REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-000788
ASUNTO : EP01-P-2011-000788


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA DE JUICIO Nº 02: Abg. Vanessa Parada.
SECRETARIO: Abg. Luís Manuel Vidal
FISCAL 1ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maggien Sosa
DEFENSA PRIVADA: Abg. Maria Lilibeth Febles y Abg. Oscar Manuel Pérez Araujo
ACUSADOS: ANDERSON JOSE VELAZQUEZ MARTINEZ, ENDERXON JOSE VELAZQUEZ MARTINEZ y ERICK MIKE SEPULVEDA GONZALEZ

CAPITULO II
DE LA ACUSACION PRESENTADA Y SU ADMISION EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la Celebración del Juicio Oral y Público, ante este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal 1 era del Ministerio Público procedió a narrar los hechos y circunstancias de modo, tiempo, lugar en las que ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, indicando su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos, presentados en la acusación penal en su oportunidad procesal, la cual ratifica oralmente en la causa penal seguida en contra de los acusados: ANDERSON JOSE VELAZQUEZ MARTINEZ, venezolano, 20 de años de edad, natural de Barrancas Estado Barinas, dice ser Titular de la cédula de identidad N° 21.170.394, domiciliado en el Barrio el Centro, Avenida Bolívar, Calle la Paz, casa N° 45, de profesión paga servicio militar, soltero, hijo de Belquis Martínez (V) y José Vicente Velásquez (V), Barrancas Municipio Cruz Paredes, Barinas Estado Barinas, ENDERXON JOSE VELAZQUEZ MARTINEZ, venezolano, 19 de años de edad, natural de Barrancas, Estado Barinas, dice ser Titular de la cédula de identidad N ° 21.111.862, domiciliado en el Barrio el Centro, Avenida Bolívar, Calle la Paz, casa N° 45, de profesión Bachiller, soltero, hijo de Belquis Martínez (V) y José Vicente Velásquez (V), Barrancas Municipio Cruz Paredes, Barinas Estado Barinas; Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE ARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos BAUDILIO RAMON GALLARDO BASTIDAS Y LUIS ENRIQUE MONTILLA (OCCISOS) y para el acusado ERICK MIKE SEPULVEDA GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.295.310, de 19 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 02-12-91, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 12 de marzo, Etapa 1, calle 6, casa S/N, Barrancas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos BAUDILIO RAMÓN GALLARDO Y LUÍS ENRIQUE MONTILLA (OCCISOS).

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Maria Febles, quien manifestó:

“Esta defensa en conversación con mis defendidos, me han manifestado su deseo de admitir los hechos y que se le aplique las penas correspondientes, tomando en cuenta que son primarios. Es todo”.

Este Tribunal observa que existe pronunciamiento sobre la admisión de la acusación fiscal ante el Juez de Control en la audiencia preliminar, así como los medios de prueba; motivo por el cual el Tribunal de Juicio Nº 02 constituido de manera Unipersonal y estando en consecuencia dentro de la oportunidad legal, prevista en el texto penal adjetivo; explica a los acusados ANDERSON JOSE VELAZQUEZ MARTINEZ, ENDERXON JOSE VELAZQUEZ MARTINEZ y ERICK SEPULVEDA, plenamente identificados en autos en palabras claras y sencillas los hechos de los cuales se les acusan así como la calificación jurídica admitida, haciéndole la advertencia de que tienen derecho a declarar sin que su silencio les perjudique, que en caso de que decidan hacerlo lo harán sin juramento, que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa, advirtiéndoles igualmente acerca de lo dispuesto en los artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se les advierte de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dándoles una breve explicación acerca de cada uno de ellos y procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 375 ya mencionado, a concederles la palabra. Acto seguido se les concede el derecho de palabra a los acusados a cada uno por separado, quienes libres de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz, de manera separada y en presencia de todas las partes manifestaron: Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley". Es Todo.

