REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS



CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL ESPECIAL
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

Barinas, 07 de agosto de 2012
202° y 153°


PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.

Causa Principal: M-216/2012
Causa: 173

Adolescente Responsable: (N.M.A.T) se omite de conformidad con lo
establecido en el parágrafo segundo artículo
65 de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes.

Victima: El Estado venezolano.

Motivo: Inhibición de la Jueza Dayliana Piña.

Procedencia: Tribunal de Juicio.

Corresponde a ésta Sala Accidental Especial de la Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la INHIBICIÓN planteada por la DRA. DAYLIANA PIÑA, en su carácter de Jueza de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la causa signada con la nomenclatura M-216/2012, por estar incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza inhibida fundamenta su INHIBICIÓN en el Ordinal 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


…“ Quien suscribe, ABG. DAYLIANA PIÑA LEAL, Jueza Accidental de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en acatamiento a la norma procesal dispuesta en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la Inhibición Obligatoria de los funcionarios quienes se encuentren incursos en las causales de inhibición establecidas taxativamente en el articulo 86 ejusdem, procedo, a INHIBIRME de conocer la causa penal distinguida con el número de asunto M-216-12, seguida contra el adolescente NUMA MICHAEL ALTUVE TORO, representado legalmente por los abogados CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ Y ALEXANDER MARCANO; Planteo inhibición para continuar conociendo el presente asunto en razón de las siguientes consideraciones:
Advierto que me he encontrado sobrevenidamente incursa en la causal 8 del artículo 86 ibidem, para continuar conociendo el presente asunto penal, la cual establece: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; Toda vez, que como un antecedente pertinente de invocar a los fines de inhibirme del presente asunto, refiero que en virtud de la función judicial que ejerzo, en la oportunidad que me correspondió el conocimiento de la presente causa penal como Juez Accidental en funciones de Juicio, fui objeto de recusación por el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, tal y como consta en las actuaciones, que conforman la causa, observando quien aquí suscribe que las consideraciones por las cuales esta Jueza fue recusada por parte del ya mencionado defensor, fueron objeto de análisis por parte de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo declarada sin lugar dicha recusación en fecha 23-07-2012. Sin embargo, una vez recibida la causa después de haber sido resuelta la reciente incidencia de recusación estimé en principio que el hecho de haber sido recusada en esta fase de Juicio, no era suficiente para afectar mi imparcialidad como Jueza, pues los jueces por la función que desempeñan están expuestos a estas situaciones, dada la previsión jurídica de las instituciones procesales que preservan La Objetividad e Imparcialidad en el sagrado Ministerio de Administrar Justicia, la imparcialidad debe ser garantizada por todo Juez de la República, por ser un derecho-garantía constitucional que debe mantenerse incólume, siendo una convicción de vida, que el Juez sólo está sometido al Imperio de la axiología y del derecho para impartir Justicia, por lo que es sagrado el deber de imparcialidad como parte del equilibrio del proceso y tal actuación además no constituye una causal de inhibición toda vez que el defensor, ha ejercido el derecho de interponer recursos que deben ser resueltos por los órganos jurisdiccionales superiores, motivo por el cual insisto, y reflexiono que no existiría en principio motivo para inhibirme; No obstante lo señalado por el defensor privado, advierto que sobreviene en mi una causal de inhibición basada en los siguientes hechos: En el escrito de recusación entre los argumentos esgrimidos puede leerse “hecho que dio usted por probado sin ningún elemento, de lo que se infiere que es así como imparte justicia la ciudadana Jueza, valiéndose de “subterfugios para tratar de justificar su ineptitud y ineficiencia.”; hace así mismo, afirmaciones falsas, tales como “ya que ha actuado siguiendo solo y únicamente directrices de la ciudadana Presidenta del Circuito Judicial Penal ciudadana VILMA FERNANDEZ, al extremo que esta ultima ciudadana le ha ordenando la condenatoria de dicho adolescente, digo esto por así me lo ha referido, cuando en fecha 20 de junio personalmente me señalo que no llevaría el acto de depuración de escabinos por cuanto en esa causa esta recibiendo ordenes expresas de las Presidencia del Circuito”. Las infundadas aseveraciones y temerarios planteamientos me producen rechazo absoluto, a la falta de mesura y a la evidente intención de poner en tela de duda mi desempeño no sólo en el ámbito laboral, sino además en otros aspectos de mi vida, profesional y personal, lo citado textualmente, la expresión reseñada, deja entrever en la forma que esta constituida y gramaticalmente estructurada, deja abierto posibilidades inagotables de interpretaciones y especulaciones de todo aquel que tenga acceso a este asunto por su naturaleza pública, comprometiendo el decoro de mi ministerio, por la forma de conducir mi vida personal y profesional y el respeto que le tengo al sagrado ministerio que ostento, he realizado un análisis concienzudo y sosegado de lo afirmado en el escrito, al poner en juicio mi honorabilidad, credibilidad e imparcialidad, considerando que es una conducta impropia la asumida por el abogado Carlos Alberto Bonilla, divulgada en el escrito de recusación, además, en declaraciones rendidas ante la prensa escrita (Diario de los Llanos) en fecha 13-07-2012, donde hace pública todas y cada una de las aseveraciones antes descritas, tal y como ya lo manifesté, emite opiniones y valoraciones sobre mi persona, como Juez del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; mal poniéndome e invocando circunstancias alejadas de la realidad queriendo maltratar moralmente mi integridad profesional, con expresiones infundadas e insinuantes además de irrespetuosas a mi dignidad, inherente a mi condición de persona y mi honestidad como profesional dedicada al sagrado ministerio que significa impartir justicia; en este sentido como consecuencia de ello, al percatarme de tales expresiones irreverentes realizadas por el abogado antes citado representante legal del adolescente Numa Altuve me considero ofendida (en un concepto muy personal), por lo que la credibilidad del referido defensor y de su representado, ante mi por lo inconsistente y temerario de las manifestaciones aludidas, se encuentra afectada, lo que podría en consecuencia afectar mi imparcialidad a la hora de juzgar en la presente causa penal en la cual es parte, considerando en consecuencia que la presente situación encuadra en el articulo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a: “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”. En consecuencia en virtud de la inhibición aquí planteada se acuerda Abrir Cuaderno Separado a los fines de su tramitación y sustanciación y remítase el mismo a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, agréguese copia del escrito de recusación y nota de prensa aludidos. .….”


