demostrada la existencia del sitio de la aprehensión de los acusados que menciona la testigo bajo valoración con la Inspección Técnica Nº 1548 en SABANETA 27 DE NOVIEMBRE DE 2005; siendo aproximadamente las 10:45 de la noche, realizada por el C/2do RAMON INOJOZA, PLACA: 271, CIV-6.938.146, Adscrito a la Policía del Estado Barinas y destacado en la Zona Policial Nº 06 Sabaneta, se traslado por sus propios medios: a la Avenida Antonio María Bayón, Sabaneta Estado Barinas. el lugar a inspección resulto ser de suceso abierto, carretera negra, frente al Banco Sofitasa; en este mismo orden de ideas se determinan de manera idónea a través del Reconocimiento Legal de fecha 28 de Noviembre de 2005, realzada por el T.S.U Carlos Lozano, funcionario Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resultando Un (01) celular elaborado en material sintético Color: Gris, Marca Motorola, Modelo C-215, serial numero 32AA9F82, con su respectiva batería; Un (01) celular elaborado en material sintético Color: Gris, Marca Motorola, Modelo C-215, serial numero 32A89278, con su respectiva batería, Un (01) cargador para celulares elaborado en material sintético color: Negro, Marca: Motorolla, Modelo C-215, Dos (02) balas en estado original sin percutir calibre 38mm, marca CAVIM, Una (01) bala en estado original sin percutir calibre 38mm y Una (01) arma de fuego tipo REVOLVER, Marca RANGER, calibre 38 mm, en mal estado de conservación; y así coincide con los objetos del delito señalados por esta testigo y por las demás testigos presenciales y la victima; igualmente se determino la existencia del medio de huida moto de los victimarios de manera auténtica, a través del Reconocimiento Legal Nº 9700-211-210 de fecha 08-12-05, suscrita por el Experto del CICPC Raúl González, de las características siguientes: Clase: Motocicleta, Marca: Yamaha, Modelo: JOG, Color, Negro, sin placas, Tipo: Paseo; ahora bien considera quien decide que siendo esta testigo presencial del hecho, al ser concatenado su testimonio con las demás declaraciones y los análisis científicos, aportados por los expertos; se adecua perfectamente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo congruentes entre si; no demostrándose mala fe, ni temeridad alguna, al ser comedido su testimonio sin aumentarle o restarle al hecho; es por lo que merece fe al Tribunal, en consecuencia al valorar y se estima su testimonio.