Siendo los hechos que a continuación son narrados los que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“La representación fiscal tuvo conocimiento de la Causa 06-F1-0053-11, por un procedimiento en flagrancia realizada por los funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas; de fecha 17-01-2011, suscrita por los funcionarios INSP/JEFE WILLIAN CANCINEZ, INSP. PORFILIO MORENO, Detectives VICTOR RODRIGUEZ, YANNY SUAREZ, MIGUEL CORONADO, JESUS PEREZ y Agente RICHARD CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, la siguiente diligencia policial: “…siendo las 10:00 horas de la mañana, se hizo presente ante este Despacho, previa boleta de citación, el ciudadano: DERWIN JOSE RODRIGUEZ FRIAS, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 25-07-1991, soltero, de oficios paramédico y Locutor, residenciado en la Urbanización Libertador, calle 03, casa sin numero diagonal la iglesia de la Localidad de Barrancas estado Barinas, cedula de identidad Nro. V-23.004.613, quien manifestó que el día Viernes catorce del presente mes al momento en que se encontraba en el Barrio El Nazareno de la Localidad de barrancas estado Barinas, llego un sujeto de esa misma población conocido como “El Gocho”, y le preguntó que, que sabia sobre el paradero de los Maricos, y este le respondió que no sabia nada, y él me manifestó que ellos estaban muertos en el cementerio de arriba de Barrancas, y estaban abombados y uno estaba metido en una fosa y el otro de estaba quemado por la parte de afuera del cementerio, a lo cual le pregunto que porque él sabia eso, y este le respondió que a él le estaban pagando para matarlos pero que èl no lo había hecho, y que quienes lo habían matado eran unos carajitos, indicando el entrevistado haberle realizado varias preguntas, por lo cual dicho sujeto se puso nervioso y se fue, también manifiesta haberle comentado a algunas personas lo que dicho sujeto le manifestó, y al siguiente día, el sábado Quince en horas de la mañana se enteró de que habían sido localizados unos cadáveres en el cementerio de Pueblo Viejo a la salida de Barrancas, trasladándose al lugar corroborando que en efecto habían localizado unos cuerpos, corroborando a su vez que se trataban de los ciudadanos Baudilio Gallardo y Luís Enrique Montilla, quienes eran Gay, estableciéndose de esta manera que la versión suministrada por el sujeto mencionado como “El Gocho” era verdadera, en vista de tal información y luego de habérsele tomado la respectiva entrevista al ciudadano antes identificado, quien manifestó saber la ubicación del sujeto conocido como “El Gocho”, procedí a trasladarme en compañía de los Funcionarios Inspector PORFILIO MORENO, jefe del área de Investigaciones Contra Homicidios, Detectives VICTOR RODRIGUEZ, YANNY SUAREZ, y Agente RICHARD CASTILLO, y el referido ciudadano, en la unidad P-852, hasta el caserío los Mereyes, calle principal, carretera vieja, vía a la Población de Barrancas estado Barinas, una vez presentes en el lugar el ciudadano acompañante nos señaló el inmueble donde reside el sujeto mencionado como “El Gocho”, inmueble sin numero al cual nos personamos, donde previa identificación nuestra como Funcionarios activos al servicio de este Cuerpo Detectivesco y manifestar el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por un adolescente quien manifestó ser la persona requerida por la comisión, identificándose de la manera siguiente: ANGELO YONNET MORENO ARANGO, venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, de 16 años de edad, nacido en fecha 14-04-1994, soltero, de oficios estudiante, residenciado en la misma dirección, cedula de identidad Nro. V-25.663.879, quien