REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-007022
ASUNTO : EP01-R-2012-000060
PONENTE: DRA. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ
Imputado: Yeison Camilo Sepulveda Tangarife
Víctima: Nancy Coronel
Delito: Robo Agravado y Detentación Ilícita de Municiones para Arma de Fuego
Defensora Publica: Abg. Lucia Guerrero Belandria.
Representación Fiscal: Abg. Jahir Humberto Moreno
Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Barinas.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art.447 Numeral 5° C.O.P.P.)
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Lucia Guerrero Belandria, dictada en fecha 18.06.2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó como flagrante la aprehensión del imputado Yeison Camilo Sepulveda Tangarife, y en consecuencia decretó Privación Preventiva Judicial de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Detentación Ilícita de Municiones para Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal.
En fecha 28.06.2012, se dio por notificada del correspondiente emplazamiento, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 12.07.2012, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2010-000060; y se designó Ponente a la DRA. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 19.07.2012, se admitió el recurso interpuesto, hábiles siguientes al auto de admisión.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abogada Lucia Guerrero Belandria, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Manifiesta la recurrente, que ejerce la presente apelación contra la decisión dictada en fecha 18 de Junio del año 2012, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual expone fundamentos para imponer a su defendido la medida de coerción personal de privativa de libertad, dictada en audiencia de calificación de flagrancia el odia 14 de junio de 2012.
Así mismo, señala, que la recurrida en su decisión adopto la posición de considerar demostrados los extremos a que se refiere la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posición que no comparte la defensa y cuya tesis contraria en el escrito recursorio.
En este orden de ideas, alega quien apela, que la juez de Control no otorga una Medida Cautelar Sustitutiva De La Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debido que se presume el peligro de fuga de su defendido, estableciendo que el legislador en el articulo 250 de la norma adjetiva penal, indica que debe concurrir los requisitos previstos en dicho articulo, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva De La Libertad; por lo que la defensa hace énfasis que si bien es cierto, que las diligencias preparatorias encaminadas a comprobar la fehacencias del delito, no son consideradas como verdaderas pruebas a efectos de sentencia, siendo así las que se practiquen o evacuen en el juicio oral; debiendo éstas constituir indicadores de plena convicción de la existencia de un delito que merezca una pena corporal, en una acción penal que no se encuentre evidentemente prescrita; aun mas cuando dicha existencia deba servir como elemento que justifique la determinación de la aplicación de la medida cautelar de Privación preventiva de libertad, siendo así que el ministerio publico, no presento ante el tribunal de la causa ningún elemento de interés criminalístico que pueda sustentar un acto conclusivo, que demuestre que su defendido incurrió en los hechos delictivos por los cuales se le imputa.
Aduce mas adelante, que el Juzgado de Control infringió por falta de aplicación, la norma contenida en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a la interpretación restrictiva de las disposiciones que priven la libertad del imputado, siendo interpretado por la defensa en que los delitos imputados a su defendido no se encuentran materializado con elementos indiciales ya que no existen verdaderos y convincentes elementos que propendan a su demostración.
Concluye la apelante, que el único requisito sustentable para decretar la privación de libertad, es el peligro de fuga, contenido en el numeral 3 del artículo 250, pero para su aplicación, establece lo que dice el legislador, que deben concurrir los demás, por tanto, considera esta defensa que la recurrida olvido valorar los derechos y garantías constitucionales, mencionando la libertad entre otros, consagrado en el articulo 44 numeral 1 de la carta fundamente, al señalar “… la libertad personal es inviolable, en consecuencia:… será juzgada en libertad…” derecho que no solo se protege constitucionalmente, sino que de principio es absoluto y solo por vía excepcional se permite su privación, por cuanto quebrante la presunción de inocencia que se reconoce la imputado o acusado.
En su petitum, solicita a esta Corte de Apelaciones que sea admitido el recurso interpuesto, declarado con lugar, se anule la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2012 y que se revoque la medida privativa de libertad que le fue impuesta a su defendido.
Por su parte, el abogado Jahir Humberto Moreno, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo adscrito al Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Barinas, en fecha 03/07/2012, presentó escrito de contestación al presente recurso, considerando que el mismo resulta manifiestamente infundado, ya que el defensor apelante solo se dedica hacer una enumeración de principios, garantías procesales y constitucionales, a la vez relatando unos hechos, que no indica con exactitud los delitos imputados por el Ministerio Publico, no correspondiendo con el recurso intentado, manifestando finalmente que no esta acreditada la existencia de fundados elementos de convicción.
