CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por la Juez Suplente, Abogada DAYLIANA CAROLINA PIÑA LEAL , la Secretaria de Sala Abg. Yaneth Valero y el alguacil de sala Marcos Iriarte, después de haber realizado la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la causa 1C-2558-2012, incoado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, representado por la Abogado José Francisco Traspuesto Orellana, en contra del Adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rita Anabelis Niño Mora. procede a dictar el íntegro de la sentencia condenatoria por el procedimiento especial de admisión de los hechos en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El ciudadano Abogado JOSE FRANCISCO TRASPUESTO, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentó formal acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, plenamente identificado en autos, en su acto conclusivo afirmó que: “en fecha 07 de Febrero de 2012, la ciudadana RITA ANABELIS NIÑO MORA, manifestó en acta de denuncia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la había agredido físicamente al momento que se encontraban en el aula de clase de la Unidad Educativa Nacional Dolores, ubicado en la Población de Dolores Municipio Rojas del Estado Barinas, golpeándola con una tabla de una mesa-silla en la región cervical, ameritando revisión medica y que el mencionado adolescente ha venido agrediéndola verbalmente desde aproximadamente un mes por cuanto se le ha llamado la atención en reiteradas oportunidades por presentar una conducta irregular dentro de la Institución. Hechos estos los cuales demuestran que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se encuentra incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rita Anabelis Niño Mora. Solicitó el enjuiciamiento del adolescente acusado de autos, la admisión de la presente acusación y los medios de prueba, así mismo solicito le sea DECRETADA, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Del mismo modo solicitó se le imponga al IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY plenamente identificado, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el lapso de dos (02) años
La Defensa Privada Abogado Oscar Alfonso Escorcha entre otras cosas, que en virtud de la reciente reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual permite al acusado acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicita al Tribunal se oiga a su representado en virtud de ser este un acto personalísimo y se le sancione con todas las atenuantes y prerrogativas de ley.
Seguidamente esta juzgadora le explicó a al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio les perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 550 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo, se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio, se le impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y concedido como le fue el derecho de palabra, el adolescente manifestó que admitía los hechos imputados por la Representación Fiscal, solicitando que se le impusiera inmediatamente la sanción.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:


El Tribunal oída la Admisión de los Hechos efectuado por el adolescente plenamente identificado y debidamente asistido por su defensora, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, que no son otros que los acaecidos en fecha: en fecha 07 de Febrero de 2012, la ciudadana RITA ANABELIS NIÑO MORA, manifestó en acta de denuncia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la había agredido físicamente al momento que se encontraban en el aula de clase de la Unidad Educativa Nacional Dolores, ubicado en la Población de Dolores Municipio Rojas del Estado Barinas, golpeándola con una tabla de una mesa-silla en la región cervical, ameritando revisión medica y que el mencionado adolescente ha venido agrediéndola verbalmente desde aproximadamente un mes por cuanto se le ha llamado la atención en reiteradas oportunidades por presentar una conducta irregular dentro de la Institución.
En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente, en los hechos imputados por el Ministerio Público y calificados como VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rita Anabelis Niño Mora.; esta administradora de justicia observa que de los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, actas que cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación, siendo de especial interés las siguientes:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07 de Febrero de 2012, formulada por la ciudadana RITA ANABELI NIÑO MORA, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Denuncia en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, menor de edad, por agredirme en el aula de clase de la Unidad Educativa Nacional Dolores, ubicado en la misma población de Dolores, golpeándome con una tabla de la mesa-silla, en la región Cervical, ameritando revisión medica. Esta agresión se ha venido suscitando desde hace aproximadamente un mes, en el cual ha habido agresión verbal. Al ciudadano antes mencionado se le ha llamado la atención por presentar una conducta irregular dentro de la institución…”. Fue a partir de la presente denuncia que se evidencio la realización de un hecho punible, específicamente Contra las Personas, en virtud de las lesiones que le ocasionara el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY a la ciudadana RITA ANABELIS NIÑO MORA, con una tabla de madera.
