REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013495
ASUNTO : EP01-R-2012-000059
PONENTE: DRA. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ
Imputado: Alejandro José Aguilar Sira
Víctimas: Héctor José Barrueta (Occiso), Carlos Neomar Suárez Balza (Occiso), Álvaro Antonio Salas Linares (Occiso) y otras por extensión.
Delitos: Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles
Representación Fiscal: Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art.447 Numeral 5° C.O.P.P.)
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26.06.2012, por la abogada Lucia Guerrero Belandria, en su condición de Defensora Pública, en contra de la decisión dictada en fecha 08.06.2012, por el Tribunal 2º de Juicio de esté Circuito Judicial Penal, mediante la cual se negó el decaimiento de la medida cautelar de detención domiciliaria por ser improcedente para el ciudadano Alejandro José Aguilar.
En fecha 02.07.2012, el Fiscal Tercera del Ministerio Público, se dio por notificado del emplazamiento a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto por el recurrente, quien ejerció tal derecho en fecha 06/07/12.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 12.07.2012, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2012-000059; y se designó Ponente a la DRA. ANA MARIA LABRIOLA.
Por auto de fecha 19.07.2012, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada Lucia Guerrero Belandria, en su condición de Defensora Pública, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
La Apelante manifiesta que la decisión dictada es impugnable por la vía ordinaria del recurso de apelación, tratándose de una solicitud de cese de medida de coerción, fundamentada en el articulo 244 de la ley adjetiva penal, tal como quedo establecida en sentencia N°3060 de fecha 04/11/2003 en Sala Constitucional, Caso David José Bolívar (ratificada por sentencia N°491 del 14/04/2005), en los términos siguientes: “…. Si por el contrario la privación de la libertad se ha prolongado mas allá del limite máximo establecido, esto es, dos (02) años, y sin embargo el juez se niega hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal esta prevista dentro del capitulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal… es posible impugnar tal decisión mediante el recurso ordinario de apelación, conforme al criterio expuesto ut supra, el cual tiene efectos vinculantes a partir de la publicación del presente fallo”. Por tal razón la apelante presenta recurso de apelación, por considerar que causa un gravamen irreparable al negarse el cese de tal medida, de conformidad con las previsiones del ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, la Apelante expresa, que la recurrida en su decisión hace un resumen y relata desde que se inicio el proceso en la presente causa, indicando las fechas de los diferimientos de actos y del Juicio Oral y Publico, aduciendo en términos generales que los diferimientos han sido por causas justificadas; señalando que se trata de un delito cuya pena excede de 10 años en su limite máximo y la medida que tiene el acusado no es desproporcionada en relación con la gravedad del delito; por ultimo, la recurrida en su decisión establece que de acuerdo con los criterios jurisprudenciales no debe considerarse los reposos médicos… la enfermedad del juez, como una dilación del proceso… por lo que el tribunal niega la solicitud de decaimiento de libertad plena.
En razón a tal motivación, la apelante enfatiza los siguientes señalamientos:
A.- Su defendido hasta el 04 de junio de 2012, fecha en la que solicito el Decaimiento de medida, tenia cuatro (04) años, ocho (08) meses y veintidós (22) días, privado de su libertad; aunado que la fiscalía del Ministerio publico en ningún momento del proceso hizo uso de la facultad conferida en el aparte in fine del articulo 244 de la norma penal adjetiva.
B.- destacando de igual manera, que su defendido esta próximo a cumplir cinco (05) años privado de su libertad, tiempo suficiente, para que en caso de haber resultado condenado por el delito que se le acusa, imponiéndosele el termino mínimo de la pena, estuviera optando a gozar de una de las formulas alternativas al cumplimiento de pena.
Señalando la Recurrente que la demora en el transcurso del proceso no se ha dado debido a la mala fe o tácticas dilatorias por parte de la defensa o de su representado, evidenciándose así en el asunto que por distintas razones se ha prolongado excesivamente el proceso, trayendo como consecuencia que la medida de coerción personal también se encuentre excedida en el tiempo, no tratándose de una pretensión de la defensa, sino tratando de exigir la protección de un derecho y garantía constitucional, como lo es la libertad, consagrado en el articulo 44 numeral 1 de la Carta Magna; que no solo se protege constitucionalmente, sino de principio absoluto y por vía excepcional se permite su privación, por cuanto quebranta la presunción de inocencia que se reconoce al imputado o acusado. Así mismo, destaca el artículo 244 consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia que la temporalidad de la medida de coerción, se refiere al lapso establecido para su duración, por tanto, el decaimiento de la medida es la consecuencia de la no conclusión del proceso con una sentencia definitiva en un plazo razonable, donde el legislador considero suficiente dos (02) años, lapso que es solo para la medida de coerción no para la duración del proceso, el cual puede prolongarse, debiendo entonces la recurrida haber cesado tal medida.