7.- DECLARACION DEL ACUSADO VICTOR RAFAEL AGUILAR SALAS: seguidamente la ciudadana jueza impone al acusado del precepto constitucional previsto en el art. 49 numeral 5º, que lo exime de declarar en causa propia y le concede el derecho de palabra al acusado VICTOR RAFAEL AGUILAR SALAS, quien expuso: “ yo participe tanto en el Robo de la muchacha como en el Homicidio de Algomeda, pero mi participación fue solo como chofer de la moto, yo lo que hice fue llevar a la persona que cometió el Robo y esperarlo para ayudarlo a escaparse, igualmente cuando ocurrió lo del homicidio nosotros salimos a realizar fue un atraco y vimos que en esa casa estaban tomando por lo que mi compañero me dijo vamos a esperar que salga alguno de los borrachos, usted me espera en la moto que yo tiro el atraco, yo espere en la moto, para cuando tocara salir en la huída, y escuche el disparo vi cuando mi compañero venia corriendo se monto en la moto y me dijo arranque, yo arranque y nos fuimos, después me agarro la policía, es todo”. Seguidamente la defensa privada solicita nuevamente el derecho de palabra y expuso: “ ciudadana jueza de la declaración de mi defendido así como de las pruebas traídas y evacuadas en esta sala se desprende que el mismo no fue el autor material del delito sino que simple su grado de participación se subsume en el denominado Cómplice Facilitador por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal se tome en cuenta el grado de participación a la hora de realizar el Quantum de la pena, es todo” Valoración de la declaración del acusado: Quien decide realiza un análisis de la declaración del acusado que si bien es cierto, declara sin juramento alguno y de manera voluntaria; debe analizarse en acato al criterio jurisprudencial (“Los Jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivacion…Sala de Casación Penal, Ponente Dra. Ninoska Queipo Briceño, Sent. 77, fecha 03-03-11, Exp. A11-088”) es decir que es deber del juez analizar y comparar la declaración del acusado con el elenco probatorio considerando el derecho a la defensa y a la igualdad que procesalmente tiene el acusado; en tal sentido se evidencia que la declaración del co-acusado Víctor Aguilar Salas al manifestar entre otras cosas que: “ yo participe tanto en el Robo de la muchacha …., pero mi participación fue solo como chofer de la moto, yo lo que hice fue llevar a la persona que cometió el Robo y esperarlo para ayudarlo a escaparse,…” coincide con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión y del hecho, aportadas las testigos presenciales, en relación a la manifestado por la ciudadana Marbelys Colmenares, contestes al informar al tribunal que el 27/11/2005 ella se encontraba en la calle 07 esperando que vinieran a buscar una amiga, cuando pasaron dos sujetos en una moto en dos ocasiones, ellos se regresaron y fue donde las apuntaron con una pistola y le dijeron que tenia que entregarles la moto, que ella prendió la moto y se fue huyendo, pero a su amiga la despojaron de los teléfonos, el dinero, luego buscaron apoyo en la policía, al llegar a la policía unos funcionarios se fueron con una de las muchachas que andaba con ellas y que reconoció a uno de los sujetos y allí fue donde los consiguieron, que ella no estuvo en el momento de la captura de ellos; que las personas que las someten estaban armadas, que el que iba de parrillero era el que estaba armado, que ella conocía a uno anteriormente a Víctor el trabajaba en una Licorería por la Avenida, que la persona que identifica como Víctor manejaba la moto, que cuando ella arranco la moto se dirigió hacia la policía, que iba con mi hijo y Jenideth; que se entero que se recupero el teléfono, el dinero y un cargador de teléfono, que a su amiga Yusmiledys Rodríguez la golpeo el moreno el que cargaba el arma, que el moreno fue quien la despojo de sus pertenencias; así mismo con el testimonio de la ciudadana Norlyn Herrera Polanco, al manifestar que el 27-11-05 como a las 10:30 de la noche, ella se encontraba parada en la esquina del Centro Comercial Sistema Solar, que estaba con dos amigas Yusmiledys y Marbelys esperando que vinieran buscar a Yusmiledys, que llegaron dos muchachos en una moto, y uno de ellos se baja de la moto y dice que le entregaran todo en ese momento empiezan despojarlas de las pertenencias, y cuando volteo y reconoció al señor ( señalo al acusado Víctor Aguilar ) que le dijo, que era el hermano de Yuleidi Coromoto Aguilar, que fue una muchacha que estudio con ella, cuando vio que era él, su amiga Marbelys se monta en la moto y arranco, y ella también se monto en la moto y arrancan hacia la policía, cuando llegan a la policía les dicen que las acababan de robar y que fuéramos a la casa del muchacho que ella lo conocía, que se monto en la moto de su amiga con un funcionario y dos funcionarios se fueron en una patrulla, que su amiga Marbelys se quedo en la policía, cuando van llegando frente al Banco Sofitasa, ella los ve a los dos muchachos, que no estaban con la misma ropa se habían cambiado, pero ella los reconocía y les dijo a los policías que ellos eran, los revisaron y cargaban las pertenencias que les habían quitado y el arma y de allí se fueron a la comisaría a formular la denuncia; que a ella no le despojaron de nada por que no tenia nada en ese momento, que ella presencia en el momento en que los aprehendieron y vio cuando les consiguieron el teléfono celular, el arma y el dinero y en la maleta de la moto cargaban la ropa que coincidía con las que ella decía, se habían cambiado, la ropa que se habían quitado era un suéter azul, estampado manga larga, una gorra gris y un Jean que el celular y el dinero que la policía le incauto a ellos pertenecía a Yusmileydis; igualmente coincidente con el testimonio de la Victima Ciudadana Betzys Yusmiledis Rodríguez, al declarar que el día del hecho fue hace como 5 años a finales de Noviembre, que ella venia del Banco Venezuela hacia la casa de sus amigas que queda a media cuadra del Centro Comercial Sistema Solar, cuando viene con Marbelys y la señorita y el niño de ellas vienen en una moto y yo vengo a pie en la esquina del sistema solar las interceptan dos sujetos, sus compañeras arrancaron por que la persona que se bajo de la moto se bajo armado, que uno de los sujetos le dice que le entregue el celular y por lo nervios le dije cual celular, y ella lo cargaba en la mano, y la golpeo con el arma y cae al suelo, que se levanta a defenderse de la persona que la estaba atacando, que el sujeto que la atraco se monto en la moto y arrancaron, y luego las compañeras se acercaron hasta donde ella estaba y le dicen uno de los sujetos eras hermano de una muchacha que nombraron, ellas manifiestan que reconocieron a uno, que ella les dijo que podía dar fe del que la golpeo, en eso se fueron hacia la policía y pusieron la denuncia, que a los sujetos los agarraron los llevaron hasta la policía, y los llamaron a rendir las declaraciones; que tuvo conocimiento que el señor que la ataco le dieron una condena y al otro (señalo al acusado) le dieron una medida cautelar, que la despojan de un celular negro con una franjita azul o plateada por el borde, no recuerdo cuanto era el dinero, que ella no observo cuando les quitaron a los sujetos sus pertenencias, que le dijeron que las pertenencias se las habían agarrado al muchacho que la ataco, y que tiene conocimiento que les encontraron un arma de fuego, que el otro conducía la moto y señalo al acusado Víctor en sala; con el testimonio de los Funcionarios Aprehensores de la Policía del estado, zona policial Nº6, Yoel Daniel Valero Rodríguez, Jorge Luis Piñero Barrios y Luis Alfredo Duran, coincidiendo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y referenciales del hecho; igualmente se determino la existencia del medio de huida moto de los victimarios de manera auténtica, a través del Reconocimiento Legal Nº 9700-211-210 de fecha 08-12-05, suscrita por el Experto del CICPC Raúl González, de las características siguientes: Clase: Motocicleta, Marca: Yamaha, Modelo: JOG, Color, Negro, sin placas, Tipo: Paseo, este vehículo demuestra en medio de huida de los victimarios la cual era conducida por el acusado; todas estas circunstancias que demuestran de manera contundente del modo de participación del acusado en el caso, al referir que el solo conducía la moto y nunca actuó directamente, se comprueba que quien actúa como autor material fue el coacusado José Gregorio Aranguren Gómez, quien admitió los hechos en la audiencia preliminar; quienes huyen del sitio en la moto que conducía el acusado Víctor Aguilar quien es aquí enjuiciado, y son aprehendidos en la misma moto y al coacusado José Gregorio Aranguren Gómez con los objetos del delito 02 celulares, dinero y quien tenia el arma con la que golpeo a la victima, resultando ser Una (01) arma de fuego tipo REVOLVER, Marca RANGER, calibre 38 mm, en mal estado de conservación, demostrado estos objetos de manera idónea a través del Reconocimiento Legal de fecha 28 de Noviembre de 2005, realzada por el T.S.U Carlos Lozano, funcionario Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; así las cosas la confesión del acusado, queda acreditado y coincide con las pruebas apreciadas y ya valoradas por quien decide, hecho que encuadra perfectamente en el Tipo Penal de Complicidad en el Delito de Robo Agravado, por cuando eran dos victimarios y bajo amenaza a la vida con arma de fuego la cual portaba José Gregorio Aranguren Gómez, quien someten a la ciudadana Betzis Yusmileydis Rodríguez; y luego huyen del sitio en una moto que conducía Víctor Aguilar Salas, de este hecho y de las pruebas que lo determinan, se demuestra que no es procedente condenar o responsabilizar al coacusado Víctor Aguilar como autor material del Robo Agravado ya que su actuación fue como Facilitador en este delito, ya que su participación fue conducir la moto y huir del sitio con el autor material José Aranguren, quien admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, así las cosas se observa que tampoco es posible incriminar, ni responsabilizar al acusado Víctor Aguilar Salas, por el Delito del Porte Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto fue incautada una sola arma de fuego y en posesión del coacusado José Aranguren, quien ya fue condenado por este delito y como autor material del Robo Agravado, por medio del procedimiento por admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar; por lo que quedo demostrado y así se estima el testimonio del acusado; que su participación encuadra en el tipo penal de Cómplice facilitador (ayuda ante y después de la comisión del hecho en la huida) en el Delito de Robo Agravado y Así se decide.-

