REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 06 de Agosto de 2012.
201° y 152°
EXPEDIENTE: Nº 2.775.
PARTE DEMANDANTE: ADRIAN PAOLO PIERSANTI CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.896.742
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana BRIAMARY CECILIA PIERSANTI CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.466.846, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.008., según consta en instrumento Poder Especial; debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barinas del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha dieciocho (18) de Octubre del año 2010, bajo el N° 1, Tomo 248, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de Octubre de 1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A, cuyas modificaciones estatuarias consideradas en anteriores Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de CADAFE, celebrada el 29-12-2006, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17-01-2007, N° 52, Tomo 3-A Cto, representado en este Acto por su Director General Regional Ingeniero ESTEBAN DE JESUS CASTELLANOS GIL, venezolano, mayor de edad, Ingeniero electricista, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-8.143.914 , carácter que consta en Punto de Cuenta N° PE/203 de fecha 221 de Julio de 2008.
APODERADO JUDICIAL: EDGARDO JOSE SALAS CRESPO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.710.780, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.725
MOTIVO: DECLINATORIA COMPETENCIA CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Visto el escrito contentivo de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y sus recaudos anexos, presentado por el ciudadano ADRIAN PAOLO PIERSANTI CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.896.742, representado en este acto por su apoderada judicialciudadana BRIAMARY CECILIA PIERSANTI CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.466.846, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.008., según consta en instrumento Poder Especial; debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barinas del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha dieciocho (18) de Octubre del año 2010,. Mediante el cual demandan a la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de Octubre de 1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A, cuyas modificaciones estatuarias consideradas en anteriores Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de CADAFE, celebrada el 29-12-2006, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17-01-2007, N° 52, Tomo 3-A Cto, representado en este Acto por su Director General Regional Ingeniero ESTEBAN DE JESUS CASTELLANOS GIL, venezolano, mayor de edad, Ingeniero electricista, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-8.143.914 , carácter que consta en Punto de Cuenta N° PE/203 de fecha 221 de Julio de 2008, este Tribunal , observa:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Alega la parte demandante en el libelo lo siguiente:
“…En fecha ocho de enero de 2.010, suscribí Documento Privado contentivo de Contrato de Arrendamiento por Tiempo Determinado, con LA COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de Octubre de 1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A, cuyas modificaciones estatuarias consideradas en anteriores Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de CADAFE, celebrada el 29-12-2006, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17-01-2007, N° 52, Tomo 3-A Cto, representado en este Acto por su Director General Regional Ingeniero ESTEBAN DE JESUS CASTELLANOS GIL, venezolano, mayor de edad, Ingeniero electricista, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-8.143.914 , carácter que consta en Punto de Cuenta N° PE/203 de fecha 221 de Julio de 2008, sobre un Local Comercial propiedad de mi mandante , distinguido con el N. 1 situado en la Avenida Cuatricentenaria, Edificio Torricela, planta baja… En la cláusula segunda de dicho contrato se expresa que: “ La duración este contrato es de un (01) año contado a partir del 01 de Enero de 2.010, hasta el 31 de Diciembre de 2010, los cuales podrán ser prorrogados por voluntad conjunta de partes…”. Pero es el caso ciudadana juez que el Contrato de Arrendamiento tantas veces mencionado vence el día 31 de diciembre de 2010 y por cuanto “El Arrendatario no cumplió con las Obligaciones Legales y Contractuales decidió no prorrogar el contrato de arrendamiento antes referido, en virtud de lo cual en fecha doce (12) de agosto de 2010, notifique al arrendatario la voluntad de no prorrogarle el contrato referido, como se desprende de notificación efectuada