manifestó que en efecto el día Miércoles Doce del presente mes, su persona fue para la casa de Anderson conocido como “ Tío Fía”, quien le manifestó que él era quien le había causado la muerte a los hoy occisos Luís Enrique y Baudilio Gallardo, conocido como Shakira, ya que los hoy occisos les habían ofrecido Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y dinero siendo la cantidad de Cuatrocientos Bolívares, para que le practicaran relaciones sexuales vía anal, trasladándose estos para el cementerio Municipal ubicado en el sector Pueblo Nuevo de esa población, y una vez allí como los hoy occisos les manifestaron que no tenían la cantidad de dinero que les habían ofrecido, dándole solo la cantidad de Ochenta (80) Bolívares optaron el sujeto conocido como Tío Fía junto a otros sujetos con quienes se encontraba, por someterlos causándole inicialmente una herida en la región del cuello, al hoy occiso Luis Enrique, donde luego el hoy occiso Baudilio Gallardo al observar la situación forcejeo con los sujetos optando por salir corriendo del lugar, hacia la parte posterior del cementerio, saltando la pared, siendo alcanzado en el lugar, una vez allí fue sometido y de igual manera le causaron una herida cortante con un cuchillo en la región del cuello, así mismo refirió que ese mismo día dicho sujeto horas después se apersono a su inmueble, solicitándole refugio en el sentido de que le diera posada en su residencia por esa noche, el mismo portaba una bolsa contentiva de ropa en sus manos manifestándole que la misma estaba impregnada de sangre, indicándole que donde la podía botar, indicándole que sobre el techo o en las plantas de plátanos, saliendo este y luego regreso sin la bolsa desconociendo donde la haya botado, en tal sentido procedimos a realizar una búsqueda en las adyacencias del inmueble con el fin de ubicar la referida bolsa y su contenido, no siendo posible ubicar dicha evidencia, en vista de tal información trasladamos al referido adolescente hasta la sede de este Despacho donde se le recibió su respectiva entrevista por escrito, así mismo refirió que el sujeto mencionado como “ Tío Fía” frecuenta estar y andar con unos sujetos conocidos como “El David”, “ La Gûina”, “ EL Macaco”, “El Pinky”, y “ El May”, una vez realizada la misma, siendo las cuatro horas de la tarde y en vista de que manifestó conocer la dirección y lugar donde frecuenta estar el sujeto mencionado como “ Tío Fía”, procedí a trasladarme en compañía de los Funcionarios Inspector Jefe WILLIAN CANCINEZ, Jefe del área de Investigaciones de esta sede, Inspector PORFILIO MORENO, Jefe del área de Homicidios, Detectives VICTOR RODRIGUEZ, YANNY SUAREZ, MIGUEL CORONADO, y Agente RICHARD CASTILLO, y el adolescente entrevistado, en la unidad P-852 y vehículo particular, hasta la Localidad de Barrancas estado Barinas, con el fin de ubicar la residencias de cada uno de estos sujetos, una vez presentes en dicha Localidad luego de haber realizado varias pesquisas e indagaciones con residentes de la zona, se logró conocer que el sujeto requerido y conocido como “ El Tio Fía”, había asistido al entierro de una las muchachas que había sido localizadas sin vida en el sector Quebrada seca estado Barinas, a quien estaban inhumando en el cementerio nuevo, ubicado en la carretera vía al caserío los mereyes de esa misma población, por lo cual nos trasladamos hasta el referido lugar, y para el momento en que transitábamos por la carretera vieja, vía a dicho cementerio, el ciudadano acompañante, nos señaló al ciudadano en cuestión, quien vestía para el momento una franela tipo chemise de color blanco, un pantalón tipo Jeans de color azul y una gorra de color