En el petitorio, solicita a este Corte de Apelaciones que se declare sin lugar la presente apelación y en consecuencia se mantenga la decisión del tribunal de control N°05 de este Circuito Judicial penal.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:
“…ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN: Consta en acta de denuncia de fecha 12 de Junio de 2012, formulada por la VICTIMA NANCY MARIA CORONEL ROJAS, quien expuso: Que denuncia unos hechos que pasaron el día de hoy, cuando circulaba por el Barrio Los Naranjos de la calle 19, limite con el Barrio Santa Bárbara Bendita, en ese momento pasaron dos ciudadanos en una moto jaguar, color roja, identificando al conductor de tez morena, y su compañero, vestía un suéter de color negro, de piel morena, el que andaba de parrillero se lanzó de la moto y sacó de un bolso de color negro como un arma de fuego, con el cañón largo de color negro, y se la colocó en la cabeza y le amenazó de muerte le decía “Quédate quieta maldita porque si no te voy a matar, no vaya a gritar” luego le empujaron y le despojaron de su cartera de color negro con gris, de material plástico contentivo de documentos personales y 1000 bolívares fuertes.
Por igual consta Acta policial donde indican funcionarios de la Coordinación de estrategia preventiva Coordinación Policial Sucre de la Comandancia de la Policía del estado Barinas, que realizando patrullaje por el Barrio Santa Bárbara Bendita, calle principal Socopó, visualizaron a dos ciudadanos de sexo masculino a bordo de una moto, tipo jaguar color rojo, y los interceptaron, los identifican, también usaban un bolso negro, infamándole que les iban a realizar una revisión de personas y que a ser revisado por la comisión policial de conformidad con el Art. 205 del COPP, le fue encontrado al parrillero, una herramienta para construcción, referido a UNA PISTOLA PARA CLAVO DE CONCRETO y acero color negro, calibre 22 baja velocidad y dentro de su recamara poseía un cartucho calibre 22 color dorado sin percutir, siendo incautado como evidencia de interés criminalístico … en es momento pasaba una ciudadana quien se identificó como NANCY MARÌA CORONEL ROJAS, quien les indicó que esas personas a las 11:00 de la mañana, le habían puesto la pistola en la cabeza y le amenazaron de muerte despojándole de sus pertenecías…
Por estos hechos se les indicó a los ciudadanos que quedaban aprehendidos y fueron puestos a disposición del Ministerio Público.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES: PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de los autos éste Tribunal de Control No 05 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 05 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales a criterio de quien aquí argumenta están dados en el presente caso en relación al delito precalificado, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño, lesión u atentado a un bien jurídico protegido, que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, cuando luego se ser reconocido por la victima, le informara a la comisión policial haber sido victima de robo por parte de los sujetos activos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por estar dados los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público y se acredite:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados, quien ha sido presentado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Art. 458 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio, lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:
1. ACTA POLICIAL Nº 752, de fecha 12-06-2012 suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurre el procedimiento policial, y la aprehensión del imputado.
2. ACTA DE DENUNCIA, realizada por LA VICTIMA, de igual fecha, donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho ocurrido y denunciado.
3. ACTA DE retención de OBJETOS (pistola para concreto y acero y de un bolso de tela negro, de motocicleta en la que se desplazaba el imputado como parrillero) de fecha 12 de Junio de 2012 suscrita por el funcionario actuante de la cual se desprende las características especificas del arma retenida en este procedimiento policial.