SEGUNDO: ACTA DE AMPLIACION DE DENUNCIA, de fecha 29 de Marzo de 2012, interpuesta por la ciudadana RITA ANABELIS NIÑO MORA, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, de 24 años de edad, nacida en fecha 16/06/1987, titular de la cedula de identidad Nº V-18.288.735, de estado civil soltera, profesión u oficio Docente, residenciada en la Urbanización Negro Primero, vereda 6, casa Nº 14 esquina, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, teléfono 0273-3234337 y 0426-3741244, con la finalidad de ampliar denuncia y en consecuencia expone: “Resulta que el día 07 de Febrero del presente año, yo llegue a la institución a las 7:10 horas de la mañana, entre a clase con el grupo de 3er año, sección “A”, en ese momento inicie la clase, solicitándole el transportador a los estudiantes, solamente 10 estudiantes lo habían llevado, en ese momento salí y hable con el profesor ALEXIS VILLAMIZAR y volví al aula y le manifesté a los alumnos que los que no habían llevado los instrumentos que iban a perder 5 puntos, también le dije que iba a llamar a los representantes para informarles los instrumentos que debían llevar para el 2do lapso, cuando de pronto el joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY me manifiesta que el estudio en otra institución y no le habían pedido esos instrumentos, yo le dije que todas las instituciones no trabajan de la misma manera, luego empecé a explicar el uso del transportador mediante ejemplos, luego me fui mesa por mesa para observar el desenvolvimiento de los estudiantes, después me acerque a una de las estudiantes de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, me agache para explicarle ya que la misma no entendía, en ese momento el estudiante IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY levanto la tabla mesa-silla y procedió a golpeándome violentamente a nivel de la cervical, ahí yo quede inmóvil, el estudiante IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se fue corriendo del lugar, después me dirigí al CDI de Libertad, donde fui remitida a un traumatólogo…”. Ratificación de la versión de la victima donde aporta datos más específicos de los hechos que originaron la presente investigación.
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de Abril de 2012 rendida por la ciudadana MEDINA RIVERO EGLEE COROMOTO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 35 años de edad, nacida en fecha 14/02/1977, titular de la cedula de identidad Nº V-13.269.842, estado civil soltera, profesión u oficio Docente, residenciada en el Caserío Corozal, Municipio Rojas, carretera Nacional vía Bruzual, casa s/n del Estado Barinas, teléfono 0424-5230548 y 0416-8536931, con la finalidad de rendir entrevista y en consecuencia expone: “yo me encontraba en la institución Liceo Bolivariano Dolores, donde yo laboro como docente, al momento que estaba dando clases se me acerco una alumna de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y me manifestó que habían golpeado a una profesora, inmediatamente salí corriendo para ver a quien habían golpeado, me encontré al profesor CESAR y me dijo que había sido a la profesora RITA NIÑO, llegue y me acerque a un grupo de alumnos de la sección de ella y le pregunte que había ocurrido y ellos alegaban que en ningún momento hubo una falta de ambas partes, solamente porque la profesora RITA le sugirió el juego geométrico para trabajar en el salón de clase, y que un alumno de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY había golpeado con una tabla de la mesa a la profesora quien se encontraba de espalda explicándole a una compañera, luego acudí al salón donde ella se encontraba, observando que la misma se dirigía a la Coordinación de nivel y la profesora RITA iba llorando con los ojos cerrados y no podía moverse ya que tenia mucho dolor en la parte del cuello, y allí se acostó sobre un escritorio, después el profesor CESAR la traslado en su vehiculo a un ambulatorio de Libertad, después me entere que la lesión había sido en la cervical.” El dicho de la ciudadana: MEDINA RIVERO EGLEE COROMOTO se adminicula con lo descrito en la denuncia de la victima del presente caso, de fecha 06 de Enero de 2012, en la cual consta que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, le ocasiono lesiones con una tabla de madera a la ciudadana RITA ANABELIS NIÑO MORA.
CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de Abril de 2012, rendida por ante la Fiscalia Octava por la ciudadana PEREZ PINEDA LILIMAR DEL VALLE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 27 años de edad, nacida en fecha 05/02/1985, titular de la cedula de identidad Nº V-17.376.174, estado civil soltera, profesión u oficio Docente, residenciada en la Urbanización Cinqueña II, vereda 15, casa Nº 2 de esta ciudad de Barinas, teléfono 0273-5322649, con la finalidad de rendir entrevista y en consecuencia expone: “Resulta que el día martes 07 de febrero de 2012, en horas de la mañana yo me encontraba en la Oficina de Coordinación de Nivel de la Unidad Educativa Nacional Dolores, donde yo laboro, cuando escuche un golpe duro y seco, yo me pregunto que pasaría? Cuando viene una alumna de la sección 3ero “A”, no recuerdo su nombre corriendo hacia mi y me dijo “profe, profe, a la profe RITA la golpeo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY” ahí salí corriendo al aula donde la conseguí en manos de unos alumnos y obrero quienes le estaban prestando auxilio, de ahí llegaron otros profesores quienes la alzaron y la llevaron a la oficina quienes la acostaron arriba de uno de los escritorios donde lloraba demasiado porque tenia mucho dolor en la columna, mientras el profesor CESAR fue en busca de su vehiculo, para trasladarla a Libertad donde la llevamos al CDI, después me informaron que tenia una lesión en la cervical.” El dicho de la ciudadana MEDINA RIVERO EGLEE COROMOT, se adminicula con lo descrito en la denuncia de la victima del presente caso, en la cual consta que efectivamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, le ocasiono lesiones con una tabla de madera a la ciudadana RITA ANABELIS NIÑO MORA.
QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de Abril de 2012, rendida por el ciudadano ALEXIS VILLAMIZAR; quien expuso: Eso fue el Miércoles primero de Febrero de 2012, como a las nueve y media de la mañana yo estaba en el Departamento de Evaluación en el liceo Nacional de Dolores que es donde yo trabajo cuando llego la profesora rita a participar que tenia de problemas con los alumnos del curso noveno (9) sección “A” por cuanto no cumplían las actividades asignadas, yo fui hasta el aula y hable con los alumnos para indagar sobre lo que estaba pasando, entonces la alumna IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien es la delegada de esa sección manifestó que e alumno IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY había lanzado un huevo piche en una ocasión a la clase que estaba impartiendo la profesora RITA y en otra ocasión había lanzado “pica-pica” en otra clase de la profesora RITA, en ese momento el alumno IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se puso de pie violentamente y reconoció a viva voz que si lo había hecho y salio del aula, yo continué hablando con los alumnos cuando veo que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY regresa al aula y amenazo a la alumna IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY delante de todos nosotros, luego el día martes 07 de febrero del año en curso, yo estaba en la Coordinación con la profesora LILIMAR PEREZ, cuando llego una alumna de la misma sección y nos manifestó que habían golpeado a la profesora RITA, entonces fuimos todos los que estábamos allí hasta el salón y cuando llegamos vimos que la profesora estaba sentada en una silla llorando y estaba con el profesor CESAR GALLARDO y los alumnos, yo le pregunte que pasaba y me dijeron los alumnos que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY la había golpeado y se había ido corriendo…” El dicho del ciudadano ALEXIS VILLAMIZAR se adminicula con lo descrito en la denuncia de la victima del presente caso, en la cual consta que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, le ocasiono lesiones con una tabla de madera a la ciudadana RITA ANABELIS NIÑO MORA.
SEXTO: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-143-245, de fecha 07 de Febrero de 2012, suscrita por el Doctor IVAN NIEVES, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, practicado al adolescente NIÑO MORA RITA NABELIS, obteniendo los siguientes resultados: “Traumatismo Fuerte a nivel de Cervical con Síndrome del Latigazo por lo que amerito inmovilización con collarín. Las lesiones fueron producidas con algo contundente. Estado General Bueno. Tiempo de Curación 15 días. Privación de Ocupaciones 15 días. Asistencia Medica 10 días. Cicatrices NO. Carácter MENOS GRAVE.” Se trata del dictamen en el cual quedo plasmado las lesiones producidas a la victima del presente caso por parte del aquí imputado y las consecuencias que las mismas producen.