Así mismo la recurrente señala, las sentencias Nro 3667 de fecha 06/12/2005 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera y la Sentencia Nro 1624 de fecha 13/07/2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Pedro Rondon Haaz; en la primera, la defensa enfatiza el siguiente extracto: ” …En tal sentido, apunta la sala, que el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los fines del proceso; sin embargo no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad…” y en la segunda, destaca entre otras cosas, que la Sala ratifica lo que dijo en sentencia 1626 del 17/07/2002, ello en relación al principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, en el cual dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal que debe ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. El juzgador debe valorar los anteriores elementos y con criterio razonable, imponer algunas de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. Por otra parte, la Sala aclara a la primera instancia constitucional que el limite de los dos años no esta referido a la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la medida de coerción personal; entre ellas la de la detención judicial preventiva; en este sentido la Sala ha dicho que el derecho de la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido mas allá de lo que la norma adjetiva indica.
Por otra parte la apelante señala, que la recurrida toma como sustento de su decisión el mandato establecido en el articulo 30 Constitucional, referido a la obligación del estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, sin considerar que su defendido esta amparado por la garantía constitucional prevista en el articulo 44 constitucional, que le ampara su juzgamiento en libertad.
Igualmente, expresa que si bien es cierto que el estado debe proteger a las victimas, también es cierto que el acusado tiene derechos amparados y protegidos por el estado, a través del ordenamiento jurídico interno y amparados en el orden internacional a través de tratados, pactos y convenios que han sido suscrito por la Republica, tienen Jerarquía Internacional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorable a las establecidas en la constitución y en las leyes de la Republica y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del poder publico, a lo que la defensa señala, el Articulo 7 numeral 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), y el articulo 9 numeral 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
De igual manera, aduce la recurrente que en el artículo 21 de la Carta Magna establece la igualdad de las partes, por lo que indica que no se trata de amparar los derechos de solo una de las partes, es decir, de la victima, bajo el fundamento que es uno de los objetivos del proceso penal, reiterando que la libertad del acusado y su juzgamiento en un plazo razonable, también debe ser garantizada, estableciendo que hasta la presente fecha ninguna persona ha acudido ante los tribunales de justicia ni a los órganos competentes, para denunciar la obstaculización o se ha amenazado la integridad o seguridad de la victima.
Concluye la apelante que la intención del legislador al poner limite a la duración en el tiempo de una medida de coerción personal, fue evitar el establecimiento de medidas perenne o indefinidas, y no tiene relación con la duración del proceso, pues el mismo puede continuar y garantizarse el derecho de permanecer el libertad al acusado, derecho este que es “… un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido después del derecho a la vida como el mas preciado por el ser humano…” (Sentencia 1916 de fecha 22/07/05 sala Constitucional. Ponente Pedro Rondon Haaz)
Al respecto expresa, que el legislador no hace distinción, con relación al tipo penal, pudiendo el proceso prolongarse por razones que le son propias, debido a la complejidad del asunto, pero la prisión preventiva tiene limite temporal, independientemente del delito imputado, considerando el legislador que dos años son mas que suficiente para juzgar a una persona privada de su libertad y de haberse superado ese lapso, opera incluso de oficio, el decaimiento de la medida de coerción. En consecuencia, la defensa señala, que para tal decaimiento, deben analizarse las causas de retardo procesal, no las causas que produjeron tal decreto.
En su petitum solicita a esta Corte de Apelaciones que se admita el presente recurso de apelación, que se declare con lugar el presente recurso de apelación, y se anule la decisión dictada en fecha 08.06.2012.
Por su parte, el Abg. Jackson de Jesús Maza Hernández, Yenny Tatiana Bonilla Torres y Xiomaixa Josefina Lamas Oliva, en su condición de Fiscal Segundo y Fiscales auxiliares adscritos al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06.07.2012, presento escrito de contestación al presente recurso, el cual disiente del criterio de la defensa, considerando que si hubo motivación por parte de la Juez una vez que fueron revisadas las actuaciones policiales, denuncias y entrevistas de testigos, protocolo de autopsia, existieron elementos de convicción, aunado a ello, el hecho punible del Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previstos y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los occisos Héctor José Barrueta, Carlos Neomar Suárez y Álvaro Antonio Salas Linarez, siendo de naturaleza grave y pluriofensivo donde atento contra la vida de tres personas, encontrándose entonces, ante la presencia de hechos donde se considera el peligro de fuga y mas aun cuando ya se había acuso; señalando que en el caso en particular, estaban dadas las circunstancias del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la fiscalía solicitó la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ya acusado, de igual manera, el juez, explico razonadamente en su auto fundado, y de acuerdo a las circunstancias, que los motivos de diferimientos no son imputables a la fiscalía ni al tribunal; señalando la representación fiscal, que estos hechos gravísimos afectan nuestra colectividad donde se cuenta con victimas y testigos presenciales de los hechos, entre otros elementos de convicción por los cuales ya se presento acusación.
