REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-001307
ASUNTO : EP01-R-2012-000063
PONENTE: DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ
IMPUTADO: FREDDY EDUARDO DIAZ JAIMES.
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. IRAIDA GUILLEN CANTAFIO, RODRIGO RIVERA MORALES Y ELISEO ENRIQUE GRAMCKO.
VICTIMA: YANUARIA CAROLINA ARIAS
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABGS. MARIA MENDEZ CARREÑO, RAMON ELY SALAZAR DAYAR y OLGA SIU MORA, Fiscales Auxiliares Octogésimos Segundos a Nivel Nacional con competencia en Materia de Defensa de la Mujer y CARLOS MIGUEL RAMIREZ ESPINOZA, Fiscal Décimo Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con competencia en Defensa de la Mujer.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados MARIA MENDEZ CARREÑO, en su condición de Fiscal Auxiliar (Encargada) Octogésima Segunda a Nivel Nacional con competencia en materia de Defensa de la Mujer; RAMON ELY SALAZAR DAYAR y OLGA SIU MORA, Fiscales Auxiliares Octogésimos Segundos a Nivel Nacional con competencia en Materia de Defensa de la Mujer y CARLOS MIGUEL RAMIREZ ESPINOZA, Fiscal Décimo Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con competencia en Defensa de la Mujer; contra la decisión dictada en fecha 16.05.2012, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad consistente en detención domiciliaria de conformidad con el articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Freddy Eduardo Díaz, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 19.06.2012, los abogados Rodrigo Rivera Morales y Eliseo Enrique Gramcko, en sus condiciones defensores privados del Imputado Freddy Eduardo Díaz se dieron por notificados del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quienes hicieron uso de tal derecho en fecha 21 de junio de 2012.
Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones, les dio entrada en fecha 17.07.2012, quedando signado bajo el número EP01-R-2012-000063; y se designó Ponente a la DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 25.07.2012, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los abogados MARIA MENDEZ CARREÑO, en su condición de Fiscal Auxiliar (Encargada) Octogésima Segunda a Nivel Nacional con competencia en materia de Defensa de la Mujer; RAMON ELY SALAZAR DAYAR y OLGA SIU MORA, Fiscales Auxiliares Octogésimos Segundos a Nivel Nacional con competencia en Materia de Defensa de la Mujer y CARLOS MIGUEL RAMIREZ ESPINOZA, Fiscal Décimo Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con competencia en Defensa de la Mujer, interponen el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al articulo 196 ejusdem, en los términos siguientes:
Manifiestan, como fundamento del recurso de apelación interpuesto, que la juzgadora sin motivación, decretó la libertad del imputado de autos, sometiéndolo a una medida menos gravosa como lo es el arresto domiciliario. Agregan que la Jueza a quo considera que sólo implica un cambio de sitio de reclusión, por lo que deduce que no existe forma en que el propio imputado pueda obstaculizar el proceso ya que se encuentra bajo una detención domiciliaria, desviándose en consecuencia el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; señalan que es evidente la falta de motivación por parte de la juzgadora, por cuanto no especifica en su dispositiva cuales fueron las circunstancias que a su criterio motivó el cambio de la medida de coerción impuesta al ciudadano Freddy Eduardo Díaz, por lo cual invocan el vicio de inmotivación, alegando que la Juzgadora infringió los artículos 173 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señalan, que ninguno de los elementos probatorios fueron considerados, analizados ni tomados en cuenta por el Tribunal a quo para decretar la medida menos gravosa, violentando flagrantemente la obligación del juzgado de motivar fundadamente tal como lo ordena el artículo 173 de la Ley Adjetiva Penal. Así mismo denuncian la infracción del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aducen, que en base a las normas invocadas, la Jueza a quo incurrió en inobservancia de la Ley Procesal por cuanto en los citados prevén una seri de circunstancias que el Juez debe analizar y tomar en cuenta antes de otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; que se evidencia que el Tribunal Segundo de Control no analizó ninguna de las circunstancia enunciadas en la norma Infra citadas, lo que consideran que adolece de motivación, siendo merecedora de la nulidad.