blanco, apersonándonos hasta donde se encontraba dicho sujeto, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, manifestó ser y llamarse como queda escrito: ANDERSON JOSE VELAZQUEZ MARTINEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 24-01-1991, soltero, de oficios obrero, residenciado en la avenida Bolívar con calle la paz, casa sin numero, sector el centro, de la localidad de Barrancas estado Barinas, cedula de identidad Nro. V-21.170.394, quien al ver la presencia policial, mostró una actitud nerviosa y luego manifestó de manera voluntaria haber participado en el hecho, junto a unos sujetos conocidos como “El David”, “ La Gûina”, “ EL Macaco”, su hermano “El Pinky”, y “ El May”, indicando que su persona se encontraba cumpliendo con el servicio Militar en el Fuerte Yaruro de la Población de El Nula estado Apure, pero no se había presentado mas, así mismo para ese momento iba transitando por el lugar un sujeto a bordo de un vehículo clase moto, siendo este señalado como el sujeto mencionado como “ La Gûina”, por lo cual se le indicó que se estacionara a la derecha, acatando a nuestro llamado identificándose este como: EDWIN ATILIO BASTIDAS SANTOS, venezolano, natural de Barrancas estado Barinas, de 17 años de edad, nacido en fecha 04-12-1993, soltero, de oficios obrero, residenciado en el barrio Chico toro, avenida 02, de la localidad de Barrancas estado Barinas, cédula de identidad Nro. V-22.111.681, quien tripulaba un vehículo clase moto, marca Único, modelo New Jaguar, color rojo, tipo paseo, año 2006, sin placas, serial de chasis LDXPCKL0361A03388, por lo cual se les indico que nos acompañaran para la sede de este Despacho, así mismo se le hizo referencia al ciudadano ANDERSON JOSE VELAZQUEZ MARTINEZ, sobre la ubicación de los otros ciudadanos participes del hecho, manifestando que los ciudadanos conocidos como “ El Macaco” y “ El Pinky” podían ser ubicados en el barrio el Retruque de la Población de Barrancas estado Barinas, por lo cual nos trasladamos hasta el referido barrio, y para el momento en que transitábamos por la calle la paz, los ciudadanos acompañantes nos señalaron a los dos ciudadanos requeridos, apersonándonos al lugar a quienes luego de identificarnos como Funcionarios activos al servicio de este Cuerpo detectivesco, se identificaron como: MONTERO BARRIOS JESUS MANUEL, venezolano, natural de Barrancas estado Barinas, de 17 años de edad, nacido en fecha 19-12-1993, soltero, de oficios obrero, residenciado en la calle España, casa Nro. 12 de la misma localidad, cedula de identidad Nro. V-23.000.916, conocido como “El Macaco”, y VELAZQUEZ MARTINEZ ENDERXON JOSE, venezolano, natural de la localidad de Barrancas estado Barinas, de 19 años de edad, nacido en fecha 05-12-1991, soltero, de oficios obrero, residenciado en la calle España, casa Nro. 12 de la misma localidad, cedula de identidad Nro. V-22.111.862, conocido como “ El Pinky” a quienes se les indico que nos acompañaran hasta la sede de este Despacho, de igual manera el Adolescente ANGELO YONNET MORENO ARANGO mencionado como El Gocho, nos informó que el sujeto mencionado como David, reside en el barrio chico Toro de esa misma población, por lo cual nos trasladamos hasta el referido barrio, a fin de ubicar a dicho sujeto, y para el momento en que transitábamos por la avenida 02, de dicho barrio, el mencionado adolescente nos señaló al sujeto mencionado como David, quien se encontraba en la vía publica, apersonándonos hasta el lugar donde este se encontraba, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos al servicio de este cuerpo Detectivesco, se identificó de la manera siguiente: QUINTERO VICTOR DAVID, venezolano, natural