DOCUMENTALES:

8.- Se procede a incorporar por su lectura la prueba Documental EXPERTICIA DE VEHÍCULO Nº 9700-211-210, de fecha 03-12-05, inserta al folio 96, de la pieza 02 en la causa acumulada EP01-P-2005-8807, suscrita por el funcionario adscritos al CICPC Raúl Antonio González, el cual versa sobre:
“Por cuanto se hace urgente y necesaria la practica de la experticia, el suscrito funcionario detective RAUL ANTONIO GONZALEZ, Experto al CICPC, adscrito a la Sub-Delegación Sabaneta, designado para la practica de la misma, pasa a rendir bajo juramento de conformidad con lo establecido en el articulo 238 y 239 del COPP para realizar el siguiente informe pericial.
Motivo: realizar Experticia en lo seriales de identificación de un vehiculo automotor, a fin de determinar su originalidad o posibles alteraciones e igualmente de su avaluó.
Exposición: A los efectos, se procedió a la inspección de un vehiculo, el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, ordenado por la sala de substanciación, el cual presenta las siguientes características: Clase: Motocicleta, Marca: Yamaha, Modelo: JOG, Color, Negro, sin placas, Tipo: Paseo, serial de carrocería: 3 KJ-5067884, Serial de Motor: 3KJ. Avaluó 1.000.000 de Bolívares aproximadamente.
Peritación: De conformidad con el pedimento formulado se pudo constatar que el vehiculo arriba descrito presenta sus seriales de identificación Originales, por cuanto su fijación, vaciado y configuración corresponden al utilizado por la planta ensambladora.
Conclusión: Se pudo constatar que el vehiculo ampliamente descrito en la parte expositiva presenta sus seriales Originales, para el momento de practicar el respectivo dictamen pericial.”
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRESENTE EXPERTICIA:
Como punto previo: se hace necesario aplicar el criterio de la Sala Penal de fecha 06-08-07, sentencia 490 expediente N° 07-0135 con ponencia del Magistrado: Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte; reiterada en Sentencia Nº504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10, con ponencia de la Magistrado: Dra. Blanca Rosa Mármol de León: “ La Experticia debe bastarse por sí misma, …”; y señala la jurisprudencia los requisitos que se deben tomar en cuenta para apreciarlas,…: evidenciándose…, que tanto la declaración del experto, como el Informe Pericial, donde se establece la autenticidad de la Factura de compra de uno de los objetos del delito, moto, fueron promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, siendo estas debidamente admitidas por el Tribunal de Control, en su oportunidad procesal. Es por ello, que al momento del juicio oral y público, la referida documental fue incorporada como prueba documental (por su lectura) de conformidad con el artículo 358 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal, por este Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia de los funcionarios que la realizaron, por ser trasladados a otros Estados y siendo imposible comparecer, no limitaba o desvirtuaba la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para este Tribunal de instancia, la cual en congruente con el lugar manifestado por los funcionarios actuantes como el sitio de donde se llevan a la victima el día del secuestro y la Inspección en referencia”
“… La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma. (negrilla del Tribunal)
Al respecto, la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en los términos siguiente:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352, del 10 de junio del 2005 y Sentencia Nº504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10)…”

