REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada en el día de hoy, Martes veintiuno (21) de Agosto de 2.012, siendo las 10:30 a.m., fecha fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2587/2012, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León de Rodríguez, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo. En este estado se constituye el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por la Juez Primero de Control, Abg. Dayliana Piña, Suplente, la Secretaria de Sala, Abg. Yaneth Valero y el Alguacil de sala Francelis Bastidas. Seguidamente el Juez solicita a la secretaria de sala que verifique la presencia de las partes, en tal sentido se constata que se encuentran presentes para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia: El Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien designo en este acto como su defensora privada de confianza Abg. Ángela Rosa Bencomo Arejulo, juramentada, con INPREAbogado N° 143.260, domicilio procesal Sector Los Próceres, Carrera 07, Casa N° 11-43, entre Calle 11 y 12, al lado de la Clínica Moromoy, Barinitas, teléfono 0424-5871718, Municipio Bolívar, del Estado Barinas, quien estando presente Juro cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo. Ahora bien, verificada la presencia de las partes, el Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de los cuales se desprende; que en fecha 19 de Agosto de 2012, en horas de la mañana aproximadamente, encontrándose de servicio funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar, cuando recibieron llamado a los fines que se trasladaran hacia el Sector Paraíso 1, Callejón 3, en virtud de unos hechos delictivos ocurrido en el referido sector, por lo que una vez presentes visualizaron a unos ciudadanos señalando con la mano hacia una vivienda e indicando que desde allí se realizaron diversas detonaciones, al llegar a la residencia salieron dos ciudadanos a bordo de un vehiculo automotor (moto) Color Negra, Marca SKYGO con franjas negras, por lo que le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, haciéndole la interrogante que si portaban algún objeto de interés criminalístico a lo cual respondieron que no de igual manera se le realizo una inspección de persona no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente se les informo a los ciudadanos en mención que acompañara a la comisión hasta el Centro de Coordinación Policial, por cuanto la moto que tripulaban presenta características similares a las aportadas en horas anteriores como robada, de igual manera fue identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, minutos después se presentaron al comando unos ciudadanos los cuales manifestaron haber sido victima por parte de los sujetos retenidos por la comisión minutos antes ya que fueron despojados violentamente bajo amenazas de muerte con arma d fuego de sus pertenecías situación por la cual quedaron en calidad de detenidos; hechos éstos que constituyen para el adolescente de autos, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio (Reserva del Ministerio Publico del Estado Barinas); solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes; fundamentando la solicitud en: Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, el cual riela en el folio seis (06), Tres (03) Acta de Denuncia, el cual rielan en los folios siete (07), ocho (08) y nueve (09), Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente), la cual riela en el folio diez (10), Oficio a la Medicatura Forense a la Victima, la cual riela en el folio once (11), Oficio remitido al Coordinador del Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, remitiendo al aprehendido en calidad de Custodia a la orden de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, la cual riela en el folio doce (12), de la presente causa. Seguidamente la Juez se dirige al adolescente imputado y le explica de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentran ante este Tribunal y le impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral Cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Mi papa tenia un problema con un vecino en la casa, de ahí yo le estaba evitando el problema de ahí llegaron los policías, me sacaron para meterme preso forcejearon con migo y me sacaron, de ahí me llevaron y me tenían allá detenido en el Comando, yo no había salido de mi casa, ellos me sacaron de adentro donde yo estaba. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de interrogar al adolescente a la Defensora Privada Abg. ÁNGELA ROSA BENCOMO AREJULO, quien lo hizo de la siguiente manera: 1) ¿Diga, Usted donde estaba cuando llegaron los Funcionarios? R.- en la casa. 2) ¿Diga, Usted quienes estaban en la casa cuando llego la Comisión Policial? R.- mi mama, mi papa y yo. 3) ¿Diga, Usted cuando llego al Comando Policial que le dijeron? R.-que yo me había robado unas cosas. 4) ¿Diga, Usted si andaba en compañía de un joven que se llama Jorge Nicolás Chacon? R.