REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-007281
ASUNTO : EP01-R-2012-000062


PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI

Imputados
Juan José Andueza Arguello y José Antonio Becerra Altuve.


Defensores Privados:
Abogados: Carmen Lucia Rumbos y Jesús Manuel Hidalgo.



Delitos: Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad, Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.


Representación Fiscal: Abogado: José Yvan Rangel Villamizar-Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

I
Consta en autos la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de junio de 2012, a cargo de la abogada Maricelly Rojas Alvaray, mediante la cual Decreto: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad consistente en Detención Domiciliaria a los imputados: Juan José Andueza Arguello, en la siguiente dirección: Barrio Independencia, avenida los pinos, casa color verde con naranja, Barinas; y José Antonio Becerra Altuve, en la siguiente dirección: Barrio la Federación, calle Atahualpa, poste 33, casa S/N, color azul, Barinas, teléfono 0373-5332846; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25/06/2012, el abogado José Yvan Rangel Villamizar, en su condición de Fiscales Décimo Cuarto del Ministerio Público, apeló en contra de la referida decisión.

En fecha 27/06/2012, se da por notificado del emplazamiento el Defensor Privado, a los fines de dar contestación al respectivo recurso, quien ejerció tal derecho en fecha: 29/06/2012.

Recibidas las actuaciones, en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se le dio entrada en fecha 17/07/2012, quedando anotado bajo el número EP01-R-2012-000062; y se designó ponente al DR. TRINO MENDOZA ISTURI, quien con tal carácter suscribe la presente; y por decisión de fecha 25/07/2012, se admitió el recurso interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente, abogado José Yvan Rangel Villamizar, formaliza el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numerales 4° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los términos siguientes:

Manifiesta el apelante como primera denuncia, la flagrante violación al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que ante la sin precedente decisión impugnada en el presente acto, donde establece ese tipo de delitos, como Crímenes Magestatis o de Lesa Humanidad, donde el Estado venezolano es victima, por lo que los Jueces en función jurisdiccional, deben garantizar en su nombre la aplicación de la justicia. Manifiesta la falta de certeza de la Jueza A quo al dictar la decisión sin tomar en cuenta la cantidad de la sustancia incautada la cual resultó ser cocaína, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, artículos 277, 218 y 470 del Código Penal venezolano, se solicitó en la Audiencia de Flagrancia que se decretara Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de los delitos imputados por la Representación Fiscal, desechando así la solicitud de quien representa en Audiencia al Estado Venezolano y que se encuentra estrictamente ajustada a derecho.

Continúa manifestando como segunda denuncia, que la decisión tomada por la recurrida, de decretar Medida Cautelar de Detención Domiciliaria a los imputados, imposibilita al Ministerio Público, asegurar la presencia de los mismos durante el proceso, así como cercena la posibilidad de continuar con la investigación, al poder ver debilitada la posibilidad de mantenerlos obligados o sujetos al proceso penal, en virtud de quedar fragilizado el Ius Poniendi y el Ius Requirendi del Estado, dada la entidad de los delitos y la pena que podría llegar a imponerse, cercenando de esa manera la actividad probatoria del Ministerio Público como titular de la Acción Penal, quebrantándose el debido proceso al no guardar el Principio de Legalidad.

Finalmente Prosigue con la tercera denuncia, manifestando que la juzgadora obvio totalmente lo preceptuado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, 277, 278 y 470 del Código Penal, razón por la cual debe declararse la revocatoria de la misma, en virtud de que carece de toda logicidad, aunado a la notoria falta de fundamentación de la resolución y a la errónea aplicación de preceptos jurídicos y que esta regulado en los artículos mencionados Ut-Supra.

En su petitum, solicita que el Recurso de Apelación sea admitido, y en definitiva declare con lugar, en todas y cada una de sus partes, la apelación ejercida, acordando en consecuencia la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N º 02 del Estado Barinas, y que por consiguiente decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, a los fines de asegurar el desarrollo de la investigación y determinar con certeza la aplicación estricta de la ley; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 423, 424, 426, 439 numeral 4º y 440, todos del Código Orgánico Procesal penal.

Por su parte, la abogada Carmen Lucia Rumbos, en su condición de defensora privada de los imputados Juan José Andueza Arguello y José Antonio Becerra Altuve, presentó en fecha 29/06/2012, escrito contentivo de contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Público, en el cual entre otras cosas expone: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales solo pueden ser recurribles por los casos expresamente establecidos, el cual guarda relación con lo preceptuado en el artículo 447 de la Ley adjetiva, observándose de manera muy clara que en ninguna de sus causales se establece la violación flagrante al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por el apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, dictada por el Tribunal Segundo de Control de fecha 22 de junio de 2012, indicó:
“.. Omisis…. Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Funciones de Control Nº 02, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE: PRIMERO: Decreta la Aprehensión como Flagrante de los Imputados: JUAN JOSÉ ANDUEZA ARGUELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.126.023, de 30 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, en fecha: 24/03/1982, trabajos eventuales, hijo de Ana Isabel Arguello (v) y de Henry Andueza (f) y residenciado en el Barrio Independencia, Avenida Los Pinos, Casa color verde con naranja, Barinas, Estado Barinas y JOSÉ ANTONIO BECERRA ALTUVE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.837.910, de 36 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, en fecha: 1°/03/1975, campesino agricultor, hijo de José Carmelo Becerra (f) y de María de Los Santos Altuve (f) y residenciado en el Barrio La Federación, Calle Atahualpa, Poste 33, Casa S/N, color azul, teléfono: 0273-5332846, Barinas, Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (para el imputado: Juan José Andueza Arguello), previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (para ambos imputados), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (para ambos imputados), previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (para el imputado: José Antonio Becerra Altuve), previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto están dados los elementos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con Lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Medida Cautelar menos gravosa a la privación de libertad a los Imputados: JUAN JOSÉ ANDUEZA ARGUELLO, el cual deberá permanecer en la siguiente dirección: Barrio Independencia, Avenida Los Pinos, Casa color verde con naranja, Barinas, Estado Barinas; y el imputado: JOSÉ ANTONIO BECERRA ALTUVE, el cual deberá permanecer en la siguiente dirección: Barrio La Federación, Calle Atahualpa, Poste 33, Casa S/N, color azul, teléfono: 0273-5332846, Barinas, Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal“.. Omisis….