- VALORACION : Ahora bien sobre la base de las jurisprudencia supra citadas, este Tribunal procede a valorar esta prueba documental; de allí que se observa de la anterior documental que es analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 ejusdem, con los resultados acotados y a las que en los casos señalados se les otorga pleno valor probatorio, por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura determinándose la existencia de una Motocicleta, Marca: Yamaha, Modelo: JOG, Color, Negro, sin placas, Tipo: Paseo, serial de carrocería: 3 KJ-5067884, Serial de Motor: 3KJ. Avaluó 1.000.000 de Bolívares aproximadamente, presentando sus seriales de identificación Originales; siendo exhaustiva la experticia, no ameritando contradictorio por cuanto en el caso concreto todas las partes, entendieron sobre la finalidad de la misma, así como es de hacer notar que en el presente caso el Experto del CICPC Raúl González, quien realiza esta expertica fue ofrecido por el Ministerio Publico, así como admitido por el Juez de Control en su oportunidad, no siendo posible su comparecencia por encontrarse fuera de la jurisdicción siéndole imposible comparecer; ahora bien con esta experticia queda determinada de manera idónea la existencia del vehículo moto en el que huyen los victimarios y conducida por el coacusado Víctor Aguilar Salas; vehículo moto que es mencionada por las testigos presenciales Marbelys Colmenares y Norlyn Herrera; así como por la victima Betzis Yusmileidis Rodríguez, por el mismo acusado Víctor Aguilar Salas y por los Funcionarios actuantes en la aprehensión Yoel Valero, Jorge Luis Piñero y Luis Alfredo Duran, al manifestar que se trasladaban los victimarios en una moto la cual era conducida por Víctor Aguilar Salas, por lo que al ser coincidente, se estima esta Experticia y Así se decide.-

9.-INSPECCION OCULAR 1548
SABANETA 27 DE NOVIEMBRE DE 2005.-

En esta misma fecha siendo las 10:45 pm, horas del día, se traslado y constituyo una comisión de la División de Investigación Penal, de la Zona Policial Nº 06 Sabaneta, integrada por el C/2do RAMON INOJOZA, PLACA: 271, CIV-6.938.146, Adscrito a la Policía del Estado Barinas y destacado en la Zona Policial Nº 06 Sabaneta, se traslado por sus propios medios: a la Avenida Antonio María Bayón, Sabaneta Estado Barinas. Lugar en el cual se acordó realizar inspección ocular, motivado a que el día 27/NOV/05, se presento un hecho punible de acción publica, contra las personas, contra la propiedad y ocultamiento de arma de fuego, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículos Nro 108, 111 y 202 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en su reforma, en concordancia con el articulo 9 numeral 13 de la Ley de Policía de Investigación Penal, a tal efecto se procedió a dejar constancia de los siguiente: “el lugar a inspección resulto ser de suceso abierto, carretera negra, frente al banco Sofitasa de este municipio, condición climática natural y acceso a la luz natural y eléctrica, donde fueron victimas e robo y maltrato físico la ciudadana: Marbelis José Colmenares, de 26 años, Yusmileidis Rodríguez, de 26 años de edad y Norbis Yenire Herrera Polanco: el sitio se encuentra limitado de la siguiente manera: norte: Avenida: María Bayón, Sur: poste Nº 532226, color negro con gris, Este: se encuentra la calle 4 y en la esquina una casa con paredes de barro y puerta de madera color caoba, punto de regencia, Oeste: poste sin numero y el banco Sofitasa, se leyó y conformes firman los comisionados.” A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRESENTE INSPECCION TECNICA:
Como punto previo: se hace necesario aplicar el criterio de la Sala Penal de fecha 06-08-07, sentencia 490 expediente N° 07-0135 con ponencia del Magistrado: Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte; reiterada en Sentencia Nº504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10, con ponencia de la Magistrado: Dra. Blanca Rosa Mármol de León: “ La Experticia debe bastarse por sí misma, …”; y señala la jurisprudencia los requisitos que se deben tomar en cuenta para apreciarlas,…: evidenciándose…, que tanto la declaración del experto, como el Informe Pericial, donde se establece la autenticidad de la Factura de compra de uno de los objetos del delito, moto, fueron promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, siendo estas debidamente admitidas por el Tribunal de Control, en su oportunidad procesal. Es por ello, que al momento del juicio oral y público, la referida documental fue incorporada como prueba documental (por su lectura) de conformidad con el artículo 358 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal, por este Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia de los funcionarios que la realizaron, por ser trasladados a otros Estados y siendo imposible comparecer, no limitaba o desvirtuaba la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para este Tribunal de instancia, la cual en congruente con el lugar manifestado por los funcionarios actuantes como el sitio de donde se llevan a la victima el día del secuestro y la Inspección en referencia”
“… La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma. (negrilla del Tribunal)
Al respecto, la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en los términos siguiente:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352, del 10 de junio del 2005 y Sentencia Nº504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10)…”

