REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación por Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, (LOPNNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2582-12, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León de Rodríguez, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente (LOPNNA) .Consignando las siguientes diligencias: Acta Policial, la cual riela al folio Cinco (05), Acta de derechos del adolescente Imputado, la cual riela el folio Seis (06), Acta de Retención del Vehiculo Moto, la cual riela al folio Siete (07).
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales del Estado Barinas, y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al hecho antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por su defensor Público Abg. Maria Gabriela Vidal quien asume la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.
DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 10 de agosto del presente año los Funcionario Adscrito a la Policía de la población de Santa Lucia del Edo. Barinas, observaron a una persona que se desplazaba a gran velocidad en un vehiculo moto, le dan alcance y le solicitan la identificación y documentos del mismo, mostrando un documento a nombre de otra persona, por lo cual se hizo llamado a la central, se aportan las características de la moto y la misma estaba solicitada por el delito de Robo, por lo cual fue aprehendido y puesto a la orden de la Fiscal del Ministerio Publico al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”; hechos éstos que constituyen para el adolescente de autos, la presunta comisión de el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, previsto en el articulo 9 de la Ley de Hurto de Robo de Vehiculo Automotores, Vigente Venezolano, en perjuicio del Ciudadano José Gregorio Fernández; solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem, se decrete Medida Cautelar, de las establecidas en el Articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito la realización de los informes psicológicos y sociales al adolescente Imputado, copia de la presente acata y Solicito el Reconocimiento en Rueda de Imputados de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescentes imputado en su debida oportunidad: “ NO Quiero declarar y ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo“.

DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Me adhiero a la solicitud del Procedimiento ordinario Solicitado por el Ministerio Publico y se le otorgue una media cautelar menos gravosa de las establecidas en el Articulo 582 literales “b” y “c” de la LOPNNA, de igual manera solicita la realización de los informes psico-sociales y Copia Simples del presente acto. Es todo.”

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente”… 10 de agosto del presente año los Funcionario Adscrito a la Policía de la población de Santa Lucia del Edo. Barinas, observaron a una persona que se desplazaba a gran velocidad en un vehiculo moto, le dan alcance y le solicitan la identificación y documentos del mismo, mostrando un documento a nombre de otra persona, por lo cual se hizo llamado a la central, se aportan las características de la moto y la misma estaba solicitada por el delito de Robo, por lo cual fue aprehendido y puesto a la orden de la Fiscal del Ministerio Publico al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY” Hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, previsto en el articulo 9 de la Ley de Hurto de Robo de Vehiculo Automotores, Vigente Venezolano, en perjuicio del Ciudadano José Gregorio Fernández.
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios la Policía de la población de Santa Lucia del Edo. Barinas, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el mismo es aprehendido cuando se desplazaba a gran velocidad en un vehiculo moto, le dan alcance y le solicitan la identificación y documentos del mismo mostrando un documento a nombre de otra persona, por lo cual se hizo llamado a la central, se aportan las características de la moto y la misma estaba solicitada por el delito de Robo (…) igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción y por cuanto el delito imputado al adolescente por la Representación Fiscal, no es considerado como grave en esta legislación Especializada; sin embargo debe mantenérsele un control jurisdiccional, atendiendo a la investigación por parte del Ministerio Público, En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente, a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, es por lo que esta juzgadora considera procedente imponer al adolescente imputado como medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de la contenida en el literal “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con las siguientes condiciones: 1- 1.- Obligación de someterse al control y vigilancia de su representante. 2.- Obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la ofician de Atención al Publico de este Circuito Judicial penal del Edo. Barinas. 3.- Prohibición de Cambiar de Residencia sin antes Informar a este tribunal 4.- Obligación de Consignar ante este tribunal Constancia de Trabajo. 5.- Prohibición de frecuentar con personas de conducta Trasgresoras. En cuanto a la precalificación jurídica, este Tribunal coincide con la señalada en la sala de audiencias por la Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto el delito debe ser precalificado como Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, previsto en el articulo 9 de la Ley de Hurto de Robo de Vehiculo Automotores, Vigente Venezolano, en perjuicio del Ciudadano José Gregorio Fernández. Se acuerda la realización de los informes psicológico, y social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara como Flagrante la Aprehensión del Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por cuanto se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: En relación a la Calificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, previsto en el articulo 9 de la Ley de Hurto de Robo de Vehiculo Automotores, Vigente Venezolano, en perjuicio del Ciudadano José Gregorio Fernández. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literales “b” y ”c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, para lo cual deberán firmar acta de compromiso con las siguientes obligaciones y prohibiciones: 1.- Obligación de someterse al control y vigilancia de su representante. 2.- Obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la ofician de Atención al Publico de este Circuito Judicial penal del Edo. Barinas. 3.- Prohibición de Cambiar de Residencia sin antes Informar a este tribunal 4.- Obligación de Consignar ante este tribunal Constancia de Trabajo. 5.- Prohibición de frecuentar con personas de conducta Trasgresoras. La Representante deberá Firmar ante este Tribunal Acta de Compromiso. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. CUARTO: Se acuerda El Reconocimiento en Rueda de Imputados de conformidad con el Articulo 230 del Código Orgánico procesal Penal Venezolano Solicitado por la Representación Fiscal, Para el Día Martes 14 de Agosto del 2.012, a las 9:00 a.m, y la Realización de los Informes Psicológicos y Sociales por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal solicitado por la Fiscalía del ministerio Público. Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP y se acuerdan Copias simples de la presente acta solicitada por la representación Fiscal y la Defensa Publica. QUINTO: Líbrese Boleta de Libertad al Centro de Coordinación Policial Norte del Edo. Barinas y oficios correspondientes. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 02:30 p.m, del día sábado Once de Agosto de dos mil Doce.