JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 07 de Agosto de 2.012
202° y 153°

Expediente N° 2.461

PARTE DEMANDANTE: JAIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA y MARBELLA JOSEFINA NAVAS CORONIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-6.937.984 y 7.210.653, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 46.850 y 93.143, respectivamente, Apoderados Judiciales de las ciudadanas MARTHA SOCORRO NEIRA SUAREZ y NANCY NALLIVE NEIRA SUAREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cedulas de identidad N° V- 9.382.984 y V- 11.189.898, en su orden, representación que consta en instrumento poder otorgado por las poderdantes ante la Notaria Publica Primera de Barinas, en fecha 06 de Noviembre de 2009, anotado bajo el N° 18, Tomo 280, de los libros de Autenticaciones, llevados por esa notaria.

PARTE DEMANDADA ciudadanos: JESUS ALFONSO NEIRA SUAREZ, ZULAY NEIRA CÁRDENAS y YOVEXI DEL CARMEN CARRILLO OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 10.555.225, V- 9.382.985 y V- 11.709.772, en su orden.

MOTIVO: CONVOCATORIA DE ASAMBLEA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente juicio de CONVOCATORIA DE ASAMBLEA; mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos: JAIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA Y MARBELLA JOSEFINA NAVAS CORONIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 6.937.984 y 7.210.653, de este domiciliado e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 46.850 y 93.143, respectivamente, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas MARTHA SOCORRO NEIRA SUAREZ Y NANCY MAVILLE NEIRA SUAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.382.984 y 11.189.898, respectivamente, representación que consta de documento poder otorgado por nuestras Pordendante ante la Notaria Publica Primera de Barinas, en fecha 06 de noviembre de 2009, anotado bajo el Nº 18, Tomo 280 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaria; contra los ciudadanos: JESUS ALFONSO NEIRA SUAREZ, ZULAY NEIRA CÁRDENAS y YOVEXI DEL CARMEN CARRILLO OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 10.555.225, V- 9.382.985 y V- 11.709.772, en su orden, llevado en el expediente signado con el N° 2461, de la nomenclatura particular de este Tribunal

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se advierte lo siguiente:

En fecha 18 de febrero de 2010, se realizo el sorteo de las causas en el Juzgado Primero de Municipio de está circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Despacho conocer de la demandada. (Folio 64).

En fecha 04 de marzo de 2010, El Tribunal se abstiene de proveer sobre lo conducente hasta tanto la parte actora establezca con claridad el objeto de la demanda. (Folio 65).

El día 17/03/2010, cursa actuación del ciudadano JAIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA, mediante la consigna a los autos escrito libelar corregido.
El día 24/03/2010, este Juzgado dicta auto admitiendo la demanda y se ordena libra boletas emplazamientos a los demandados.

En fecha 06 de abril de 2010, por medio de diligencia presentada por el ciudadano JAIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.850, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, en la misma le informa al Tribunal la dirección de los demandados de autos.

Mediante diligencia de fecha 27/04/2010, suscrita por el Alguacil de este Despacho, consigna boleta de emplazamiento librada a la ciudadana ZULAY NEIRA CARDENAS, debidamente firmada.

En fecha 27 de abril de 2010, cursa actuación del Abogado en ejercicio JAIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.850, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, en la cual consigna los emolumentos para el traslado del Alguacil.

Asimismo, en fecha 17 de mayo de 2010, cursa actuación del Abogado en ejercicio JAIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.850, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, en la cual solicita copias fotostáticas certificadas de los folios uno (01) al seis (06) y (66) al (68).

El día 19/05/2010, el Tribunal acuerda lo antes solicitado.

En fecha 20/05/2010, cursa diligencia del Alguacil de este Tribunal, informándole a la Juez que se traslado a la dirección indica por la parte actora y no localizo al ciudadano JESUS ALFONZO NEIRA SUAREZ, en su carácter de demandado en la presente causa.