- VALORACION : Ahora bien sobre la base de las jurisprudencia supra citadas, este Tribunal procede a valorar esta prueba documental; de allí que se observa de la anterior documental que es analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 ejusdem, con los resultados acotados y a las que en los casos señalados se les otorga pleno valor probatorio, por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura determinándose la existencia del lugar donde fueron aprehendidos los acusados Víctor Aguilar Salas, cuando se trasladaban en la moto (medio de huida) conducida por Víctor Aguilar, como los objetos del delito y el medio de comisión del delito (arma de fuego en poder del coacusado José Aranguren), quedando determinada de manera idónea la Avenida Antonio María Bayón, en Sabaneta Estado Barinas, lugar en el cual se acordó realizar inspección ocular, motivado a que el día 27/11/05, se presento un hecho punible de acción publica, tratándose del lugar a inspeccionar un sitio de suceso abierto, carretera negra, frente al banco Sofitasa de ese Municipio Alberto Arvelo Torrealba; siendo exhaustiva la experticia, no ameritando contradictorio por cuanto en el caso concreto todas las partes, entendieron sobre la finalidad de la misma, así como es de hacer notar que en el presente caso el Funcionario Ramón Hinojoza, quien realiza esta inspección técnica fue ofrecido por el Ministerio Publico, así como admitido por el Juez de Control en su oportunidad, no siendo posible su comparecencia por haber renunciado a esa institución policial; ahora bien con esta Inspección Técnica queda determinada de manera idónea la existencia como anterior mente se analiza del lugar donde son aprehendidos los acusados; lugar mencionado por las testigos presenciales Marbelys Colmenares y Norlyn Herrera; así como por la victima Betzis Yusmileidis Rodríguez y por los Funcionarios actuantes en la aprehensión Yoel Valero, Jorge Luis Piñero y Luis Alfredo Duran, al manifestar que se trasladaban los victimarios en una moto por la avenida Antonio María Bayón frente al Baco Sofitasa en Sabaneta de Barinas, desde ese aporte al ser coincidente, se estima esta Inspección Técnica y Así se decide.-


10,-RECONOCIMIENTO TECNICO
SABANETA 28 DE NOVIEMBRE DE 2005.-

El suscrito T.S.U CARLOS LOZANO, funcionario Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para practicar Experticia de Reconocimiento Legal, a los mas adelante señalado, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 239 del Código Orgánico Procesal vigente, rindo bajo fe de juramento, el siguiente informe policial a los fines que juzgue pertinentes.
“PERITACION”
MOTIVO: A los efectos propuestos, me fue solicitado por la sala de sustanciación de esta subdelegación, practicar experticia de Reconocimiento Legal, según memorando numero S/N, de fecha 28/09/2005
CONMEMORATIVO: el examen en referencia versara en practicar una Experticia de Reconocimiento Legal, a lo mas adelante señalado por cuanto dichos objetos se encuentran relacionados con una averiguación iniciada por la Fuerzas Armadas Policiales de la zona numero 06, por uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo).
“EXPOSICION”
Las piezas resultaron ser:
1.- Un (01) celular elaborado en material sintético Color: Gris, Marca Motorola, Modelo C-215, serial numero 32AA9F82, con su respectiva batería, con línea asignada Movistar y una longitud de 5.7 cm de ancho por 8.4 cm de largo, utilizado como equipo de telefonía móvil para la comunicación entre personas, el mismo en regulares condiciones de uso y conservación.-
2.- Un (01) celular elaborado en material sintético Color: Gris, Marca Motorola, Modelo C-215, serial numero 32A89278, con su respectiva batería, con línea asignada Movistar y una longitud de 5.7 cm de ancho por 8.4 cm de largo, utilizado como equipo de telefonía móvil para la comunicación entre personas, el mismo en regulares condiciones de uso y conservación.-
3.- Un (01) cargador para celulares elaborado en material sintético color: Negro, Marca: Motorolla, Modelo C-215, sin serial aparente y una longitud de 4.3 cm de ancho por 5.2 cm de largo, de los utilizados para equipo de carga para baterías en equipo de telefonía móvil, para la comunicación entre personas, el mismo en regulares condiciones de uso y conservación.-
4.- Dos (02) balas en estado original sin percutir calibre 38mm, marca CAVIM, constituida por una concha elaborada en bronce de color amarillo, pólvora fulminante y plomo, de las utilizadas como munición para armas de fuego del mismo calibre, el mismo en regulares condiciones de uso y conservación.-
5.- Una (01) bala en estado original sin percutir calibre 38mm, marca MRR, constituida por una concha elaborada en bronce de color amarillo, pólvora fulminante y plomo, de las utilizadas como munición para armas de fuego del mismo calibre, el mismo en regulares condiciones de uso y conservación.-
6.- Una (01) arma de fuego tipo REVOLVER, Marca RANGER, calibre 38 mm, serial 06683A, con cacha o empuñadura elaborada en material sintético (goma) de color negro y cañón estriado de 10 cm de longitud, el mismo se encuentra fracturado a nivel de la base superior del tambor y su sistema de percusión se encuentra en mal estado de conservación.-
“CONCLUSION”
Los objetos anteriormente descritos tienen su uso natural y específico para lo cual fueron diseñados, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que desee darle.
Nota: Los objetos anteriormente descritos fueron entregados a la comisión portadora y los mismos quedan en calidad de depósito en la comandancia de la zona policial numero 6 a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico.”
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRESENTE EXPERTICIA:
Como punto previo: se hace necesario aplicar el criterio de la Sala Penal de fecha 06-08-07, sentencia 490 expediente N° 07-0135 con ponencia del Magistrado: Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte; reiterada en Sentencia Nº504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10, con ponencia de la Magistrado: Dra. Blanca Rosa Mármol de León: “ La Experticia debe bastarse por sí misma, …”; y señala la jurisprudencia los requisitos que se deben tomar en cuenta para apreciarlas,…: evidenciándose…, que tanto la declaración del experto, como el Informe Pericial, donde se establece la autenticidad de la Factura de compra de uno de los objetos del delito, moto, fueron promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, siendo estas debidamente admitidas por el Tribunal de Control, en su oportunidad procesal. Es por ello, que al momento del juicio oral y público, la referida documental fue incorporada como prueba documental (por su lectura) de conformidad con el artículo 358 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal, por este Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia de los funcionarios que la realizaron, por ser trasladados a otros Estados y siendo imposible comparecer, no limitaba o desvirtuaba la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para este Tribunal de instancia, la cual en congruente con el lugar manifestado por los funcionarios actuantes como el sitio de donde se llevan a la victima el día del secuestro y la Inspección en referencia”
“… La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma. (negrilla del Tribunal)
Al respecto, la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en los términos siguiente:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352, del 10 de junio del 2005 y Sentencia Nº504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10)…”