Así mismo, señala el oponente, que ante un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor que vulnera normas de orden publico, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo ser respetado particularmente quine sufre los efectos del delito, denominada victima, por lo que dentro de los objetivos del estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las victimas sean atendidas y que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.
En este sentido, la representación fiscal, explana el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mencionado en la sentencia N°2249, de fecha 01/08/2005, en el cual denota, que cuando se evidencie que la concesión de la libertad del imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción Personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de dos años establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido el oponente, señala que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el artículo 30 constitucional, referido a la obligación del estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, en concordancia, con lo establecido en el articulo 23 de la Ley Adjetiva Penal, previendo entre otras cosas, “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”
Por lo que considera la representación fiscal, que el alegato sustentado por la defensa lo hace sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la negativa del decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al acusado Alejandro José Aguilar Sira, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtuaron tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Segundo de Control, por el tipo penal de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles; estimando así, que el presente caso, se esta en uno de los supuestos de excepción autorizados por el legislador para la procedencia de la medida de coerción personal como la medida Cautelar Privativa de Libertad, después de haber transcurrido el tiempo limite para ello; por lo que no se estaría vulnerado el derecho a la libertad ni la presunción de inocencia del acusado, estando la medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, siendo que no han variado las circunstancias que ameritaron la imposición de la misma, en consecuencia la medida cautelar que le ha sido impuesta al imputado es la idónea para garantizar las resultas del proceso y la ejecución del mismo.
Promueve como pruebas de la contestación del recurso:
*Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 14/09/2007, actuaciones policiales, protocolo de autopsia y experticias donde se acordó la Medida Privativa de Libertad.
*Auto fundado en la cual acordó la medida privativa de libertad.
*Acusación Fiscal presentada en fecha 28/10/2007.
*Auto fundado de fecha 08/06/2012, mediante el cual niega el decaimiento de la medida de privación judicial.
*Sentencia N°2249, de fecha 01/08/2005 de la Sala Constitucional
En su petitorio solicita a la Corte de Apelaciones se declare inadmisible el recurso interpuesto por la Abogada Lucia Guerrero o en su defecto sea declarado sin lugar con norte a las consideraciones expuesta en el escrito de contestación; que la corte de apelaciones solicite el legajo original de la causa, a los fines de verificar lo expuesto por la representación fiscal, en consideración a lo señalado en el articulo 449 de la ley adjetiva penal y se mantenga el orden jurídico procesal preestablecido.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:
“Omisiis…En fecha 13-09-07, el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; realizó audiencia de oír imputado al ciudadano ALEJANDRO JOSE AGUILAR SIRA a quien le fue Decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en esa misma fecha; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 2 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los hoy occisos Héctor José Barrueta, Carlos Neomar Suárez y Álvaro Antonio Salas Linares. En fecha 28-10-07 se presentò acusaciòn fiscal, luego de otorgada la prorroga en fecha 09-10-07. En fecha 14-12-07 se realizò la audiencia preliminar en la cual se decretò auto de apertura a juicio oral y pùblico. En fecha 15-01-08 se da entrada al expediente al tribunal de juicio Nª 02 fijando fecha de la audiencia de juicio para el día 25-02-08, fecha esta que se difiere el juicio por cuanto el tribunal se encontraba en continuación de juicio en la causa Nª EP01-S-2005-011, quedando para el día 08-04-08. En fecha 08-04-08 se difiere para el 04-06-08 por la inasistencia de la Fiscalía. En fecha 04-06-08 se difiere para el 22-07-08 por cuanto no comparecieron los escabinos. El 22-07-08 se difiere para el se difiere para el 25-09-08 por cuanto no compareciò uno de los escabinos ni la Fiscalia. El 25-09-08 se difiere para el 20-11-08 por cuanto no comparecieron los escabinos ni la Fiscalía. El 20-11-08 se difiere para el 03-02-09 por la inasistencia de los escabinos y la Fiscalia. El 03-02-09 se difiere para el 06-05-09 por continuación de juicio en la causa Nª EP01-S-2003-2390. El 06-05-09 se difiere para el 07-07-09 por la inasistencia de los escabinos. El 07-07-09 se difiere para el 01-10-09 por continuación de juicio en la causa Nª EP01-P-2007-7949 y EP01-P-2005-2882. El 01-10-09 en virtud de los diferimientos por inasistencia de los escabinos se realiza nuevo sorteo y depuración para la constitución del tribunal. El 09-02-10 se difiere el juicio para el 22-02-10 por continuación de juicio en la causa Nª EP01-P-2007-4806. El 22-02-10 se difiere para el 26-03-10 por falta de traslado del acusado de autos. El 26-03-10 se difiere para el 20-04-10 por continuación de juicio en la causa Nª EP01-P-2008-9868 y EP01-P-2006-1783. El 20-04-10 se difiere para el 07-06-10 por continuación de juicio en la causa Nª EP01-P-2008-7414. El 07-06-10 se difiere para el 01-07-10 por falta de la Fiscalia y de traslado en virtud de que el acusado se encuentra en el Internado Judicial de Tocaron, desde el 27-06-09 descociendo el tribunal tal situación por cuanto no se había informado nada al respecto. El 01-07-10 se difiere para el 02-08-10 por continuación de juicio en la causa Nª EP01-P-2008-10055. El 02-08-10 se difiere para