REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS
BARINAS, 09 DE AGOSTO DEL 2012
202° y 153°
EXPEDIENTE: 12-6112


DEMANDANTE: JESÚS ALFONSO MARTINEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.359.199, domiciliado en la Urb. Ciudad Varyna, Sector Araguaney I, Calle Nº 05, Manzana H, Casa Nº 04 de la Ciudad de Barinas del Estado Barinas.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MILAGRO LA COROMOTO CARMONA DE HERGUETA, titular de la cédula de identidad N° V-5.131.761, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.811.

DEMANDADO: MERIDA ORTIZ LAFAYETTE ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.078.348, domiciliado en la Ciudad de Barinas del Estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: BEDO JOSÉ CASTELLANO SEGARRA, titular de la cédula de identidad N° V-11.185.575, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.977, domiciliado en la Calle Camejo, entre Avenidas Olmedilla y Escobar, Nº 2-42 de la Ciudad y Municipio Barinas del Estado Barinas.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA:

Se inicia el procedimiento mediante escrito presentado personalmente ante este Despacho Judicial en fecha 07/03/2012, por la ciudadana: MILAGRO LA COROMOTO CARMONA DE HERGUETA, en su condición de abogada asistente del ciudadano JESÚS ALFONSO MARTINEZ PÉREZ, ambos arriba identificados.

Alega quien demanda, que su mandante, en fecha 28/05/2010 celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano MERIDA ORTIZ LAFAYETTE ENRIQUE, tal como consta y se evidencia según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, bajo el Nº 88, Tomo 115, referente a un (01) inmueble constituido por una (01) Casa de Habitación Familiar de su exclusiva propiedad, ubicado en la Urb. Don Samuel, Vereda Nº 04, Casa Nº 3D-18 de la Ciudad y Municipio Barinas del Estado Barinas, donde se estableció en la CLAUSULA SEGUNDA, todo lo referente al pago de los cánones de arrendamientos mensuales por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES, CON CERO CENTIMOS (Bs.F 2.500,oo) que este canon sería cancelado por mensualidades vencidas de cada mes, así mismo la CLAUSULA TERCERA, se estableció los gastos referentes al pago de los servicios públicos que serán a cuenta del Arrendatario; de igual manera la CLAUSULA CUARTA, se prorrogaría automáticamente el contrato suscrito entre las partes, por periodos iguales o sucesivos, a menos que una de las partes participe con dos (02) meses de anticipación por escrito la no renovación y la CLAUSULA DECIMA SEXTA, fue entregada la cantidad correspondiente de tres (03) meses de deposito, para el fiel cumplimiento de las obligaciones del arrendatario, los cuales serán entregados en un lapso no mayor a sesenta (60) días luego que el arrendatario demuestre las solvencias de servicios públicos y las buenas condiciones en que fue entregado el inmueble.

Aduce el accionante, que ha realizado todas las gestiones necesarias para lograr el pago y cumplimiento del contrato, solicitando se obligue al arrendatario a pagar los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a partir de los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2011 y Enero, Febrero del 2012, a razón de (Bs.F 2.500,oo) cada mes, así como también dejar solvente todos los servicios públicos, de igual manera consignó conjuntamente a su escrito documentos probatorios de Certificación de Consignación Arrendaticia, expedida por el Juzgado Primero del Municipio Barinas del Estado Barinas y por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas del Estado Barinas, en la cual la Secretaria certifica que como fueron revisados los libros diarios de trabajo, de auxiliar de bancos, cuentas de ahorro y consignaciones, no apareciendo registrada ninguna consignación por parte del demandado arrendatario, a favor del demandante, por concepto de los cánones de arrendamientos mensuales vencidos, pudiéndose evidenciar claramente el incumplimiento del contrato suscrito, así mismo no cumplió con las obligaciones de los servicios públicos como: Energía eléctrica, agua, gas y aseo urbano; dando lugar, pie o motivo como en efecto se realizó acudir a la vía administrativa por ante la Oficina de Inquilinato Región Barinas (Instituto Nacional de la Vivienda INAVI), en cumplimiento de lo previsto en los Artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, iniciado dicho procedimiento en la primera audiencia conciliatoria en fecha 30/11/2011, donde se comprometió el arrendatario a cancelar en fecha 15/12/2011 y en fecha 15/01/2012 haría la entrega del inmueble, presentando los recibos de servicios dejando solvente el objeto principal del presente litigio, la cual todo fue incumplida por el arrendatario, quedando en la facultad a accionar ante el Juzgado competente de la materia; es por lo que se demando formalmente a la Resolución del Contrato de Arrendamiento por incumplimiento en las obligaciones arrendaticias, suscrito entre las partes, en fecha 28/05/2010, así como el pago de los cánones de arrendamiento insolutos y demás conceptos y se haga entrega material del inmueble arrendado.