4. Acta de derechos de imputado.
5. Acta de Inspección Técnica al sitio del suceso.
6. Solicitud de reconocimiento medico legal para el imputado de autos.
7. Solicitud Fiscal de Experticia Técnica para los objetos retenidos.
8. Remisión de detenido hasta la comandancia de la Policía del estado Barinas
Ahora bien; este Tribunal, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificado en autos es presunto autor en la comisión del hecho punible que ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es el presunto autor de la comisión del hecho punible que se le atribuye, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
En cuanto lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, por la magnitud del daño causado, por cuanto el hecho punible referido al delito de ROBO AGRAVADO por si solo es un delito grave que atenta contra los bienes personales y patrimoniales de la victima, es un delito grave pluriofensivo que atenta contra los bienes personales y patrimoniales de la victima, razones estas por las cuales considera quien aquí decide que al igual que los requisitos del artículo 250 concurren y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a que el imputado en estado de libertad pudiere obstaculizar la averiguación o búsqueda de la verdad incidiendo sobre las victimas, para que cambien su versión o declaración sobre los hechos, ocultando o modificando los elementos de convicción; siendo que este tipo de delito dirige su propósito a la afectación de la salud pública, de la colectividad en general, de la sana paz y convivencia social, bienes jurídicos estos, tutelados por la legislación especial que rige la materia, así como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Tratados Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, se presume el peligro de fuga por la pena a imponer en caso de resultar condena, razones estas por las cuales considera quien aquí decide que al igual que los requisitos del artículo 250, 252 y 252 del COPP que concurren y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al imputado de autos y asi se decide.
Se deja constancia que de la revisión del Sistema automatizado Juris 2000 que funciona en red en todos los tribunales penales de este Circuito Judicial Penal el imputado no registra mas causa penales. Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad establecida en el Art. 250 Código Orgánico Procesal Penal en contra de YEISON CAMILO SEPULVEDA TANGARIFE Colombiano, portador de la cédula de identidad N° V.-1090418265 (no porta) de mayor edad, de 23 años de edad, nacido el 09-03-1989, natural de Manisales Caldas, Colombia, de ocupación Obrero en construcción, residenciado en santa bárbara bendita cerca de la quesera, casa de ladrillo limpio, Socopó Estado Barinas, hijo de Miriam Sepúlveda (v), y padre desconocido, ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN ILICITA DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del código penal Venezolano, en relación al articulo 9 de la Ley de arma y explosivos, en perjuicio de Nancy Coronel, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Barinas y por ende se niega la solicitud de la defensa privada en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, evidencia esta Alzada que el punto neurálgico del presente recurso de apelación de autos con fundamento en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se centra en impugnar la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Barinas, emitida en fecha dieciocho (18) de Junio de 2012, en la cual Decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad en contra del Imputado Yeison Camilo Sepulveda Tangarife, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría y Detentación Ilícita De Municiones para Arma De Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal venezolano Vigente; en perjuicio del Nancy Coronel.
Alega la recurrente que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a su defendido, en razón de haber sido decretada la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad al imputado Yeison Camilo Sepulveda Tangarife, argumentando que para tomar tal decisión la juzgadora no analizó los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, olvidando la recurrida valorar los derechos y garantías constitucionales, mencionando la libertad entre otros, consagrado en el articulo 44 numeral 1 de la carta fundamente, al señalar “… la libertad personal es inviolable, en consecuencia:… será juzgada en libertad…” derecho que no solo se protege constitucionalmente, sino que de principio es absoluto y solo por vía excepcional se permite su privación, por cuanto quebrante la presunción de inocencia que se reconoce la imputado o acusado.
Al respecto observa esta Sala que la apelante motiva la denuncia manifestando su inconformidad con la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada por el a quo en auto de fecha 18/06/2012, señalando que la juzgadora no analizó en conjunto los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar la variación de las circunstancias, que habían decretar la Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado supra-identificado, manifestando que el Juzgado de Control infringió por falta de aplicación, la norma contenida en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a la interpretación restrictiva de las disposiciones que priven la libertad del imputado, siendo interpretado por la defensa en que los delitos imputados a su defendido no se encuentran materializado con elementos indiciales ya que no existen verdaderos y convincentes elementos que propendan a su demostración y que el único requisito sustentable para decretar la privación de libertad, es el peligro de fuga, contenido en el numeral 3 del artículo 250, pero para su aplicación, establece lo que dice el legislador, que deben concurrir los demás, por tanto, considera esta defensa que la recurrida olvido valorar los derechos y garantías constitucionales, mencionando la libertad entre otros, consagrado en el articulo 44 numeral 1 de la carta fundamental.
