REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Barinas, 08 de Agosto de 2012
202° y 153°
Expediente Nº 2.985

Demandante: KAYZZAR ARAWI HAJAI, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 12.837.783, actuando en nombre y representación de la persona jurídica del GRUPO GERAR, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 25 de enero del año 2009, bajo el Nº 14, Tomo 4-A; representación que consta y se desprende de la cláusula Séptima del contrato social y estatutos.
ABOGADOS ASISTENTES: ADOLFO E CEPEDA S, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251
DEMANDADA: al ciudadano JORGE RAFAEL PULIDO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.985483; domiciliado en la Urbanización Prados de Alto Barinas, Calle 17, casa Nº 86, Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

Vista la anterior demanda presentada por el ciudadano KAYZZAR ARAWI HAJAI, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 12.837.783, actuando en nombre y representación de la persona jurídica del GRUPO GERAR, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 25 de enero del año 2009, bajo el Nº 14, Tomo 4-A; representación que consta y se desprende de la cláusula Séptima del contrato social y estatutos, asistido por el Abogado en ejercicio ADOLFO E CEPEDA S, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251 en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, contra ciudadano JORGE RAFAEL PULIDO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.985483; domiciliado en la Urbanización Prados de Alto Barinas, Calle 17, casa Nº 86, Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas, que se sustancia en el expediente signado con el Nº 2985, nomenclatura particular de este Tribunal.
Dicha demanda fue presentada y recibida por Distribución en fecha 01 de marzo del 2012, el cual fue admitida la misma en fecha 09 de marzo del 2012, librándose la Boleta de intimación a la parte demandada en fecha 19/03/2012.
En fecha 12/07/2012, el alguacil de este Tribunal consigna la boleta de intimación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 23 de julio del 2012, la parte demandada hace oposición al decreto intimatorio, dejándose sin efecto el mismo, por auto dictado por este Tribunal en fecha 30-07-2012.
En fecha 06-08-2012, la parte demandad presenta escrito oponiendo la Cuestión previa, contenida en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al juicio de cobro de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, este Juzgado a los efectos de decidir sobre la admisión de la presente cuestión previa:
En fecha 6 de Agosto del 2012, la parte demandada en su escrito de cuestiones previas opuso lo siguiente: alegó la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Cuando textualmente expone:
“…En efecto cursa querella acusatoria presentada por mi, en contra del demandante ciudadano KAYZZAR ARAWI HAJALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º V-12.837.783, de este domicilio, por ante el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, CAUSA Nº EP01-P-2012, siendo que dicha querella la formule por la presunta comisión del hecho punible de forjamiento de letras de cambio y presunto delito de Estafa. El Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, admitió dicha querella y no ha decidido aún la misma. En dicha admisión, el tribunal mencionado acordó remitir la causa al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de ésta misma circunscripción judicial, para que designarán un Fiscal a los fines de dar inicio a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, cumplida tal etapa, fue designada la Fiscalia tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, cuyo asunto fue asignado con el Nº D-505-2012. Dicha querella está relacionada con el presente juicio que por demanda de Cobro de Bolívares ha intentado el demandante, en mi contra, en razón a que a través de las letras de cambio que conforman los instrumentos fundamentales de dicha pretensión, el demandante materializaría la presunta estafa motivo de la querella; presunto delito que hoy día aún se encuentra en etapa de investigación, existiendo una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso penal y que a su vez resuelta afectará la validez del juicio por Cobro de Bolívares en mi contra…”
EL TRIBUNAL PARA DICIDIR OBSERVA:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual señala:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la cuestión previa alegada por la parte demandada.
PUNTO UNICO:
A los efectos de determinar la procedencia o no de la presente cuestión previa, contenida ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 884 ejusdem, se hace conveniente traer a colación lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (…)”
A su vez el establece Artículo 884 ejusdem.
“En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.”
