REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-005399
ASUNTO : EP01-P-2010-005399
AUTO NEGANDO SOLICITUD DE PERMISO PARA TRABAJAR
Visto el escrito de fecha 21-08-12, mediante el cual el Abg. Omar Gatrif, Defensa Privada de la acusada Stephany Perera Díaz, plenamente identificada en la presente causa, donde solicita permiso especial para que su defendido pueda ir a trabajar a los fines de laborar en la empresa de comunicaciones Movilnet; Este tribunal a los fines de decidir lo peticionado observa que dicha acusada se encuentra bajo una Detención Domiciliaria en su propio domicilio, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Simulación de Secuestro, previsto y sancionado en el artìculo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Balnor Acosta y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artìculo 6 en relaciòn con el artìculo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; En el cual en primae facie no proceden medidas cautelares distintas a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 251, parágrafo primero y 252 Ejusdem, razón por la cual este tribunal, cuya función primordial es la realización del juicio oral y público, siendo imperativo para este juzgado a los efectos de la modificación de una medida cautelar se debe verificar en primer termino el cambio de las condiciones por las cuales le fue dictada la medida de Detención Domiciliaria, por el tribunal de control que en su oportunidad, pues de acordarlo se modificaría la naturaleza de la misma lo cual resultaría inmotivado ya que no han variado las condiciones de la medida de detenciòn domiciliaria con la que se encuentra la acusada ya mencionada y que la misma se encuentra privada de su libertad solo cambia el sitio de reclusión; por lo que es procedente y ajustado a derecho negar lo solicitado por la Defensa Privada. Así se decide. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA (T) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nª 02
ABG. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES.
LA SECRETARIA
ABG. THAYDI GUERRERO.