En el punto que denomina petitorio, solicita: PRIMERO: Que se declare resuelto el contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito por las partes y SEGUNDO: Que se ordene al arrendatario la entrega material del inmueble objeto de arrendamiento, consistente en una (01) Casa de Habitación Familiar de su exclusiva propiedad, ubicado en la Urb. Don Samuel, Vereda Nº 04, Casa Nº 3D-18 de la Ciudad y Municipio Barinas del Estado Barinas, libre de personas y de bienes a la Empresa MARTINEZ PEÑA BIENES RAICES S.R.L, representada por el demandante.

Consta al (folio 27) de la presente causa, auto de fecha 09/03/2012 donde se evidencia que por sorteo para la distribución le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa y al (folio 28) auto de fecha 14/03/2012 donde este Juzgado admite la demanda, acordándose el emplazamiento a la parte demandada, para su comparecencia a dar contestación a la demanda ante este Juzgado, al segundo día de despacho siguiente a su citación.

En fecha 19/03/2012, consta diligencia en el folio (30), suscrito por el demandante, asistido por la abogada en ejercicio MILAGRO LA COROMOTO CARMONA DE HERGUETA, titular de la cédula de identidad N° V-5.131.761, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.811, en la cual consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos del emplazamiento del demandado y traslado del Alguacil para la practica de la misma.

En fecha 19/03/2012, consta diligencia en el folio (31), suscrito por el demandante, asistido por la abogada en ejercicio MILAGRO LA COROMOTO CARMONA DE HERGUETA, titular de la cédula de identidad N° V-5.131.761, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.811, donde le confiere Poder Apud-Acta amplio y suficiente a la abogada antes identificada plenamente en autos.

En fecha 27/03/2012, consta diligencia en el folio (33), suscrita por la Alguacil del Juzgado, donde consignó una (01) boleta de citación librada al demandado debidamente firmada por él mismo.

En fecha 29/03/2012, consta escrito de contestación de la demanda conjuntamente con sus soportes en los folios (36 al 44), suscrito por el demandado, asistido por el abogado en ejercicio BEDO JOSÉ CASTELLANO SEGARRA, titular de la cédula de identidad N° V-11.185.575, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.977, donde niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

En fecha 10/04/2012, consta sentencia interlocutoria en los folios (47 al 54), suscrito por el Juzgado, donde se decretó lo siguiente: la Reposición de la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la causa dejando claro el procedimiento a seguir; la nulidad del Auto de Admisión emanado de este Tribunal en fecha 14/03/2012, inserto al folio (28) y de todas las actuaciones posteriores a dicho auto; la negativa de la reposición de la causa al estado de agotarse la vía administrativa consistente en la celebración de la Audiencia Conciliatoria en sede administrativa competente.

En fecha 16/04/2012, consta auto en el folio (55), suscrito por el Juzgado, en el cual enuncia el vencimiento integro del lapso de apelación de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10/04/2012, sin que las partes hayan hecho uso de dicho recurso, por cuanto la referida demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa en la ley, siendo admitida la misma, dándosele el curso legal de ley correspondiente; a su vez según el despacho saneador previsto en el Artículo 101 de la Ley para la regulación y control de arrendamientos de viviendas, en que la parte demandante no señalo si presentara o no testimoniales oportunamente que pudiere participar en el proceso, de conformidad al Artículo 100 eiusdem, lo cual se constituye en un vicio de forma, en consecuencia se exhorto a la parte actora para que dentro de los tres (03) días de despachos siguientes procediera a corregir lo indicado.

En fecha 20/04/2012, consta diligencia en el folio (56), suscrita por el demandante, asistido de su apoderada judicial acredita en autos, en la cual da información u respuesta de conformidad al Auto dictado por el Juzgado en fecha 16/04/2012, según lo previsto en el Artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, no presentara testimóniales en la presente demanda interpuesta por su persona.

En fecha 25/04/2012, consta auto en el folio (57), suscrito por el Juzgado, en virtud de la diligencia realizada por el demandante, se acordó fijar a las 10:00 AM del quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación del demandado, a los fines de realizar la Audiencia de Mediación, prevista en el Artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, a su vez se ordenó librar boleta de citación al accionado, con el fin de que comparezca a la misma antes señalada.