Los motivos de apelación por parte del recurrente, los fundamentan en los numerales 4°, 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; y las señaladas expresamente por la ley…”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, debe ser anulada la recurrida por falta de motivación.

Planteado lo anterior, ésta sala pasa a decidir en los términos siguientes:

Revisado el planteamiento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, a través del Recurso de Apelación, en la cual no está de acuerdo con la Medida Cautelar de arresto domiciliario realizada a favor de los imputados, esta alzada a los efectos de decidir la presente apelación lo hace de la siguiente manera.

La recurrida, en el caso que nos ocupa determinó el fomus boni iuris, que en materia penal viene ha estar representado por la comprobación de un hecho punible, y cuya acción no se encuentra prescrita. Es así que consideró los delitos imputados por la fiscalía del ministerio público para el imputado Juan José Andueza Arguello, por los delitos de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y para el Imputado: José Antonio Becerra Altuve, los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. De igual manera la recurrida determinó los elementos de convicción establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con las actas de investigación penal; inspección técnica; acta de entrevista; informe balística; informe pericial de los objetos incautados; experticia química; los cuales consideró para la determinación hasta esta etapa del proceso del fomus boni iuris.

En cuanto al tercer requisito, establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, el periculum in mora, que se refiere al peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, el A quo determinó para otorgar la medida cautelar de detención domiciliaria, de que los imputados tienen residencia fija y que fueron golpeados salvajemente; pero en ningún momento explica, razona o motiva el aspecto central de este numeral tercero, como lo es el peligro de fuga ó de obstaculización de la búsqueda de la verdad. Siendo así, la consideración en que se ampara el Tribunal de tener residencia fija y estar supuestamente lesionado, no significa que el peligro de fuga ha desaparecido, y en caso de que así fue considerado ha debido existir una motivación suficiente que apoye el descarte de ese peligro de fuga; es por ello que en el presente caso particular forzosamente debe revocarse la decisión dictada por el A quo, por no darse cumplimiento a la motivación que implícitamente debe tener toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional; en consecuencia como corolario de la revocación, se anula el auto dictado en fecha: en fecha 22 de junio de 2012, y de todos los actos procesales que de ella devienen y los actos subsiguientes que derivan de la misma, tales como la acusación fiscal si la hubiere y el acto procesal de la audiencia preliminar si la hubiesen realizado. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Parcialmente Con Lugar; el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Yvan Rangel Villamizar, en su condición de Fiscales Décimo Cuarto del Ministerio Público, en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de junio de 2012, a cargo de la Abogada Maricely Rojas Alvaray, mediante la cual Decreto: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, consistente en Detención Domiciliaria a los imputados: Juan José Andueza Arguello, en la siguiente dirección: Barrio Independencia, avenida los pinos, casa color verde con naranja, Barinas; y José Antonio Becerra Altuve, en la siguiente dirección: Barrio la Federación, calle Atahualpa, poste 33, casa S/N, color azul, Barinas; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: Como consecuencia de la decisión que antecede, se anula el auto publicado en fecha 22 de junio de 2012, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, retrotrayendo la causa al estado de que otro Juez o Jueza celebre en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas al recibir las actuaciones, la Audiencias de Presentación de Imputados, prescindiendo de los vicios que dieron origen a la presente decisión, se restituye la situación jurídica en que se encontraban los imputados, para el momento de la celebración de la Audiencia, es decir con detención policial. Tercero: se ordena al Comandante General de Policía del Estado Barinas, a fin de que se sirva conducir a los imputados Juan José Andueza Arguello, que se encuentra recluido en el domicilio ubicado en el Barrio Independencia, avenida los pinos, casa color verde con naranja, del Municipio Barinas Estado Barinas; y José Antonio Becerra Altuve, en el Barrio la Federación, calle Atahualpa, poste 33, casa S/N, color azul, del Municipio Barinas Estado Barinas; hasta la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, en la cual deberán permanecer a las ordenes del Tribunal que así lo requiera. Líbrese la correspondiente boleta de traslado, Ofíciese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los quince (15) día del mes de agosto de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Dra. Ana María Labriola.

La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.

Dra. Vilma María Fernández. Dr. Trino Rubén Mendoza Isturi.
(Ponente)

La secretaria.

Abg. Jeanette garcía

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.



Asunto: EP01-R-2012-0000062
MSM/VMF/TMI/JV/guille.-