por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas la cual en original se consignan en este acto marcado como ”Anexo 6”. La Cláusula Cuarta de dicho contrato expresa que: “El canon de arrendamiento será la cantidad de Dos Mil Ciento Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos (bS. F. 2.140,00) y el monto total del contrato es por la cantidad de Veinticinco Mil Seiscientos Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. F. 25.680,00) los cuales se obliga a cancelar “El arrendatario” puntualmente por mensualidades vencida, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada mes. .. La Cláusula Quinta de referido contrato señala: “El pago del precio del canon de arrendamiento será entregado a “El Arrendador” en la sede administrativa de “El Arrendatario”, ubicada en la Avenida Cuatricentenaria Edificio Sede CADAFE en Barinas Estado Barinas…La Cláusula Sexta de dicho contrato expresa que; “La falta de pago de dos (2) ,mensualidades o canones de arrendamiento así como también el incumpliendo de algunas de las cláusulas que conforman este contrato dará derecho a “EL ARRENDADOR” a pedir la desocupación del inmueble y así mismo demandar la desocupación del inmueble y asi mismo demandar la resolución del presente contrato…Pero muy a pesar de la múltiples gestiones amistosas realizadas para dar por terminado el Contrato de Arrendamiento por incumplimiento por parte de “El Arrendatario” de las obligaciones Contractuales y Legales; asimismo “El arrendatario” no ha pagado desde el mes de Junio de 2010 hasta la presente fecha Enero 2011, el Canon de Arrendamiento establecido, adeudando hasta la presente fecha ocho (08) mensualidades o canones de arrendamiento, incumpliendo las cláusulas SEGUNDA, Quinta y Sexta del Contrato de arrendamiento suscrito… PETITORIO: como consecuencia por falta de cumplimiento de la obligación contractual de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), de entregar a mi representado para la fecha del vencimiento del mencionado contrato, el inmueble antes identificado y al no cancelar los canones de arrendamiento en su debida oportunidad, incumpliendo las cláusulas Segunda, Quinta y Sexta del contrato de arrendamiento suscrito se han dado los presupuestos de hecho y de derecho para que sea procedente aplicar las dispocisiones contractuales y legales anteriormente descritas. En virtud de esta falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas por el arrendatario, es que siguiendo instrucciones precisas de mi Poderdante, ocurro ante Usted, en nombre y representación de mi representado para demandar como en efecto demando a LA COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELCTRICO (CADAFE), anteriormente identificada, por Cumplimiento de Contrato, para que convenga o a ello sea condenada a: PRIMERO: Entregar a mi representado totalmente desocupado de bienes y personas el Local Comercial, en las misma condiciones en que lo recibió, o en su defecto que así lo declare el Tribunal, cuyo inmueble constituye el objeto principal del mencionado contrato de arrendamiento, y como consecuencia de ello a: SEGUNDO: Pagar a mi representado las mensualidades o c{anones de arrendamientos adeudados a razón de Bs. 2.396,80 cada mes desde la fecha Primero (01) de junio de 2010,hasta la presente fecha (Enero de 2.011), lo que totaliza la suma de Diecinueve Mil Ciento Setenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 19.174,40). TERCERO: Pagar las costas y costos que puedan originarse en la presente demanda. CUARTO: pido respetuosamente ciudadano (a) Juez que en caso de que el demandado no convenga en los pedimentos formulados anteriormente sea a ello condenada por el Tribunal a su digno cargo. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 599, ord. 7 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos ordene y practique medida de secuestro del Inmueble arrendado…”.
En fecha 04 de febrero de 2011, se realizo el sorteo de las causas en el Juzgado Primero de Municipio de está circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Despacho conocer de la demandada. (Folio 48).
El día 10/02/2011, este Juzgado dicta auto dándole entrada.
En fecha 17/02/2011; cursa diligencia de la ciudadana BRIAMARY CECILIA PIERSANTI CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.466.846, mediante la cual le concede poder apud acta a la abogada en ejercicio YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 62.849.
En fecha 25-02-2011, se admite la demanda y se ordena libra boleta emplazamiento al demandado de autos y se ordeno oficiar al Procurador General de la República y se apertura cuaderno separado de medidas. (Folios 56 al 58).
