REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 09 de Agosto 2012
202° y 153°

Expediente: Nº 12-6204
Motivo: Divorcio 185-A

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos: FREDDY ANTONIO ALVAREZ RIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-4.147.949, respectivamente, asistido por la abogada en ejercicio: NINEL BETILDE RIJANO ALBARRAN inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro 37.113 ,y la ciudadana; DEXI DEL CARMEN MIERES DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros 4.660.793, respectivamente, asistida por el abogada en ejercicio: JOSE LUIS CASTRO MOROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.060, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Principal del Estado Zulia, en fecha 23/12/1976, según se evidencia en Copia Certificada del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 991, cursante al folio cuatro (04)y su vto, y folio cinco (05) , del expediente de solicitud signado con el Nº 12-6204, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (05) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, del cual se procrearon tres (03) hijos todos ambos inclusive mayores de edad se evidencia en los cedulas de identidad insertas en los folios seis (06) y seis (06), adquiriendo bienes, quienes convinieron que una vez disuelto el vinculo conyugal, liquidaran dicha comunidad conyugal.

En fecha 20/06/2012, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida por auto de fecha 26/06/2012, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 18/06/2012, según diligencia suscrita por la Alguacil Titular de este despacho judicial, cursante al folio catorce (14).

Establece el Artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de marras, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 23/12/1976, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (05) años, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos; FREDDY ANTONIO ALVAREZ RIO y DEXIL DEL CARMEN MIERES ya identificados. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: FREDDY ANTONIO ALVAREZ RIO y DEXI DEL CARMEN MIERES ,venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidades Nros V-4.660.793 Y 4.147.949, con fundamento a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ellos, ante el Registro Principal del Estado Zulia, en fecha 23/12/1976, según se evidencia en Original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 991. Así se decide. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- En Barinas a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-



El Juez Provisorio. Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro. (Fdo) Ilegible. La Secretaria Titular. Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez. (Fdo) Ilegible. En la misma fecha siendo las (12:30 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste. La Secretaria Titular. (Fdo) Ilegible. Solicitud Nº 12-6204. OEZA/GTMM/er.-


La Secretaria Titular,


Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez


Solicitud Nº 12-6204
GTMM/e.r.-