En su petitorio, solicita a esta Alzada, que se declare con lugar el recurso de apelación de autos en atención a lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se decretó a favor del imputado Freddy Eduardo Díaz, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y como efecto de la declaratoria con lugar del recurso de apelación, se revoque la decisión y en su lugar dicte una medida judicial privativa de libertad.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
En fecha 21.07.2012, los Abogados Rodrigo Rivera Morales, Iraida Guillen y Eliseo Gramcko Contreras, en sus condiciones de defensores privados del imputado Freddy Eduardo Díaz, presentaron escrito de contestación al recurso interpuesto, considerando que el mismo debe ser desestimado; aduciendo entre otras cosas que en la investigación realizada por el Ministerio Público, conforme a su calificación jurídica (Violencia Sexual), no existen elementos indiciarios concretos que conduzcan a la convicción que el caso hubo empleo de violencia o amenaza. Que no se desprende de ninguna declaración ni de prueba material elementos que configuren que hubo contacto sexual. Aduce que las medidas cautelares, se tratan de un elemento al peligro que significa la libertad del imputado, bien por que se evada del juicio o se fugue, o bien por que obstaculice el proceso, manifestado que en el presente caso está demostrado el arraigo, las relaciones sociales y la voluntad de sometimiento a juicio por parte del imputado Freddy Eduardo Díaz Jaimes. Finalmente aduce que desde que le fue concedida la medida cautelar sustitutiva al mencionado imputado hasta la presente fecha, ha venido cumpliendo cabal e íntegramente con la medida y no hay elementos materiales que indiquen que haya probabilidad de incumplimiento o fuga.
En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones, considere dictar una medida mas benigna, incluso se combinen las estipuladas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto se mantenga la medida sustitutiva dictada por la Jueza Segunda de Control.
DE LA DECISION RECURRIDA
Expresa el auto recurrido de fecha 16.05.2012, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:
“…En cuanto a la Solicitud de la defensa medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor del ciudadano FREDDY EDUARDO DÍAZ JAIME, esta jugadora procede a pronunciarse respecto a la misma como punto previo: Encuentra el Tribunal –adhiriendo a criterio vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- que la privación de libertad de un justiciable resulta ajustada a derecho y justa en la medida en que ello sea necesario a los fines de la realización del proceso y la consecución de los fines de éste. En ello radica su carácter cautelar. Lo que significa que no persigue fines vindicativos ni estigmatizantes para la persona privada de su libertad, hallándose el proceso en la etapa de audiencia preliminar, el Estado a través del Ministerio Público ya presentó acto conclusivo al imputado, no obstante ha concluido la etapa de investigación, sin embargo estando el imputado bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad bajo la modalidad de detención domiciliaria, lo que por vía de jurisprudencia solo implica un cambio de sitio de reclusión, por lo que se deduce que no existe forma en que el propio imputado pueda obstaculizar el proceso, ya se encuentra bajo una detención domiciliaria, desvirtuándose en consecuencia el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y el peligro de fuga, por haber finalizado la fase preparatoria, al tiempo es menester considerar que en el presente proceso penal, el imputado ha manifestado estar dispuesto a cumplir, con las condiciones que el tribunal le imponga. Planteadas así las cosas, y en atención a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al cual el estado debe velar por el derecho al debido proceso y Art. 26 ejusdem de la tutela Judicial efectiva, esta Juzgadora en ejercicio de la facultad revisora de las medidas de privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con el Art 264 en relación con el Art 330 numeral 5 encuentra ajustado a derecho y justo el pedimento de la defensa, por lo cual decreta pro tempore la sustitución de la medida de privación de libertad que pesa so1bre el ciudadano FREDDY EDUARDO DÍAZ JAIME, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.073.244, nacido el día 29-07-80, en Barinas Estado Barinas, profesión y oficio Abogado, de estado civil casado, hijo de Dalia del Carmen Jaime (V) y Freddy Miguel Díaz Hernández (V), residenciado en Residencias Mariela, Torre B, apartamento N° 10, Sector El Parque, Barquisimeto, Estado Lara,, por una menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la DETENCIÓN DOMICILIARIA, en su propio domicilio ubicado En la Urbanización Prados de Barinas calle 3, casa M-16 cerca del club Garden. teléfono 0414-5648432 -0273-5419727, Medida esta que el Tribunal estima pertinente, necesaria y conducente, y que se adopta además para alzaprimar el principio pro libertatis contenido en el encabezamiento del Artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal en conexión con los Artículos 44, 26 y 49 Constitucional. Decisión esta que se dicta en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 256.1, 264 y 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”.