de la localidad de Barrancas estado Barinas, de 16 años de edad, soltero, residenciado en el barrio chico toro, avenida 02, con calle 04, casa sin numero de esa misma localidad, cedula de identidad Nro. V-22.111.944, una vez ubicados estos ciudadanos quienes son señalados como los autores del hecho, retornamos a la sede de este despacho, donde al escuchar la versión de cada uno de ellos por separado, estos se mencionaban entre si, como los participes del hecho, de igual manera refieren la participación de un sujeto conocido como “ El May”, de quien se desconoce donde se encuentre, no obstante manifiestan que este se encuentra cumpliendo servicio Militar en un batallón denominado Fuerte Yaruro, en la Población de El Nula estado Apure, así mismo manifiesta el ciudadano ANDERSON JOSE VELAZQUEZ MARTINEZ, que el arma utilizada fue un cuchillo, el cual lanzaron hacia las adyacencias de la quebrada que se encuentra por la parte posterior del cementerio, en vista de tal situación y las contradicciones y señalamientos de estos ciudadanos y adolescentes, y por cuanto son señalados por el adolescente: ANGELO YONNET MORENO ARANGO, como los participes del hecho, siendo las Nueve Horas de la Noche el Funcionario Inspector Jefe WILLIAN CANCINEZ, jefe del área de Investigaciones de esta sede, procedió a efectuar llamada telefónica al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Jurisdicción Abg. NAGIL CORDERO, quien se encuentra de guardia, así mismo a la ciudadana CARMEN MARIA LEON, Fiscal Octavo del Ministerio Publico de esta Jurisdicción, en materia de responsabilidad de adolescentes, y por cuanto se presume que dichos ciudadanos y adolescentes identificados se puedan dar a la fuga y salir fuera de esta Jurisdicción, se le requiere sea tramitada ante el Juez de Control de Guardia de esta Circunscripción Judicial, vía excepcional, la respectiva Orden de Aprehensión de dichos ciudadanos y adolescentes, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando los ciudadanos Fiscales, que en efecto tramitaran la referida Orden de Aprehensión vía Excepcional, de la cual informaría a este Despacho a la brevedad posible una vez que sea emitida la misma. Seguidamente siendo las Diez (10:00) horas de la noche se recibe llamada telefónica de parte de los ciudadanos Fiscales Primero y Octavo del Ministerio Público de esta Jurisdicción, Abog. NAGIL CORDERO y CARMEN MARIA LEON, respectivamente, quienes informaron que fue acordada por el tribunal de Control Nro. 03, de esta Circunscripción Judicial Dra. XIOMARA SEGOVIA, la Privativa de Libertad de los ciudadanos: VELAZQUEZ MARTINEZ ENDERXON JOSE, cedula de identidad Nro. V-22.111,862, y ANDERSON JOSE VELAZQUEZ MARTINEZ, cedula de identidad Nro. V-21.170.394, y por el Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Juvenil Dra. LEONOR CORDOVA, la Privativa de Libertad a los adolescentes: QUINTERO VICTOR DAVID, venezolano, de 16 años de edad, cedula de identidad Nro. V-22.111.944, MONTERO BARRIOS JESUS MANUEL, venezolano, de 17 años de edad, cedula de identidad Nro. V-23.000.916, y EDWIN ATILIO BASTIDAS SANTOS, venezolano, de 17 años de edad, cédula de identidad Nro. V-22.111.681, conforme a lo previsto en el ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Obtenida esta Información, siendo las Diez y Diez (10:10) minutos de la noche, se les indicó a los ciudadanos y adolescentes antes identificados, que a partir de la presente hora quedarían en calidad de aprehendidos, leyéndoseles a los ciudadanos de mayor edad sus derechos estipulados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y a los adolescentes el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente…”