En fecha 26/04/2012, consta diligencia en el folio (58), suscrita por la Alguacil del Juzgado, donde recibió una (01) boleta de citación librada al demandado.

En fecha 02/05/2012, consta diligencia en el folio (59), suscrita por la Alguacil del Juzgado, donde consignó una (01) boleta de citación librada al accionado, debidamente firmado por él mismo.

En fecha 10/05/2012, consta diligencia en el folio (62), suscrito por el demandante, asistido por la abogada en ejercicio MILAGRO CARMONA, titular de la cédula de identidad N° V-5.131.761, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.811, donde le confiere Poder Apud-Acta amplio y suficiente a la abogada antes identificada plenamente en autos.

En fecha 10/05/2012, consta acta de audiencia de mediación en el folio (63), suscrita por el Juzgado, en la cual estuvo presente la parte demandante y su apoderada judicial, en la cual no compareció el demandado ni por si, ni por medio de apoderado judicial, declarándose desierto el acto, y de conformidad al Artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas quedando abierto el lapso para el acto a la contestación de la demanda.

En fecha 11/06/2012, consta auto en el folio (65), suscrito por el Juzgado, en virtud de la ausencia del demandado, lapso u oportunidad que tuvo para oponerse, negar o contradecir todo lo alegado por la parte accionante, el Juzgador asumió los puntos controvertidos, abriendo el lapso contemplado en el Artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, iniciando desde el día de despacho siguiente.

En fecha 20/06/2012, consta escrito de promoción de pruebas en el folio (66), suscrito por la apoderada judicial del demandante, plenamente identificada en autos.

En fecha 11/07/2012, consta auto en el folio (67), suscrito por el Juzgado, en la cual dio por recibido el escrito de promoción de pruebas consignado por la apoderada judicial de la parte demandante, se ordenó agregarlo al presente expediente, la misma fue admitida cuanto ha lugar en derecho, reservándose el tribunal su apreciación en la definitiva.

En fecha 31/07/2012, consta auto en el folio (70), suscrito por el Juzgado, donde enuncia el vencimiento integro del lapso de promoción y evacuación de pruebas, el Tribunal fijó audiencia de juicio para el tercer (03) día de despacho siguiente al de tal auto, para las 10:00 AM, de conformidad a lo establecido en el Artículo 114 de la Ley de Alquileres de Viviendas.

En fecha 06/08/2012, consta acto de audiencia de juicio en los folios (71 al 73), suscrita por el Juzgado, donde el Tribunal declaró la confesión ficta del demandado en virtud de su incomparecencia a la audiencia, de conformidad al Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a su vez con lugar la demanda.

MOTIVA:

Este Tribunal pasa a decidir al fondo, previas las siguientes consideraciones:

De la lectura de la pretensión, observa este juzgador que la parte accionante persigue la resolución del contrato de arrendamiento sustentado en la falta del pago de los cánones insolutos y otros conceptos. Ahora bien, la parte actora invoco en el libelo que el arrendatario no había cancelado las pensiones arrendaticias correspondientes a once (11) meses consecutivos, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES, CON CERO CENTIMOS (Bs.F 2.500,oo) cada una. De las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora promovió el escrito del libelo de la demanda, así mismo el contrato de arrendamiento, expedientes de consignaciones ante los Juzgados del Municipio Barinas del Estado Barinas y el acta de la oficina de inquilinato región Barinas (INAVI).

A tal efecto, el Dispositivo técnico legal contenido en el Artículo 1.167 del Código Civil Venezolano establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”

Se desprende de la norma que antecede el ejercicio de las siguientes acciones:

a.- Ejecución o cumplimento de contrato
b.- Resolución del contrato
c.- Daños y perjuicios

En el caso de estudio el accionante optó por ejercer la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 28/05/2010 ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, quedando anotado bajo el Nº 88, Tomo Nº 115, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, entre el ciudadano: JESÚS ALFONSO MARTINEZ PÉREZ, en su carácter de Arrendador y MERIDA ORTIZ LAFAYETTE ENRIQUE, en su condición de arrendatario.

La parte demandada dio contestación a la demanda, donde niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes en nombre de su mandante, tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora en su escrito de demanda.

Ahora bien, la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho mediante la cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho; en tal sentido, los Artículos 1.354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil expresan:

Artículo 1.354 Código Civil:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por parte probar el pago o el hecho que ha procedido la extinción de su obligación”

Artículo 506 Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

En atención a los precedentes dispositivos legales le corresponde a la parte actora demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado los hechos que esgrimen en su defensa o su excepción.

