REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2012-000006
ASUNTO : EP01-O-2012-000006
JUEZ PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA
Accionante: Abogados Asistentes: Freddy Enrique Erazo
Abgs. Jorge Enrique Quintero y Francisco Pumar.
Accionada: Abg. Mary Ramos Duns
Tribunal de Control N° 06.
Motivo de Conocimiento:
Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 14 de Agosto de 2012, se recibió por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el Asunto EP01-O-2012-000006, contentivo del escrito de Acción de Amparo Constitucional presentado por el ciudadano Freddy Enrique Erazo, asistido por los abogados Jorge Enrique Quintero y Francisco Javier Pumar, contra el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya Jueza actual es la Abogada Mary Ramos Duns; Designándose ponente al Juez de Apelaciones DR. TRINO RUBEN MENDOZA, quien con tal carácter suscribe la presente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
El accionante interpone la presente Acción de Amparo Constitucional, alegando que en fecha 07 de junio del 2011, le fue retenido un vehículo cuya documentación está a nombre de su difunto padre, quién en vida se llamara Luís Enrique Erazzo Mejía, por funcionarios adscritos al INTT, vehículo que presenta las siguientes características: TIPO: PICK-UP, AÑO:1992, COLOR: AZUL, PLACA: 946YEY, SERIAL DE CARROCERÍA: AJFNV10588, SERIAL DEL MOTOR: 1.6 CILINDROS, USO: CARGA; que en el momento de la retención se fundamentó, por no tener documentos originales, que antes de morir su padre, el como hijo era y es el Administrador de sus Bienes en nombre de sus demás hermanos y de su madre, legítima esposa de su padre Luis Enrique Erazzo Mejias fallecido en el año 2010; continúa diciendo, que esa es la razón por la que ese día condujera el referido vehículo, pues se encontraba en su poder, que desde su muerte como poseedor de buena fe, le participó al Tribunal, también que su padre en vida durante sus últimos años mantuvo una relación extraconyugal, con la ciudadana: Martha Alba Ramos, lo que ha originado un acta que despiadado, de mala fe y de su abogada asistente de nombre: Liliana Rincón, en contra de su persona, para lograr apoderarse de los bienes que pertenecieron a su difunto padre, que por la Ley y por legítimo derecho pertenecen a su madre, su legítima esposa, hoy anciana y a sus hijos.
Prosigue, que en el presente caso y por el cual solicitó Amparo Constitucional, la ciudadana Juez de Control Numero 6 de este Circuito Judicial Penal, que otorgó una audiencia especial a favor de la ciudadana: Martha María Alba Ramos, audiencia que celebró el día 06/07/2012, en la que en entrega plena favoreció a la referida ciudadana, sin que se le hubiera notificado como parte reclamante en el proceso ni a su abogado, porque a él fue que se le retuvo la camioneta, tampoco les notificó su decisión y lo que es más grave aún, remite inmediatamente el día 13/07/2012, el expediente a la Fiscalía del Ministerio Público, sin que él haya podido tener acceso y conocer que argumentos, y en qué se basó para decidir dicha entrega; solamente se le informa que fue enviado a la Fiscalía por misión cumplida, que considera una violación flagrante al debido proceso, le dejó en un estado de indefensión, que esta Juez es la misma que anteriormente estaba al frente del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal y conoció la causa signada con el N° EP01-P-2011-2746, en la que la referida ciudadana utilizando también la Jurisdicción Penal, pretende apoderarse de la Finca que en vida perteneció a su difunto padre, causa esta donde también se violentó el proceso por vicios e irregularidades que dieran origen a que el abogado Francisco Javier Pumar, hoy también abogado asistente, introdujera recurso de apelación que la corte declaró admisible, y que con ponencia de la Magistrada Ana María Labriola de fecha 21 de octubre del año 2011, ordena que otro Juez o Jueza emita pronunciamiento, continúa el accionante diciendo, que esta mención de esta causa, involucra a los mismos abogados en la causa EP01-P-2011-2012, causa que ocupa en la cual la misma juez que anteriormente dictó el pronunciamiento en Control N° 2, causa EP01-P-2011-2746 y que fue anulado por la corte y se remitió a otra Juez distinta a seguir conocimiento, con todo respeto y acatamiento que por razones de ética y de pleno derecho, debió inhibirse y no dictar una sentencia de entrega para adjudicarse bienes que están en litigio y que ya tenía conocimiento al tratarse de las mismas partes, obviamente que su persona fue quien solicitó a la Fiscalía Décima (10) del Ministerio Público, se enviaran todos los recaudos al Tribunal en fecha 01/08/2011, y que el mismo solicitó su formal entrega como poseedor de buena fe al Tribunal, así fuera en guardia y custodia hasta que el Tribunal civil con competencia decidiera o decida lo concerniente, a los bienes de su difunto padre y que personas tienen legítimo derechos a ellos, escrito de que anexa a la presente solicitud, a la vez solicita que para probar lo que aquí expresó, se solicite al Tribunal de Control N° 2, la causa N° EP01-P-2011-8937, pues el Tribunal la envió como caso cerrado.