Ahora bien, de acuerdo a los elementos presentados en la acusación se desprende la configuración del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE ARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Estos son en líneas generales los hechos y que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa. Así se declara.

CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Juicio Nº 02, de la revisión detallada de las actas procesales y de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público considera que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos acontecidos.
A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por los acusados ANDERSON JOSE VELAZQUEZ MARTINEZ, ENDERXON JOSE VELAZQUEZ MARTINEZ Y ERICK SEPULVEDA, aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal entre estas:
TESTIMONIALES:
1.-) Testimonial del funcionario: Experto Médico Anatomopatologo JESUS RAFAEL GONZALEZ RATIA, adscrita al CICPC Barinas, quién realizó Autopsia N° 27/11 y 28/11 de fecha 15.01.2011 practicada a los cadáveres de Luís Montilla y Baudilio Gallardo Bastidas, experticias que serán ratificadas en contenido y firma por la experto y explicará en el contradictorio la causa de la muerte de las víctimas.- Folios 230 y 231 de la presente causa.-
2.) Testimonial del funcionario Experto IVAN NIEVES, adscrita al CICPC Barinas, quién realizó Reconocimiento Médico Forense N° 9700-143-155 de fecha 18.01.2011 practicada al acusado Erick Mike Sepúlveda González, experticia que será ratificada en contenido y firma por la experto de las heridas que presentaba el imputado.- Folio 244 de la presente causa.
3.), Declaración del funcionario Sub-Inspector REMIK GUTIERREZ, adscrito al CICPC Barinas, quién realizó Experticia Hematologica N° 9700-068-11 de fecha 19.01.2011, realizada a un cuchillo de hoja metálica de corte de color gris…el cual fue utilizado por los acusados como medio para cometer el delito.
4.-). Declaración de los funcionarios JESUS PEREZ, YONATHAN SAYAGO, RODRIGUEZ VICTOR, Inspector WILLIAN CANCINEZ, Inspector PROFILIO MORENO, Detectives YANNYS SUAREZ, MIGUEL CORONADO, Agente RICHARD CASTILLO y MARCOS VIVAS, adscritos al CICPC Barinas, a los fines de que ratifiquen en contenido y firma las actas de inspecciones e investigaciones realizadas en lugar de los hechos.
5.) Declaración de la ciudadana MARIA RAMONA MONTILLA SAEZ, progenitora de Luís Montilla (occiso), víctima del presente asunto penal.
6.) Declaración de la ciudadana PAULA JOSEFA BASTIDAS, progenitora de Baudilio Gallardo (occiso), víctima del presente asunto penal.
7.) Declaración de la ciudadana KARELIS LISBETH MONTILLA, tía de Luís Montilla (occiso), tiene conocimiento de los hechos por cuanto fue la persona que denunció la desaparición del ciudadano Luís Montilla.
8.)Declaración del ciudadano BAUDILIO RAMON GALLARDO HERNANDEZ, progenitor de Baudilio Gallardo (occiso), víctima del presente asunto penal, quién declarara sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
9.) Declaración del ciudadano DERWIN JOSE RODRIGUEZ FRIAS, amigo de los occisos, quién declarara sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos
10.) Declaración del ciudadano NEPTALI JAVIER PEREZ BARRIOS, amigo de los occisos, quién declarara sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
11.) Declaración del ciudadano JOHONSON JOSE VERGARA FRANCO, amigo de los occisos, quién declarara sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
12.) Declaración del ciudadano ANGELO YONNET MORENO ARANGO, amigo de los occisos y, haber escuchado de parte del imputado Anderson Velásquezle manifestó haber participado en la muerte de los ciudadanos Luís Montilla y Baudilio Gallardo.
13.) Declaración del ciudadano YONNEL YOHANDER TRINIDAD NAVARRO, amigo de los occisos, quién declarara sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
14.) Declaración del ciudadano KELVIN EDUARDO ROA GRATEROL, amigo de los occisos, quién declarara sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
15.) Declaración de la ciudadana VIVIANA DEL CARMEN MOSQUERA, testigo referencial y actuó en el procedimiento de la aprehensión de los acusados.
16.) Declaración del ciudadano SIMON JESUS ALTUVE, testigo referencial y actuó en el procedimiento donde encontraron el arma blanca utilizada para asesinar a las víctimas del presente asunto.
17.) Declaración de la ciudadana YOSELIN ANDREINA ROJAS HERRERA, amiga de los occisos, quién declarara sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
18.) Declaración de la ciudadana ANGELICA VENEGAS TERAN, propietaria de la vivienda donde vivía el acusado Erick Mike González, quién declarara sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
19.) Declaración del ciudadano JULIO CESAR SANTAELLA RICO, quién acompaño al acusado Erick Mike González a cuidar una finca y declarara tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
20.) Declaración del ciudadano SABINO VENEGAS, quién es propietario de la finca donde se encontraba al acusado Erick Mike González y declarara tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES: (Para ser exhibidas conforme a los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Autopsia N° 27/11 y 28/11 de fecha 15.01.2011 suscrita por el experto médico Anatompatologo JESUS RAFAEL GONZALEZ RATIA, adscrito al CICPC BARINAS, practicada a los cadáveres Baudilio Gallardo y Luís Montilla, quién declarará sobre las causas de fallecimiento de las víctimas. Folios N° 230 y 231.
2.- Reconocimiento Médico Forense N° 9700-143-155 de fecha 18.01.2011 suscrito por el experto IVAN NIEVES, adscrito al CICPC BARINAS, practicada al imputado Erick Sepúlveda González, quién ratificará las lesiones que presentaba el mencionadota acusado.
3.) Inspección Técnica N° 106 de fecha 15.01.2011 suscrita por los funcionarios YONATHAN SAYAGO Y JESUS PEREA, adscritos al CICPC Barinas, practicada en el sitio donde fueron localizados los cadáveres.. Folio Nº.222.
4.- Inspección Técnica N° 107 de fecha 15.01.2011 suscrita por los funcionarios YONATHAN SAYAGO Y JESUS PEREA, adscritos al CICPC Barinas, practicada en la morgue donde dejan constancia de la identificación de los cadáveres.. Folio Nº.223.
5.-Informe Pericial N° 9700-068-11 de fecha 19.01.2011 suscrita por el experto REMICK GUTIERREZ, adscrito al CICPC Barinas, en el cual deja constancia de la practica de una experticia hematológica realizada a un cuchillo.
6.) Fijación fotográfica del lugar donde ocurrieron los hechos.

