REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Visto que en fecha 21-08-2012, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, procede este Tribunal de Control No. 01 a fundamentar por auto separado la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.
El ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado: JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO, le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado en situación de flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA ARTICULO, previsto en los artículos 406 en relación con el segundo aparte del artículo 83 ambos del Código Penal y LESIONES CALIFICADAS DE CARÁCTER GRAVISIMA, contemplado en el artículo 414 en relación al artículo 418 ambos del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de los ciudadanos Gregorio Josue Rodríguez García y Yhenri Alcides Rodríguez García, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se le imponga una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente.

IMPUTADO ADOLESCENTE
El adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY una vez constatado que han comprendido el contenido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndole del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente manifestó querer declarar.

DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Ese día estábamos en la rumba que le estaban haciendo al muchacho, llego camburito y le dijo unas cosa que no se cuales fueron, el camburito se fue y llegaron los chamitos del Barrio la Paz, ahí empezaron a molestar y a Wilterson y otro chamito que no me acuerdo se agarraron a puños, cuando de repente voy corriendo y yo no golpe a ninguno cuando voy cruzando en una esquina veo al chamito volteaba la vista y lo que hice fue llamar a la ambulancia de ahí nos paramos y nos fuimos para la casa. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Publico Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, quien procede a interrogar al adolescente el cual lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga Usted, que relación tiene, con el joven Winkler Yonaiker? R.- lo conozco de quebrada seca, somos amigos. SEGUNDA: ¿Diga Usted, que día ocurrieron los hechos que acabas de narrar? R.- de sábado para domingo. TERCERA.: ¿Diga Usted, donde ocurrieron esos hechos? R.- cerca de la casa de Wilterson. CUARTA: ¿Diga Usted, en que lugar se encontraban realizando el agasajo del joven Wilterson? R.- en la casa de Wilterson. QUINTA: ¿Diga Usted, donde queda esa casa? R.- por donde esta la escuela no recuerdo esa calle. SEXTA: ¿Diga Usted, quien lo invito para la fiesta de Wilterson? R.- el mismo me invito. SEPTIMA: ¿Diga Usted, cual fue el hecho que sucedió con unas personas que según su declaración son del Barrio la Paz? R.- ahí había uno que le dicen camburito a ese fue quien le reclamo Wilterson, de ahí llegaron los chamitos esos. OCTAVA: ¿Diga Usted, cual fue la actitud de Wilterson cuando se presentaron esos jóvenes en la fiesta? R.- normal de repente fue que se desordeno. NOVENA: ¿Diga Usted, donde vive? R.- en el Piñal, Barrio Renato La Porta, Calle 6. DECIMA: ¿Diga Usted, que hacia en la ciudad de Barinas? R.- en visita de unos familiares y en busca de trabajo. DECIMA PRIMERA: ¿Diga Usted, cual es su sitio de residencia cuando viene a Barinas? R.- donde una tía. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga Usted, donde vive esa tía? R.-ella vive cerca del LLanito en Quebrada Seca. DECIMA TERCERA: ¿Diga Usted, si conocías a Gregorio García hoy occiso y al hermano Yendry? R.- nunca los había visto. DECIMA CUARTA: ¿Diga Usted, consume alguna sustancia? R.- consumía chimo, de vez en cuando miche y cerveza. DECIMA QUINTA: ¿Diga Usted, ha estado detenido anteriormente? R.- no se. Es todo”

LA DEFENSA PÚBLICA.
La ciudadana Defensora Pública, abogada: MARÍA GABRIELA VIDAL, haciendo uso de su derecho de palabra señaló que “Esta defensa solicita al Tribunal una Medida Menos Gravosa que la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA), así mismo solicito se le practiquen a mi defendido los informes Social y Psicológico y se me expida copia de la presente acta. Es todo”.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión del imputado de autos, al poco tiempo de haber cometido el hecho, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa al artículo 537 de la ley especial que rige la materia; en la que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa, ya que el ciudadano YHENRRI ALCIDES RODRIGUEZ GARCÍA, reconoció a dos de las personas agresoras de su hermano hoy occiso, por lo que inmediato se procedió a realizar la detención de los mismos, quedando identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, razón por la cual la aprehensión del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Por lo que respecta a la solicitud Fiscal de aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal declara con lugar la misma, a fin de que continúe con la investigación y de esta forma establecer el grado de responsabilidad penal del investigado, para que posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. En lo que respecta a la calificación Jurídica el Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA ARTICULO, previsto en los artículos 406 en relación con el segundo aparte del artículo 83 ambos del Código Penal y LESIONES CALIFICADAS DE CARÁCTER GRAVISIMA, contemplado en el artículo 414 en relación al artículo 418 ambos del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de los ciudadanos Gregorio Josué Rodríguez García y Yhenri Alcides Rodríguez García. ASI SE DECIDE