Planteado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Los abogados MARIA MENDEZ CARREÑO, en su condición de Fiscal Auxiliar (Encargada) Octogésima Segunda a Nivel Nacional con competencia en materia de Defensa de la Mujer; RAMON ELY SALAZAR DAYAR y OLGA SIU MORA, Fiscales Auxiliares Octogésimos Segundos a Nivel Nacional con competencia en Materia de Defensa de la Mujer y CARLOS MIGUEL RAMIREZ ESPINOZA, Fiscal Décimo Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con competencia en Defensa de la Mujer, fundamentan su Recurso de Apelación, en que la juzgadora sin motivación, decretó la libertad del imputado de autos, sometiéndolo a una medida menos gravosa como lo es el arresto domiciliario; que no especifica en su dispositiva cuales fueron las circunstancias que a su criterio motivó el cambio de la medida de coerción impuesta al ciudadano Freddy Eduardo Díaz, por lo cual invocan el vicio de inmotivación, alegando que la Juzgadora infringió los artículos 173 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalan, que ninguno de los elementos probatorios fueron considerados, analizados ni tomados en cuenta por el Tribunal a quo para decretar la medida menos gravosa, violentando flagrantemente la obligación del juzgado de motivar fundadamente tal como lo ordena el artículo 173 de la Ley Adjetiva Penal. Así mismo denuncian la infracción del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a las denuncias concretas antes referidas, es preciso en primer lugar señalar, que ha sido criterio sostenido de esta instancia Superior que los Tribunales de primera instancia penal están facultados para dictar medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, habida consideración que quien lo realiza es un Juez o Jueza dentro del ámbito de su competencia subjetiva y que no está usurpando funciones, por lo tanto dichas decisiones están revestidas de legalidad jurisdiccional por provenir del poder discrecional. Siendo así, esa subjetividad del Juez o la Jueza se materializa cuando dicta medidas cautelares, que en el caso que nos ocupa se ampara en una medida cautelar sustitutiva bajo la modalidad de detención domiciliaria, la cual es considerada también como privativa de libertad, ya que sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventivo; y así lo ha determinado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia de ello, deviene una decisión discrecional perfectamente ajustada a derecho por estar regulados por normas de garantías Constitucional, Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal que avalan dicha detención domiciliaria que a su vez es una consecuencia directa de la detención preventiva como medida extrema y excepcional que trastoca la libertad personal.
En el mismo sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son las reglas de carácter jurídicos para la búsqueda de la verdad, que el titular de la acción penal debe demostrar la culpabilidad en un hipotético juicio oral y público, y no necesariamente la persona tiene que enfrentar estando detenido, esa es la excepción; sino que el Juez o la Jueza debe sopesar ciertas circunstancias que de acuerdo a su máxima experiencia puede poner en practica con la finalidad de no tener que dictar penas anticipadas. En consecuencias, tal proceder de la recurrida no menoscaba los derechos de la Fiscalía del Ministerio Público, ya que el interés de esta es de que exista castigo si se logra demostrar la culpabilidad, ya que primero está el hecho típico dañoso que proviene de la voluntad culpable y luego se dicta la pena humanitaria como unos de los principios del derecho penal. Así las cosas, estima este Tribunal Colegiado que la medida de detención domiciliaria en la presente causa fue debidamente justificada por la recurrida no contraviniendo normas de carácter procesal ni sustantiva; en este sentido la jueza de la recurrida al decretar la misma la fundamento adecuadamente bajo los siguientes argumentos:
“…Encuentra el Tribunal –adhiriendo a criterio vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- que la privación de libertad de un justiciable resulta ajustada a derecho y justa en la medida en que ello sea necesario a los fines de la realización del proceso y la consecución de los fines de éste. En ello radica su carácter cautelar. Lo que significa que no persigue fines vindicativos ni estigmatizantes para la persona privada de su libertad, hallándose el proceso en la etapa de audiencia preliminar, el Estado a través del Ministerio Público ya presentó acto conclusivo al imputado, no obstante ha concluido la etapa de investigación, sin embargo estando el imputado bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad bajo la modalidad de detención domiciliaria, lo que por vía de jurisprudencia solo implica un cambio de sitio de reclusión, por lo que se deduce que no existe forma en que el propio imputado