REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 13 de agosto de 2012.
Años: 202° y 153°.

Vista la solicitud presentada y los recaudos acompañados a la misma, por la ciudadana: CELINA ANDRADE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-11.839.237, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en el Caserío Santa María de Chuponal, carretera principal, finca “Guaimaral”, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de su hija de siete (07) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se admite. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. En consecuencia se acuerda: PRIMERO: de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cítese al ciudadano: YONNY JOSÉ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.108.398, quien labora como obrero adscrito a la Unidad Productiva Socialista Pedro Pérez Delgado, dependiente del Centro Técnico Productivo Socialista Florentino y se encuentra domiciliado en su sitio de trabajo, ubicada en la Carretera Nacional Barinas-San Cristóbal, sector La Ye de este Municipio, residenciado en el Barrio La Rosa Mística, calle principal, después del Barrio Francisco de Miranda; para que comparezca por ante este Tribunal al Tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horario comprendido entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., para que de contestación a la presente solicitud de fijación de obligación de manutención. De conformidad con el artículo 516 ejusdem, el Tribunal fija el mismo día de la comparecencia, a las 11:00 a.m. para intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse se procederá a oír todas las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza, las cuales se resolverán en la sentencia definitiva. Por otra parte, manifiesta la solicitante que el demandado alimentario desde el mes de enero del año en curso, es decir, siete (07) meses, no ha suministrado cantidad alguna de dinero, para cubrir los gastos de manutención de su hija y actualmente labora como obrero, siendo de urgencia su situación es por lo que solicita, se decrete medida provisional de retención por concepto de fijación de obligación de manutención sobre los ingresos percibidos por el demandado alimentario, ciudadano: YONNY JOSÉ PIÑA, identificado en autos, en consecuencia, a los fines de garantizar el principio de celeridad procesal, proteger el interés superior de la niña de autos, resguardar el derecho de alimentos previsto en los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a objeto de asegurar la tutela judicial efectiva, este Juzgado DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE RETENCIÓN sobre el sueldo del demandado, de conformidad con el artículo 381 y 521, literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se ordena la retención a partir del presente mes y año de la siguiente cantidad:
PRIMERO: CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) Mensuales como fijación de obligación de manutención provisional, que será retenido del sueldo mensual percibido por el demandado alimentario ciudadano: Yonny José Piña, identificado en autos.
Tal cantidad será depositada en una cuenta de ahorro que aperturará la solicitante en una entidad bancaria de esta localidad e informará al Tribunal el número de la misma.
Líbrese oficio a la Gerente de Recursos Humanos del Centro Técnico Productivo Socialista Florentino, a los fines de ejecutar la referida medida.


El Jueza Provisorio,

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,

Abg. Janitzia Aro Bastidas.



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Conste.
La secretaria.













Exp. No. 1372.
Sent. Nº 139-2012.
JLP/um.