Por último, solicita se dicte una medida de Amparo Constitucional, que se han lesionado Derechos y Garantías tutelados por la Constitución Nacional, que la sentencia dictada en fecha 06/07/2012, es violatoria del debido proceso, al no notificarle antes y después de la Audiencia y al haber decidido sobre la entrega plena sobre bienes que están en litigio producto de una sucesión y corresponde conocer a otro Tribunal con este caso un Tribunal Civil, quienes verdaderamente son los legítimos herederos; se anule la sentencia dictada en audiencia especial en fecha 06/07/2012, en la cual se ordena la entrega plena del vehículo cuestionado a la ciudadana Martha María Alba Ramos, Cédula de Identidad N° 22.658.589, dictada por un Tribunal de Control N° 6, por inconstitucional y que se decrete que el vehículo quede otra vez en estado de aseguramiento en el estacionamiento, hasta que otro Tribunal competente por la materia decida lo concerniente al caso.
COMPETENCIA
Debe previamente esta Instancia Superior, determinar su competencia para conocer de la acción propuesta; al respecto observa lo siguiente:
Por tratarse el presente caso de una Acción de Amparo interpuesta en contra de la Jueza de Primera Instancia, específicamente la Abogada Mary Ramos Duns, actuando como Jueza del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal; no cabe duda de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico, de aquel que presuntamente cometió la violación, puesto que se trata de un acto emanado de un Órgano Jurisdiccional actuando en tal condición, así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia del 20-01-00, caso EMERY MATA MILLAN, sentó la siguiente doctrina:
“Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional...”.
Por tanto esta Instancia Constitucional, de acuerdo con el fallo antes mencionado y la norma legal indicada, se declara competente para conocer la presente acción. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Partiendo del escenario jurídico planteado por el quejoso, en la que denuncia violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente al debido proceso, por subversión del procedimiento dictado por la sentencia de la entrega de vehículo por parte de la Jueza Sexta de Control de este Circuito judicial Penal Abogada MARY RAMOS DUNS, y sin que esto signifique un análisis sobre la idoneidad ono de la acción de Amparo presentado, esta Instancia Constitucional a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no; observa:
Esta Corte de Apelación, actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, tiene el deber ineludible de revisar si la acción de amparo cumple con la formalidad de la interposición del mismo, y a tal efecto observa que el quejoso ha debido consignar conjuntamente con la solicitud de amparo copia simple o certificada, con la que no esta de acuerdo, por ser dicha acción contra sentencia. Observando igualmente de una simple lectura material que el accionante de amparo no alega ninguna causal, que le haya impedido obtener la decisión que adversa; siendo un requisito indispensable consignar el documento fundamental con la que trata de ampararse, a los efectos de que esta Instancia Constitucional pueda proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad o improcedencia de dicha acción.
Esta omisión que desemboca en la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, ha sido desarrollada en muchos casos semejantes y parecidos por la Sala Constitucional en diversas decisiones; así tenemos la sentencia N° 3270, del 24 de noviembre del 2003, (caso Sivina Alida Camejo De Bartoline), de la siguiente manera:
Con respecto a los decidido el A quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia N° 7/2000 del 1° de febrero caso: “José Amando Mejías Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión ó, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar, la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar en primer termino, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada…”.
De igual manera, en la sentencia N° 778, del 03 de mayo del 2004, (caso: Keivis José Suárez), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo lo siguiente:
“…Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó y ninguna otra prueba que considerara pertinente. (…) como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para que sobre quien recae la misma que en el presente caso, es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. E igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido…”.
Es por ello y es preciso señalar que el accionante pudo haber consignado copia certificada de la decisión accionada, solicitada por secretaria del Tribunal, o copia simple que pudo haberla obtenido del sistema informático del poder judicial denominado juris 2000, o del portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
En conclusión, visto que el accionante ciudadano Freddy Enrique Erazo, no consigno copia certificada ni simple de la decisión que pretende impugnar por vía de amparo, así como tampoco alegó ni probó la imposibilidad para la obtención de la misma; es por lo que este Tribunal Constitucional declara inadmisible la presente acción de amparo en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha, 06 de Julio del 2012. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Primera Instancia Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Ciudadano Freddy Enrique Erazo, asistido por los abogados Jorge Enrique Quintero y Francisco Javier Pumar, contra el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya Jueza actual es la Abogada Mary Ramos Duns, con fundamento en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y firmada en sede Constitucional, en Barinas a los diecisiete días del mes de Agosto del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Constitucional.
Dra. Ana María Labriola.
La Jueza Constitucional El Juez Constitucional
Dra. Vilma María Fernández. Abg. Trino Mendoza (Ponente).
La Secretaria.
Abg. Jeanette García.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Sctria.
Asunto: EP01-O-2012-000006.
AML/VMF/TMI/CP/bypa.