el 01-10-10 por continuación de juicio en la causa Nª EP01-P-2009-4753. El 01-10-10 se difiere para el 16-11-10 por falta de traslado del acusado de autos e inasistencia de la fiscalìa. El 16-11-10 se difiere para el 14-12-10 por continuación de juicio en la causa Nª EP01-P-EP01-P-2009-2356 Y EP01-P-2008-1832. El 14-12-10 se difiere para el 20-01-11 por falta de traslado del acusado de autos. El 20-01-11 se difiere para el 01-03-11 por falta de traslado del acusado de autos. El 01-03-11 se difiere para el 04-04-11 por continuaciòn de juicio en la causa Nª EP01-2009-10313. El 04-04-11 se difiere para el 10-05-11 por continuación de juicio en la causa Nª EP01-P-2008-5032. El 10-05-11 se difiere para el 13-06-11 por falta de traslado del acusado de autos. El 13-06-11 se difiere para el 01-08-11 por inasistencia de la Fiscalia y por falta de traslado. El 01-08-11 se difiere para el 28-09-11 por falta de traslado e inasistencia de la Fiscalia. El 28-09-11 se difiere para el 17-11-11 por continuación de juicio en la causa Nª EP01-P-2009-11067. El 17-11-11 se difiere para el 21-12-11 por inicio de juicio en la causa EP01-P-2010-8076 y por continuación en la causa EP01-P-2009-8309. El 21-12-11 se difiere para el 16-02-12 por falta de traslado e inasistencia de la defensa. El 16-02-12 se difiere para el 08-03-12 por continuación de juicio en la causa Nª EP01-P-2009-8309, EP01-P-2009-4452. El 08-03-12 se difiere para el 09-04-12 por continuación de juicio en la causa Nª EP01-P-2010-9655. El 30-03-12 se difiere el juicio fijado para el 09-04-12 por Resolución Nª 29 donde se le concede permiso a la Jueza los días 09-04-12 y 10-04-12 y en consecuencia se fija fecha para el 07-05-12. El 07-05-12 se difiere el juicio para el 11-06-12 por inicio del juicio en la causa Nª EP01-P-2011-5042. Seguidamente se señalan los motivos por los cuales se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad: Primero: Se trata del juzgamiento del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 2 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los hoy occisos Héctor José Barrueta, Carlos Neomar Suárez y Álvaro Antonio Salas Linares, en el cual la pena que pudiera llegar a imponerse excede de los diez años en su límite máximo, existiendo un concurso real de delitos. Segundo: Los diferimientos e interrupción han sido por causas justificadas. Atendiendo al criterio jurisprudencial no debe considerarse los reposos médicos, las continuaciones de juicios, enfermedad del Juez, como una dilaciòn al proceso……… es por lo que este Tribunal niega la solicitud de decaimiento y de libertad plena, en el caso concreto traspasa los limites procesales, para lograr obtener un juzgamiento oportuno, de acuerdo al acervo probatorio. En este sentido existe reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Sentencia de fecha 17-07-2006, Exp. N° 06-0617. Sent. N° 1399, señala lo siguiente: “Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” De igual manera la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta Merchán. Exp. N° 05-1899. Sentencia de fecha 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; Sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
Observa este Tribunal que en el presente asunto penal, si bien es cierto que el acusado ALEJANDRO JOSE AGUILAR SIRA cumple mas de dos años sometido a Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es menos cierto que el proceso penal no se encuentra paralizado. Es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, en ese sentido considera quien decide, en la presente causa se està en presencia de delito de marcada gravedad, pues el hecho punible objeto de persecución penal en el presente caso configuran un delito de los previstos en la Ley Penal, en tal sentido, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el citado artículo 244, en lo referente a la magnitud del daño causado, la posibilidad de que quede irrisoria la pretensión del Estado que no es mas que la celebración del Juicio Oral y Público, es menester tomar en consideración, que en el presente asunto, según la naturaleza del delito atribuido, obviamente que aún no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se està en presencia del autor del mismo, pues esto es precisamente la materia a decidir como producto del Juicio Oral a celebrarse, razones èstas por las cuales encuentra quien decide que se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aún no prescrita; Los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor, hechos éstos que el Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, igualmente se puede presumir un peligro de fuga por la pena que podría resultar impuesta conforme al artículo 251 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en la víctima, los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es necesario mantener la medida de Coerción Personal, impuesta por el Tribunal de Control en su oportunidad, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se ratifica; Tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano, a las víctimas y a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, a pesar de haber transcurrido los dos años que establece el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que no debe decaer la medida de coerción personal impuesta, en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, que vienen dadas por la entidad de los hechos que dieron origen al presente proceso penal. Es menester resaltar que en el presente caso, no se evidencia retardo procesal atribuido al Tribunal, la duración del presente proceso por mas de dos años, obedece a la garantía de un debido proceso que se le ha respetado a los acusados, cumpliéndose con todos los lapsos procesales razonables a la complejidad del caso. De lo que se observa que el presente caso no ha estado paralizado, ni ha existido temeridad o mala fe alguna por alguna por parte del Tribunal, para obstaculizarla; Ha sido la complejidad del mismo, así como el respeto a los derechos del acusado; En tal sentido a criterio de quien decide se hace Improcedente el Decaimiento de la Medida, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y así se decide.