pueda obstaculizar el proceso, ya se encuentra bajo una detención domiciliaria, desvirtuándose en consecuencia el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y el peligro de fuga, por haber finalizado la fase preparatoria, al tiempo es menester considerar que en el presente proceso penal, el imputado ha manifestado estar dispuesto a cumplir, con las condiciones que el tribunal le imponga. Planteadas así las cosas, y en atención a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al cual el estado debe velar por el derecho al debido proceso y Art. 26 ejusdem de la tutela Judicial efectiva, esta Juzgadora en ejercicio de la facultad revisora de las medidas de privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con el Art 264 en relación con el Art 330 numeral 5 encuentra ajustado a derecho y justo el pedimento de la defensa, por lo cual decreta pro tempore la sustitución de la medida de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano FREDDY EDUARDO DÍAZ JAIME, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.073.244, nacido el día 29-07-80, en Barinas Estado Barinas, profesión y oficio Abogado, de estado civil casado, hijo de Dalia del Carmen Jaime (V) y Freddy Miguel Díaz Hernández (V), residenciado en Residencias Mariela, Torre B, apartamento N° 10, Sector El Parque, Barquisimeto, Estado Lara,, por una menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la DETENCIÓN DOMICILIARIA, en su propio domicilio ubicado En la Urbanización Prados de Barinas calle 3, casa M-16 cerca del club Garden. teléfono 0414-5648432 -0273-5419727, Medida esta que el Tribunal estima pertinente, necesaria y conducente, y que se adopta además para alzaprimar el principio pro libertatis contenido en el encabezamiento del Artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal en conexión con los Artículos 44, 26 y 49 Constitucional…”.
Atendiendo a lo anteriormente transcrita, no es cierto que la decisión que acuerda la revisión de medida privativa se encuentre inmotivada, por el contrario la jueza motivó adecuadamente el cambio de sitio de reclusión fundamentada en el artículo 256 numeral 1º de la Norma Adjetiva Penal y así se decide.
En relación al punto de denuncia en el que se señala que la jueza infringió el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal colegiado observa que la juzgadora al momento de otorgar la medida Cautelar consistente en detención domiciliaria lo hizo en base a la disposición contenida en el numeral 1º del artículo 256 y no en base al artículo 253 en virtud de que esta última se trata sobre la improcedencia de las medidas privativas cuando la pena a imponer a un delito no exceda los tres (3) años en su límite máximo y para nada guarda relación con medidas cautelares otorgadas por un Tribunal cuando la pena excede de este límite; en el presente caso la jueza revisó la medida atendiendo a la disposición contenida en el artículo 264 procesal, con base a la potestad revisora que tiene el juez o jueza y consideró ajustado a derecho otorgar una medida menos gravosa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 256 procesal, por lo que la razón no le asiste a los recurrentes en cuanto a este punto; siendo así, la denuncia de supuesta infracción del artículo 253 ejusdem se declara sin lugar; en consecuencia y vista la declaratoria sin lugar de las denuncias que han ocupado a esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación de autos debe ser declarado sin lugar y así se decide, todo ello en base a lo establecido en el artículo 450 procesal penal; en efecto, se confirma la decisión dictada en fecha 16.05.2012, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad consistente en detención domiciliaria de conformidad con el articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Freddy Eduardo Díaz. Así de decide.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados MARIA MENDEZ CARREÑO; RAMON ELY SALAZAR DAYAR y OLGA SIU MORA, Fiscales Auxiliares Octogésimos Segundos a Nivel Nacional con competencia en Materia de Defensa de la Mujer y CARLOS MIGUEL RAMIREZ ESPINOZA, Fiscal Décimo Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con competencia en Defensa de la Mujer, contra la decisión dictada en fecha 16.05.2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad consistente en detención domiciliaria de conformidad con el articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Freddy Eduardo Díaz, por la comisión del delito de Violencia Sexual. Segundo: Se confirma la decisión de fecha 16.05.2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas, a los catorce (14) días del mes de agosto año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA.
DRA. ANA MARIA LABRIOLA
LA JUEZA DE APELACIÓNES EL JUEZ DE APELACIONES
DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JEANETTE GARCIA.
MSM/VMF/TRM/JG/gegl.-
Asunto: EP01-R-2012-000063
|