REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-005590
ASUNTO : EP01-R-2012-000061
PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI
Imputados: Rosmir Karelis Labrador, Damary Yosbeli Valero Paredes y Rodolfo Antonio Hoyo.
Defensores Privados: Abogados: Julio Cesar Rangel, José Alexander Rojas Joyo y Adys Sivira Roa.
Victimas: José Camargo Ortiz (occiso), Víctor José Camargo Quintero (occiso), Daniel Enrique Hernández Uzcategui (occiso) y Lourdes Alveola Camargo Quintero.
Delitos: Cooperadores Inmediatos en el delito de Homicidio Intencional Calificado en Ejecución del delito de Robo Agravado, Asociación Ilícita para Delinquir y Uso de Adolescente para Delinquir en Grado de Coautores.
Representación Fiscal: Abogada: María Carolina Merchán. Fiscal Tercera del Ministerio Público.
Motivo de conocimiento: Apelación de auto.
I
Consta en autos la decisión dictada en fecha 01/06/2012, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos; Por la comisión de los delitos de Cooperadores Inmediatos en el Delito de Homicidio Intencional Calificado en Ejecución del Delito de Robo Agravado, Cooperadores Inmediatos en el Delito de Homicidio Intencional Calificado Frustrado en Ejecución del Delito de Robo Agravado, Uso de Adolescente para Delinquir y Asociación Ilícita para Delinquir los dos últimos en Grado de Coautores.
En fecha 08.06.2012, los abogados Julio Cesar Rangel y José Alexander Rojas Joyo, en su carácter de defensores privados de los imputados Rodolfo Antonio Hoyo Monsalve y Damary Yosbeli Valero Paredes, presentaron el Primer Recurso, luego en fecha: 11.06.2012, la abogada Adys Sivira Roa, en su carácter de defensora pública de la imputada Rosmir Karelis Labrador, presento el Segundo Recurso, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 01/06/2012, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos.
En fecha 15.06.2012, se dio por notificado del emplazamiento, la abogada María Carolina Merchán, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los efectos de dar contestación a los recursos interpuestos, por los defensores privados abogados Julio Cesar Rangel, José Alexander Rojas Joyo y la defensora pública abogada Adys Sivira Roa, quien no hizo uso de tal derecho.
En fecha 12.07.2012, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. TRINO MENDOZA ISTURI. En fecha 19.07.2012 se declaró la admisibilidad del presente recurso.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:
II
PLANTEAMIENTOS DE LOS RECURSOS
Primer Recurso
La defensa privada representado por los abogados Julio Cesar Rangel Nieto y José Alexander Rojas Joyo, fundamentan el Recurso de Apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables…”, basado en los términos siguientes:
Manifiestan los apelantes como primera denuncia, la falta de motivación, ya que la Jueza A quo en el auto solo señala unos supuestos elementos de convicción para encuadrar la conducta desplegada por sus defendidos, pero de ninguna forma expresa o señala de manera fundada o motivada qué se demuestra con cada elemento de convicción señalado y cuál de ellos usa como presupuesto para encuadrar los hechos en el tipo penal o los tipos penales invocados por la vindicta pública y compartidos por la Jueza recurrida; obviando cuadrar los hechos en el derecho; aducen que siendo así, el auto impugnado carece de motivación suficiente para soportar una medida privativa de libertad, por lo que denuncian la infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal penal, la violación a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continúan manifestando como segunda denuncia, que la aprehensión de sus defendidos no fue en forma flagrante, pues se desprende del acta policial número 256 de fecha 22/05/2012, suscrita por los funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana, que los hechos en el cual resulta muerta una persona y heridas dos más, suceden en la población de Barinitas y posteriormente se realiza la aprehensión de sus defendidos en circunstancia de tiempo, modo y lugar distintas, sin ser perseguidos por ninguna autoridad policial, así como tampoco se evidencia que a los ciudadanos Damary Yosbeli Valero y Rodolfo Antonio Hoyo, se les haya incautado algún objeto de interés criminalístico, llámese motos, armas de fuego, dinero, teléfonos celulares, como parte de la comisión del hecho punible. Exponen que no conciben de qué manera se pretende endosar una cooperación inmediata en la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo.