Siendo valoradas en su totalidad como idóneas para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad de los acusados.

A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por los acusados ANDERSON JOSE VELAZQUEZ MARTINEZ, ENDERXON JOSE VELAZQUEZ MARTINEZ Y ERICK SEPULVEDA, aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de control en su debida oportunidad.

De allí que haya quedado plenamente demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión del delito atribuido a los ciudadanos: ANDERSON JOSE VELAZQUEZ MARTINEZ, ENDERXON JOSE VELAZQUEZ MARTINEZ Y ERICK SEPULVEDA, como lo son los delitos de: Para los acusados ANDERSON JOSE VELAZQUEZ MARTINEZ Y ENDERXON JOSE VELAZQUEZ MARTINEZ los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE ARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos BAUDILIO RAMON GALLARDO BASTIDAS Y LUIS ENRIQUE MONTILLA (OCCISOS) y para el acusado ERICK MIKE SEPULVEDA GONZALEZ, lacomisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos BAUDILIO RAMÓN GALLARDO Y LUÍS ENRIQUE MONTILLA (OCCISOS), quedando así igualmente demostrada la perpetración del delito demostrado y admitido por los hoy acusados del modo indicado.

Todos los medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual al otorgárseles pleno valor probatorio quedo demostrado que los hechos encuadran en el tipo penal establecido por este tribunal, y así de igual forma queda demostrada la coautoría de los ciudadanos acusados, quienes además de la responsabilidad penal que se desprende del análisis de los medios probatorios se acogieron al procedimiento Especial de Admisión de los hechos, siendo procedente en esta oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. Así se decide.

CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención, tomando en consideración que a pesar que viene por un procedimiento ordinario y en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva las partes sin tener objeción alguna; Así mismo en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 eiusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Jueza Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicados por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; Elementos éstos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados ANDERSON JOSE VELAZQUEZ MARTINEZ, ENDERXON JOSE VELAZQUEZ MARTINEZ Y ERICK SEPULVEDA, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal de los acusados, como coautores del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE ARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y aunado a la admisión de los hechos por los acusados, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

CAPITULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El Delito que este Tribunal de Juicio, considera acreditado son los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, que establece una pena que oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión y el delito de USO DE ADOLESCENTE ARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece una pena que oscila entre uno (01) a tres (03) años de prisión; Ahora bien con respecto a los acusados ANDERSON JOSE VELAZQUEZ MARTINEZ y ENDERXON JOSE VELAZQUEZ MARTINEZ, se observa que en el presente caso se tomara en cuenta para el calculo de la pena el limite mínimo, que serian quince (15) años de prisiòn, conforme al artículo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano vigente, por ser primarios y considerando el principio constitucional de reinserción social artìculo 272, y de conformidad con el artìculo 375 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se hace la rebaja de un tercio de la pena, que serian cinco años de prisiòn, quedando la pena definitiva a cumplir por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem en Diez años de prisiòn. Por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente se toma en cuenta el limite mínimo que seria un (01) año de prisiòn, por las mismas circunstancias anteriormente mencionadas, y actuando conforme al artìculo 375 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se hace la rebaja de un tercio de la pena aplicable, quedando la misma en cuatro (04) meses de prisiòn. En consecuencia la pena definitiva a cumplir por los ciudadanos ANDERSON JOSE VELAZQUEZ MARTINEZ y ENDERXON JOSE VELAZQUEZ MARTINEZ, por la comisiòn de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, que establece una pena que oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión y el delito de USO DE ADOLESCENTE ARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Ahora bien con relaciòn al acusado ERICK SEPULVEDA se toma en consideración para el calculo de la pena el limite mínimo, que serian quince (15) años de prisiòn, conforme al artículo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano vigente, por ser primario y considerando el principio constitucional de reinserción social artìculo 272, y de conformidad con el artìculo 375 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se hace la rebaja de un tercio de la pena, que serian cinco años de prisiòn, quedando la pena definitiva a cumplir por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN. Así se decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos ANDERSON JOSE VELAZQUEZ MARTINEZ, venezolano, 20 de años de edad, natural de Barrancas Estado Barinas, dice ser Titular de la cédula de identidad N° 21.170.394, domiciliado en el Barrio el Centro, Avenida Bolívar, Calle la Paz, casa N° 45, de profesión paga servicio militar, soltero, hijo de Belquis Martínez (V) y José Vicente Velásquez (V), Barrancas Municipio Cruz Paredes, Barinas Estado Barinas, ENDERXON JOSE VELAZQUEZ MARTINEZ, venezolano, 19 de años de edad, natural de Barrancas, Estado Barinas, dice ser Titular de la cédula de identidad N ° 21.111.862, domiciliado en el Barrio el Centro, Avenida Bolívar, Calle la Paz, casa N° 45, de profesión Bachiller, soltero, hijo de Belquis Martínez (V) y José Vicente Velásquez (V), Barrancas Municipio Cruz Paredes, Barinas Estado Barinas a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION; Por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE ARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos BAUDILIO RAMON GALLARDO BASTIDAS Y LUIS ENRIQUE MONTILLA (OCCISOS) y al acusado ERICK MIKE SEPULVEDA GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.295.310, de 19 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 02-12-91, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 12 de marzo, Etapa 1, calle 6, casa S/N, Barrancas Estado Barinas, se condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos BAUDILIO RAMÓN GALLARDO Y LUÍS ENRIQUE MONTILLA (OCCISOS), más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente. TERCERO: Se remiten las presentes actuaciones al tribunal de ejecución que corresponda en el lapso de ley. Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los seis (06) días del mes Agosto de 2012.

La Jueza (T) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal Nº 02

Abg. Vanessa Carolina Parada Torres.

El Secretario

Abg. Luís Manuel Vidal.