REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los ABGS. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ y JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, Fiscal Octava Especializada y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señala, entre otras cosas, una vez narradas y señaladas las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “Se desprende en fecha 17 de Noviembre del 2011, en horas de la madrugada, al momento de encontrarse funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial los Llanos, con sede en la población de Barrancas, en labores de patrullaje por el Barrio El Retruque, calle Campo Elías de la Población de Barrancas, cuando observaron que eran objeto de lanzamiento de objetos contundentes (botellas) en contra de la comisión, además de ser ofendidos de manera verbal por dos jóvenes, siendo neutralizado uno de ellos mismo, mientras el otro joven arremetió contra el funcionario MIGUEL PADRON con una botella de vidrio, por lo que fueron aprehendidos quedando identificados como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY . Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas, que una vez revisadas, como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente Causa, en la cual aparecen como imputados los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; Observaron que, si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA COSA PUBLICA por cuanto en fecha 17/12/2011, Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial los Llanos, con sede en la población de Barrancas de esta ciudad de Barinas, dejaron constancia en Acta Policial Nº 1587, que los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, habrían arremetido contra la comisión policial cuando se encontraban en labores de patrullaje; pero es el caso, ciudadano Juez, que de las actas procesales que conforman la presente investigación y de los elementos de convicción recabados, se evidencia que no existe la declaración de testigos presénciales o referenciales algunos que pudieran señalar y corroborar con exactitud los hechos que nos ocupan, así como señalen de manera clara y precisa el grado de participación y la medida de responsabilidad de los imputados; aunado a que hasta la presente fecha no se ha tenido conocimiento que los autores del hecho hayan incumplido con las medidas dictadas por el Tribunal de Control, circunstancias por las cuales se estima solicitar el presente Sobreseimiento Provisional en la presente causa, por cuanto no existen suficientes elementos para continuar con el ejercicio de la acción penal.-

Considera este Tribunal que los dueños de la acción penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen al presunto imputado.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el articulo 561 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción en la presente Causa Nº 1C-2458/2011 seguida a los adolescentes: en la presente Causa, en la cual aparecen como imputados los adolescentes:
IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A AGENTE DE LA FUERZA PUBLICA, contemplados en los artículos 218 y 222 numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-