CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por la Juez Profesional, Abogada DAYLIANA CAROLINA PIÑA LEAL, la Secretaria de Sala Abg. YANETH VALERO y el alguacil de sala Jorge Mendoza, después de haber realizado la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la causa 1C-2567-2012, incoado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, representado por el Abogado José Francisco Traspuesto, en contra del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, contemplado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458, 218, numeral 1 y articulo 277 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Bravo José Daniel y El Estado Venezolano, procede a dictar el íntegro de la sentencia condenatoria por el procedimiento especial de admisión de los hechos en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El ciudadano Abogado JOSE FRANCISCO TRASPUESTO, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentó formal acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en su acto conclusivo afirmó que: se desprende que en fecha 24 de Julio del 2012, al momento que el ciudadano Bravo José Daniel, se encontraba cerca de su residencia, específicamente por la Urbanización La Cinqueña, Avenida 04, Sector Nª 02 de esta Ciudad De Barinas, cuando fue sometido violentamente por un ciudadano, quien portaba arma de fuego lo despoja violentamente de su vehiculo automotor, (moto) Marca KEEWAY, Modelo ARSEN II, Año 2012, Color NEGRO, Uso Particular, Tipo Motocicleta, así como un teléfono Móvil Celular para posteriormente emprender veloz huida solicitando la víctima apoyo a los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes le dan la voz de alto, procediendo el autor del hecho a realizar diversas detonaciones contra la Comisión Policial, viéndose en la necesidad de hacer uso de las armas de reglamentos, logrando neutralizar la situación, siendo aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY a quien se le incauto UN (01) Arma de Fuego Tipo Revolver, Marca SMITH & WESSON SPL, CAÑON CORTO FABRICACION USA, SERIAL DEL TAMBOR 78039, de igual manera se logro la recuperación del vehiculo despojado a la victima Por tales motivos el Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente, la declaratoria de responsabilidad penal y se sancione con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620, literal “f” y artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá ser de cinco (5) años.
La Defensa Pública Abogada Maria Gabriela Vidal entre otras cosas, que en virtud de la reciente reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual permite al acusado acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicita al Tribunal se oiga a su representado en virtud de ser este un acto personalísimo y se le sancione con todas las atenuantes y prerrogativas de ley; así mismo consigno en este acto Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Boletín Informativo del II Lapso del Año Escolar 2011-2012 y Constancia de Buena Conducta, expedido de la Unidad Educativa “San Judas Tadeo”, constante de cuatro (04) folios útiles.
Seguidamente esta juzgadora le explicó al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio la perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 550 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo, se les impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio, se les impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y concedido como le fue el derecho de palabra, el adolescente manifestó que admitía los hechos imputados por la Representación Fiscal, solicitando que se le impusiera inmediatamente la sanción.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
El Tribunal oída la Admisión de los Hechos efectuado por el adolescente plenamente identificado y debidamente asistido por su defensor, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, que no son otros que los acaecidos que en fecha 24 de Julio del 2012, al momento que el ciudadano Bravo José Daniel, se encontraba cerca de su residencia, específicamente por la Urbanización La Cinqueña, Avenida 04, Sector N° 02 de esta Ciudad De Barinas, cuando fue sometido violentamente por un ciudadano, quien portaba arma de fuego lo despoja violentamente de su vehiculo automotor, (moto) Marca KEEWAY, Modelo ARSEN II, Año 2012, Color NEGRO, Uso Particular, Tipo Motocicleta, así como un teléfono Móvil Celular para posteriormente emprender veloz huida solicitando la víctima apoyo a los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes le dan la voz de alto, procediendo el autor del hecho a realizar diversas detonaciones contra la Comisión Policial, viéndose en la necesidad de hacer uso de las armas de reglamentos, logrando neutralizar la situación, siendo aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY a quien se le incauto UN (01) Arma de Fuego Tipo Revolver, Marca SMITH & WESSON SPL, CAÑON CORTO FABRICACION USA, SERIAL DEL TAMBOR 78039, de igual manera se logro la recuperación del vehiculo despojado a la victima
En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente, en los hechos imputados por el Ministerio Público y calificados como
ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, contemplado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458, 218, numeral 1 y articulo 277 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Bravo José Daniel y El Estado Venezolano esta administradora de justicia observa que de los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, actas que cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación, siendo de especial interés las siguientes:
PRIMERO: ACTA POLICIAL N° 0369, de fecha 24 de Julio del 2012, suscrita por los funcionarios SM/1RA SANCHEZ MARQUEZ RAFAEL, S/1RO RODRIGUEZ MALAVE EDWIN, S/2DO MONTOYA ROSALES CHANDER ENRIQUE, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana comando Regional N° 1, quien dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 24 de Julio del 2012, siendo las 4:30 pm, Salí de comisión en compañía de los funcionarios antes descritos, en vehículos miliares tipo moto, marca Suzuki, placa GN-1641, GN-1645 y patrulla GDO-84B, con destino a la jurisdicción del Estado Barinas…, siendo las 8:50 pm, me encontraba realizando patrullaje por la Urbanización Cuatricentenaria, específicamente por la calle 3, cuando observamos un ciudadano que nos hizo señas para que nos detuviéramos, informándonos que un ciudadano quien se le aproximo a pie lo había sometido con un arma de fuego y le había sustraído el teléfono celular y el vehiculo tipo moto, del mismo modo nos informo que el vehiculo tipo moto tenia un dispositivo tipo transceiver que producía el apagado de la moto , también nos indico el lugar por donde se había ido, razón por la cual nos desplazamos por la calle indicada por el ciudadano, logrado divisar a pocos metros a un sujeto que se encontraba con una moto que estaba apagada, la cual estaba siendo robada por un sujeto que la llevaba tomada por el volante e iba a su lado caminando, quien al percatarse de la presencia de la comisión soltó la moto y saco a relucir un arma de fuego que esgrimo en la oportunidad contra la comisión, emprendiendo simultáneamente una huida a pie, razón por la cual los efectivos integrantes de la comisión militar facultados en el contenido del articulo 117 Numeral 2 del COPP, hicieron uso de las armas de reglamento en forma respectiva iniciando una persecución en procura de dar alcance e intentar capturar al mencionado ciudadano…, se aproximo al mismo con las medidas de seguridad del caso y tomo el arma que este portaba…, todo esto se realizo en presencia de un ciudadano que fue simultáneamente a los hechos por el S/1RO RODRIGUEZ MALAVE EDWIN, para que sirviera como testigo, quien será identificado para este procedimiento como TESTIGO 01 PARAHUATI ANDRYS (cuyos datos filiatorios serán reservados exclusivamente al Ministerio Publico), acto seguido se le solicito su identificación quien informo que no poseía ningún documento que lo identificara, pero al ser entrevistado por la comisión aporto los siguientes datos filiatorios IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.., en este instante el efectivo que realiza la inspección se percato de que el adolescente estaba herido en una pierna a la altura de la pantorrilla, lo trasladaron en la misma unidad hasta el ambulatorio de los Pozones, donde fue atendido por el medico de guardia quien le diagnostico herida ocasionada por arma de fuego con orificio de entrada y salida, en pierna derecha.., seguidamente el arma de fuego incautada fue identificada de la siguiente manera: Tipo revolver, Marca Smith&Wesson PL, cañón corto, con empuñadura de material sintético de color negro, serial de tambor 78039, fabricado en USA, contentivo en su interior de cuatro (04) cartuchos, de los cuales uno (01) percutido marca Winchester, sin percutir dos (02) Marca Winchester y uno marca Cavim y el vehiculo tipo moto luego de la respectiva revisión se constato que posee las siguientes características Marca Keeway, modelo Arsen II 150cc, serial de chasis 812K3UC14CM020450, Serial de Motor KW162FMJ-2418639, Placa AA6I10P, color negro…, Quienes en calidad de funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue aprehendido el adolescente imputado, luego de que despojara a la victima de su pertenencia, así como le fue incautado el vehiculo despojado a la victima violentamente y el arma de fuego utilizada para cometer el hecho punible. ”
SEGUNDO ACTA DE RETENCION, de fecha 24 de Julio de 2012, suscrita por el funcionario C/2DO MONTOYA ROSALES CHANDER, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 01, quien deja constancia de haber retenido: “Un Arma de Fuego con las siguientes característica: tipo Revolver, Marca Smith&Weisson, Fabricado en USA, Calibre 38mm, Serial de 78039, color negro, con empuñadura de pistola de material sintético de color negro, con un (01) tambor con capacidad para seis (06) cartuchos, los cuales luego de ser contados dieron un total de cuatro (04) cartuchos, tres (03) cartuchos marca Winchester, uno de ellos percutido y un (01) cartucho cartucho Marca Cavim”, documento que servirá para demostrar que ciertamente el autor del hecho utilizar un arma de fuego para constreñir a la victima violentamente bajo amenaza a la vida y despojarla de sus pertenencias.
