REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los ABGS. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ y JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, Fiscal Octava Especializada y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señala, entre otras cosas, una vez narradas y señaladas las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “en fecha 11 de Marzo del 2012, siendo las 2:30 horas de la tarde aproximadamente, al momento funcionarios adscritos al Centro de coordinación Motorizado de la Policía del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje a la altura del Barrio Mi Jardín, sector I de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, cuando observaron dos adolescentes, quienes al notar la comisión policial tomaron una actitud sospechosa, razones por las cuales le dieron la voz de alto, realizándoles una inspección de persona, incautándole a uno de ellos a la altura de la pretina del pantalón Un Arma de Fuego de Fabricación Artesanal, tipo Chopo, envuelta en un material sintético de color negro, con empuñadura de plástico y un tubo de bronce que se utiliza como Cañón, sin serial visible, contentiva en su interior de un cartucho calibre 9mm, marca Lugar, sin percutir, razones por las cuales quedo en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas, que una vez revisadas, como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente Causa, en la cual aparecen como imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; Observaron que, si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos: CONTRA EL ORDEN PUBLICO, por cuanto en fecha ´11/03/2012, FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL Centro de Coordinación Motorizado de la Policía del Estado Barinas, manifestaron en Acta Policial Nº DCC-C-PEB/DIEP.312-2012, que es el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, portaban Un Arma de Fuego de Fabricación Artesanal, tipo Chopo, envuelta en un material sintético de color Negro, con empuñadura de plástico y un tubo de bronce que se utiliza como Cañón, sin serial visible, contentiva en su interior de un cartucho calibre 9mm, marca Lugar, sin percutir; pero es el caso, ciudadano Juez, que de las actas procesales que conforman la presente investigación y de los elementos de convicción recabados, se evidencia que no existe la declaración de testigos presénciales o referenciales algunos, que pudieran señalar y corroborar con exactitud los hechos; circunstancias por las cuales se estima solicitar el presente Sobreseimiento Provisional en la presente causa, por cuanto no existen suficientes elementos para continuar con el ejercicio de la acción penal, en virtud de que no consta en el expediente el respectivo Informe Balístico que ciertamente de la certeza que lo incautado por los funcionarios policiales fue un arma de fuego de fabricación artesanal contentiva de un cartucho.-
Considera este Tribunal que los dueños de la acción penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen al presunto imputado.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el articulo 561 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción en la presente Causa N° 1C-2497/2012 seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: DETENTACION DE MUNICIONES, contemplado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-