En fecha 29/03/2011, cursa diligencia del Alguacil titular de este Despacho, mediante la cual consigna boleta debidamente firmada por la consultaría jurídica de la empresa CADAFE ciudadano EDGARDO SALAS. FOLIO 59-60
En fecha 04/04/2011, cursa diligencia del Alguacil titular de este Despacho, mediante la cual consigna copia del recibo (guía) de MRW en donde envía oficio librado a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA. FOLIO 61-62
En fecha 17/05/2011, se recibió oficio N° G.G.L.-C.C.P 0654, procedente de la Coordinación Integral Legal de lo Contencioso Patrimonial de la Procuraduría General de la Republica, en donde ratifica la suspensión del proceso por noventa (90) días, siendo agregada a los autos en fecha 19-05-2011 (folio 67-68)
En fecha 01/07/2011, se recibió oficio N° G.G.L.-C.C.P 1019, procedente de la Coordinación Integral Legal de lo Contencioso Patrimonial de la Procuraduría General de la Republica, en donde acusa recibo del oficio 159-A, siendo agregado a los autos en fecha 07-07-2011 (folio 71-72)
En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:
Yo EDGARDO JOSE SALAS CRESPO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio titular de la cédula de identidad Nro 11.710.780, e inscrito en el I.P.S.A bajo el N| 73.725, domiciliado en esta ciudad de Barinas estado Barinas, actuando en este acto en mi carácter de Co-Apoderado Judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) según se desprende del Punto Segundo, numerales 4, 5 y 6 del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE)de fecha 29 de diciembre de 2007 y de instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de Septiembre de 2009, anotado bajo el número 39, Tomo 89, que anexo al presente escrito en copia marcada con letra “A” ante usted ocurro con el objeto de dar contestación a la demandada en los siguientes términos: Niego, rechazo y contradigo la temaria demanda incoada contra mi representada por la ciudadana BRIAMARY PIERSANTI, al aseverar que CADAFE le debe a su representado por concepto de arrendamiento ocho (08) mensualidades o canones, siendo estas afirmaciones totalmente falsas y tendenciosos los hechos narrados en el libelo de la demanda… el accionante alega en su escrito que CADAFE a la fecha le debe 08 mensualidades o canones de arrendamiento lo cual es totalmente falso ya que CADAFE le ha pagado al arrendador todas las mensualidades vencidas y tramitadas a través de la debida facturación, a si tenemos que para la procedencia del pago de los cánones vencidos se requiere que el arrendador tramite su factura por ante la sede administrativa de CADAFE siendo el caso que el arrendador tramito debidamente las facturas correspondientes a los canones de arrendamientos de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2010, tal como se evidencia de los anexos marcado con letra B, C y D las cuales fueron tramitadas y debidamente pagadas de manera inmediata a la facturación realizada por el arrendador, por otra parte respecto a los canones correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, y octubre 2010, CADAFE cumplió con el tramite y se elaboro el respectivo cheque para con ello efectuar el pago, pero es el caso ciudadana juez que el arrendador se ha negado a recibir el pago pese a la reiterada solicitud de CADAFE para que efectuara el cobro del mismo tal como se evidencia de la comunicación y copia del cheque que se anexan en copias marcadas con letras E y F, de igual forma se observa que CADAFE, en reiteradas oportunidades le solicito al arrendador el tramite de la facturación de los canones correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y diciembre 2010, sin que este realizara dicho tramite tal como se evidencia de la comunicación anexa marcada con letra “G”. .. por tanto no es cierto quye a la fecha CADAFE se encuentre en incumplimiento de las cláusulas Segunda,, quinta y sexta del contrato de arrendamiento, pues ha sido el arrendador quien se ha negado de forma contumaz a efectuar los tramites para el pago de sus acreencias, siendo cierto que a la fecha el arrendador se ha negado a suscribir el contrato de arrendamiento correspondiente al año 2011, y tampoco ha tramitado la factura correspondiente al mes de enero 2011, por lo cual la empresa se encuentra imposibilitada de gestionar pago alguno correspondiente al año 2011 pues como empresa pública requiere que medie un contrato validamente suscrito para soportar las erogaciones realizadas. Niego, rechazo y