El día 27 de mayo de 2010, comparece por ante este Juzgado el ciudadano JAIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA, plenamente identificado en las actas procesales, consignando los emolumentos para el traslado del Alguacil, para practicar el emplazamiento del ciudadano JESUS ANTONIO NEIRA, y YOVEXI DEL CARMEN CARRILLO OJEDA.

En fecha 16/06/2010, cursa diligencia del Alguacil de este Tribunal, consignando la boleta de emplazamiento librada a la ciudadana YOVEXI DEL CARMEN CARRILLO OJEDA, debidamente firmada.

Asimismo, el día 16 de junio de 2010, presenta diligencia por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil, la cual manifiesta que le fue imposible practicar dicho emplazamiento librada al ciudadano JESUS ALFONZO NEIRA SUAREZ.

Los días 20 y 27 de julio de 2010, presenta diligencias por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil, en las mismas manifiesta que le fue imposible practicar dicho emplazamiento librada al ciudadano JESUS ALFONZO NEIRA SUAREZ.

En fecha 28 de julio de 2010, cursa actuación del Abogado en ejercicio JAIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA, identificado up supra, en la solicita al Tribunal librar boleta de citación por el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 29/07/2010, se acordó libra dicha boleta por el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04/08/2010, cursa actuación del Abogado en ejercicio JAIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.850, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, en la cual solicita la entrega de los respectivos carteles para su publicación y consignación en el expediente en cuestión.

En fecha 10/08/2010, cursa actuación del ciudadano JAIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA, identificado en las actas procesales, por medio de la cual consigna los carteles en cuestión para se agregados en el expediente.

En fecha 11/08/2010, cursa actuación de la Secretaria de este Juzgado, en la cual informa al Tribunal, que fijo duplicado de cartel de citación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. El mismo día, este Despacho dicta auto agregando los carteles de citación en la presente causa. De conformidad 223 ejusdem.

El día 27/09/2010, cursa actuación de la Abogada en ejercicio CLAUDIA ANTONIETA KILZI PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.692; mediante la cual consigna poder judicial amplio y suficiente, otorgado por los ciudadanos: JESÚS ALFONSO NEIRA SUAREZ Y ZULIA NEIRA CARDENAS, (parte demandada).

En fecha 14/10/10, comparece por ante este Tribunal el ciudadano CARLOS BONILLA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.603.985, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.616, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil IMPRESORA BARINAS C.A, consignando al expediente escrito de promoción de pruebas y sus anexos. El día 15 de octubre el tribunal admite el anterior escrito. (folio 174).

En fecha 10/11/2010; el Tribunal dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual declara la NULIDAD DE TODO lo actuado en el presente juicio, y ordena la notificación de las partes (180-194).

En fechas 16/11/2010, 17/01/2011, 21/01/2011; el Alguacil consigna las respectivas boletas debidamente firmadas. (Folios 195-202).

Por auto del día 31/01/2011; se admite la presente demanda, y se ordena los respectivos emplazamientos. (Folios 203-206).

El día 29/07/2011; cursa diligencia del alguacil, mediante la cual consigna las respectivas boletas por cuanto la parte actora no sufrago los gastos de traslado. ( 208-209).

El día 03/08/2011; comparece la parte actora y solicita se han desglosada las boletas para la practica de las mismas, y por auto de fecha 08 de agosto el tribunal acuerda lo solicitado.

En fecha 25/01/2012; cursan diligencias del Alguacil consignando por ante la Secretaria de este Juzgado las boletas de Emplazamiento con sus respetivas compulsa.

MOTIVA
UNICO
A los efectos de la constatación de las exigencias de ley establecidos a los fines de declarar la perención de la instancia en el caso subjudice; es necesario destacar que esta institución constituye un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que por la desidia de la parte actora, los procesos se perpetúen en el tiempo, convirtiéndose en una fuerte carga tanto física como material para los órganos de administración de justicia que se ven en la obligación de buscar la composición de causas en las cuales no existe ningún interés por parte de los sujetos procesales, aunque, también es relevante analizar en quien estaba el impulso del proceso, si en las partes o el Tribunal, según corresponda.