- VALORACION : Ahora bien sobre la base de las jurisprudencia supra citadas, este Tribunal procede a valorar esta prueba documental; de allí que se observa de la anterior documental que es analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 ejusdem, con los resultados acotados y a las que en los casos señalados se les otorga pleno valor probatorio, por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura determinándose la existencia de Un (01) celular, elaborado en material sintético Color: Gris, Marca Motorola, Modelo C-215, serial numero 32AA9F82, con su respectiva batería; Un (01) celular elaborado en material sintético Color: Gris, Marca Motorola, Modelo C-215, serial numero 32A89278, con su respectiva batería, Un (01) cargador para celulares elaborado en material sintético color: Negro, Marca: Motorolla, Modelo C-215, Dos (02) balas en estado original sin percutir calibre 38mm, marca CAVIM, Una (01) bala en estado original sin percutir calibre 38mm y Una (01) arma de fuego tipo REVOLVER, Marca RANGER, calibre 38 mm, en mal estado de conservación; siendo exhaustiva la experticia, no ameritando contradictorio por cuanto en el caso concreto todas las partes, entendieron sobre la finalidad de la misma, así como es de hacer notar que en el presente caso fue realizada por el T.S.U Carlos Lozano, funcionario Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realiza esta expertica fue ofrecido su testimonio por el Ministerio Publico, así como admitido por el Juez de Control en su oportunidad, no siendo posible su comparecencia por haber renunciado al CICPC; ahora bien con esta experticia queda determinada de manera idónea la existencia de los objetos del delito, así como del medio de comisión del hecho arma de fuego, los cuales se le incautan al momento de la aprehensión en manos del coacusado José Aranguren los Funcionarios aprehensores; objetos materiales estos que fueron mencionados por las testigos presenciales Marbelys Colmenares y Norlyn Herrera; así como por la victima Betzis Yusmileidis Rodríguez y por los Funcionarios actuantes en la aprehensión Yoel Valero, Jorge Luis Piñero y Luis Alfredo Duran, por lo que al ser coincidente desde su aporte siendo útil al esclarecimiento del hecho, se estima esta Experticia y Así se decide.-

CAPITULO
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS DELITOS ACUSADOS

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 02., que se encuentra comprobada la comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del occiso Franklin Algomeda y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Betzis Yusmileidis Rodríguez; ambos delitos en grado de Cómplice Facilitador; calificación por la participación demostrada en el debate oral y publico, al acusado VICTOR RAFAEL AGUILAR SALAS.-

ROBO AGRAVADO:
Artículo 458 del Código Penal. “ Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”
Complicidad:
“…Artículo 84 del Código Penal. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: …
…3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.”
Ahora bien en relación al hecho cometido en fecha 27 de Noviembre de 2005, aproximadamente a las 10:30 de la noche en relación a la Causa Nº EP01-P-05- 8807, la actuación del acusado Víctor Aguilar Salas, quien decide de los hechos probados se difiere de la precalificación jurídica realizada en la acusación a los acusados Víctor Rafael Aguilar Salas y José Gregorio Aranguren Gómez, por los Delitos de Robo Agravado en grado de Coautores y Porte Ilícito de Arma de Fuego, para Víctor Aguilar y Robo Agravado para y José Gregorio Aranguren Gómez; por cuanto no es posible responsabilizar al acusado Víctor Aguilar Salas del Porte ilícito del arma de fuego cuando solo se determino la existencia de una sola arma de fuego, la cual le fue incautada al coacusado José Gregorio Aranguren y señalado la victima Betzi Yusmileydis Rodríguez Nieto como la persona que la amenaza con el arma de fuego y con la que la golpea; igualmente siendo este acusado quien la despoja de sus pertenencias, y es a este acusado José Gregorio Aranguren a quien se le encuentran en su poder los objetos del delito en el momento de la aprehensión; señalando esta victima que para el momento del hecho quien conducía la moto era el acusado Víctor Aguilar Salas, así como determinan los Funcionarios aprehensores y la ciudadana Norlyn Herrera que era Víctor Aguilar quien conducía la moto para el momento de la aprehensión; por lo que estos hechos en relación al acusado Víctor Aguilar Salas, encuadran en el tipo penal de cómplice facilitador ante, durante y después del hechos en el delito del Robo Agravado; para llegar y huir del lugar del hecho, quedando claro para quien decide que de acuerdo al caso concreto su actuación no era indispensable para la comisión o no del delito; siendo atribuida la autoría material al acusado José Gregorio Aranguren, quien ya fue condenado por el procedimiento por admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar.
HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO.

