REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 07 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-005305
ASUNTO : EP01-R-2012-000058
PONENTE: DRA. NERYS CARBALLO JIMENEZ
Visto los Recursos de Apelaciones interpuestos por el abogado Jesús Jackson Maza Hernández, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Publico, contra la decisión publicada en fecha 18.05.2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual otorgó Libertad Plena, a favor de los ciudadanos Trino Rubén Mendoza Ramírez y Javier Briceño Valderrama. Esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del recurso; observa:
Primero: Que el Recurso de Apelación fue interpuesto, por una de las partes a quien la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico.
Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal penal, establece de manera expresa cuales son los motivos o causas de inadmisibilidad de un recurso.
Así tenemos, que el literal b, de la mencionada norma; señala: “…cuando el recurso se interponga extemporáneamente…” Siendo así, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial penal, decidió en la audiencia de calificación de flagrancia realizada en fecha 18 de mayo de 2012, otorgar libertad plena a los ciudadanos Trino Rubén Mendoza Ramírez y Javier Briceño Valderrama, por estimar que no estaban llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; libertad ésta que no es definitiva, ya que el Ministerio Público debe seguir investigando para llegar a un acto conclusivo, siendo que dicha libertad se materializó de inmediato, por no haber ejercido el Ministerio Publico en dicho acto el recurso de apelación a través del efecto suspensivo.
En este orden de ideas, el articulo 374 procesal establece: (…) “el recurso de apelación que interponga en el acto el ministerio publico contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada tendrá efecto suspensivo.” explicando dicha norma que la apelación deberá interponerse en la propia audiencia de calificación de flagrancia y no en otra oportunidad, ya que al hacerse como efectivamente lo hizo el apelante, es decir, fuera del lapso, el mismo forzosamente debe declararse inadmisible por extemporáneo. Así se decide.
Por otra parte, observa esta instancia que el Ministerio Publico al no interponer el recurso de apelación en la audiencia de oír imputado; quiso enmendar tal omisión, interponiendo una apelación de auto de las establecidas en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando para ella el numeral 6; que establece: “las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”, no correspondiendo este fundamento legal para rechazar la libertad plena; ya que ninguna de las causales establecidas en el articulo 447 procesal, sirve como fundamento jurídico. El articulo invocado (447) y su numeral (6º), esta referido a apelaciones cuando es dictada por un Tribunal de Ejecución, que no es el caso que nos ocupa; de igual manera por ejemplo la del numeral 4° que hace referencia a las que declaren la procedencia de una medida privativa o sustitutiva de libertad, pero en ningún caso se puede apelar en contra de la libertad plena por vía de apelación de auto, de conformidad a los literales establecidos en el articulo 447 de la ley penal objetiva; tal como lo quiere pretender la vindicta publica; y menos aún cuando para la primera apelación de fecha 22 de mayo del presente año, el auto aún no habia sido publicado; significando con ello que no estamos en presencia de una apelación de auto por lo tanto, aplicando el estricto derecho y respetando el debido proceso, la apelación interpuesta en fecha 22 de mayo del 2012, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de mayo es inimpugnable por el recurso de apelación de auto. Así se decide.
En tal sentido, el artículo 432 procesal establece: Impugnabilidad objetiva “las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. De igual manera, el artículo 435 procesal establece: Interposición, “los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión”.
Es por ello, que la interposición de un recurso esta sometido a condiciones legales de tiempo que estrictamente debe cumplirse por ser los lapsos procesales de orden publico, las cuales por mandato Constitucional y Procesal no se pueden relajar, para evitar violaciones al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al segundo recurso atípico ejercido por el recurrente, el mismo fue interpuesto en fecha 24 de mayo de 2012, es decir, al día siguiente de la publicación del auto motivado, pero al igual que el primer recurso, ataca es la libertad plena, otorgada en fecha 18 de mayo de 2012, fecha en la cual se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, por lo tanto, no estamos en presencia de apelación de auto en ninguno de sus numerales los cuales no sirven de apoyo jurídico por no compaginarse, a pesar de haberse invocado el numeral 6° del articulo 447 procesal, que tampoco sirve de fundamento legal, solicitando el apelante la nulidad de la decisión que otorgó la libertad plena pidiendo que se repita de nuevo la audiencia de calificación de flagrancia, la cual es improcedente ya que el titular de la acción penal no puede pretender impugnar una decisión de libertad plena por vía de apelación de auto, que sólo procede es contra los autos inmotivados; en el presente caso sólo procedería procesalmente la apelación por la vía del efecto suspensivo, tal como lo ordena el articulo 374 del Código Orgánico Procesal penal; y dicha oportunidad ya precluyó al terminar la audiencia de calificación de flagrancia y no se puede enmendar por vía de apelación de auto la omisión fiscal, la cual tácitamente se convirtió en una convalidación; es por lo que el derecho no se puede cambiar bajo ninguna circunstancia, por que se violan garantías constitucionales como el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Juez Natural; en consecuencia la segunda apelación al igual que la primera debe declararse inadmisible por extemporánea e inimpugnable por vía de apelación de auto; todo lo anterior con fundamento legal en los literales b y c del articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir entre la decisión dictada en fecha 18.05.12 y los recursos interpuestos, incompatibilidad procesal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE LOS RECURSOS DE APELACIÓNES por extemporáneos e inimpugnables de acuerdo a lo establecido en el articulo 437 literales b y c del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado Jesús Jackson Maza Hernández, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Publico, contra la decisión publicada en fecha 18.05.2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual otorgo Libertad Plena, a favor de los ciudadanos Trino Rubén Mendoza Ramírez y Javier Briceño Valderrama. SEGUNDO: Se anuncia Voto Salvado por parte de la Jueza de Apelaciones Abogada Vilma María Fernández, el cual será agregado a la presente decisión dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al de hoy. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la correspondiente decisión una vez consignado el Voto Salvado y publicada la misma.
LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA,
DRA. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ
LA JUEZA DE APELACIONES, LA JUEZA ACCIDENTAL DE APELACIONES,
DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ DRA. NERYS CARBALLO JIMENEZ
(DISIDENTE) (PONENTE)
LA SECRETARIA,
DRA. JEANETTE GARCIA
Asunto: EP01-R-2012-000058
MSM/VMF/NC/JG/gegl.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-005305
ASUNTO : EP01-R-2012-000058
VOTO SALVADO
VILMA MARÍA FERNANDEZ GONZALEZ, Jueza Superior Penal Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, disiente del criterio mayoritario sostenido en la presente ponencia donde se declara inadmisible el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Jackson Maza actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (ASUNTO Nº EP01-R-2012-000058), contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto signado con el Nº EP01-P-2012-0005305, con ocasión de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 18/05/2012; al respecto, paso a exponer:
La mayoría sentenciadora discurre que la decisión impugnada es irrecurrible; al respecto, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal reza lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Ahora bien, según lo dispuesto en el citado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cortes de apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por las causales taxativas indicadas en dicha disposición, fuera de estos casos la corte deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda.
En el caso “sub júdice”, al no concurrir ninguna de las causales establecidas en el artículo 437 “eiusdem”, la corte de apelaciones estaba en la obligación de conocer del fondo del asunto planteado en el recurso.
En cuanto a la extemporaneidad señalada por la mayoría sentenciadora se verifica que el recurso fue interpuesto antes de la publicación del fallo recurrido; sin embargo, quien aquí suscribe es del criterio que sólo puede declararse la extemporaneidad del recurso de apelación por tardío, dada la naturaleza preclusiva de los lapsos y términos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el anuncio de apelación efectuado una vez expirado el lapso legal de cinco días de despacho (448 del Código Orgánico Procesal penal), sería extemporáneo, no así el interpuesto anticipadamente, por cuanto lejos de reflejar negligencia por parte del recurrente, es sinónimo de diligencia para manifestar su disconformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones, aunado al hecho de que tal interposición anticipada no produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, por tanto no atenta contra el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa, por lo que la mayoría debió declarar la pertinencia tempestiva del recurso de apelación incoado y así lo dejo expuesto.
Establece la Sala por mayoría que:
“…En este orden de ideas, el articulo 374 procesal establece: (…) “el recurso de apelación que interponga en el acto el ministerio publico contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada tendrá efecto suspensivo.” explicando dicha norma que la apelación deberá interponerse en la propia audiencia de calificación de flagrancia y no en otra oportunidad, ya que al hacerse como efectivamente lo hizo el apelante, es decir, fuera del lapso, el mismo forzosamente…”•
A criterio de quien aquí disiente, el recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público al no ser invocado en la Sala de Audiencias, resulta bastante claro y obvio que no se trata de un Recurso de apelación bajo la figura del efecto suspensivo sino un Recurso de Apelación de Auto; en tal caso, el hecho de haber ejercido o no un recurso de apelación bajo la figura del efecto suspensivo desarrollado en la norma procesal penal en su artículo 374, no quita bajo ninguna circunstancia la posibilidad de que la vindicta pública pudiere ejercer el recurso de apelación de auto 447 procesal; siendo así, no debió declararse la extemporaneidad del recurso y así lo manifiesto.
