REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001101
ASUNTO : EP01-P-2006-001101
AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 02: Abg. Vanessa Carolina Parada Torres
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jair Moreno
ACUSADO: EDUARDO JOSE HERNANDEZ
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Alexis Moreno
SECRETARIA: Abg. Thaydi Guerrero
Visto el escrito presentado, por el defensor privado Abg. Alexis Moreno, defensa del acusado EDUARDO JOSE HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.660.426, de 25 años de edad, nacido el 18/12/1986, en Barinas Estado Barinas, de profesó u oficio comerciante, hijo de Delia Mireya Hernández (V) y de Eduardo Antonio Cantillo Machuca (V), residenciado Barrio 25 de Mayo, calle principal casa N° 1-23, teléfono 0424-5538993, Barinas Estado Barinas; a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente; Solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 y 264 del Còdigo Orgánico Procesal Penal; argumentando entre otras cosas: Que su defendido no se presento al tribunal por cuanto se encontraba privado por otro tribunal y la defensa que tenia para ese momento no participo dicha situación a este tribunal, asì mismo expone la defensa que en la audiencia de calificación de flagrancia la victima no señalo a su defendido como responsable de los hechos acaecidos, a los fines de decidir observa:
UNICO
PRIMERO: Si bien es cierto que en fecha 28-04-06, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia al imputado: EDUARDO JOSE HERNANDEZ, al cual se le decretó libertad plena, por la Juez de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal por cuanto, consideró el Juez a quo, entre otras cosas: otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 1, 6 y 9, consistentes en presentaciones cada quince (15) días ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salir del Estado Barinas y Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares.
SEGUNDO: Igualmente se observa que en fecha 16-05-07 la representación fiscal presentò escrito de acusaciòn fiscal en contra del ciudadano EDUARDO JOSE HERNANDEZ por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en fecha 25-06-07 se realizò la audiencia preliminar en la cual se decreto auto de apertura a juicio oral y pùblico, en fecha 12-06-07 se recibe la presente causa al tribunal de juicio Nª 02 y se fija el juicio oral y pùblico. Ahora bien es de hacer notar la gravedad del delito por el cual se le acusa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de un delito que repercute en la tranquilidad y armonía de la sociedad; aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponerse. Observando quien aquì decide que si bien es cierto en la audiencia de calificación de flagrancia se otorgo al imputado de autos una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad, no es menos cierto que la representación fiscal presenta un escrito de acusaciòn por existir elementos de convicción sobre la presunta responsabilidad del mismo en los hechos acaecidos. Por otra parte es de hacer notar el incumplimiento por parte del imputado con los llamados del tribunal de juicio Nª 02 que si bien es cierto el mismo se encontraba privado de libertad por otra causa, no es menos cierto que luego de haber en prelibertad con destacamento de trabajo nunca se presento ante este tribunal a los fines de informarse sobre su situación jurídica y es con la materialización de la orden de aprehensiòn que el mismo se pone a derecho ante este tribunal.
TERCERO: Vistas las observaciones anteriores, considera quien aquí decide, que si bien es cierto que está amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, que solo será desvirtuado por una sentencia condenatoria firme; no es menos cierto que la obligación del Juez es asegurar la culminación del proceso, teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad articulo 13 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, para la realización de la justicia artículo 257 Constitucional, además considera quien decide que en la presente causa se está en presencia de un delito de marcada gravedad, de naturaleza pluriofensiva, ya que atenta contra el derecho mas preciado por el ser humano siendo el derecho a la vida, contra el derecho a la propiedad, los cuales son de rango Constitucional; por lo que este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga materializado en el parágrafo primero del articulo 251 ejusdem, por la pena que podría resultar ser impuesta la cual supera los tres años de prisión, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico, en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD, de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por cuanto existe el Peligro de Fuga artículo 251 numeral 2 ejusdem, toda vez que la pena a imponer es superior a los tres años; y numeral 3° la magnitud del daño causado. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLITADA POR LA DEFENSA al acusado EDUARDO JOSE HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.660.426, de 25 años de edad, nacido el 18/12/1986, en Barinas Estado Barinas, de profesó u oficio comerciante, hijo de Delia Mireya Hernández (V) y de Eduardo Antonio Cantillo Machuca (V), residenciado Barrio 25 de Mayo, calle principal casa N° 1-23, teléfono 0424-5538993, Barinas Estado Barinas; a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, por ser IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y se ratifica la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos. Así mismo se deja constancia que ya se encuentra fijada la audiencia de juicio oral y público. Notifíquese de la presente decisión al acusado, Defensa Pública y Fiscal. Líbrese lo conducente.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada a los veintiún (21) días del mes de Agosto de 2012.
LA JUEZA (T) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02
ABG. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES.
LA SECRETARIA
ABG. THAYDI GUERRERO.