REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los ABGS. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ y JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, Fiscal Octava Especializada y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señala, entre otras cosas, una vez narradas y señaladas las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “Se desprende que en fecha 04 de Junio de 2012, siendo las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose funcionarios adscritos al Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas en labores de Servicio en el Punto de Control a Caramuca del Estado Barinas, cuando se presento el ciudadano JAIME JESUS ALFREDO, quien manifestó que su hijo el día de ayer 03 de Junio del presente año aproximadamente a las 7: 00 horas de la mañana fue objeto del robo de un Vehiculo Automotor (moto), marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, color NEGRO, placa AA3G90T, clase MOTOCICLETA, uso PARTICULAR, año 2011, serial de carrocería 812K3AC16BM009981, serial de motor KW162FMJ1644221, la cual observo estacionada en la estación de servicio El Corozo, ubicada en la Troncal 5 del Estado Barinas, razones por las cuales se trasladaron al sitio indicado, donde una vez presentes le solicitaron al conductor del vehiculo los documentos de propiedad del mismo, aportando un Certificado de Origen y una factura, constatando que se trataba del vehiculo señalado por la victima, rezones por las cuales quedo en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas, que una vez revisadas, como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente Causa, en la cual aparecen como imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.; Observaron que, si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, por cuanto funcionarios policiales aprehendieron al adolescente imputado por cuanto l incautaron el vehiculo automotor de procedencia ilícita; pero es el caso, ciudadano Juez, que de las actas procesales que conforman la presente investigación y de los elementos de convicción recabados, se evidencia que no existe la declaración de testigos presénciales o referenciales algunos, donde indique el momento en el cual le fue retenido por Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, la evidencia de interés criminalistico (Vehiculo Automotor Moto de procedencia ilícita) al imputado, así como hasta la presente fecha la Representación Fiscal aun cuando se han hecho las diligencias pertinentes y necesarias, así comos e ha librado diversas citaciones a la victima ha sido imposible la incomparecencia de la misma hasta el Despacho Fiscal, en virtud de que aporte nuevos datos a la investigación, ya ciertamente manifestó en la Denuncia de fecha 04/06/12 que seis sujetos desconocidos despojaron a su hijo del vehiculo automotor (moto) marca EMPIRE, color NEGRA, placa AA3G90T, logrando comunicarse vía telefónica con la misma y quien declaro su deseo de no querer asistir a los diferentes actos del proceso en virtud de que se encuentra en la ciudad de Caracas por problemas de salud, razones por las cuales se solicita el presente Sobreseimiento, por cuanto no existen suficientes elementos para continuar con la investigación.-

Considera este Tribunal que los dueños de la acción penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen al presunto imputado.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el articulo 561 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción en la presente Causa Nº 1C-2540/2012 seguida al adolescente: en la presente Causa, en la cual aparecen como imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, contemplado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; en perjuicio del ciudadano: JESUS ALFREDO JAIMES JAIMES. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-