En su Petitorio, solicitan que el presente recurso de apelación sea admitido conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicitan como efecto de la declaratoria con lugar, se sirva decretar una medida cautelar menos gravosa a sus defendidos o en su defecto se sirva ordenar a otro Juez o Jueza de Control distinto, celebrar una nueva audiencia con prescindencia del vicio que dio origen a la decisión impugnada. Fundamentan su solicitud en los artículos 44, 47, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo Recurso:
Por su parte la abogada Adis Sivira Roa, en su carácter de defensora pública de la imputada Rosmir Karelis Labrador, ejerce el recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 01.06.2012, comienza manifestando que la Jueza A quo basa su decisión, según el análisis de los elementos de convicción que la llevaron a decretar una medida cautelar privativa de libertad, por estar incursa su defendida en los hechos punibles desarrollados en la norma sustantiva penal, no obstante lo anterior del alcance de esas normas, la jueza debió hacer un análisis exhaustivo, para percatarse si en realidad los hechos atribuidos por la honorable Fiscalía eran adaptables a los delitos imputados por ella, y más aun detenerse a revisar si existen fundados y suficientes elementos de convicción que pudiera hacer estimar la participación activa de los imputados de autos, en el concurso real de los delitos imputados, así como también si se desprende de las actuaciones policiales conducta típica desplegada por sus defendidos en perjuicio de las victimas del presente caso.
Expone mas adelante, que para poder hablar de Cooperadores y Coautores deben tener participación directa en los hechos, participación que no pudo demostrar el Ministerio Público con las evidencias traídas al proceso y mucho menos precalificar la participación de su representada en grado de Cooperadora y Coautora en los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, ya que la misma no estuvo en compañía de esas personas que el día 21 de mayo dieron muerte a los hoy occisos José Camargo Ortiz y Víctor José Camargo Quintero, y que su defendida una vez que fue puesta a la orden del Tribunal de Control y luego de ser impuesta de los preceptos constitucionales rindió su declaración de forma espontánea y sin ningún tipo de coerción. Continua manifestando que en virtud del principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral segundo Constitucional su patrocinada se presume inocente hasta tanto no se demuestre su culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme y tiene derecho a que se le trate como tal, es por ello que con la presencia de esa medida de coerción personal estaría sufriendo una pena anticipada que causa graves daños a su persona y a su familia, pues es la única persona que aporta el sustento para el desarrollo normal del grupo familiar.
En su Petitorio, solicita se deje sin efecto la medida de coerción personal decretada y se le imponga una medida cautelar sustitutiva a tenor de los dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicita que la presente apelación sea admitida y declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto a los recursos interpuestos por los apelantes, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida, de fecha 01 de Junio de 2012, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos; señaló:
“…Omisis…. Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los imputados ROSMIR KARELIS LABRADOR, DAMARYYOSBELI VALERO PAREDES, y RODOLFO ANTONIO HOYO MONSALVE, suficientemente identificados al inicio de esta decisión, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADODRES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGAVADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero (Por haberlo cometido por motivos futil y Alevosía) del Código Penal en relación con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de los hoy occiso Camargo Ortiz José, Camargo Quintero Víctor José. Igualmente se les imputada COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano Hernández Uzctegui Daniel Enrique USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente. ASOCIACIÓN ILIICTA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el 13 numeral quinto de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, estos dos últimos delitos en GRADO DE COAUTORES de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto cumple con los requisitos. Se niega lo solicitado por la defensa en cuanto que se desestime la precalificación jurídica dada por la fiscalía, así como que se desestime la calificación de flagrancia. DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados ROSMIR KARELIS LABRADOR, DAMARYYOSBELI VALERO PAREDES, y RODOLFO ANTONIO HOYO MONSALVE, por la comisión del tipo penal ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por el art. 250 de la Ley Adjetiva Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Líbrese boleta de privación, Boletas de traslado al Director de Internado y Notifíquese a la víctima. SE ORDENA la practica de una Prueba Anticipada PARA EL DIA MIECOLES 30 DE MAYO A LAS 2:00PM DEL 2012 de conformidad con lo establecido en el articulo 307 del COPP con respecto al ciudadano Hernández Uzctegui Daniel Enrique. Y de conformidad con el articulo 230 del COPP SE ACUERDA RECONOCIMIENTO EN RUEDA JUEVES 31 DE MAYO DEL 2012 A LAS 11:00AM solicitado por la defensa. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante. … Omisis.”
Los motivos de apelación por parte de los recurrentes, los fundamentan en los numerales 4°, 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; y las que causen un gravamen irreparable…”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, debe ser anulada la recurrida por falta de motivación.
Planteado lo anterior, ésta sala pasa a decidir en los términos siguientes:
En relación al primer recurso, aduce quien recurre, que existe falta de motivación y que dicha decisión no soporta una medida privativa de libertad, ya que la recurrida ha debido hacer un análisis exhaustivo para percatarse si los hechos atribuidos por el Ministerio Público eran adaptables a los delitos imputados por ellos y hacer la revisión si existen fundados elementos de convicción en contra de los imputados, así como también concurso real de delito que le fueron atribuidos; que la decisión carece de motivación ya que si bien es cierto que la calificación jurídica es provisional, no es menos cierto que lo que calificó, no son suficientes elementos de convicción que guarden concordancia o no con el hecho atribuido.