En este orden de ideas, concatenando la complejidad del asunto al que va a ser sometido el juicio oral y público y los criterios jurisprudenciales expuestos por nuestro máximo Tribunal de la República, hacen llegar al pleno convencimiento de quien aquí decide, que no debe decaer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado ALEJANDRO JOSE AGUILAR SIRA, a pesar de que cumple mas de dos años de privación judicial preventiva de su libertad, no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a todas las circunstancias y siendo el delito por el cual se enjuicia, un delito de carácter grave y el cual atenta contra uno de los derechos mas preciados por el ser humano el cual es el derecho a la vida, que se encuentra protegido por nuestra Carta Magna y por Pactos y Tratadazos Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos por la Repùblica. Y ASÍ SE DECIDE. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, consistente en la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada al acusado ALEJANDRO JOSE AGUILAR SIRA, venezolano, mayor de edad, soltero de 19 años de edad, nacido el 22-12-87, titular de la cedula de identidad numero 20.759.219, domiciliado en Maracay, El Limón Mata seca, comisaría táctica de Táctica, calle 22, Estado Aragua, Hijo de Reina Baldomero Sira (v) y Levis Antonio Aguilar (v); A quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 2 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los hoy occisos Héctor José Barrueta, Carlos Neomar Suárez y Álvaro Antonio Salas Linares. SEGUNDO: Se Ratifica la Medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada por el Juez de Control en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Omissis….”
Planteado lo antepuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, evidencia esta Alzada que el punto neurálgico del presente recurso de apelación de autos con fundamento en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se centra en impugnar la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Barinas, emitida en fecha ocho (08) de Junio de 2012, en la cual Negó por Improcedente el cese de la Medida de Coerción Personal consistente en privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado ALEJANDRO JOSE AGUILAR SIRA, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniendo la medida de coerción personal decretada al acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 N°02 del Código Penal venezolano Vigente; en perjuicio de los hoy occisos Héctor José Barrueta, Carlos Neomar Suárez y Álvaro Antonio Salas Linares.
Alega la recurrente que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a su defendido, en razón de haber sido declarada sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad, violentando el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como antecedente de los hechos, señala que la recurrida en su decisión hace un resumen y relata desde que se inicio el proceso en la presente causa, indicando las fechas de los diferimientos de actos y del Juicio Oral y Publico, aduciendo en términos generales que los diferimientos han sido por causas justificadas; señalando que se trata de un delito cuya pena excede de 10 años en su limite máximo y la medida que tiene el acusado no es desproporcionada en relación con la gravedad del delito; por ultimo, la recurrida en su decisión establece que de acuerdo con los criterios jurisprudenciales no debe considerarse los reposos médicos… la enfermedad del juez, como una dilación del proceso… por lo que el tribunal niega la solicitud de decaimiento de libertad plena. En razón a tal motivación, la apelante enfatiza; que su defendido hasta el 04 de junio de 2012, fecha en la que solicito el Decaimiento de medida, tenia cuatro (04) años, ocho (08) meses y veintidós (22) días, privado de su libertad; aunado que la fiscalía del Ministerio publico en ningún momento del proceso hizo uso de la facultad conferida en el aparte in fine del articulo 244 de la norma penal adjetiva; destacando de igual manera, que su defendido esta próximo a cumplir cinco (05) años privado de su libertad, tiempo suficiente, para que en caso de haber resultado condenado por el delito que se le acusa, imponiéndosele el termino mínimo de la pena, estuviera optando a gozar de una de las formulas alternativas al cumplimiento de pena.
De igual manera, señala la Recurrente que la demora en el transcurso del proceso no se ha dado debido a la mala fe o tácticas dilatorias por parte de la defensa o de su representado, evidenciándose así en el asunto que por distintas razones se ha prolongado excesivamente el proceso, trayendo como consecuencia que la medida de coerción personal también se encuentre excedida en el tiempo, no tratándose de una pretensión de la defensa, sino tratando de exigir la protección de un derecho y garantía constitucional, como lo es la libertad, consagrado en el articulo 44 numeral 1 de la Carta Magna; que no solo se protege constitucionalmente, sino de principio absoluto y por vía excepcional se permite su privación, por cuanto quebranta la presunción de inocencia que se reconoce al imputado o acusado. Así mismo, destaca el artículo 244 consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia que la temporalidad de la medida de coerción, se refiere al lapso establecido para su duración, por tanto, el decaimiento de la medida es la consecuencia de la no conclusión del proceso con una sentencia definitiva en un plazo razonable, donde el legislador considero suficiente dos (02) años, lapso que es solo para la medida de coerción no para la duración del proceso, el cual puede prolongarse, debiendo entonces la recurrida haber cesado tal medida.
