REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-009346
ASUNTO : EP01-P-2010-009346


AUTO FUNDADO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Por cuanto en fecha primero (01) de Agosto del 2012 se celebró el juicio oral y público seguido contra del acusado MILENA ROSA BRICEÑO AGUIRRE, por la comisión del delito de ULTRAJE A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1ero del Còdigo Penal Venezolano vigente, admitiendo los hechos y solicitando la aplicación de una medida alternativa a la prosecución del proceso establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la ley adjetiva, procede a fundamentar la presente decisión en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DE LA ACUSADA

MILENA ROSA BRICEÑO AGUIRRE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.118.169, (No Porta) de 25 años de edad, nacido el 23-02-1985, en Sabaneta Estado Barinas, profesión Estudiante, hija de Pastora Aguirre (V) y de Arturo Briceño (V), residenciado en Sector Nueve de Diciembre, Av. Cementerio, casa S-N, casa de color azul, punto de referencia a dos cuadras del Liceo Bachiller Elías Cordero Sabaneta Estado Barinas, teléfono 0426-3268273.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Siendo la oportunidad procesal para la Celebración del Juicio Oral y Público, ante este Tribunal de Juicio Nº 02, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la presencia de las partes se observa la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. Samuel Contreras, la Defensa Pública Abg. Pascual Hernández, así mismo se deja constancia de la comparecencia del acusado MILENA ROSA BRICEÑO AGUIRRE. Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio la acusada y público presente.
Seguidamente se la concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Samuel Contreras, quien expuso: “Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación presentada en su oportunidad legal, así como los medios de pruebas admitidos, a los fines de que sean evacuados en el juicio oral y publico por ser necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; Solicito el enjuiciamiento de la imputada, por la comisión del delito de: ULTRAJE A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1ero del Còdigo Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Publico, en este mismo orden de ideas el fiscal del ministerio publico afirmo que una vez evacuados los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio publico, se derrumbara el principio de presunción de inocencia que protege al acusado de autos, teniendo el Tribunal la convicción inequívoca de que el acusado fue el autor del hecho típico, antijurídico y culpable acusado, desembocando esto en una sentencia condenatoria, y solicito copia simple del acta" es todo.
Posteriormente se le dio el derecho de palabra al Defensor Público, representada por el Abg. Pascual Hernández, a los fines de oponer excepciones a que diere lugar contra la acusación presentada en contra de su defendido, quien expuso: “Ciudadana jueza esta defensa solicita muy respetuosamente al Tribunal, le conceda a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 43 y siguientes del Còdigo Orgànico Procesal Penal, así mismo manifestò que su defendido no posee conducta predelictual previa, es por esto ciudadana jueza que esta defensa considera que en este caso en particular procede esta medida alternativa a la prosecución del proceso, que son las llamadas por la ley para ser aplicadas en este tipo de situaciones,
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que manifieste lo que ha bien tenga sobre la solicitud realizada por la defensa pùblica y expuso: “Esta representación fiscal no se opone a que se le otorgue a la acusada la suspensión condicional del proceso, toda vez que en el presente caso la victima es el orden pùblico y como representante del Estado Venezolano no me opongo a lo solicitado. Es todo”
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la acusada MILENA ROSA BRICEÑO AGUIRRE, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien luego de identificarse plenamente manifestó a viva voz, admito los hechos que se me imputan, para que se me otorgue la suspensión condicional del proceso, así mismo informo al Tribunal la disposición que tengo de someterme a cualquier medida cautelar que el Tribunal tenga a bien imponerme, es todo.”

CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En virtud de que la acusada admitió los hechos en el presente juicio oral y público, éste Tribunal de Juicio No 02 una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, observó que se encuentra materializado el delito de ULTRAJE A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1ero del Còdigo Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Publico, Con motivo de los hechos ocurridos el día 20-11-10, el Ministerio Público solicito que se calificara la aprehensión de la ciudadana MILENA ROSA BRICEÑO AGUIRRE, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1ero del Còdigo Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Publico, se le decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la oportunidad indicada, se celebrò la audiencia de presentación del imputado con motivo de la solicitud presentada con todos los pedimentos fiscales, el Tribunal resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 256 y 373 y decreto medida cautelar sustitutiva a favor de la referida imputada, por la comisión del delito ut supra señalado, así mismo se acordó la aplicación del procedimiento ordinario.
En fecha 27-05-11, el Ministerio Público, presentó escrito acusatorio, por la comisión del delito de ULTRAJE A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1ero del Còdigo Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Publico, donde expone que: Consta en el Folio Nº 07 de la Causa de fecha 20/11/2010, Participación que hace el INSPECTOR (P.E.B) LEONARDO ANTONIO BARRIENTOS, DIRECTOR DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL LOS LLANOS al Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Barinas; Consta en el Folio N° 08 de la Causa, Remisión de todas las actuaciones practicadas por los funcionarios que hicieron la aprehensión; Consta en el Folio N° 09 de la Causa, Acta policial N° 1686 donde dejan constancia los funcionarios DTGDO (P.E.B) LAURI TORO, AGTE (P.E.B) JIMENEZ JESUS, AGTE (P.E.B) GIL DENNYS, adscritos al centro de coordinación policial los llanos, recibimos llamada del DTGDO MONSALVE JESUS que una ciudadana a bordo de una moto evadió el punto de control ubicado en la redoma el Camoruco, a los pocos minutos observamos que viene la ciudadana y le damos la voz de alto, haciendo el debido procedimiento quedando en calidad de aprehendida, leyéndoles sus derechos; Consta en el Folio N° 10 de la Causa, Los derechos de la imputada; Consta en el Folio N° 11 de la Causa, Acta de entrevista de un ciudadano quedando identificado CCPLL-0033-FM-06-0074-2010; Consta en el Folio N° 12 de la Causa, Retención de la moto; Consta en el Folio N° 13 de la Causa, Solicitud de experticia técnica a la moto retenida ante el C.I.C.P.C Delegación Sabaneta de Barinas; Consta en el Folio N° 14 de la Causa, Solicitud de identificación plena y antecedentes policiales que posea la imputada ante el C.I.C.P.C Delegación Sabaneta de Barinas; Consta en el Folio N° 15 de la Causa, Remisión de la ciudadana a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas en calidad de deposito y Consta en el Folio N° 16 de la Causa, Informe medico por el cirujano Freddy.

