JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Barinas

Barinas, 10 de Agosto de 2.012.-
202° y 153°
Expediente Nº 2.967

Demandante: Abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.074, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana AHIZA YUBIRI USECHE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.433.215.

Demandado: Ciudadano VICTOR BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.494.609, domiciliado en la Urbanización Llano Alto, Manzana C, casa N° C-7, Barinas estado Barinas.

Motivo: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

Con ocasión al juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION, incoado por el abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.074, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana AHIZA YUBIRI USECHE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.433.215, en contra el ciudadano VICTOR BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.494.609, que se sustancia en el expediente distinguido con el N° 2.967, de la nomenclatura particular de este Tribunal.
Fue admitida la demanda por auto de fecha 21/12/2.011, mediante el cual se ordenó la intimación al demandado de autos. Folio 06.
En fecha 11/01/2.012, se decretó Medida Provisional de Embargo, comisionándose para la ejecución de esta medida al Juzgado Ejecutor de Medidas del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Folios 09-12 del cuaderno de medida.
En fecha 30/07/2.012, se ejecuto la Medida Provisional de Embargo, la cual se llevo a cabo en los siguientes términos:

“…se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a cargo de la Jueza, abogada, Náyade Osorio Flores y de la Secretaria Temporal, abogada Andreina Ojeda Godoy, en compañía del abogado en ejercicio Jesús Alexander Useche Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.330.627, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.074, quien actúa con el carácter de endosatario en procuración de la parte demandante, estando en el sitio ubicado en Urb. Llano Alto, manzana B, Casa C-7, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, sitio indicado expresamente por el abogado antes identificado. A los fines de practicar la Medida Provisional de Embargo, sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, ciudadano Víctor Barón, venezolano, mayor de edad, titular de la de la cedula de identidad Nº 11.494.609,en su carácter de deudor, decretada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, intentado por la ciudadana Ahiza Yubiry Useche Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.433.215, contra el ciudadano Víctor Barón, anteriormente identificado, en virtud del mandamiento de ejecución librado en fecha 11 de enero de 2012, el cual ha sido presentado a este Juzgado para su cumplimiento. Seguidamente se designa como Depositaría Judicial a la Firma Mercantil Depositaría Judicial Forero´s S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de junio de 1994, bajo el Nº 13, Tomo 3-A, representada en este acto, por su apoderado especial ciudadano José Adán Montilla Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.091.073, según poder protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 24 de enero del año 2005, registrado bajo el Nº 9, folios 49 al 50, Protocolo Tercero (3ro), Principal y Duplicado, Primer Trimestre; y como Perito Avaluador al ciudadano Pedro Ramón Sierra Terán , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.142.776, quienes estando presentes manifestaron sus aceptaciones, y prestaron el Juramento de Ley. Igualmente en compañía de los Funcionarios Policiales adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, ciudadanos Zoila Solís y Mirla Cadena, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-16.638.637 y V.-16.646.941 respectivamente. Presente en el sitio una ciudadana quien se identificó como Carmen Emerita Varela de Barón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-4.628.433, a quien el Tribunal notificó expresamente de su misión; quien manifestó ser la madre del demandado y quien procedió a comunicarse de inmediato vía telefónica con el mismo, posteriormente la Jueza que aquí actúa conversó vía telefónica con un ciudadano que informo llamarse Víctor Barón, y que se trasladaría de inmediato al sitio donde se encuentra constituido el Tribunal. Este Juzgado concede un lapso de espera de treinta (30) minutos para que el demandado se haga presente asistido de abogado o se comunique con cualquier tercero con interés legítimo y directo en la presente medida, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo aplicable en todas las etapas del proceso. El Juzgado Ejecutor deja constancia que se hizo presente el ciudadano Víctor Barón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.494.609 a quien el Tribunal notificó expresamente su misión haciéndose asistir en este acto por el abogado Frank Omar Fernández Villarroel, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.173.471, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.583, quien solicitó el derecho de palabra, y expuso: ofrezco a los fines de poner fin a la presente demanda cancelar la totalidad de la misma, es decir, siete mil quinientos veintiocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 7.528,75), mas los emolumentos generados por concepto de la depositaria judicial y el perito avaluador en la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800), de la forma siguiente, en el día de hoy 30 de julio de 2012 la cantidad de dos mil bolívares en efectivo (Bs. 2.000), y en fecha 01 de agosto de 2012 la cantidad de un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800) destinados al pago de los emolumentos de la depositaria judicial y el perito, en la cantidad que le corresponde a estos, y el saldo restante imputable al pago de la deuda, y el remanente, esto es la cantidad de cuatro mil quinientos veintiocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 4.528,75), en fecha 06 de Agosto del año 2012, es todo. Acto seguido se le dio el derecho de palabra al abogado Jesús Alexander Useche Duque, antes identificado, y expuso: Oído el ofrecimiento de pago hecho por el intimado lo acepto y una vez se cancele en su totalidad la deuda convenida extenderé la participación correspondiente ante el Tribunal de la causa. Solicito respetuosamente se sirva homologar el presente convenimiento confiriéndole el carácter de cosa juzgada, es todo. Seguidamente, este Juzgado Ejecutor vista la transacción celebrada entre las partes aquí presentes se abstiene de practicar la medida provisional de embargo. Siendo las once de la mañana (11:00a.m.), y no habiendo otra actuación que practicar el Tribunal regresa a su sede natural. Se deja constancia que la presente acta carece de enmienda, tachaduras y borrones ….”

Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el presente Convenimiento, la jueza debe analizar en primer término, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si las partes actuaron representada o asistida por un abogado y en el primer supuesto que la facultad para convenir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles en los cuales estén prohibidos los convenimientos.
En este sentido, se evidencia del contenido del texto supra trascrito que el convenimiento fue celebrado entre el abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.074, actuando como beneficiario de una (01) letra de cambio, parte actora y la parte demandada ciudadano VICTOR BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.494.609, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANK OMAR FERNANDEZ VILLAROEL.
En segundo término, se observa que no se esta en presencia de derechos en los que se encuentren involucrados intereses de estricto orden público, o que se trate de derechos indisponibles, por el contrario se trata de una acción que persigue la satisfacción de intereses privados, específicamente la de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION.
En este orden de ideas, el convenimiento constituye una de las formas de terminación anormal del proceso y es precisamente lo que la doctrina ha denominado “actos de auto composición procesal”, que depende única y exclusivamente de la manifestación otorgada por la parte accionada, mediante el cual las partes, con reciprocas concesiones, dan por terminado el juicio que les ocupa; y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento constituye un acto irrevocable y al adquirir carácter de cosa Juzgada, se trasforma en una presunción legal que en definitiva pasa a ser ley entre las partes dentro de los limites de la controversia, ya que constituye un acto que se equipara a una sentencia definitivamente firme; tal como lo dispone la parte in fine del artículo antes referido:

“…El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Ahora bien, por cuanto el convenimiento suscrito no es contrario a derecho, versa sobre derechos disponible, y no esta prohibido por la Ley, por ello esta juzgadora considera procedente impartirle su homologación; a tal efecto, da por consumado el convenimiento efectuado y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en el presente juicio. En consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito.
Igualmente, se deja constancia que el presente expediente se mantendrá en el archivo del Tribunal hasta tanto transcurra el lapso de tiempo estipulado en dicho convenimiento.
No hay condenatoria en costas por cuanto forma parte del Convenimiento.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los diez (10) días del mes de Agosto del año 2.012.-
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
Exp. Nº 2.967
SF/LC/thamara.-