Como se podrá observar, el A quo realiza un resumen cronológico de las actuaciones efectuadas en la presente causa, la cual fue corroborada por esta instancia al revisar las actas que la conforman; en el cual preciso:
“Omisiis…En fecha 13-09-07, el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; realizó audiencia de oír imputado al ciudadano ALEJANDRO JOSE AGUILAR SIRA a quien le fue Decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en esa misma fecha; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 2 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los hoy occisos Héctor José Barrueta, Carlos Neomar Suárez y Álvaro Antonio Salas Linares. En fecha 28-10-07 se presentò acusaciòn fiscal, luego de otorgada la prorroga en fecha 09-10-07. En fecha 14-12-07 se realizò la audiencia preliminar en la cual se decretò auto de apertura a juicio oral y pùblico. En fecha 15-01-08 se da entrada al expediente al tribunal de juicio Nª 02 fijando fecha de la audiencia de juicio para el día 25-02-08, fecha esta que se difiere el juicio por cuanto el tribunal se encontraba en continuación de juicio en la causa Nª EP01-S-2005-011, quedando para el día 08-04-08. En fecha 08-04-08 se difiere para el 04-06-08 por la inasistencia de la Fiscalía. En fecha 04-06-08 se difiere para el 22-07-08 por cuanto no comparecieron los escabinos. El 22-07-08 se difiere para el se difiere para el 25-09-08 por cuanto no compareciò uno de los escabinos ni la Fiscalia. El 25-09-08 se difiere para el 20-11-08 por cuanto no comparecieron los escabinos ni la Fiscalia. El 20-11-08 se difiere para el 03-02-09 por la inasistencia de los escabinos y la Fiscalia. El 03-02-09 se difiere para el 06-05-09 por continuación de juicio en la causa Nª EP01-S-2003-2390. El 06-05-09 se difiere para el 07-07-09 por la inasistencia de los escabinos. El 07-07-09 se difiere para el 01-10-09 por continuación de juicio en la causa Nª EP01-P-2007-7949 y EP01-P-2005-2882. El 01-10-09 en virtud de los diferimientos por inasistencia de los escabinos se realiza nuevo sorteo y depuración para la constitución del tribunal. El 09-02-10 se difiere el juicio para el 22-02-10 por continuación de juicio en la causa Nª EP01-P-2007-4806. El 22-02-10 se difiere para el 26-03-10 por falta de traslado del acusado de autos. El 26-03-10 se difiere para el 20-04-10 por continuación de juicio en la causa Nª EP01-P-2008-9868 y EP01-P-2006-1783. El 20-04-10 se difiere para el 07-06-10 por continuación de juicio en la causa Nª EP01-P-2008-7414. El 07-06-10 se difiere para el 01-07-10 por falta de la Fiscalia y de traslado en virtud de que el acusado se encuentra en el Internado Judicial de Tocaron, desde el 27-06-09 descociendo el tribunal tal situación por cuanto no se había informado nada al respecto. El 01-07-10 se difiere para el 02-08-10 por continuación de juicio en la causa Nª EP01-P-2008-10055. El 02-08-10 se difiere para el 01-10-10 por continuación de juicio en la causa Nª EP01-P-2009-4753. El 01-10-10 se difiere para el 16-11-10 por falta de traslado del acusado de autos e inasistencia de la fiscalìa. El 16-11-10 se difiere para el 14-12-10 por continuación de juicio en la causa Nª EP01-P-EP01-P-2009-2356 Y EP01-P-2008-1832. El 14-12-10 se difiere para el 20-01-11 por falta de traslado del acusado de autos. El 20-01-11 se difiere para el 01-03-11 por falta de traslado del acusado de autos. El 01-03-11 se difiere para el 04-04-11 por continuaciòn de juicio en la causa Nª EP01-2009-10313. El 04-04-11 se difiere para el 10-05-11 por continuación de juicio en la causa Nª EP01-P-2008-5032. El 10-05-11 se difiere para el 13-06-11 por falta de traslado del acusado de autos. El 13-06-11 se difiere para el 01-08-11 por inasistencia de la Fiscalia y por falta de traslado. El 01-08-11 se difiere para el 28-09-11 por falta de traslado e inasistencia de la Fiscalia. El 28-09-11 se difiere para el 17-11-11 por continuación de juicio en la causa Nª EP01-P-2009-11067. El 17-11-11 se difiere para el 21-12-11 por inicio de juicio en la causa EP01-P-2010-8076 y por continuación en la causa EP01-P-2009-8309. El 21-12-11 se difiere para el 16-02-12 por falta de traslado e inasistencia de la defensa. El 16-02-12 se difiere para el 08-03-12 por continuación de juicio en la causa Nª EP01-P-2009-8309, EP01-P-2009-4452. El 08-03-12 se difiere para el 09-04-12 por continuación de juicio en la causa Nª EP01-P-2010-9655. El 30-03-12 se difiere el juicio fijado para el 09-04-12 por Resolución Nª 29 donde se le concede permiso a la Jueza los días 09-04-12 y 10-04-12 y en consecuencia se fija fecha para el 07-05-12. El 07-05-12 se difiere el juicio para el 11-06-12 por inicio del juicio en la causa Nª EP01-P-2011-5042. Seguidamente se señalan los motivos por los cuales se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad: Primero: Se trata del juzgamiento del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 2 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los hoy occisos Héctor José Barrueta, Carlos Neomar Suárez y Álvaro Antonio Salas Linares, en el cual la pena que pudiera llegar a imponerse excede de los diez años en su límite máximo, existiendo un concurso real de delitos. Segundo: Los diferimientos e interrupción han sido por causas justificadas. Atendiendo al criterio jurisprudencial no debe considerarse los reposos médicos, las continuaciones de juicios, enfermedad del Juez, como una dilaciòn al proceso……… es por lo que este Tribunal niega la solicitud de decaimiento y de libertad plena, en el caso concreto traspasa los limites procesales, para lograr obtener un juzgamiento oportuno, de acuerdo al acervo probatorio…Omisis”
