REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico del Estado Barinas, Abg. Carmen Maria León, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por los cuales resultaron aprehendidas las adolescentes, ut supra identificadas, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y les sea decretada medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano Se procedió a informar a la adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue debidamente asistido por el Defensor Privado; Abgs. Eutimio Molina.
Siendo impuesta la adolescente de las advertencias de Ley, e informado sobre el hecho, por el cual son presentadas ante éste Tribunal, y del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla, informándoles que su silencio no la perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; en ese sentido le fue preguntado a la adolescente, si deseaba declarar quien manifestó que SI deseaban declarar, y expuso: No querer declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Eutimio Molina, quien expone: Esta defensa tomando en cuenta que mi defendido es primario solicita al Tribunal una Medida Menos Gravosa que la Privación de Libertad, así mismo consigno en este acto Constancia de Conducta expedida del Liceo Nacional Bolivariano “Socopo” Estado Barinas. “Es todo”. Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público:”… que en fecha 13 de Agosto de 2012, siendo las 12:20 horas de la madrugada aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre, se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la carretera Nacional Troncal Nº 05, específicamente frente a la Pasarela de la Población de Socopo del Estado Barinas, cuando visualizaron a un ciudadano que se desplazaba por el lugar, mismo quien al percatarse de la comisión policial mostró una actitud de nerviosismo, dándole la voz de alto, para posteriormente realizarle la respectiva inspección de persona, incautándole en la pretina del pantalón que vestía Un Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca BROWNIG’S, Calibre 7,65 mm, Color NEGRO, Serial 83911, con empuñadura de material sintético, razones por las cuales quedo en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY…”; hechos éstos que constituyen para el adolescente de autos, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Cursan en el expediente, legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación, consistiendo en las siguientes; Acta Policial Nº 913, Acta de Derechos del Imputado, Acta de Retención de Arma de fuego, Acta de Inspección Técnica del Arma de Fuego, solicitud de experticia del arma de fuego y demás actas procesales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR;
Visto y revisado el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en Audiencia Oral y privada, y de la manera como se produjo la aprehensión del adolescente, Ut Supra identificado, se desprende por aplicación de lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; norma que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante, para lo cual enseña; Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, por circunstancias que rodean al sospechoso aprehendido que pueda establecerse una relación perfecta entre él (ella) y el delito cometido; a tales efectos se observa: Acta Policial Nº 913 del 13 de Agosto de 2012, la cual cursa al folio (05), en la cual indica que siendo las 12:20 horas de la mañana del día 12 de agosto de 2012, encontrándome de servicio en la unidad de radio patrullera P-018 conducida por el Oficial (PEB) Geraldo Lainnekere (…) cuando transitaba en la carretera nacional observé troncal 05 frente a la pasarela observe un adolescente que caminaba y al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa por esta situación de inmediato le dimos la voz de alto y tratamos de ubicar un ciudadano como testigo y no lo hayamos por la hora y lo asolado del sector, continuando amparado en el artículo 205 del COPP vigente le realizamos una inspección de persona hallando en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo Pistola, marca Browining’s calibre 7.65 m.m, color negro, serial 83911, con empuñadura de material sintético. Con un cargador del mismo calibre sin bala en su interior (…)
En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal Primero de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios actuantes, al momento que le practicaron una inspección de persona de conformidad al artículo 205 del COPP y le fue incautada en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola marca Browining’s calibre 7.65 m.m, color negro, serial 83911, con empuñadura de material sintético. Con un cargador del mismo calibre sin bala en su interior, lo cual hace presumir que el adolescente, se encuentra incurso en la presunta comisión del hecho punible, al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad al artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del Estado Venezolano.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo contemplado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que el tribunal considera que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1°, Constitucional, considerándose la aprehensión, como legítima, por cuanto el adolescente fue aprehendido por funcionarios policiales, cuando ocultaba en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola marca Browining’s calibre 7.65 m.m, color negro, serial 83911, con empuñadura de material sintético. Con un cargador del mismo calibre sin bala en su interior.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la autoría de la adolescente en la comisión del hecho punible, y que a continuación se señalan; Acta Policial Nº 913, , Acta de Derechos del Imputado, Acta de Retención de Arma de fuego, Acta de Inspección Técnica del Arma de Fuego, solicitud de experticia del arma de fuego, y demás actas procesales.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 eiusdem.
CUARTO; En relación a la Pre-Calificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en el delito de; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad al artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del Estado Venezolano.
QUINTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR conforme a lo previsto en el artículo 582, literales “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, debiendo el adolescente cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representante legal, para lo cual suscribirán conjuntamente Acta de Compromiso por ante el Tribunal. 2) Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Centro de Coordinación Policial de la Población de Socopo del Estado Barinas.
SEXTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Se ordena la realización del informe social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se declara como Flagrante la Aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por cuanto se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: En relación a la Calificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) al adolescente, antes identificado, la cual consisten en : 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia, para lo cual suscribirán Acta de Compromiso por ante el Tribunal. 2) Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Centro de Coordinación Policial de la Población de Socopo del Estado Barinas. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. QUINTO: Se acuerda librar Oficio a la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, a los fines de que le realicen el informe social al imputado de auto. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:00 AM. Líbrense Boleta de Excarcelación y ofíciese lo conducente. Cúmplase.