Artículo 405 del Código Penal ” El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

Artículo 406 del Código Penal, ” En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”

En este orden de ideas debe adecuarse la conducta del acusado Aguilar Salas Víctor Rafael, a un tipo penal, del Homicidio cometido en fecha 13-07-08, aproximadamente a la 2:00 de la mañana en perjuicio del occiso Franklin Algomeda, quien quedó a partir de ese momento detenido, de igual manera en persecución de la otra persona que es señalado como autor material del homicidio de nombre Yohan, por el ciudadano víctima Dannys A. Gil, testigo presencial del hecho, motivo por el cual los funcionarios en persecución del mismo se trasladan al barrio Antonio José de Sucre, calle 02, de Sabaneta con la finalidad de ubicar al ciudadano llamado Johan; y que fue reconocido por la víctima como el autor material del mismo, quien atendió a los funcionarios en la dirección antes mencionada y se identificó como: Graterol Hernández Johan Coromoto, al cual los funcionarios proceden a aprehenderlo; en tal sentido el móvil o motivación que origina este acto típico se logra desentrañar tanto con la declaración del acusado Víctor Aguilar Salas, con el testimonio del testigo presencial Danny Gil, quienes manifestaron al tribunal que en efecto el móvil fue el robo, la intención originaria de los acusados fue la ejecución de un robo que iba dirigido al ciudadano Danny Gil, que al verse sorprendido el acusado Yohan Graterol por el ciudadano Franklin Algomeda le dispara y se da a la fuga, huyendo del sitio en la moto que conducía el acusado Víctor Aguilar quien es aquí enjuiciado; así las cosas la confesión del acusado, queda acreditado y coincide con las pruebas apreciadas y ya valoradas por quien decide, hecho que encuadra perfectamente en el Tipo Penal del Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en este caso en la ejecución de un Robo Agravado, por cuando eran dos victimarios y bajo amenaza a la vida con arma de fuego; es necesario aclarar que una vez calificado el delito de Homicidio por el Robo; no es procedente condenar o responsabilizar doble al acusado por el mismo hecho, por lo que no es posible sancionarlo igualmente por el Delito del Robo Agravado, cuando este ya esta contenido como calificante en el Homicidio Calificado; sí las cosas tampoco es posible incriminar, ni responsabilizar al coacusado Víctor Aguilar como autor material del Homicidio, inclusive es de advertir que resulto negativo en sus manos de Iones Nitratos es decir de la prueba química de orientación lo que deduce que no disparo, ya que su actuación fue como Facilitador en el delito de homicidio, su participación fue conducir la moto y huir del sitio con el autor material del homicidio Yohan Graterol, quien admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, quien resulto positivo en la prueba de iones nitrato en su mano derecha; así mismo es menester señalar que no es posible haber obrado con Alevosía o motivos fútiles en este tipo de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, es incompatible por cuanto quien obre o actué de manera repentina violenta, inesperada, cuando la intención primaria fue un Robo; determinándose de la autopsia que la causa de la muerte fue UNA HERIDA (01) por proyectil único, de lo que se desprende que no fue sorprendido, ni fue por la espalda, lo que pudiera hacer presumir la alevosía, para actuar bajo esta calificante deben realizarse actor preparatorios que inequívocamente demuestren haber obrado con cautela y sobre seguro, sin riesgo para el victimario, es decir a traición; es por lo que no se podría actuar bajo esta calificante en este caso concreto; por lo que quedo demostrado y así se estima el testimonio del acusado; que su participación encuadra en el tipo penal de Cómplice facilitador (ayuda en la huida) en el Delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado; mas no así se demuestra la calificante de la Alevosía; ni la Asociación Ilícita para delinquir, por cuanto este tipo penal requiere la participación de tres o mas personas, y en el presente caso solo actuaron dos victimarios y Así se decide.-
Motivos de Derecho por el cual se descarta la calificante de la Alevosía en el caso concreto:

…Jurisprudencialmente se ha establecido El Homicidio Alevoso”. (Sala de Casación Penal, de fecha 10-08-06, Sent. 405)

“…En el homicidio alevoso el victimario actúa con ventaja, aprovechando de una forma insidiosa la indefensión mostrada por la victima, resultando de un acto volitivo con el propósito de asegurar la preparación y posterior consumación del homicidio donde se conjugan la sorpresa del ataque y la indefensión de la victima para repeler el ataque, este tipo de Homicidio configura un delito autónomo;…”

Explica la doctrina que existe alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro. Dicho en otros términos, existe alevosía cuando el agente no afronta riesgo alguno ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse”. Dice Grisanti Aveledo, “…así es alevoso el homicidio intencional perpetrado contra un ciego, una persona dormida o un niño…”

Según el Doctrinario Dr. Jorge Rogers Longa, en su Código Penal comentado, año 2000, define la calificante de Alevosía en los términos siguientes:

“…es la cautela para asegurar la comisión de un delito contra las personas, sin riesgo del delincuente, equivale a traición y perfidia. Las formas de Alevosía pueden ser muy variadas, pero la Doctrina la divide en dos grandes grupos; la Alevosía Moral, consiste en la ocultación que el delincuente hace de su intención criminal, , simulando actos de amistad o otros similares (llamado proditorio) y la Alevosía material determinado por la ocultación del cuerpo o del acto, siendo un elemento constitutivo del tipo penal de Homicidio Calificado. Igualmente determina este doctrinario que el Homicidio por motivos fútiles o innobles; fútil es algo baladí, trivial, insignificante, Innoble es lo contrario a elementales sentimientos de humanidad, vil, ruin.”