Desde esta perspectiva, al revisar las actas que conforman la presente causa, observa esta Alzada, que efectivamente el acusado se mantiene restringido de su libertad desde el día 13 de Septiembre de 2007; igualmente se desprende de las mismas actuaciones, así como de la recurrida, que el retardo procesal no es imputable al Tribunal, ya que se evidencia de ésta, que existen incomparecencias por parte de los jueces escabinos, así como del acusado por falta de traslado, incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público, en los actos fijados por el Tribunal competente, y diferimientos propios del tribunal por continuación de otros procesos, siendo estas razones, como así lo dejo sentado la recurrida de fuerza mayor, que impidieron al Tribunal el inicio del contradictorio, no siendo motivo que pueda imputársele al Tribunal de Instancia ya que la no realización del juicio está debidamente justificadas, dada la actividad propia del Tribunal, aun cuando haya terminado el lapso de dos años para solicitar el decaimiento de la medida que pesa sobre el acusado. De lo anteriormente expuesto, constata esta Alzada que el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado, acordada por la Instancia, se fundamentó en una serie de razonamientos, conforme a los cuales, la proporcionalidad era el mantenimiento de la misma, observando que si bien es cierto hubo una serie de diferimientos, pues el Estado Venezolano ha sido garante en el presente caso, al cumplir con los actos del proceso dentro de los lapso establecidos en la normativa de procedimiento.
Y al momento de abordar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, a los fines de determinar su decaimiento o mantenimiento indico la recurrida entre otras cosas:
“Omissis… En este sentido existe reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Sentencia de fecha 17-07-2006, Exp. N° 06-0617. Sent. N° 1399, señala lo siguiente: “Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” De igual manera la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta Merchán. Exp. N° 05-1899. Sentencia de fecha 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; Sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
Observa este Tribunal que en el presente asunto penal, si bien es cierto que el acusado ALEJANDRO JOSE AGUILAR SIRA cumple mas de dos años sometido a Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es menos cierto que el proceso penal no se encuentra paralizado. Es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, en ese sentido considera quien decide, en la presente causa se està en presencia de delito de marcada gravedad, pues el hecho punible objeto de persecución penal en el presente caso configuran un delito de los previstos en la Ley Penal, en tal sentido, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el citado artículo 244, en lo referente a la magnitud del daño causado, la posibilidad de que quede irrisoria la pretensión del Estado que no es mas que la celebración del Juicio Oral y Público, es menester tomar en consideración, que en el presente asunto, según la naturaleza del delito atribuido, obviamente que aún no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se está en presencia del autor del mismo, pues esto es precisamente la materia a decidir como producto del Juicio Oral a celebrarse, razones éstas por las cuales encuentra quien decide que se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aún no prescrita; Los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor, hechos éstos que el Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, igualmente se puede presumir un peligro de fuga por la pena que podría resultar impuesta conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en la víctima, los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es necesario mantener la medida de Coerción Personal, impuesta por el Tribunal de Control en su oportunidad, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se ratifica; Tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano, a las víctimas y a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, a pesar de haber transcurrido los dos años que establece el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que no debe decaer la medida de coerción personal impuesta, en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, que vienen dadas por la entidad de los hechos que dieron origen al presente proceso penal. …Omissis”
Ahora bien nuestro máximo Tribunal ha sido conteste al indicar que en el plazo para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, o de sus prorrogas, debe estimarse que el mismo no solo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso en concreto sino a un plazo razonable, pues el Juez de Instancia fundó ampliamente la razones por las cuales negó el decaimiento de la medida de coerción personal, máxime cuando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por la recurrente para solicitar el decaimiento de la medida, prevé además que, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito que se atribuye al acusado, situación que evidentemente no ha ocurrido en el caso de marras, pues la pena prevista para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, según el artículo 406 N°02 DEL Código Orgánico Procesal Penal, excede de Díez (10) Años de prisión, por lo que la recurrida, no conculca de forma alguna los medios garantistas que amparan al procesado, aunado a que el A quo al emitir pronunciamiento en cuanto al mantenimiento o no de la medida de coerción personal realizó estudio de las circunstancias procesales ocurridas en el desarrollo del mismo concluyendo estas de fuerza mayor no operando automáticamente el decaimiento de la medida. ASÍ SE DECLARA.