contradigo que CADAFE tenga obligación de entregarle el inmueble objeto del comentado contrato de arrendamiento, pues dicho contrato tiene una vigencia de mas de 5 años en los cuales CADAFE a cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento y las demás que le impone la relación arrendaticia, tal y como se evidencia de los anexos marcados “H” por tanto debe ser objeto de los beneficios y prerrogativas establecidas en la ley de arrendamientos y entre estos el beneficio de la prorroga legal, así también como ya se ha expuesta en dichas instalaciones se presta un servicio publico de primer orden como lo la prestación de servicio eléctrico, servicio este que ha sido catalogado como derecho humano fundamental y el cual debe ser garantizado por el estado Venezolano y en el presente caso por CADAFE por tanto la desocupación del comentado inmueble no puede hacerse sin tomar en cuenta el derecho que tiene el colectivo de familias que dependen de la prestación de servicio eléctrico que se hace desde esa oficina…”
En fecha 23-09-2011, cursa auto de este tribunal en donde se agrega la contestación de la demanda. (folio 107)
En fecha 28-09-2011, siendo la oportunidad legal, la parte demandada promovió pruebas, siendo agregadas mediante auto en fecha 29-09-2011.( folio 110- al 135)
En fecha 29-09-2011, cursa diligencia la Abogada YUMARY LISBETH HURTADO, apoderada judicial de la parte demandante, IMPUGNA copias simples promovidas por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, asimismo las documentales promovidas. (Folio 136-137)
En fecha 29-09-2011, cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, siendo agregadas mediante auto en fecha 03-10-2011.( folio 138- al 142).
En fecha 08-10-2011, cursan autos mediante el cual se declaro desierto, el acto de testimonial de los ciudadanos NELLY BASTIDAS y GUSTAVO OSORIOS, promovidos por la parte demandada. (Folio 143-144).
En fecha 10-10-2011, cursa auto de este tribunal en donde se declaro desierto el acto de reconocimiento de documento de contenido y firma. (Folio 145).
En fecha 10-10-2011, cursa acta de este tribunal en donde se llevo a cabo el acto de reconocimiento de documento de contenido y firma. (Folio 146).
En fecha 10-10-2011, cursa diligencia suscrita por el abogado EDGARDO SALAS, mediante al cual solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de testigos, siendo acordada mediante auto de esta misma fecha al segundo día de despacho siguiente al de hoy. (Folio 147-148).
En fecha 11-10-2011, cursa acta mediante el cual se reconoció el contenido y firma estampada en el documento de Autorización cursante al folio 08 de este expediente (folio 149).
En fecha 11-10-2011, curso diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se negada la solicitud de evacuación de testigos de la parte demandada. (Folio 150-154).
En fecha 13-10-2011, cursa escrito del Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual promueve pruebas documentales, siendo admitidas mediante auto de esta misma fecha. (Folio 155-164).
En fecha 13-10-2011, cursan acta de evacuación de testigos promovida por el Apoderado Judicial de la parte demandada. (Folios 165-168).
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia sobre el fondo de la causa, esta Jurisdicente, considera necesario hacer un análisis de lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sometida a esta jurisdicción, y en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.
De la revisión hecha a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien decide que el mismo se encuentra en fase de sentencia y siguiendo las orientaciones del tratadista RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE, las cuales comparten plenamente este tribunal. El momento preclusivo de las excepciones de incompetencia se establece en el nuevo Código, distinguiendo la incompetencia, no ya en los dos tipos tradicionales que correspondían a las denominaciones de absolutas y relativas, sino en tres tipos: primero, la incompetencia por razón de la materia y la territorial determinada por especiales razones de orden publico, que pueden ser denunciadas aun de oficio en todo estado y grado del proceso; luego la incompetencia por razón del valor, que puede ser denunciada aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia; y finalmente, la ordinaria incompetencia por razón del territorio (cfr comentario Art. 47), que sólo puede ser excepcionada en la oportunidad de litiscontestación, en primer acto de defensa.
Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar las actas procesales y a tal efecto considera:
Respecto a la declinatoria de competencia prevista en el articulo artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia por la materia, el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, expone “En nuestro nuevo ordenamiento el legislador, asimila a la incompetencia por la materia con la Incompetencia relativa al territorio, esto es en relación a las causas, en las causas, en las cuales debe intervenir el Ministerio Publico, en estos casos, la incompetencia puede ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso”.
En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
Del texto legal íntegramente trascrito, se evidencia que la ley adjetiva impone al Juez, la obligación de declararse incompetente para conocer o seguir conociendo de un juicio, cuando esté comprobada la existencia de alguno de los supuestos previstos en la última parte del artículo 47, el cual dispone:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
El Tribunal observa que en la presente causa, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción judicial, el 21 de octubre de 1.958, bajo el Nº 20, tomo 33-A, cuyas modificaciones estatutarias consideradas en anteriores Asambleas General Extraordinaria de Accionistas de CADAFE, celebrada el 29/12/6006, según se evidencia de asiento ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, el día 17/01/2007, bajo el numero 52, tomo 3-A, representado en este acto por su director General regional Ing. ESTEBAN DE JESUS CASTELLANOS GIL, en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesto por la abogada BRIAMARY CECILIA PIERSANTI CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.466.846, procediendo con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ADRIAN PAOLO PIERSANTI CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad Nº 12.896.742- ahora. en relación a la competencia para conocer las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, es importante mencionar que actualmente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en el artículo 9, numeral 8, la competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, los Instituto Autónomo, ente público o empresas, o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los Estados, o los Municipios, o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
Ello así, cabe destacar el contenido del artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que prevé lo siguiente:
“…La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria….”
Lo que determinaría en principio la competencia del tribunal de primera instancia civil para conocer del caso; sin embargo, como se ha señalado, se está demandando a una empresa en la cual la República tiene un evidente control decisivo y permanente, y además la demanda se interpuso de forma autónoma e independiente de la pretensión deducida en el juicio que dio origen a la reclamación, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde efectivamente a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa.
En consecuencia, cuando el Juez de que se trate, verifique que se cumple cualquiera o ambas de las circunstancias referidas, está en la obligación de aplicar las directrices que sobre competencia establece el Código de Procedimiento Civil, y en caso de estar conociendo de la causa, tiene el deber de declarar su incompetencia y remitir las actuaciones al Juzgado que considere deba conocer del respectivo juicio, de conformidad con las reglas que sobre competencia establece nuestra legislación.
En tal sentido es importante traer a colación lo que quedo sentado en sentencia emitida por nuestro máximo tribunal de la republica, en Sala Plena, en fecha 01/12/2010, expediente Nº AA10L-2009-000031. Cito textualmente:
“…En el caso de autos, ha surgido un conflicto en relación con el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada, conjuntamente con solicitud de medida de secuestro, por la ciudadana RAQUEL MÉNDEZ DE MARÍN contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, cuyo objeto lo constituye una casa de habitación identificada con el N° 3-111, ubicada en la calle 41 Ritter con avenida Gonzalo Picón Febres de la urbanización Llano Grande, la cual sería destinada para el funcionamiento del Centro de Psicología y Orientación adscrito a la Facultad de Medicina de la referida Universidad. Tal pretensión se fundamenta en la presunta falta de pago por parte de la arrendataria de los cánones de arrendamiento generados desde enero del año 2008, estimándose el valor de la demanda en la cantidad de seis mil trescientos bolívares (Bs. F. 6.300,00). Ello así, cabe destacar el contenido del artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que prevé lo siguiente (osmisis)
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las controversias en materia arrendaticia (que no versen sobre la impugnación de actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura) corresponde, en principio, a los órganos de la jurisdicción civil ordinaria, debiendo ser tramitadas mediante el procedimiento breve desarrollado por el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establece el artículo 33 de dicha Ley. Ahora bien, se observa que en el caso de autos la demanda ha sido interpuesta contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, universidad nacional que, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Universidades, tiene personalidad jurídica y patrimonio propio….