Vista la inhibición planteada por la Jueza de Juicio abogada DAYLIANA PIÑA, en la que alega que no puede conocer de la causa principal signada con el número M-216/2012, en virtud de que se considera ofendida por las expresiones irreverentes realizadas por el representante legal del adolescente (N M .A. T) se omite de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; abogado Carlos Bonilla, en la recusación hecha en su contra y que por lo inconsistente y temerario de las manifestaciones aludidas por el referido defensor, su imparcialidad se encuentra afectada.

Esta Sala, ha venido señalando en reiteradas oportunidades, que la recusación como competencia subjetiva, está definida como la absoluta idoneidad personal del Juez o Jueza para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de la misma, y siendo la recusada la Jueza Profesional que conoce de la causa, debe estar revestida de imparcialidad y objetividad al momento de decidir.

Por lo tanto, cumpliendo con el sagrado deber de impartir justicia mediante la búsqueda de la verdad objetiva y transparente la Enjuiciadora, dio estricto cumplimiento al concepto de la inhibición obligatoria establecida en el artículo 87 en concordancia y relación directa con el artículo 86 numeral 8º, causal esta invocada como motivo grave, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; siendo razón suficiente para que esta instancia superior declare como en efecto se hace la declaratoria Con Lugar de la presente inhibición por estar jurídicamente acertada dicho planteamiento y así avalar las garantías Constitucionales a que tiene derecho el justiciable. Así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Sala Accidental Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la DRA. DAYLIANA PIÑA, en su carácter de Jueza de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad con el artículo 86, numerales 8º, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Déjese copia y remítase la presente causa al Juzgado de Juicio antes mencionado, a los fines de Ley.
La Jueza de Apelación Presidenta.

Dra. Marbella Sánchez Márquez

El Juez de Apelación. Ponente La Jueza de Apelación.

Trino Mendoza Isturi. Vilma María Fernández

La Secretaria.

Jeanette García.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste


La Sctria.

Causa: 173
MSM/VMF/TMI/JG/guille