CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por la Juez Profesional, Abogada DAYLIANA CAROLINA PIÑA LEAL, el Secretario de Sala Abg. YANETH VALERO y el alguacil de sala Jorge Mendoza, después de haber realizado la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la causa 1C-2370-2011, incoado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, representado por el Abogado José Francisco Traspuesto, en contra del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ; por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 452 Ordinal 4° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Carmen Yolanda Ramos Escalona, procede a dictar el íntegro de la sentencia condenatoria por el procedimiento especial de admisión de los hechos en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El ciudadano Abogado JOSE FRANCISCO TRASPUESTO, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentó formal acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, plenamente identificado en autos, en su acto conclusivo afirmó que: “que en fecha 29 de Junio del 2011, en horas de la mañana aproximadamente, al momento que la ciudadana CARMEN YOLANDA RAMOS DE ESACLONA, se encontraba en su residencia ubicada en la Calle 02, Sector 5 de Julio de esta ciudad de Barinas, cuando se presentaron tres ciudadanos, quienes le manifestaron que cambiaban prendas de cualquier tipo (teléfonos, monedas, joyas) por implementos de cocina, por lo que la victima procedió a mostrarle unas prendas, donde de manera inmediata los sujetos las tomaron en una actitud sospechosa, donde usaron un liquido para limpiarlas, procediendo los mismos a emprender veloz huida, solicitando la victima apoyo a los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, quienes les dan captura a los autores del hecho, siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de igual manera fueron retenidas las evidencias de interés criminalistico. Por tales motivos la Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente, la declaratoria de responsabilidad penal y se sancione con REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en el articulo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por el lapso de dos (02) años. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico modifico el lapso de la sanción a un (01) año.
La Defensa Pública Abogada Alice Hernández” Solicito al Tribunal sea oída la declaración de mi defendido, quien está dispuesto a admitir los hechos imputados una vez admitida la acusación, se le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos con la máxima rebaja de Ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le imponga de manera inmediata la Sanción correspondiente; así mismo solicito seis (06) meses de sanción. De igual manera, solicitó se le Ratifique la Medida que ya se encuentra gozando. Es Todo”.
Seguidamente esta juzgadora le explicó al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio le perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 550 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo, se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio, se le impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y concedido como le fue el derecho de palabra, el adolescente manifestó que admitía los hechos imputados por la Representación Fiscal, solicitando que se le impusiera inmediatamente la sanción.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
El Tribunal oída la Admisión de los Hechos efectuado por el adolescente plenamente identificado y debidamente asistido por su defensora, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, que no son otros que los acaecidos en fecha 29 de Junio del 2011, en horas de la mañana aproximadamente, al momento que la ciudadana CARMEN YOLANDA RAMOS DE ESCALONA, se encontraba en su residencia ubicada en la Calle 02, Sector 5 de Julio de esta ciudad de Barinas, cuando se presentaron tres ciudadanos, quienes le manifestaron que cambiaban prendas de cualquier tipo (teléfonos, monedas, joyas) por implementos de cocina, por lo que la victima procedió a mostrarle unas prendas, donde de manera inmediata los sujetos las tomaron en una actitud sospechosa, donde usaron un liquido para limpiarlas, procediendo los mismos a emprender veloz huida, solicitando la victima apoyo a los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, quienes les dan captura a los autores del hecho quienes les dan captura a los autores del hecho, siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de igual manera fueron retenidas las evidencias de interés criminalistico.
En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente, en los hechos imputados por el Ministerio Público y calificados como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 452 Ordinal 4° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Carmen Yolanda Ramos Escalona; esta administradora de justicia observa que de los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, actas que cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación, siendo de especial interés las siguientes:
PRIMERO: ACTA POLICIAL N° 0205, de fecha 29 de Junio del 2011, suscrita por los uncionarios SM/3RA PARELES GUTIERREZ ANGEL, S/2DO ARCILES BERNAL ALBER, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 1, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 29 de Junio de 2011, siendo las 10:45 horas de la mañana, me encontraba de servicio en el punto de control móvil ubicado en la Redoma Industrial de Barinas, frente a la estación de servicio Armando’s del Municipio Barinas Estado Barinas, se recibió una denuncia por parte de un ciudadano informando que su madre había sido victima de una estafa, en su residencia por parte de tres ciudadanos que le habían manifestado a la Sra. Que cambiaban prendas o teléfonos celulares por implementos de cocina y que una vez la señora les entrego sus prendas a estos ciudadanos, supuestamente las limpiarían con un liquido que tenían en su poder, los mismos emprendieron huida llevando consigo las prendas de la señora, entre ellas (un par de zarcillos, un anillo y un dije) aparentemente de oro, el mencionado ciudadano además aporto las características del vehiculo en el que huyeron, luego como a los diez minutos, observamos que se aproximaba al punto de control un vehiculo con las características aportadas por el ciudadano, razón por la cual se procedió a indicarle a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, quien accedió, posteriormente tomando las medidas de seguridad se le indico a los ocupantes del vehiculo que se estacionara al lado derecho de la vía…, se procedió a realizar un registro de vehiculo cuyas características son las siguientes: Marca Nissan, Modelo Sentra, Placa: DCT-43G, color Plata, Año 2007, Serial de Carrocería 3N1EB31S77K321203, asociado a la cooperativa de Taxis denominada Coop. Transporte del Sur Barinas, encontrando en la Maltera: 1.- Un peluche de color marrón y beige. 2.- Una plancha para cabello marca HyF. 3.- Un juego de tazas para te incompleto. 4.- Una freidora marca HyF, de dichos artículos no se tienen facturas, pero no se encontró ningún objeto de oro... comenzando registro corporal, quienes al mismo tiempo fueron identificados de la siguiente manera: 1.- DIAZ ALBIS ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-8.141.019, de 53 años de edad. 2.- PEREZ PEÑA JAVIER PASCUAL, titular de la cedula de identidad N° V-16.282.217, de 31 años de edad e 3.- IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le encontró en el bolsillo derecho de su pantalón un anillo metálico de color dorado con una piedra transparente en su parte superior, con un peso de 0.5 gramos…” Quien en calidad de funcionarios actuantes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue aprehendido el adolescente imputado, luego de hurtarle a la victima sus pertenencias.
SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29 de Junio del 2011, interpuesta por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Regional N° 1, por la ciudadana CARMEN YOLANDA RAMOS DE ESCALONA, quien expuso:”El día 29 de Junio siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, me encontraba en mi casa en el Barrio 5 de Julio, cuando se acercaron tres ciudadanos manifestando que cambiaban prendas de cualquier tipo (teléfonos, monedas, joyas), por implementos de cocina procedí a mostrarles unas prendas de mi propiedad, d inmediato los sujetos tomaron una actitud sospechosa usaron un liquido ara supuestamente limpiar mis prendas, una vez que tenían mis prendas en su poder salieron corriendo se montaron en un vehiculo de color gris que poseía un casco de taxi, sin yo poder detenerlos ya que me encontraba sola en mi casa, de inmediato le informe a mi hijo vía telefónica lo ocurrido dándole las características físicas y vestimenta que portaban los sujetos, el mismo se encontraba en las adyacencias del punto de control móvil de la Guardia Nacional ubicado en la redoma industrial de Barinas, el me informo que iba a notificar a los funcionarios que se encontraban en el lugar, minutos después de recibir una llamada telefónica de mi hijo informándome que los habían capturado en el punto de control, me traslade hasta el sitio para posteriormente formular la denuncia en el Comando de la Guardia Nacional. Es todo.” Quien en calidad de victima expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue despojada por el adolescente imputado en compañía de otro sujeto de sus prendas, al momento que los mismos se presentaron en su residencia.
TERCERO: ACTA DE RETENCION, de fecha 29 de Junio del 2011, suscrita por el Funcionario SM/3RA PARELES GUTIERREZ ANGEL, Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 01, quien deja constancia de haber retenido: “1.- Un vehiculo con las siguientes características: Nissan, Modelo Sentra, Placas DCT-43G, color Plata, Año 2007, Serial de Carrocería 3N1EB31S77K321203, asociado a la Cooperativa de Taxis denominada Asoc. Coop. Transporte del Sur Barinas. 2.-a.- Un peluche de color marrón y beige. B.- Una plancha para cabello marca HYF. C.- Un juego de tazas para Te incompleto. D.- Una freidora marca HYF. E.- dichos artículos no tienen factura. 3.- Un anillo metálico color dorado con una piedra transparente en su parte superior, con un peso de 0.5 gramos.” Documentos estos que servirán para demostrar que ciertamente fue incautado y recuperado las pertenencias de la victima, misma que habían sido despojadas por el adolescente imputado en compañía de otro sujeto, cundo se trasladaban en un vehiculo automotor.
CUARTO: ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 29 de Junio del 2011, suscrita por el funcionario S/2DO ARCILES BERNAL ALBERT, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 01, realizada a un Peluche de color marrón con beige, Una plancha para Cabello marca HyF, Un juego de tazas de Te incompleto, Una freidora marca HyF, dichos artículos no tienen factura, Un anillo metálico color dorado, con una piedra transparente en su parte superior con un peso de 0.5 gramos.
QUINTO: ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 29 de Junio de 2011, suscrita por el funcionario S/2DO ARCILES BERNAL ALBERT, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 01, realizada en: “Punto de Control La Redoma, específicamente en la Avenida Intercomunal Barinas-Barinitas de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas Estado Barinas.”
SEXTO: ACTA DE INSPECCION TECNICA DE VEHICULO, de fecha 29 de Junio de 2011, suscrita por el funcionario S/2DO ARCILES BERNAL ALBERT, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 01, realizada a: “Un vehiculo con las siguientes características: Nissan, Modelo Sentra, Placas DCT-43G, color Plata, Año 2007, Serial de Carrocería 3N1EB31S77K321203, asociado a la Cooperativa de Taxis denominada Asociación Cooperativa Transporte del Sur Barinas”
SEPTIMO: INFORME PERICIAL N° 9700-0087-373-11, de fecha 30 de Junio de 2011, suscrita por el funcionario Agente JESUS GUERRERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas.