Acreditados con los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA Nº 1686 de fecha 20 de Noviembre de 2010, suscrita porlos funcionarios policiales DTGDO LAURI TORO, PLACA 1740, JIMENEZ JESUS, PLACA 2711, AGENTE DENNYS GIL, PLACA 2539 del Centro de Coordinación Policial Los Llanos. FOLIO 9.

2.- Experticia de Serial de Vehiculo N° 222 de fecha 08 de Diciembre de 2010, SUSCRITA POR EL EXPERTO Agente RONALD ORLANDO LAMUÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Sabaneta, practicada a la MOTOCICLETA, MARCA KEEWAY, MODELO: MATRIX 150, COLOR NEGRO, AÑO: 2010, TIPO PSEO, SERIAL DE CARROCERIA: KW158QMJ93154019, SERIAL DE MOTOR: JC30E78401526, PLACA: NO PORTA. Dicha prueba sirve para confirmar las características del vehiculo en que se encontraba en posesión del imputado al momento de la aprehensión. FOLIO 44.


FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

De acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, se pudo comprobar que efectivamente en fecha 20-11-10, con motivo de los hechos ocurridos, el Ministerio Pùblico solicito se calificara la aprehensión de la ciudadana MILENA ROSA BRICEÑO AGUIRRE, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1ero del Còdigo Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Publico, se le decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la oportunidad indicada, se celebro la audiencia de presentación del imputado con motivo de la solicitud interpuesta con todos los pedimentos fiscales, el Tribunal resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 256 y 373 decretó medida cautelar sustitutiva a favor del referido imputado, por la comisión del delito ut supra señalado, así mismo se acordó la aplicación del procedimiento ordinario.
En fecha 27-05-11 se presentó la acusación fiscal y en fecha 23-05-12 se realizó la audiencia preliminar en la que se decretó el Auto de Apertura a Juicio Oral y Pùblico, de conformidad con el artìculo 331 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “En los casos de delitos, cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye...”. Ahora bien, el delito por el cual el representante del Ministerio Público presentó acusación es por el delito de ULTRAJE A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1ero del Còdigo Penal Venezolano vigente, el cual establece una pena que no excede de los tres meses en su limite máximo, aunado a que la acusada admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, comprometiéndose al cumplimiento de las condiciones que estableciera éste Tribunal de Juicio Nº 02, y de que la misma no se encuentra sujeto a ésta medida por otro hecho, igualmente considera este Tribunal que esta figura de la Suspensión Condicional del Proceso es una figura de auto composición procesal, que procura por su naturaleza la resolución de conflictos y en consecuencia la mínima intervención del Estado en delitos de menor cuantía o calificados como leves; que de no aceptarse en el caso concreto estaríamos causando un daño al Estado venezolano de llegar aperturarse el debate oral y público por este tipo de delitos que atenta contra los principios de Economía Procesal y celeridad para la solución de conflictos y adaptados al caso concreto igualmente le causaríamos un daño a la acusada que al salir condenada le traería como consecuencia Antecedentes Penales que lo estigmatizarían ante la sociedad, debiendo siempre el Tribunal decidir en pro de una reinserción social y no de acrecentar o agravar el estima y confianza del conglomerado social sobre las personas en las cuales confía y que este tipo de delitos no hacen delincuente a nadie; motivaciones que hacen procedente esta consideración en el presente caso y Así se decide


CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO No 02 QUE DEBERA CUMPLIR LA ACUSADA

De conformidad con lo establecido en el artículo 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de Un (01) mes, debiendo cumplir la acusada las siguientes condiciones:

A) Única presentación dentro de un mes, contado a partir de la presente fecha, ante la UVIC.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente señaladas, éste Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: La aplicación de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a la ciudadana MILENA ROSA BRICEÑO AGUIRRE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.118.169, (No Porta) de 25 años de edad, nacido el 23-02-1985, en Sabaneta Estado Barinas, profesión Estudiante, hija de Pastora Aguirre (V) y de Arturo Briceño (V), residenciado en Sector Nueve de Diciembre, Av. Cementerio, casa S-N, casa de color azul, punto de referencia a dos cuadras del Liceo Bachiller Elías Cordero Sabaneta Estado Barinas, teléfono 0426-3268273, por la comisiòn del delito de ULTRAJE A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1ero del Còdigo Penal Venezolano vigente, con el cumplimiento de la condición ya plenamente establecida. Así se decide. Líbrese oficio correspondiente.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los siete (07) días del mes Agosto de 2012.

La Jueza (T) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02

Abg. Vanessa Carolina Parada Torres.

La Secretaria

Abg. Ana Duran