REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los ABGS. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ y JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, Fiscal Octava Especializada y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señala, entre otras cosas, una vez narradas y señaladas las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “Se desprende en fecha 15 de Diciembre del 2011, siendo las 4: 30 horas de la tarde aproximadamente, al momento que la ciudadana CLEMENCIA ELVIRA PARRA HERRERA, caminaba por las adyacencias del Hotel Comercio de esta ciudad fue interceptada por un joven quien la tumbo, golpeo y arrastro para luego emprender veloz huida, lo que fue frustrado por un grupo de personas que se encontraban cerca quienes dieron aviso a un funcionario que circulaba cerca quienes lograron detenerlo quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas, que una vez revisadas, como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente Causa, en la cual aparece como imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; Observaron que, si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS por cuanto en fecha 15/12/2011, la ciudadana CLEMENCIA ELVIRA PARRA HERRERA, manifestó en acta de Denuncia que habría sido agredida físicamente por el adolescente investigado; No menos es cierto ciudadano Juez, que de las actas procesales con que se cuenta en la presente investigación y de los elementos de convicción recabados, se evidencia que no existe la declaración de testigos presénciales o referenciales algunos que pudieran corroborar los hechos denunciados y plasmados en acta Policial Nº 1580, de fecha 15/12/2011, así como la Representación Fiscal previa llamada telefónica realizada a la Medicatura Forense del CICPC Sub-Delegación Barinas, logro constatar que hasta la presente fecha la victima no ha asistido hasta la referida sede a los fines de practicarse el Reconocimiento Medico Legal, que permita encuadrar dentro de algún tipo legal las lesiones propinadas por el imputado y de esta manera tener la certeza de la comisión del delito que nos ocupa, circunstancias por las cuales se estima solicitar el presente Sobreseimiento Provisional, en virtud de que no existen suficientes elementos que nos lleven a proseguir con el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Considera este Tribunal que los dueños de la acción penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen al presunto imputado.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el articulo 561 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción en la presente Causa Nº 1C-2455/2011 en la cual aparece como imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS, contemplado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de la ciudadana: CLEMENCIA ELVIRA PARRA HERRERA. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-