Ahora bien, en el caso de auto, la recurrida dictó medida judicial preventiva de libertad en contra del imputado Yeison Camilo Sepulveda Tangarife por estar presuntamente involucrado en el delito de Robo Agravado y Detentación Ilícita de Municiones para Arma de Fuego, en perjuicio de la ciudadana Nancy Coronel, de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del la Ley Adjetiva Penal, y en base a los elementos de convicción que hizo la jueza de Instancia en el auto fundado de Calificación de Flagrancia; en el cual valoro y cada uno de los extremos señalados del pre citado articulo, mediante el cual señala:
“…omisis… PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de los autos éste Tribunal de Control No 05 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 05 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales a criterio de quien aquí argumenta están dados en el presente caso en relación al delito precalificado, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño, lesión u atentado a un bien jurídico protegido, que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, cuando luego se ser reconocido por la victima, le informara a la comisión policial haber sido victima de robo por parte de los sujetos activos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por estar dados los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público y se acredite: La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados, quien ha sido presentado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Art. 458 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio, lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales: ACTA POLICIAL Nº 752, de fecha 12-06-2012 suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurre el procedimiento policial, y la aprehensión del imputado. ACTA DE DENUNCIA, realizada por LA VICTIMA, de igual fecha, donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho ocurrido y denunciado. ACTA DE retención de OBJETOS (pistola para concreto y acero y de un bolso de tela negro, de motocicleta en la que se desplazaba el imputado como parrillero) de fecha 12 de Junio de 2012 suscrita por el funcionario actuante de la cual se desprende las características especificas del arma retenida en este procedimiento policial. Acta de derechos de imputado. Acta de Inspección Técnica al sitio del suceso. Solicitud de reconocimiento medico legal para el imputado de autos. Solicitud Fiscal de Experticia Técnica para los objetos retenidos. Remisión de detenido hasta la comandancia de la Policía del estado Barinas.
Ahora bien; este Tribunal, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificado en autos es presunto autor en la comisión del hecho punible que ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es el presunto autor de la comisión del hecho punible que se le atribuye, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
En cuanto lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, por la magnitud del daño causado, por cuanto el hecho punible referido al delito de ROBO AGRAVADO por si solo es un delito grave que atenta contra los bienes personales y patrimoniales de la victima, es un delito grave pluriofensivo que atenta contra los bienes personales y patrimoniales de la victima, razones estas por las cuales considera quien aquí decide que al igual que los requisitos del artículo 250 concurren y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a que el imputado en estado de libertad pudiere obstaculizar la averiguación o búsqueda de la verdad incidiendo sobre las victimas, para que cambien su versión o declaración sobre los hechos, ocultando o modificando los elementos de convicción; siendo que este tipo de delito dirige su propósito a la afectación de la salud pública, de la colectividad en general, de la sana paz y convivencia social, bienes jurídicos estos, tutelados por la legislación especial que rige la materia,…omisis…”
Las cuales a consideración de ésta instancia, fueron analizados todos y cada uno de los extremos señalados en el articulo 250 de la ley procesal, encontrándonos de igual manera, en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal dispone del lapso legal para ello y presentar su acto conclusivo, previo las prácticas que considere útil, pertinente o conducente, al igual las que pudiera presentar el imputado si así lo quisiere. Ese acto conclusivo puede desembocar en un archivo fiscal; en solicitar el sobreseimiento, o acusar; por lo que debe entenderse que la calificación jurídica es de carácter provisional, siendo ajustada la medida cautelar dictada; y esas series de argumentos fácticos son rebatibles en las distintas fases del proceso, incluyendo el acto procesal de la audiencia preliminar, en la que el Juez o la Jueza podrá hacer una depuración y considerar previo análisis cualquier medios de pruebas para sustentar cualquier decisión a tomar al finalizar dicha audiencia; por las consideraciones antes expuestas la decisión recurrida no adolece de vicios de carácter procesal por lo que el recurso de apelación debe declararse sin lugar. Así se decide.
Por último, el recurrente alega de que no existe peligro de fuga ni obstaculización en la investigación; siendo que, sobre este particular es preciso señalar que el A quo para determinar el peligro de fuga toma en consideración aspectos personales del o de los imputados y la presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la recurrida estimó la hipotética sanción que podría llegar a imponerse, por considerar que existen diligencias que practicar en la etapa preparatoria y que el imputado pudiera obstaculizar la investigación, por lo que éste aspecto sobre el numeral tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal fue delimitado por el Tribunal de Control. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Lucia Guerrero Belandria, en su condición de Defensa Pública, contra la decisión dictada en fecha 18.06.2012, por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control N°05 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Yeison Camilo Sepulveda Tangrife.
Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil once. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTE,
DRA. VILMA FERNANDEZ.
EL JUEZ DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES,
DR.TRINO RUBEN MENDOZA DRA. MARBELLA SANCHEZ
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG JEANETTE GARCIA.
Asunto: EP01-R-2012-000060
VMF/TM/MSM/JG/ms.-