Aduce igualmente la recurrente, que el A quo, toma como sustento de la decisión el mandato establecido en el artículo 30 de la Constitución referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, sin considerar que su defendido esta amparado por la garantía constitucional prevista en el artículo 44 de la Constitución, que ampara su juzgamiento en libertad.
Analizando lo alegado por la defensa Pública y la fundamentación del A quo, en cuanto a que sustenta su decisión en el mandato establecido en el artículo 30 de la Constitución; lo cual permite a esta Alzada mencionar y hacer suyo el criterio acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 035, de fecha 31.01.08, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, ha dejado sentado que:
En relación al decaimiento de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente: “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nº 035 del 31.01.2008, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas) (El resaltado y el subrayado corresponden a la cita).
Ahora bien en atención a la jurisprudencia antes mencionada, según el cual la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, realizando un análisis vinculante de la causa o causales imputables al procesado en ese discurrir, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atiende a una razonabilidad objetiva y a una protección de orden constitucional frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, lo cual debe ser ponderado por el órgano jurisdiccional al momento de revisar el pedimento de decaimiento de la medida privativa de libertad lo cual así lo dejo sentado la recurrida “…Observa este Tribunal que en el presente asunto penal, si bien es cierto que el acusado ALEJANDRO JOSE AGUILAR SIRA cumple mas de dos años sometido a Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es menos cierto que el proceso penal no se encuentra paralizado. Es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, en ese sentido considera quien decide, en la presente causa se està en presencia de delito de marcada gravedad, pues el hecho punible objeto de persecución penal en el presente caso configuran un delito de los previstos en la Ley Penal, en tal sentido, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el citado artículo 244, en lo referente a la magnitud del daño causado, la posibilidad de que quede irrisoria la pretensión del Estado que no es mas que la celebración del Juicio Oral y Público, es menester tomar en consideración, que en el presente asunto, según la naturaleza del delito atribuido, obviamente que aún no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se està en presencia del autor del mismo, pues esto es precisamente la materia a decidir como producto del Juicio Oral a celebrarse, razones èstas por las cuales encuentra quien decide que se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad..” En este sentido, es importante, señalar a la recurrente, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005; se denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el artículo 30 de la Constitución referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el artículo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”. Por lo que estiman estos Juzgadores, que en el presente caso estamos en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el Legislador para la procedencia de la medida de coerción personal como la medida cautelar privativa de libertad después de haber transcurrido el tiempo límite para ello; por lo que no se estaría vulnerando el derecho a la libertad ni la presunción de inocencia del acusado; estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad.
En tal sentido, y siguiendo la doctrina de nuestro máximo Tribunal es menester destacar lo establecido por el maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Esté último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.
Y finalmente, se evidencia que los argumentos expuestos por la recurrente, según los cuales manifiesta que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable a su defendido, por violentar el fallo recurrido lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; no se verifica, pues la medida de privación judicial preventiva de libertad es proporcional, al hecho o delito imputado, conforme lo prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de las circunstancias del caso en particular, tal como lo señaló el Juez en la recurrida.
Por lo que, en atención a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto la Defensora Pública Abg. Lucia Guerrero Belandria, quien actúa con el carácter de defensora pública del acusado Alejandro José Aguilar Sira, contra de la decisión, emitida en fecha ocho (08) de Junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Lucia Guerrero Belandria, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Alejandro José Aguilar Sira. Segundo: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08.06.2012, por el Tribunal 2º de Juicio de esté Circuito Judicial Penal, mediante la cual se Negó por ser Improcedente el Decaimiento de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria para el ciudadano Alejandro José Aguilar Sira.
Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas, a los Diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil Doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA,
DRA. MARBELLA SANCHEZ MARQEUZ
PONENTE
LA JUEZA DE APELACIONES; El JUEZ DE APELACIONES,
DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ DR. TRINO MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. JEANETTE GARCIA
Asunto: EP01-R-2012-00059
VMF/TM/MSM/JG/ms.-