En referencia a esta cuestión previa observa está jurisdicente que la acción intentada es un COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, que al haberse formulado oposición al decreto intimatorio, el mismo toma el curso del procedimiento ordinario, siguiendo el caso que nos ocupa, por la cuantía, seria el procedimiento breve, en tal sentido la aplicación del artículo 884 del Código de Procedimiento Civil,
En tal sentido Tenemos que
El ordinal 8º del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, faculta al demandado para alegar la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Al respecto el autor Alsina (1958) expresó: “para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en un juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella” (T. 111.p.159)
La Prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. (Dr. Mario Pesci Feltri).
Es importante tomar en consideración para que proceda la prejudicialidad en una causa deben demostrarse una serie de requisitos que a criterio de esta Sentenciadora son considerados sine qua nom para que pueda demostrarse a los autos la existencia de la prejudicialidad siendo estos: 1. La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil. 2. Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.3. Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
La Sala Civil Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en fecha 25/06/02, con la ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, juicio Coronel Enrique J. Vivas Quinteros Vs. República de Venezuela que se requiere para la existencia de una cuestión previa prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“ a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil, b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilara dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
Cuando se esgrime esta defensa, es porque realmente existe un Juicio en curso, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse; en el sentido, para que prospere la Cuestión Previa de Prejudicialidad, deben haber dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro, siendo necesario que exista una resolución judicial previa a la cual deba supeditarse la decisión de la causa debatida.
En este orden de ideas, tal y como se ha venido sosteniendo la cuestión prejudicial debe ser esencial para que tenga efecto en referencia a la causa o el asunto que está sometido a conocimiento, y en el caso de marras, tal y como lo alego el intimado demandado, al señalar que había presentado querella acusatoria contra del demandante ciudadano KAYZZAR ARAWI HAJALI, por ante el Tribunal Cuarto De Primera Instancia En Lo Penal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Barinas, causa Nº EP01-P-2012, alega el demandado que en dicha admisión, el tribunal mencionado acordó remitir la causa al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial, para que designarán un Fiscal a los fines de dar inicio a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, cumplida tal etapa, fue designada la Fiscalia tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, cuyo asunto fue asignado con el Nº D-505-2012. Por lo que la cuestión prejudicial penal no puede proceder en el juicio civil, por cuanto no consta en los autos expediente del Fiscal del Ministerio Público titular de la acción penal, donde haya interpuesto, por ante los órganos jurisdiccionales, en este caso, juez de control, la acusación penal correspondiente contra el lo autor (s) y participe (s) del hecho punible, por lo cual al no existir la formulación de la acusación penal por parte del Ministerio Público no hay ni imputado, lo cual trae como consecuencia la improcedencia de la cuestión previa opuesta por los demandados. ASI SE DECIDE
Concluyendo que para la existencia de los elementos antes indicados debe demostrarse. En el caso de la prejudicialidad, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que la misma debe realizarse a través de la prueba documental o la de informes. Pero en el caso de autos, el demandado no demostró la existencia de ese proceso, ni los hechos que en el se debaten para poder vincularlos con aquellos debatidos en el juicio que conoce este Tribunal, circunstancias éstas suficientes para ésta Sentenciadora considerar improcedente la cuestión previa opuesta. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, intentada por la parte demandada ciudadano JORGE RAFAEL PULIDO DURAN, asistido por el abogado JOSE ANIBAL RONDON, en el juicio que sigue el ciudadano KAYZZAR ARAWI HAJALI, actuando en nombre y representación de la persona jurídica del GRUPO GERAR, COMPAÑÍA ANONIMA, anteriormente identificados, debidamente asistido por sus apoderados judiciales abogados ADOLFO E CEPEDA S.
SEGUNO: No Se ordena notificar a las partes de la de la presente decisión por haberse dictado dentro del lapso legal establecido.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem. Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil Doce (2012).
La Juez titular

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
Exp. N° 2985
SFC/.-