De lo que se evidencia que en el presente caso esta circunstancia de Alevosía, no se comprobó en el presente debate oral y publico; solo demostrado el Motivo de la Ejecución del Robo Agravado, no siendo compatible estas dos calificantes, ya que cuando se da muerte al ciudadano Franklin Algomeda en el caso concreto la finalidad e intención de los victimarios era el robo el cual ejecutaban en contra del ciudadano Danny Gil, cuando son sorprendidos por el occiso Franklin Algomeda, procediendo el coacusado Yohan a dispararle, huyendo en la moto que es conducida por el coacusado aquí enjuiciado Víctor Aguilar Salas .

En el presente caso estos delitos por los cuales se sanciona al acusado Víctor Aguilar Salas, se encuentran comprobados con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el acusado Víctor Aguilar Salas, participó como cómplice facilitador en la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal en perjuicio de Franklin Algomeda (fallecido); llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la autoría del hecho del aquí acusado, debe declarársele culpable, al demostrase la existencia del medio de huida moto negra la cual conducía el acusado y de su participación como facilitador. Y así se decide.

Porte Ilícito de Arma de Fuego:
“Artículo 277 Código Penal. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

Igualmente no quedo demostrado el Delito de Porte Ilícito de Arma de fuego en el hecho del Homicidio de fecha 13-07-08, por cuanto la prueba idónea para demostrar su existencia es la Experticia Balística y de Reconocimiento de diseño y mecánica y no fueron ofrecida por el Fiscal del Ministerio Público y resultando positivo la prueba química en la mano derecha del autor material del Homicidio Johan… y arrojando prueba negativa en las manos del acusado Víctor Aguilar, advirtiéndose que de la investigación no fue colectada arma de fuego alguna, como elemento de interés criminalístico en este caso. Y en el caso del Robo Agravado de fecha 27-11-05 se demostró que el Delito del Arma de Fuego fue cometido por el coacusado José Gregorio Aranguren.

EL DELITO DE ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR EN LA CAUSA Nº EP01-P-05-8807.

Artículo 2. Definiciones. “A los efectos de esta Ley, se entiende por :
1. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley…”

Artículo 6. Asociación.” Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.”

Artículo 16. Delitos de delincuencia organizada. “Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, los siguientes: ….

…5. El robo y el hurto…”

En el presente caso dicho delito no se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente el acusado VICTOR RAFAEL AGUILAR SALAS es participe responsable como Facilitador en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal, ambos delitos en grado de Cómplice Facilitador, en perjuicio de la ciudadana Betzis Yusmiledis Rodríguez, en el caso de fecha 27-11-05, mas no así queda demostrado el delito de la Asociación Ilícita para Delinquir, por cuanto de acuerdo a la norma sustantiva antes transcrita, los hechos no llenan así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, por cuanto solo actuaron dos personas determinadas y se requiere mas de dos personas en la ejecución del delito. Y así se decide.

CAPITULO
CUARTO
PENALIDAD

En cuanto a la pena que ha de cumplir el ciudadano VICTOR RAFAEL AGUILAR SALAS, en relación al Delito de HOMICIDIO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR , previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en relación con el artículo 84 numeral 3º todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Franklin Algomeda (occiso) establece una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión; y por ser en grado de complicidad le corresponde la mitad de la pena a imponer, conforme a lo previsto en el artículo 84 ejusdem; debiendo aplicarse en termino medio del artículo 37 del Código penal, por ser reincidente, aunado al Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 del numeral 3º todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Betzis Yusmiledis Rodríguez, establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión; rebajadas de por mitad por la complicidad; resultando la pena legalmente a imponer en definitiva en DIECISEIS (16) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION.

Siendo la pena definitiva a cumplir del acusado VICTOR RAFAEL AGUILAR SALAS, de DIECISEIS (16) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes, conforme al articulo 16 ejusdem; Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nro. 2 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: CONDENA al acusado VICTOR RAFAEL AGUILAR SALAS Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-23.032.590, (porta), mayor de edad, nacido el 13-07-1987, natural de Sabaneta de Barinas Estado Barinas, de ocupación albañil, hijo de Rosa Amable Salas (v) y Huiter Aguilar (v), residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, calle 2, Casa S/N, teléfono 0424-5259562 (hermana), a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, como Cómplice Facilitador en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del occiso Franklin Algomeda, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana en perjuicio de la ciudadana Betzis Yusmiledis Rodríguez; ambos delitos en grado de CÓMPLICE FACILITADOR, conforme el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, más las accesorias de Ley correspondiente establecido en el artículo 16 del ejusdem SEGUNDO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida privativa de libertad que recae sobre el acusado el cual deberá permanecer en el Internado Judicial de este Estado, hasta que el Tribunal de Ejecución, decida el lugar definitivo de reclusión. TERCERO: Y Se Absuelve de los Delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Asociación Ilícita para Delinquir, del Robo Agravado en perjuicio del Ciudadano Dannys Gil y de la Calificante de la Alevosía en el Homicidio. Y Se exonera de las costas procesales. CUARTO: Se ordena librar boleta de Encarcelación.
Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la presente sentencia es motivada por la Jueza Titular Abg. Fanisabel González, Jueza de la Inmediación y es publicada por la Jueza Temporal Abg. Vanessa Parada.

La Jueza Unipersonal de Juicio Nº 02

Abg. Fanisabel González Maldonado.
El Secretario
Abg.