Como ya se expuso anteriormente la parte actora fundamenta su acción en instrumento público que no fue rebatido por el demandado de autos, vale decir el Contrato de Arrendamiento autenticado suscrito en fecha 28/05/2010 ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, quedando anotado bajo el Nº 88, Tomo Nº 115, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, este Tribunal le otorga al presente documento el valor de plena prueba por ser documento público, con el que queda demostrada la relación arrendaticia entre las partes en el presente juicio y así se decide.

En cuanto a las Constancias de Certificación de Canon de Arrendamiento emitidas por los dos Juzgados del Municipio Barinas del Estado Barinas, este Tribunal le otorga a dichas constancias pleno valor probatorio ya que con ellas queda demostrada la insolvencia en el plazo de los cánones de arrendamientos. Así se decide.-

Cabe destacar que en ningún momento del proceso, el accionado intento esgrimir lo alegado en su contra, por tal motivo demuestra de manera inequívoca que hubo incumplimiento del contrato de arrendamiento y tales actuaciones son en si misma causales de resolución del mismo, es decir, el arrendatario incumplió su obligación principal, cual es cancelar oportunamente los cánones de arrendamientos.

En el caso de marras; tenemos que en el contrato de arrendamiento la cláusula segunda, señala:

“El Arrendatario” se obliga a pagar a “Al Arrendador” a titulo de canon de arrendamiento, la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares, con Cero Céntimos (Bs.F 2.500,oo), por mensualidades vencidas de cada mes”.

“Las partes convienen en que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas es causal suficiente para dar por terminado el presente contrato, pudiendo el arrendador exigir la entrega inmediata del inmueble, pudiendo aplicarse los mismos términos de indemnización expresados por días en la cláusula tercera del contrato”.

En ese mismo sentido, la cláusula tercera, dispone:

“El tiempo de duración del presente contrato será de un (01) año no prorrogable a partir del 01/06/2010. Quedando entendido entre las partes que una vez que falten dos (02) meses para concluir el contrato, deberán expresar por escrito si continuara la relación arrendaticia o culminara en la fecha estipulada”.

Es por lo que queda sobre entendido que opera la Confesión Ficta en el presente caso, debemos invocar el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

DISPOSITIVA:

En orden a los hechos expuestos anteriormente éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la abogada: MILAGRO LA COROMOTO CARMONA DE HERGUETA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano: JESÚS ALFONSO MARTINEZ PÉREZ, contra el ciudadano: MERIDA ORTIZ LAFAYETTE ENRIQUE, todos supra identificados, sobre un (01) inmueble de su propiedad, constituido por una (01) Casa de Habitación Familiar de su exclusiva propiedad, ubicado en la Urb. Don Samuel, Vereda Nº 04, Casa Nº 3D-18 de la Ciudad y Municipio Barinas del Estado Barinas; en consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, quedando anotado bajo el Nº 88, Tomo Nº 115, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, suscrito por las mencionadas partes y se ordena la entrega inmediata del inmueble arrendado up supra mencionado, por parte del ciudadano: MERIDA ORTIZ LAFAYETTE ENRIQUE, al ciudadano: JESÚS ALFONSO MARTINEZ PÉREZ, ambos identificados.

SEGUNDO: Se ordena no notificar a las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso previsto en la ley.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año 2012. Años 202° de Independencia y 153° de la Federación. Juez Provisorio del Juzgado Primero del Municipio Barinas del Estado Barinas. Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro, (Fdo) Ilegible. La Secretaria Titular. Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez. (Fdo) Ilegible. En la misma fecha se publicó y registró siendo las 03:00 PM el fallo que antecede. La Secretaria Titular (Fdo) Ilegible. EXP. N° 12-6112. OEZA/GTMM/Wr.-

Quien suscribe, Secretaria Titular del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez.- CERTIFICA: Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original signada con el Nº 12-6112, relacionado con una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la abogada: MILAGRO LA COROMOTO CARMONA DE HERGUETA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano: JESÚS ALFONSO MARTINEZ PÉREZ, contra el ciudadano: MERIDA ORTIZ LAFAYETTE ENRIQUE, todos supra identificados. Así lo certifico en Barinas a los nueve (09) días del mes de Agosto del 2012. Conste.-

La Secretaria Titular

Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez.








EXP. N° 12-6112.
OEZA/GTMM/Wr.-