JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 08 de Agosto de 2012
202° y 153°
Expediente Nº 3.044.--
DEMANDANTE: Ciudadana YVONNI TIVISAY PICADO DE BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.501.061, domiciliada en la Urbanización Ciudad Tabacare, bloque C-25, apartamento 14, de esta ciudad.
Abogados Asistentes: PEDRO MANUEL OSMA PULIDO Y JUAN HUMBERTO CHACON MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 145.080 y 152.566.
DEMANDADO: Ciudadano DANIEL ANTONIO SALAZAR, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad, N° V- 2.800.109, domiciliado en la Calle Aranjuez, casa Nro 5-52 de la ciudad de Barinas.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Visto el libelo contentivo de demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, previa distribución realizada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 02/08/2012, presentado por la ciudadana YVONNI TIVISAY PICADO DE BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.501.061, domiciliada en la Urbanización Ciudad Tabacare, bloque C-25, apartamento 14, de esta ciudad, asistida por los Abogados en ejercicio, PEDRO MANUEL OSMA PULIDO Y JUAN HUMBERTO CHACON MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 145.080 y 152.566; mediante la cual demanda al ciudadano DANIEL ANTONIO SALAZAR, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad, N° V- 2.800.109, domiciliado en la Calle Aranjuez, casa Nro 5-52 de la ciudad de Barinas, causa que se sustancia en el expediente Nº 3044 nomenclatura particular de este Tribunal.
Alega la demandante en su escrito libelar lo siguiente:
“…Yo, YVONNI TIVISAY PICADO DE BUITRAGO, soy tenedora legitima de una ACTA DE COMPROMISO DE PAGO, suscrita por ante la Prefectura del Municipio Barinas estado Barinas, de fecha 13/04/2012, por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), deuda que se comprometió cancelar en giros de dos mil quinientos (Bs. 2.500,00), quincenalmente, el ciudadano DANIEL ANTONIO SALAZAR, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad, N° V- 2.800.109, domiciliado en la Calle Aranjuez, casa Nro 5-52 de la ciudad de Barinas, en virtud de lo cual acompaño marcado con la letra “A”, copia certificada del ACTA DE COMPROMISO DE PAGO, expedida en fecha 12/07/2012, por la Abogada EVANGELISTA PINEDA OLIVAR, en su condición de prefecta del Municipio Barinas. Por cuanto han sido infructuosas todas las gestiones de cobro que al efecto he realizado, llegando a la conclusión de que se han agotado todas las vías y gestiones amistosas para obtener el pago, acudo a su competente autoridad. Fundamento la presente demandad por intimación, según lo previsto por el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil… demando como en efecto demando al ciudadano DANIEL ANTONIO SALAZAR, antes descrito, por INTIMACION. Pido que el demandado sea condenado al pago de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), que es el monto de lo adeudado según el ACTA suscrita por el demandado y se obligué a cancelar la cantidad equivalente a diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), por concepto de gastos de pago por honorarios profesionales. Asimismo, que pague la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900) mensuales por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del seis por ciento (6%) mensual sobre el monto adeudado. Demando también los intereses moratorios a la misma tasa del seis (6%) mensual, desde el 13/04/2012, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación. Que pagué las costas y costos del presente juicio hasta la definitiva terminación… ” (Cursiva del Tribunal).
Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, esta Juzgadora lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas que la ciudadana YVONNI TIVISAY PICADO DE BUITRAGO, asistida por los Abogados en ejercicio, PEDRO MANUEL OSMA PULIDO Y JUAN HUMBERTO CHACON MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 145.080 y 152.566; instauró juicio por Cobro de Bolívares (Intimación) de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, contra el ciudadano DANIEL ANTONIO SALAZAR, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad, N° V- 2.800.109, domiciliado en la Calle Aranjuez, casa Nro 5-52 de la ciudad de Barinas, a los fines de que pague la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), por concepto de Acta de Compromiso suscrita entre las partes por ante la Prefectura del Municipio Barinas estado Barinas, de fecha 13/04/2012.
En este orden de ideas, dispone el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente rocedimiento…omissis…” Corresponde entonces examinar si el instrumento acompañado como fundamento de la acción, reúne los requisitos exigidos por el artículo mencionado ut supra; por lo que es necesario transcribir los artículos 643 y 644 ejusdem, los cuales consagran las causales que hacen inadmisibles las demandas del procedimiento monitorio:
Artículo 643: “El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1.) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2.-) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3.-) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”. Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes… los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, las misivas, admisibles según el código civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualesquiera otros documentos negociables (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, establece el Código Civil, en relación a la definición de instrumento público, lo siguiente: Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. Igualmente, el autor Brewer Carías (El Documento Público y Privado), señala: “...cabe observar que el documento público hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el instrumento, o lo que es lo mismo, el hecho jurídico que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído”. Ahora bien, los efectos entre las partes y respecto de terceros del documento registrado, serán los mismos del documento público, según el artículo 1359 del Código Civil, si el Registrador que lo ha autorizado declare haber efectuado, visto u oído los hechos jurídicos…”. Ahora bien, en el caso de marras, se desprende que se intenta la acción por el procedimiento de intimación en virtud de la celebración de un Acta de Compromiso suscrita entre las partes up supra identificadas, ante la Abogada EVANGELISTA PINEDA OLIVAR, en su condición de prefecta del Municipio Barinas, el cual es un ente administrativo, por lo tanto, sus actuaciones no pueden ser consideradas como instrumentos intimatorios ya que el articulo 644 del Código de Procedimiento Civil; antes descrito señala claramente cuales son los instrumentos cambiarios objeto de la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este orden de ideas, indicado lo anterior, resulta indispensable para esta Sentenciadora establecer que, como el instrumento fundanmental de la pretensión, es decir, el Acta de Compromiso inserto a los folios tres (0) y cuatro (04) del presente expediente, no puede ser considerado como un documento para ejercer la acción intentada, tampoco cumple los requisitos de ley para emplearse como instrumento oponible en el que se derive inmediatamente el derecho deducido; siendo menester negar la admisión de la presente acción por no llenar los requisitos de Ley, específicamente el numeral segundo del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil; declarándose INADMISIBLE la presente demanda por no estar ajustada a derecho, Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION, interpuesto por la ciudadana YVONNI TIVISAY PICADO DE BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.501.061, domiciliada en la Urbanización Ciudad Tabacare, bloque C-25, apartamento 14, de esta ciudad, asistida por los Abogados en ejercicio, PEDRO MANUEL OSMA PULIDO Y JUAN HUMBERTO CHACON MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 145.080 y 152.566; contra el ciudadano DANIEL ANTONIO SALAZAR, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad, N° V- 2.800.109, domiciliado en la Calle Aranjuez, casa Nro 5-52 de la ciudad de Barinas.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia en el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, al ocho (08) día del mes de Agosto del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. SONIA C. FERNANDEZ C. La Secretaria
Abg. LILANA CAMACHO
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana, (09: 30 am); se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. LILANA CAMACHO
Exp. N° 3044
SCF/LC/Andreina
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