Se observa así que las universidades nacionales constituyen entes de naturaleza pública, que adquieren personalidad jurídica con la publicación de su Decreto de creación en Gaceta Oficial (artículo 8 de la Ley de Universidades); cuentan con un patrimonio propio; están dotados de autonomía funcional, técnica y financiera, y prestan un servicio público esencial para la nación (artículo 4 de la Ley Orgánica de Educación en concordancia con el artículo 2 de la Ley de Universidades).
Precisado lo anterior, constata esta Sala que la demanda de autos fue interpuesta el 8 de mayo de 2008, por ello, atendiendo al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual se establece que: “[l]a jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (corchetes de esta Sala), y dado que para ese momento no existía una Ley que regulara la jurisdicción contencioso administrativa y estableciera, entre otros aspectos, las competencias de los órganos jurisdiccionales que la integran, esta Sala Plena advierte que la competencia debía determinarse en atención a los criterios jurisprudenciales que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal desarrolló, de manera transitoria, hasta tanto fuese dictada la referida Ley…
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria (resaltado de esta Sala Plena).
Observa la Sala que de conformidad con el fallo parcialmente transcrito, la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil) en aquellas causas donde figuren como sujetos pasivos la República, estados, municipios, entes públicos o empresas en las que alguna de las personas políticos territoriales referidas ejerzan un control decisivo y permanente.
Tal criterio ha sido acogido por esta Sala Plena, entre otras, en sentencia N° 170, publicada el 17 de diciembre de 2008, en la que se precisó lo siguiente: “En este orden de ideas, atendiendo al régimen competencial establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal en sentencia N° 1315 publicada en fecha 8 de septiembre de 2004 (Caso: Alejandro Ortega contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.), delimitó el alcance de las disposiciones normativas ut supra citadas, señalando, en tal sentido, lo siguiente:
(…)
...se produce una derogatoria de la competencia del juez civil (ordinario) por el fuero atrayente del juez contencioso administrativo, en concordancia con el segundo supuesto establecido por la Sala Político Administrativa, en la sentencia antes referida. (destacado del original, subrayado de este fallo).
En ese mismo orden, en su sentencia N° 92 del 24 de septiembre de 2009, esta Sala Plena señaló lo siguiente:
Como puede verse, dentro del marco de control del contencioso administrativo se encuentran consagradas las demandas de contenido patrimonial contra los entes públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen en una relación contractual o de naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.
Todo ello implica que existe un criterio subjetivo para la determinación de la competencia, advirtiéndose que siempre que el demandado sea un órgano de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o ente descentralizado funcionalmente, o empresa del Estado, o, en ciertos supuestos, un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa (Véase en este sentido la sentencia número 5087 del 15 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal).
Tal circunstancia determina claramente, a juicio de esta Sala, que la competencia para el conocimiento de la causa le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, ya que de admitir lo contrario, la consecuencia sería el enjuiciamiento de las actuaciones de los órganos de la Administración Pública por los tribunales civiles, lo cual contraviene de manera flagrante lo dispuesto en el citado artículo 259 de la Constitución. Así se decide. (resaltado de este fallo) (…)
Ello así, se observa que en el caso de autos ha sido demandado un ente de naturaleza pública como es la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. Asimismo, se evidencia que el artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (ley especial en la materia) establece la competencia de los órganos de la jurisdicción civil ordinaria para conocer de las causas judiciales en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos, evidenciándose así que no ha sido prevista por el legislador la conformación de una jurisdicción especial independiente de aquella e integrada por tribunales especializados que resulte competente para conocer de dichos asuntos, por lo que es claro que se configura el fuero de atracción de la especial jurisdicción contencioso administrativa (criterio orgánico o subjetivo) derogando a la jurisdicción civil ordinaria, en los términos expuestos en la sentencia N° 1315 publicada en fecha 8 de septiembre de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa de este Tribunal, en concordancia con los antecedentes jurisprudenciales emanados de esta Sala Plena a los que se ha hecho referencia.