Ahora bien, en cuanto a esta primera denuncia observa esta instancia, de que la recurrida en su aparte segundo se encuentra narrado los hechos en donde aparecen como imputados Rodolfo Antonio Hoyo Monsalve, Damrys Yorbely Valero Paredes, en la que el Tribunal tomó como elementos de convicción que fueron las personas que trasladaron a la localidad de Barrancas, a los sujetos que presuntamente cometieron el homicidio en Barinitas, dando por cumplido los supuestos establecidos en el artículo 248 procesal que definen los supuestos de la flagrancia, en donde existe una narración de circunstancia de tiempo, modo y lugar en relación a los hechos cuya participación le atribuye el Ministerio Público.
De igual manera, la supuesta acción cometida por estos ciudadanos, se encuentra sujeta a que esos elementos de convicción puedan ser desvirtuados por medio de pruebas, que recabe el Ministerio Público en su carácter de buena fe y la defensa durante esta etapa de investigación; por ser dicha calificación de carácter provisional; y en relación a que no existen suficientes elementos de convicción en contra de sus defendidos, al hacerse la revisión de la decisión, se observa que la recurrida hace mención de aquellos elementos de convicción como un todo, lo cual es perfectamente valido en esta etapa de investigación del proceso; porque los hechos en la que se encuentran presuntamente involucrados tiene que verse como un todo, por ser la participación de estos últimos como una continuación o posterior a los hechos principales, cometidos presuntamente por las personas fallecidas; en consecuencia, no le asiste la razón al apelante en relación a esta denuncia. Así se decide.
Con respecto, a la segunda denuncia interpuesta por el apelante, relativo a que no existe flagrancia, habida consideración que el hecho ocurrió en la ciudad de Barinitas y sus defendidos fueron aprehendido en la población de Barrancas y que no le quitaron objeto de interés criminalístico; es preciso señalar, que los hechos en las cuales presuntamente se encuentran involucrados sus defendidos, es como consecuencia de los hechos ocurridos en la panadería Andizan de Barinitas y la detención ocurre por investigaciones que se derivan de los hechos principales y las cuales estaban vigente para el momento de la detención; es por ello, que no le asiste la razón al apelante, por lo tanto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Julio Cesar Rangel a favor de los imputados Rodolfo Antonio Hoyo Monsalve y Damarys Yosbeli Valero Paredes, debe declarase sin lugar. Así se decide.
En relación, a la apelación interpuesta por la defensora pública de presos Adys Sivira Roa, a favor de la imputada Rosmir Karelis Labrador, la misma aduce que la Jueza a debido hacer un análisis exhaustivo para percatarse si en realidad los hechos atribuidos por la honorable Fiscalía son adaptables a los delitos imputados; que ha debido revisarse si existen fundados y suficientes elementos de convicción que hicieran estimar la participación activa de los imputados de autos, en el concurso real de los delitos imputados o conducta típica desplegada por su defendida en perjuicios de las victimas; que no esta demostrada la cooperación en el delito por no tener una participación directa y no se podía precalificar como cooperadora y coautora.
Sobre este particular, es preciso señalar y tal como se resolvió la primera apelación, estamos en una fase de investigación y los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público se encuentran incólume, las cuales el derecho aplicado hasta esta etapa del proceso es de carácter provisional, sujeto a variación de acuerdo a los medios de pruebas que aporte la vindicta pública al final de la investigación, en la que el titular del órgano jurisdiccional hará la depuración respectiva. Siendo así, la participación que pudiera tener su defendida seria cuestión de análisis jurídico que le correspondería al Juez de primera instancia por tener este y dar cumplimiento al principio de inmediación, no siéndole dado a esta instancia hacer calificaciones a priori que predispondrían tanto al titular de la acción penal, como al órgano jurisdiccional; es por ello, que el recurso de apelación así interpuesto debe declararse sin lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: Primero: Sin lugar los recursos de apelaciones presentados el primero, por los abogados Julio Cesar Rangel y José Alexander Rojas Joyo, en su carácter de defensores privados de los imputados Rodolfo Antonio Hoyo Monsalve y Damary Yosbeli Valero Paredes y el segundo por la abogada Adys Sivira Roa, en su carácter de defensora pública de la imputada Rosmir Karelis Labrador, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2012, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la abogada Emperatriz del Pilar Díaz. Segundo: se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2012, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza de Apelaciones Presidenta.
Dra. Marbella Sánchez Márquez.
La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.
Dra. Vilma María Fernández. Dr. Trino Rubén Mendoza Isturi.
(Ponente).
La secretaria.
Abg. Jeanette garcía
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Asunto: EP01-R-2012-0000061
MSM/VMF/TMI/JV/guille.-