Ahora bien, ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial en cuanto a que la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la no realización de actos procedimentales con miras a mantener en curso el proceso que es un accionar continuo en todo su iter, el cual no se mueve con la inercia sino por el debido impulso procesal, bien sea de las partes o del juez, cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho consagrados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia…” (Subrayado del Tribunal)

De la norma transcrita se evidencia obviamente, que el supuesto de procedencia de la figura jurídica en comento, esta conformado por dos requisitos concurrentes, la inactividad de las partes y el discurrir de los lapsos previstos en la norma transcrita supra, pues, no es necesario para aplicar dicha figura que esté trabada la litis, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procedimental la perención en fase de intimación la cual procede inclusive en un periodo inferior de un año, tal como lo prevé el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual le asigna a la parte actora la carga de cumplir con las obligaciones que le impone la ley, a los fines que sea practicada la citación por el Alguacil del Tribunal, quien es el único que puede proceder a practicarla, las cuales son: Proveer las copias del libelo y del auto de admisión que han de integrar la compulsa, e indicar la dirección y el lugar de ubicación de la parte demandada para citarla.
Nuestro Máximo Tribunal ha ampliado el criterio sobre esta institución, plasmándolo de una manera clara, en sentencia del 06 de Julio del 2004 (T.S.J.-Sala de Casación Civil) JOSE RAMON BARCO VASQUEZ, contra SEGUROS CARACAS LIERTY MUTUAL, en los términos siguientes:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos
…Omissis…
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
…Omissis…
…De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…Omissis…
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o el lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace solo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
…Omissis…
De manera, pues que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratitud de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
…Omissis…
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. No Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días
…Omissis…
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esa forma modificado el criterio de esa Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas el día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata: Que desde el día 03 de Agosto de 2011, fecha en que el actor consigno los emolumentos para la compulsa, y visto que no ha realizado actuación posterior destinada a impulsar el presente proceso, con lo que se evidencia en el caso subjudice que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que se haya verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; es decir, que el periodo de inactividad de la parte demandante superó el lapso establecido en el artículo 267 de nuestro Código adjetivo, y por cuanto, este instituto procesal opera de pleno derecho, constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que atente contra el orden público o que la misma ley impida tal declaratoria, ello en virtud de que si bien es cierto, que el proceso constituye el instrumento idóneo para la consecución de justicia, la exagerada relajación de las formas procesales puede llevar generalmente a injusticias de connotaciones mas importantes que las que se persiguen con la misma, llegando inclusive a situaciones de extremos; y, siendo que esta etapa del juicio, constituye una carga procesal para la parte actora, quien debe impulsar el proceso; en consecuencia, al cumplirse los supuestos exigidos en la ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal acarrea la extinción del proceso a partir que ésta se produce y no desde la declaratoria del juez, que solo viene a reconocer un hecho jurídico acaecido con posterioridad.

Finalmente, quien Juzga considera importante destacar que la aplicación de Institutos Procesales como la Perención de la Instancia en cualquiera de sus grados, no vulnera la tutela judicial consagrada en nuestra Constitución Vigente, por cuanto, si el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado es facilitar el libre acceso a la justicia y oportuna respuesta en la resolución de las causas sometida a su cognición, no el deber de asumir el interés procesal de las partes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITVA
En disposición a los hechos descritos en la narrativa, con fundamento a las motivaciones precedentes y de las disposiciones jurisprudenciales y legales citadas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: La PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA en el presente juicio de CONVOCATORIA DE ASAMBLEA.
SEGUNDO: se declara extinguida la instancia en le presente juicio.
TERCERO: De conformidad con dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en su respectivo domicilio.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juez Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012).
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNÁNDEZ C.

La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.


La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO















Exp. N° 2.461
SFC/LC/Andreina