TERCERO: ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 24 de julio de 2012, suscrita por el Funcionario S/1RO RODRIGUEZ MALAVE EDWIN, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1, practicada en: “Urbanización Cuatricentenaria, cruce con calle 3 a la 4”. Documentos que servirán para demostrar que el lugar donde fue aprehendido el adolescente imputado, así como se recolectaron las evidencias de interés criminalístico.
CUARTO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24 de Julio de 2012, interpuesta por ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 01, por el o BRAVO JOSE DANIEL, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 30 años de edad, nacido en fecha 02/06/1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio administrador, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.372.407, residenciado en la Urbanización La Cinqueña, Avenida 04, Sector 2, casa N° 63, quien expuso: “Me encontraba cerca de mi casa buscando a unos compañeros para convocarlos a un encuentro deportivo, cuando llegue a mi casa con el fin de buscar unas prendas de vestir y cuando venia saliendo nuevamente de la casa un sujeto me sometió con un revolver cuando estaba montado en la moto y me dijo que eso era un atraco y que me bajara de la moto y se la entregara, luego de que me iba a viajar me detuvo y me dijo que me levantara la franela, yo lo hice y me vio el teléfono celular inmediatamente me dijo también que se lo entregara, en esa transición la moto cayo al suelo, luego el tomo la moto y le dio arranque y me dijo que corriera por la vereda, yo Salí corriendo y luego el se fue en la moto, como yo sabia que la moto se le iba a apagar porque tiene un dispositivo transceiver, luego de unos minutos pude ver que se aproximaba una patrulla de la guardia nacional, y les hice señas para que se detuvieran y les informe lo sucedido y les indique el sitio por donde se había ido y que seguro la oto iba a estar apagada, seguidamente se escucharon unos disparos, luego me llegaron unos guardias en moto y me trasladaron hasta la sede del Comando”. Quien en calidad de victima expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue sometida violentamente por el adolescente imputado bajo amenaza con arma de fuego para ser despojada de sus pertenencias (vehiculo moto y telefono móvil celular).
QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de Julio de 2012, rendida por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, por el ciudadano TESTIGO 1 PARAHUATI ANDRYS (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico en virtud de la Ley de Protección de Victimas y Testigos), quien expuso: “Me estaba desplazando en mi vehiculo por la Avenida 3 del Sector 12 de la Urbanización Cuatricentenaria, cuando observe que una patrulla de la Guardia Nacional y sus integrantes venían haciendo uso de las armas persiguiendo a un ciudadano que tenia una pistola en sus manos y se desplazaba a pie por la acera, en ese momento precisamente arrojo la pistola y el también se arrojo al suelo y los Guardas Nacionales se le aproximaron y uno de ellos me solicito mi cedula de identidad y me dijo que colaborar como testigo del procedimiento, a lo que acepte, luego fuimos hasta donde estaba el ciudadano que venia corriendo y le dijeron que le iban a revisar sus ropas y no le encontraron mas nada, solo identificaron el arma de fuego y mencionaron que una revolver calibre 38. Luego s dieron cuenta de que el ciudadano estaba herido en una pierna y dijeron los guardias que lo iban a trasladar hasta el Hospital Dr. Luis Razetti, y a mi me dijeron que debía comparecer a la presente entrevista en el comando. Es todo.” Quien en calidad de testigo deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales observo el momento en el cual fue aprehendido el adolescente imputado, así como le fue incautada el Arma de Fuego utilizada para cometer el delito.
SEXTO: ACTA DE INSPECCION TECNICA DE VEHICULO, de fecha 24 de Julio de 2012, suscrita por el funcionario S/1RO RODRIGUEZ MALAVE EDWIN, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1, realizada a: “un vehiculo Tipo Moto, Placa AA6110P, Marca Keeway, Modelo Arsen II 150cc, Año 2012, Serial de Chasis 812K3UC14CM020450, Serial de Motor KW162FMJ-22418639, Uso Particular, color Negro”. Documento este que servirá para demostrar que el adolescente imputado tenia en su poder el vehiculo despojado a la victima violentamente bajo amenaza con arma de fuego.