De allí que, si bien en principio, serían los órganos de la jurisdicción ordinaria los competentes para conocer de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, en definitiva, la presencia de un ente público como parte demandada permite concluir que dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (Vid. sentencia N° 1495 del 21 de octubre de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal). Así se declara.
Declarado lo anterior, debe precisar esta Sala cuál de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa resulta competente para conocer, en primera instancia, de la causa, y para ello debe señalar lo siguiente:
Mediante sentencia número 1.900 del 27 de octubre de 2004 (Caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del municipio El Hatillo del estado Miranda), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros aspectos, delimitó las competencias de los órganos jurisdiccionales que componen la jurisdicción contencioso administrativa, precisando lo siguiente:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Destacado de la Sala Plena)
Del fallo transcrito parcialmente se desprende que para la fecha de la interposición de la demanda de autos (8 de mayo de 2008) correspondía a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de aquellas demandas que se interpusieren contra los entes públicos si su cuantía era igual o menor a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.).
De allí que, en el caso bajo análisis, al haberse demandado a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, y siendo estimada la cuantía de la demanda en la cantidad de seis mil trescientos bolívares (Bs.F. 6.300,00), los cuales, para la fecha de su interposición equivalían a ciento treinta y seis unidades tributarias con noventa y cinco centésimas (136,95 U.T.), por cuanto para ese momento el valor de la unidad tributaria fue fijado en cuarenta y seis bolívares (Bs. 46), (Vid. Providencia N° 0062 dictada por la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial N° 38.855 del 22 de enero de 2008) esta Sala Plena considerando que dicha cuantía no supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) establecidas en la sentencia número 1.900 del 27 de octubre de 2004, antes referida, debe concluir que la competencia para conocer y decidir, en primera instancia, la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta, conjuntamente con solicitud de medida de secuestro, por la ciudadana RAQUEL MÉNDEZ DE MARÍN contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes. Así se decide.
En este orden de ideas, siendo que la incompetencia por la materia o por la cuantía puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, mientras que la falta de competencia por el territorio, solo puede ser alegada en la oportunidad señalada en el artículo 346 eiusdem, ya que las personas tienen el derecho a domiciliar sus obligaciones en detrimento, como se dijo, de las reglas establecidas en la ley adjetiva. En consecuencia, debe este tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto, declarar la procedencia de la acción contenida en el articulo 60 del Código de procedimiento Civil, sobre la incompetencia del tribunal por la materia para conocer la presente acción de Indemnización de daños y perjuicios todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, por lo que se declina la competencia de oficio al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo Regional, los Andes con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE, en razón de la MATERIA para seguir conociendo de la demanda INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada en fecha 01/02/2011, por el ciudadano ADRIAN PAOLO PIERSANTI CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.896.742, representado en este acto por su apoderada judicial ciudadana BRIAMARY CECILIA PIERSANTI CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.466.846, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.008, según consta en instrumento Poder Especial; debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barinas del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha dieciocho (18) de Octubre del año 2010, en consecuencia, se declina la competencia objetiva para el conocimiento de la presente causa, al JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN LOS ANDES, reténgase el presente expediente por un plazo de cinco (05) días de Despacho contados a partir del día siguiente al de hoy, a fin de que las partes tengan la oportunidad de solicitar la regulación de competencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes, por cuanto la presente sentencia salio fuera de lapso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los, seis (06) días del mes de agosto del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152 de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. SONIA FERNANDEZ
La Secretaria
Abg. LILIANA CAMACHO
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana, (09: 30 a, m), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg LILIANA CAMACHO
Sol. Nº 2775
SFC/LC/idania
|