SEPTIMO: ACTA DE MEDIDAD DE PROTECCION y SEGURIDAD: de fecha 30 de Marzo del 2012, levantada en la sede de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, suscrita por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 5 y 6 en relación al articulo 72 numeral 4, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
OCTAVO: ACTA INTERNAS DE LA INSTITUCION EDUCATIVA, de fecha 25 de Febrero de 2010, suscrita por la Directora CARMEN ALVARADO y los profesores YULI GOMEZ, JHONNY AGUIRRE, ROQUE PEREZ y VICTOR DIAZ del Liceo Bolivariano “Dolores” de la población de Dolores, Municipio Rojas del Estado Barinas, mediante la cual dejan constancia de la conducta irregular que presenta el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, durante su desempeño como estudiante de dicha institución.
NOVENO: ACTA INTERNA DE LA INSTITUCION EDUCATIVA, de fecha 26 de Febrero de 2010, suscrita por la Directora CARMEN ALVARADO y los profesores YULI GOMEZ, JHONNY AGUIRRE, ROQUE PEREZ y VICTOR DIAZ del Liceo Bolivariano “Dolores” de la población de Dolores, Municipio Rojas del Estado Barinas, mediante la cual dejan constancia de la conducta irregular que presenta el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, durante su desempeño como estudiante de dicha institución.

DECIMO: ACTA INTERNA DE LA INSTITUCION EDUCATIVA, de fecha 27 de Noviembre de 2011, suscrita por la profesora YULI GOMEZ, del Liceo Bolivariano “Dolores” de la población de Dolores, Municipio Rojas del Estado Barinas, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, mediante la cual dejan constancia de la conducta irregular que presenta el adolescente durante su desempeño como estudiante de dicha institución.

DECIMO PRIMERO: INFORME, de fecha 07 de Febrero del 2012, suscrito por el ciudadano José Manuel Vitoria, quien se desempeña como Prefecto de la Parroquia Dolores, quien deja constancia de tener conocimiento según informaciones aportadas por diferentes alumnos del Liceo Bolivariano “Dolores” de la Población de Dolores, Municipio Rojas del Estado Barinas, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, ha venido cometiendo desde hace tiempo muchas irregularidades, tales como: introducir al Liceo Armas Blancas (cuchillo), amenaza constantemente a los compañeros de clase, se hace llamar “El Pran” de uno de los pasillos de la institución, que amenaza a la docente Rita Niño y a una alumna, además de dejar constancia de que el adolescente identificado, le propino un golpe por la espalda a la profesora mencionada.
Ahora Bien, de las anteriores actas recogidas durante la investigación se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente acusado, se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razones estas que adminiculadas con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por el adolescente ante el Tribunal durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio y asistido por su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, renunciando de esta manera a la celebración del debate oral y privado y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, quedando de esta manera plenamente evidenciada la autoría y responsabilidad del adolescente en los hechos imputados por el Ministerio Público, por cuanto, el adolescente golpeó con una tabla de una mesa- silla en la región cervical… y el mencionado adolescente ha venido agrediéndola verbalmente desde hace aproximadamente un mes, por cuanto se le ha llamado la atención en reiteradas oportunidades por presentar una conducta irregular dentro de la institución lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y que se corresponde con la calificación jurídica dada al mismo por el Ministerio Público, lo que en consecuencia conlleva ha declarar su responsabilidad penal. En virtud de lo anterior es que este Tribunal acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por la adolescente acusada y su abogada defensora, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, declarándolo penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior de acuerdo a las circunstancias fácticas, valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal una vez oídos los argumentos de las partes para decidir lo hace tomando en consideración que el procedimiento especial por admisión de los hechos, es una institución por la cual el imputado/a solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capitulo II Sección Tercera Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si se hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma. Así mismo, el recientemente reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal permite al acusado acogerse al procedimiento por admisión de los hechos antes que se haya iniciado el debate, sin embargo, restringe la rebaja de pena, sanción, en el caso del adolescente, a solo un tercio cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, es criterio de quien aquí administra justicia, que tal disposición es aplicable en el presente caso en virtud de que estamos en presencia de un delito considerado leve.