Ahora Bien, de las anteriores actas recogidas durante la investigación se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente acusado, se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, contemplado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458, 218, numeral 1 y articulo 277 todos del Código Penal Venezolano vigente, razones estas que adminiculadas con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por el adolescente ante el Tribunal durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio y asistido por su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, renunciando de esta manera a la celebración del debate oral y privado y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, quedando de esta manera plenamente evidenciada la autoría y responsabilidad del adolescente en los hechos imputados por el Ministerio Público, por cuanto, el adolescente participó en el robo del ciudadano, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y que se corresponde con la calificación jurídica dada al mismo por el Ministerio Público, lo que en consecuencia conlleva ha declarar su responsabilidad penal. En virtud de lo anterior es que este Tribunal acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, declarándolo penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior de acuerdo a las circunstancias fácticas, valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal una vez oídos los argumentos de las partes para decidir lo hace tomando en consideración que el procedimiento especial por admisión de los hechos, es una institución por la cual el imputado/a solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capitulo II Sección Tercera Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si se hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma. Así mismo, el recientemente reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal permite al acusado acogerse al procedimiento por admisión de los hechos antes que se haya iniciado el debate, sin embargo, restringe la rebaja de pena, sanción, en el caso de los adolescentes, a solo un tercio cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, es criterio de quien aquí administra justicia, que tal disposición es aplicable en el presente caso en virtud de que estamos en presencia de un delito considerado grave.
Cabe señalar además que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es el deber del Juez advertirle que de admitir la acusación será por el delito planteado y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de auto. ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO V
DE LA SANCION APLICABLE
A los efectos de establecer la sanción aplicable al adolescente acusado, es necesario considerar que los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458, 218, numeral 1 y articulo 277 todos del Código Penal Venezolano vigente, por los que se realizó la Admisión de los Hechos, fueron acogidos por este Tribunal como calificación jurídica, tomando en cuenta que la representación fiscal solicito el lapso solicitado para el cumplimiento de la sanción a CINCO (05) AÑOS y la Defensa Técnica del adolescente solicitó la imposición inmediata de la sanción y se realizaran las rebajas de ley.
Este Tribunal para determinar y aplicar la sanción al adolescente consideró las pautas establecidas en el artículo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto observa: Que está plenamente comprobado el hecho punible y que se ha ocasionado un daño, verificándose sin lugar a dudas la autoría del adolescente acusado, así como, estamos en presencia de delitos graves que violan derechos fundamentales, que afectan derechos fundamentales como lo es el derecho a la propiedad, quedando demostrado con las actas insertas en el expediente así como con la admisión de los hechos efectuada por el adolescente, su grado de responsabilidad como autor de los delitos de up supra señalados, imputados por la Vindicta Pública, en cuanto al resultado del informe social se observa que el adolescente posee leve orientación y proyecto de vida, presenta antecedentes transgresionales, carece de supervisión y control sobre su conducta, en conclusión la trabajadora social manifiesta que …“Es necesario que el adolescente reciba atención social, que le permita orientarlo conductalmente y canalizar su proyecto de vida”. Ahora bien, considerando que el adolescente presenta gravísimas carencias conductuales, principalmente causadas por falta de autoridad y supervisión de su conducta y actividad por parte de su madre, quien es poco tolerante a la norma y a la autoridad, e impulsivo, sin prever las consecuencias de sus actos, por lo que no debe ser sancionado con medidas menos gravosa por no ser idóneas a las condiciones conductuales que presenta el adolescente antes descrita ni sería proporcional a la gravedad de los hechos admitidos, en razón de que están contemplados dentro de los tipos penales considerando graves por el legislador juvenil en el artículo 628 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal determina que el adolescente debe ser sancionado con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 620 literal “F” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, efectuándosele una rebaja en la sanción de la mitad de la solicitada por el Ministerio Público, la cual fue por cinco (05) años, es decir deberá cumplir la sanción; por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES; tiempo necesario que por las condiciones particulares antes descritas se logre cumplir el fin educativo de la sanción, bajo la supervisión y orientación del equipo multidisciplinario del centro de internamiento. Se ordena el internamiento del adolescente en la Entidad Barinas (Varones). ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, contemplado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458, 218, numeral 1 y articulo 277 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Bravo José Daniel y El Estado Venezolano. Y lo sanciona con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 620, literal “f” por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el articulo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Se publica en la presente fecha el texto íntegro de la sentencia. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal en su oportunidad legal correspondiente. Líbrese lo conducente. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:30 a.m.
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