Ahora Bien, de las anteriores actas recogidas durante la investigación se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente acusado, se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican el delito de como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 452 Ordinal 4° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Carmen Yolanda Ramos Escalona, razones estas que adminiculadas con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por el adolescente ante el Tribunal durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio y asistido por su Abogada Defensora, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, renunciando de esta manera a la celebración del debate oral y privado y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, quedando de esta manera plenamente evidenciada la autoría y responsabilidad del adolescentes en los hechos imputados por el Ministerio Público, por cuanto, el adolescente le fueron retenidas las evidencias de interés criminalistico, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y que se corresponde con la calificación jurídica dada al mismo por el Ministerio Público, lo que en consecuencia conlleva ha declarar su responsabilidad penal. En virtud de lo anterior es que este Tribunal acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogada defensora, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, declarándolo penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior de acuerdo a las circunstancias fácticas, valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal una vez oídos los argumentos de las partes para decidir lo hace tomando en consideración que el procedimiento especial por admisión de los hechos, es una institución por la cual el imputado/a solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capitulo II Sección Tercera Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si se hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma. Así mismo, el recientemente reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal permite al acusado acogerse al procedimiento por admisión de los hechos antes que se haya iniciado el debate, sin embargo, restringe la rebaja de pena, sanción, en el caso del adolescente, a solo un tercio cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, es criterio de quien aquí administra justicia, que tal disposición es aplicable en el presente caso en virtud de que estamos en presencia de un delito considerado leve.
Cabe señalar además que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es el deber del Juez advertirle que de admitir la acusación será por el delito planteado y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de auto. ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO V
DE LA SANCION APLICABLE
A los efectos de establecer la sanción aplicable al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, es necesario considerar que el delito de HURTO CALIFICADO, por los que se realizó la Admisión de los Hechos, fue acogido por este Tribunal como calificación jurídica, tomando en cuenta que la representación fiscal solicito el lapso solicitado para el cumplimiento de la sanción a UN (01) AÑO y la Defensa Técnica del adolescente solicitó la imposición inmediata de la sanción y se realizaran las rebajas de ley.
Este Tribunal para determinar y aplicar la sanción al adolescente consideró las pautas establecidas en el artículo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto observa: Que está plenamente comprobado el hecho punible y que se ha ocasionado un daño, verificándose sin lugar a dudas la participación del adolescente acusado, así como que estamos en presencia de un delito que es considerado leve, que no afecta derechos fundamentales, quedando demostrado con las actas insertas en el expediente así como con la admisión de los hechos efectuada por el adolescente, su grado de responsabilidad como autor del delito de up supra señalado, imputado por la Vindicta Pública, en relación al estudio social del joven adulto se observa que actualmente el mismo se encuentra trabajando, vive en unión concubinaria desde hace 2 años, es padre de una niña de dos años de edad, No tiene antecedentes transgresionales., de igual manera cuenta con el apoyo de sus padres, con leve orientación y proyecto de vida, muestra interés en el área laboral más que en la escolar. Ahora bien, siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad del acusado, quien actualmente cuenta con 18 años de edad, lo que lo lleva a merecer como sanción la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de acercarse a las Víctimas de autos por sí o por medios de terceras personas. 3) Obligación de reinsertarse al sistema educativo, debiendo consignar las respectivas constancia de inscripción y de notas por ante el Tribunal correspondiente. 4) Prohibición de Portar Armas de cualquier tipo. 5) Obligación de presentar constancia de trabajo. 6) Prohibición de concurrir a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas y se realicen juegos de envite y azar. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de SEIS (06) MESES. Todo de conformidad con el artículo 620, literal “b”, artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expresado, éste Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal y los medios de pruebas en ella ofrecidos por ser lícitos, pertinentes y necesarios, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA. SEGUNDO: Se admite el Procedimiento por Admisión de los Hechos a que hace referencia el artículo 583 de la LOPNNA, y en consecuencia se declara penalmente responsable al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 452 Ordinal 4° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Carmen Yolanda Ramos Escalona. TERCERO: Se Sanciona al adolescente en aras de la Proporcionalidad, a la participación del mismo en el hecho, a la edad del mismo, con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con el artículo 620, literales “b” en concordancia con el artículo 624 de la LOPNNA, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones: 1) Obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de acercarse a las Víctimas de autos por sí o por medios de terceras personas. 3) Obligación de reinsertarse al sistema educativo, debiendo consignar las respectivas constancia de inscripción y de notas por ante el Tribunal correspondiente. 4) Prohibición de Portar Armas de cualquier tipo. 5) Obligación de presentar constancia de trabajo. 6) Prohibición de concurrir a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas y se realicen juegos de envite y azar. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de SEIS (06) MESES de cumplimiento simultáneo. Se publica en la presente fecha el texto íntegro de la sentencia. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal correspondiente. Líbrese lo conducente. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:40 a.m.
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