JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 08 de Agosto de 2.012.
202º y 153º
Expediente: Nº 2.640.-

SOLICITANTES: DANIEL RAFAEL MORENO MORALES y CELIA GESNELIA ALVAREZ MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.988.533 y V- 18.116.316, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO J. URIBE B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.648.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS. CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

SINTESIS PROCESAL

Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 21/09/2.010, por los solicitantes DANIEL RAFAEL MORENO MORALES y CELIA GESNELIA ALVAREZ MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.988.533 y V- 18.116.316, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO J. URIBE B., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 95.648, mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en los artículos 189 del Código Civil y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 22/08/2.008, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 183, acompañada marcada “A; una vez ya constituido el matrimonio, fijamos nuestro domicilio en el Barrio 23 de Enero, callejón Coromoto, cruce con Av. Rondón, casa N° 017, de esta ciudad de Barinas, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos por mutuo consentimiento; se suspenda la vida en común y cada cónyuges escogerá el domicilio que desee.
Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: en la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en fecha 21/09/2.010, ante este Juzgado Distribuidor de municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, y distribuido en fecha 23/09/2.010, correspondiéndole la cognición a este Juzgado Segundo del municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, dándole por recibido mediante auto de fecha 28/09/2.010, decretando la separación de cuerpos bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud; la suspensión de la vida en común de los cónyuges solicitantes, quienes podrán fijar su domicilio en el lugar que lo deseen; y que los bienes que se adquieren a partir de la presente fecha, serán de única y exclusiva propiedad de cada uno de los cónyuges.
La segunda etapa, se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, mediante diligencia suscrita por el ciudadano DANIEL RAFAEL MORENO, identificado en autos, asistido por la abogada en ejercicio NELLY MORENO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 135.894, y de igual manera solicito la notificación de su cónyuge ciudadana CELIA GESNELIA ALVAREZ MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.116.316, quien en fecha 07/08/2.012, compareció a manifestar que desde que se decreto la separación de cuerpos, no ha existido reconciliación alguna.
El Tribunal para decidir, observa:
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es una diligencia mediante la cual, conjuntamente o uno de los cónyuges expresa su interés de disolver definitivamente el vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, que establece:

“… También podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

Igualmente, con apego a la doctrina expuesta en sentencia N° 2.174, de fecha 15/09/2.004, dictada en el expediente 03-1623, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

“…Al respecto, esta Sala observa, que en nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, una contenciosa, que se apoya en las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y que se tramita a través de un litigio. Por otra parte, existe la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, cuando los cónyuges acuden a la autoridad judicial y expresan su voluntad de separarse, tal como lo prevé el artículo 189 eiusdem, y el Juez, en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, declarará la separación, y una vez transcurrido un año desde dicha declaratoria, y si no hubiere ocurrido reconciliación, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualesquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”

De las anteriores trascripciones parciales, se deduce por una parte, que es necesario que en la oportunidad en que uno de los cónyuges solicite la conversión en divorcio, el otro cónyuge, concurra voluntariamente por ante el Órgano Jurisdiccional o previa su notificación, y en caso de hacer oposición, debe alegar expresamente la reconciliación, pues es esa expresión de voluntad la que permite determinar que él o ella se opone a la disolución del vínculo, porque ha operado reconciliación entre ellos. Asimismo, que en este prototipo de proceso, por su naturaleza especialísima y personalísima, regularizado específicamente en nuestro ordenamiento jurídico, sólo operan dos oposiciones: 1.-) que no haya culminado el lapso establecido en la ley; y, 2.-) que haya operado la reconciliación entre los cónyuges.
En el caso subjudice, resulta evidente de las actas procesales, que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde que este Despacho Judicial decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos DANIEL RAFAEL MORENO MORALES y CELIA GESNELIA ALVAREZ MONTOYA, up supra identificados, en fecha 28/09/2.010 hasta el 02/08/2.012, en la cual ambas partes están de acuerdo en solicitar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como lo han manifestado, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones fácticas y de Derecho expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos DANIEL RAFAEL MORENO MORALES y CELIA GESNELIA ALVAREZ MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.988.533 y V- 18.116.316, respectivamente. En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha 22/08/2.008, por ante el Registro Civil del municipio Barinas del estado Barinas, según consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 183, que cursa al folio cuatro (04) del presente expediente. Queda disuelta la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil Doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO.

Exp. N° 2.640
SF/LC/thamara.-