Cabe señalar además que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es el deber del Juez advertirle que de admitir la acusación será por el delito planteado y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de auto. ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO V
DE LA SANCION APLICABLE

A los efectos de establecer la sanción aplicable al acusado, es necesario considerar que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fue acogido por este Tribunal como calificación jurídica, tomando en cuenta que la Fiscalia y la defensa pública solicitaron como sanción REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en el articulo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por el lapso de dos (02) años; este Tribunal para determinar y aplicar la sanción a la acusada consideró las pautas establecidas en el artículo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto observa: Que está plenamente comprobado el hecho punible y que se ha ocasionado un daño, verificándose sin lugar a dudas la participación del acusado, así mismo, estamos en presencia de unos delitos que no se consideran graves por no ejercerse violencia ni amenaza a la vida para perpetrar el mismo, quedando demostrado con las actas insertas en el expediente, su grado de responsabilidad como autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RITA ANABELIS NIÑO MORA, AHORA BIEN a los fines de regular el modo de vida del adolescente como la promoción y aseguramiento de la formación del mismo, con el objetivo de poner orden o ajustar la forma de comportamiento del adolescente incentivándole o fomentándole determinados tipos de conducta, experiencias o vivencias que lo beneficien en su proceso de crecimiento moral e intelectual, en lugar de aquellos que lo perjudicarían, razón por la cual se procede aplicar en el presente caso la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con los artículos 620 literal “b” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño la cual consiste en : Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con el artículo 620, literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la LOPNNA, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones: 1) Obligación de presentarse cada 30 días ante la Oficina de Atención al Publico del Circuito Judicial del Estado Barinas. 2) Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar Constancia de Inscripción y de notas al final de cada lapso o semestre. 3) Prohibición de acercarse a las Víctimas de autos por sí o por medios de terceras personas. 4) Prohibición de Portar Armas de cualquier tipo. 5) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 6). Prohibición de concurrir a sitios donde se realicen juegos de envite y azar 7) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su padre el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. 8) Prohibición de andar a altas horas de la noche sin su representante. 09) Obligación de presentarse por ante la psicólogo adscrita al Equipo Multidisciplinario del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de UN (01) AÑO ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expresado, éste Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal y los medios de pruebas en ella ofrecidos por ser lícitos, pertinentes y necesarios, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA. SEGUNDO: Se admite el Procedimiento por Admisión de los Hechos a que hace referencia el artículo 583 de la LOPNNA, y en consecuencia se declara penalmente responsable al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rita Anabelis Niño Mora. TERCERO: Se Sanciona al adolescente en aras de la Proporcionalidad, a la participación del mismo en el hecho, a la edad del mismo y al hecho de que se encuentra estudiando, con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con el artículo 620, literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la LOPNNA, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones: 1) Obligación de presentarse cada 30 días ante la Oficina de Atención al Publico del Circuito Judicial del Estado Barinas. 2) Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar Constancia de Inscripción y de notas al final de cada lapso o semestre. 3) Prohibición de acercarse a las Víctimas de autos por sí o por medios de terceras personas. 4) Prohibición de Portar Armas de cualquier tipo. 5) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 6). Prohibición de concurrir a sitios donde se realicen juegos de envite y azar 7) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su padre el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. 8) Prohibición de andar a altas horas de la noche sin su representante. 09) Obligación de presentarse por ante la psicólogo adscrita al Equipo Multidisciplinario del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de UN (01) AÑO. Se publica en la presente fecha el texto íntegro de la sentencia. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal correspondiente. Líbrese lo conducente. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:40 a.m.