De aceptarse la tesis y el criterio sostenido por la mayoría de esta instancia sería dejar en estado de indefensión al ministerio público cuando este no ejerza el efecto suspensivo en la sala en delitos que en su límite máximo la pena supere los tres (03) años, no podría bajo ninguna circunstancia ejercer el recurso de apelación de auto ya que el mismo devendría inadmisible por extemporáneo; ello es así ya que la nuestra Máxima Instancia en decisiones reiteradas ha sostenido que el Recurso de Apelación con efecto suspensivo no solo se ejerce cuando se decreta una libertad sin restricciones o plena, sino también cuando se decreta una medida cautelar menos gravosa que la privativa; este criterio ha sido sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 447 de fecha 11 de agosto del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES:
“…La interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgo la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad, con la sola excepción del que hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo y el imputado no tenga antecedentes penales…”
Ahora bien, en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 545 de fecha 29 de Noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se expresa que:
“(…) El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado (…)”
De igual forma, tal circunstancia es confirmada por la sentencia N° 602, de fecha 20 de Diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que:
“(…) En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interpongan, siempre que estos no presenten alguna (o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (…).
En atención a lo arriba señalado, y en virtud de no haber ejercido la apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo el Fiscal del Ministerio Público, no significa bajo ninguna circunstancia como arriba lo expuse que no pudiere ejercer el recurso de apelación de auto, ya que los motivos dados en la Sala de Audiencia no necesariamente deben ser motivados, considerando que el Juez o Jueza tiene un lapso prudencial para publicar el respectivo auto fundado y que este resulte necesariamente inmotivado.
Considero muy particularmente que el criterio de la Mayoría sentenciadora es errado por cuanto, si bien es cierto el artículo 447 señala siete (7) motivos por lo cuales puede ser recurrida una decisión; entre esos siete (7) numerales tenemos particularmente el séptimo que indica “Las señaladas expresamente por la Ley”. En este sentido, la Ley Adjetiva Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece una gama de derechos y garantías que pueden ser objeto de motivo de apelación, entre ellos tenemos el artículo 173 el cual indica que las decisiones deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados bajo pena de nulidad; de tal manera que, acertadamente el legislador fue sabio al señalar que fuera de las circunstancias de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código orgánico Procesal Penal las Cortes tendrían que conocer el fondo del asunto y resolverlo acorde a las situaciones planteadas.
Cabe señalar que la mayoría sentenciadora considera que el Fiscal al no ejercer el recurso de apelación bajo la figura de efecto suspensivo convalidó la decisión emanada del Tribunal de instancia, algo con el cual estoy en desacuerdo ya que la convalidación prevista en el artículo 194 de la Ley Adjetiva Penal no se puede aceptar cuando se trata de nulidades absolutas es decir si el acto fue desarrollado inobservándose o violándose formas, derechos o garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, algo no apreciado por la mayoría sentenciadora, puesto que para poder observar si era o no un acto convalidable tuvo que haber admitido el recurso de apelación y conocer del mismo.
Señala la mayoría sentenciadora que el recurso se fundó en una causal distinta al pronunciamiento del Tribunal siendo esta el numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y por tal motivo la declaran inadmisible; en este sentido, quien aquí diciente trae a colación el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente:
“...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia.”.
En el presente caso, si bien es cierto el apelante erró al indicar la causal del recurso de apelaciones, la Corte como garante de que la tutela judicial sea efectiva, debió conocer en derecho, admitir y resolver lo que correspondiera de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 437 de la Norma Adjetiva penal y siendo que la decisión impugnada no se encontraba dentro de las causales de inadmisibilidad es por ello que salvo mi voto en la presente decisión.
Por otra parte, a juicio de quien aquí discrepa, la mayoría sentenciadora vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución, vale decir, entre otros aspectos, el derecho fundamental de obtener una resolución fundada en Derecho dentro de un proceso observante de las garantías legalmente establecidas al efecto; también vulnera el principio de la doble instancia establecido en el artículo 49 de la Constitución pues negó el acceso al recurso de apelación en forma inmotivada, basándose en que el único recurso que tenía el Fiscal del Ministerio Público era el de la apelación bajo el efecto suspensivo.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesto es por lo que salvo mi voto en la presente causa y así lo dejo expuesto. Dejo de esta forma expresado mi criterio en el presente asunto, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los nueve (09) días del mes de Agosto de 2012.
LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA,
DRA. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ
LA JUEZA DE APELACIONES, LA JUEZA ACCIDENTAL DE APELACIONES,
DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ DRA. NERYS CARBALLO JIMENEZ
(DISIDENTE) (PONENTE)
LA SECRETARIA,
DRA. JEANETTE GARCIA
Asunto: EP01-R-2012-000058
MSM/VMF/NC/JG/gegl.-
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