- no. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. ÁNGELA ROSA BENCOMO AREJULO, quien expone: “No comparto el criterio del Ministerio Publico donde le implica el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, por cuanto mi defendido fue aprehendido dentro de la casa y no se le consiguió ningún objeto de interés criminalístico, tampoco comparto de que mi defendido se reunió en ningún momento con el ciudadano Jorge Nicolás Chacon, es por lo que le solicito al Tribunal un Arresto Domiciliario a favor de mi defendido mientras el Ministerio Publico investiga. Es todo“. Una vez oídas las exposiciones de las partes, la Juez Primero de Control se pronuncia de la manera siguiente: Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Se declara como Flagrante la Aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos fueron reconocidos por los ciudadanos que horas anteriores indicaron que habían sido objeto del robo, y por cuanto se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; SEGUNDO: En relación a la Calificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio (Reserva del Ministerio Publico del Estado Barinas). TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por las partes, se debe considerar por las circunstancias de la presunta comisión, que la procedente y ajustada a derecho es la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “g” de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al adolescente plenamente identificado en autos , cual es la mas idónea y proporcional, por la gravedad del caso, además de actas procesales observa este tribunal que es un delito grave, por lo que considera que con el otorgamiento de una fianza personal, se asegura el fiel cumplimiento de los actos procesales subsiguientes por parte del adolescente de autos, para lo cual el tribunal le indica a la defensa privada que debe presentar como requisitos a dos personas idóneas, de reconocida solvencia moral, quienes deberán consignar los siguientes recaudos ante este Tribunal: a tres (03) personas idóneas, de reconocidas solvencia moral, quienes deberán consignar los siguientes recaudos ante este Tribunal: 1) Copia Fostotatica de la cedula de identidad. 2) Constancia de residencia y de buena conducta. 3) Constancia de Trabajo que devengue cuarenta (40) Unidades Tributarias y Balance Personal Abalado por un Contador Publico; ;en consecuencia el adolescente permanecerán recluido en el Centro de Internamiento, a la orden de este Tribunal hasta tanto sean consignados los respectivos recaudos de los Fiadores correspondientes, por lo que una vez que consten los recaudos exigidos por este y de manera inmediata este Tribunal ordenará su traslado a los fines de que sea homologada la medida de la fianza personal acordada. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. QUINTO: Se ordena la realización del informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal. SEXTO: Líbrese Boleta de Detención Preventiva y oficios correspondientes. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:00 AM.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Barinas ACUERDA; Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita. Se Califica como flagrante la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY de conformidad con los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, numeral primero Constitucional; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio (Reserva del Ministerio Publico del Estado Barinas). Se decreta a favor del imputado, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ut supra identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Fianza, de conformidad con el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito lo permite, a la vez considera este tribunal que se hace necesaria su imposición de acuerdo a las circunstancias en las que sucedió el hecho constitutivo de delito. En consecuencia deberá presentar tres (03) personas idóneas, de reconocidas solvencia moral, quienes deberán consignar los siguientes recaudos ante este Tribunal: 1) Copia Fostotatica de la cedula de identidad. 2) Constancia de residencia y de buena conducta. 3) Constancia de Trabajo que devengue cuarenta (40) Unidades Tributarias y Balance Personal Abalado por un Contador Publico; en consecuencia el adolescente permanecerán recluido en el Centro de Internamiento, a la orden de este Tribunal hasta tanto sean consignados los respectivos recaudos de los Fiadores correspondientes, por lo que una vez que consten los recaudos exigidos por este y de manera inmediata este Tribunal ordenará su traslado a los fines de que sea homologada la medida de la fianza personal acordada. Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la práctica del informe social. Igualmente se acuerdan los oficios y notificaciones correspondientes. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Es todo. Ofíciese y ordénese lo conducente.