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:
1).- De las actuaciones insertas a la causa se desprende fehacientemente la presunta comisión de Un (01) Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el Delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA ARTICULO, previsto en los artículos 406 en relación con el segundo aparte del artículo 83 ambos del Código Penal, y LESIONES CALIFICADAS DE CARÁCTER GRAVISIMA, contemplado en el artículo 414 en relación al artículo 418 ambos del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de los ciudadanos Gregorio Josue Rodríguez García y Yhenri Alcides Rodríguez García, el cual establece una sanción y considerablemente grave, en la cual se produjo la muerte de un ser humano, como consecuencia de la acción delictiva presuntamente desplegada por el imputado, siendo afectado el bien jurídico más importante que tiene toda persona humana como lo es la vida, contra una persona totalmente indefensa, que obviamente no pudo hacer nada para evitar y repeler semejante hecho, delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requiere para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el investigado de autos: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, es presuntamente el Autor o participe Material del delito que le imputa la Fiscalía Octava del Ministerio Público, debido a que el mismo fue aprehendido en fecha: 19-08-2012, “…siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, aproximadamente, cuando se recibe llamada telefónica por parte del funcionario (PEB) Oficial Pedro Montero, informando que en el Hospital Luis Razetti, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, quien falleciera presuntamente a causa de presentar múltiples heridas por arma blanca, desconociéndose mas detalles al respecto, así mismo informa que en el área de emergencia de dicho nosocomio se encuentra un ciudadano de sexo masculino quien presenta heridas producidas por un arma blanca y que se encuentra en compañía del ciudadano hoy occiso, por lo que requieren comisión de este despacho en el lugar, obtenida dicha información procedí a trasladarme en compañía de Funcionario Agente YORBAN VERGARA, a bordo de la Unidad Furgoneta, hacia la dirección antes señalada, con la finalidad de verificar la información antes suministrada, una vez apersonados en el referido lugar y previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, fuimos recibidos por una comisión policía del Estado, al mando del funcionario Oficial Moreno Yhonny Samuel, quien se encontraba de guardia en las instalaciones de dicho recinto Hospitalario, procediendo de esta manera a señalarnos el área donde se encuentra el ciudadano hoy occiso (…) seguidamente optamos en acercarnos al lugar señalado, donde yace sobre la superficie de una camilla metálica, el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, en decúbito dorsal, con sus extremidades superiores e inferiores extendidas a lo largo de su cuerpo,(…) donde una vez presentes el funcionario Agente Sorban Vergara, procedió a realizar la respectiva inspección técnica, la cual se anexa a la presente acta de investigación, así mismo en el sitio se encontraba una comisión de la Policía del Estado Barinas al mando del funcionario Moreno Yhonny Samuel, quien nos informo que uno de los ciudadanos que sostuvieron el problema con el ciudadano hoy occiso Josué Gregori Rodríguez García, se encontraba en el Comando Norte de la Polica del Estado Barinas,, por lo que procedimos a trasladarnos junto a la comisión policial hasta el Comando antes mencionado , una vez estando allí presente el ciudadano YHENRRI ALCIDES RODRIGUEZ GARCIA, reconocio a dos de las personas agresoras de su hermano occiso, por lo que de inmediato se procedió a realizar detención de los mismos, quedando identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY …”
Así mismo, observa este Tribunal de Control que constan en las actuaciones que conforman la presente causa, el Acta de Investigación Penal de fecha 19-08-2012, en la cual los funcionarios policiales actuantes dejan expresa constancia de todos lo detalles de modo, tiempo y lugar relacionados con la aprehensión del imputado de autos; de igual forma, consta en las actuaciones
Oficio Nº 9700-087-11843, el cual riela al folio cuatro (04), Acta de Investigación Penal, el cual riela al folio cinco (05) y seis (06), Inspección Técnica: 02402, el cual riela al folio siete (07), Inspección Técnica: 02403, el cual riela al folio ocho (08), Acta de los Derechos del Imputado (Winkler Yonaiker Solano Toro), el cual riela al folio nueve (09), Acta de los Derechos del Imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), el cual riela al folio diez (10), Oficio Nº 9700-087-11827,mediante el cual solicita reconocimiento Medico Legal al ciudadano YHENRRI ALCIDES RODRIGUEZ GARCIAS, el cual riala al folio once (11), Oficio Nº 9700-087-11832, mediante el cual solicitan el reconocimiento Medico Legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el cual riela al folio doce (12) y trece (13), Reconocimiento Medico Legal al ciudadano Rodríguez García Yhenrry Alcides, el cual riela al folio catorce (14), Constancia Medico Legal, al ciudadano Solano Toro Winklers Yonaiker, el cual riela al folio quince (15), Constancia Medico Legal, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , el cual riela al folio dieciséis (16), Acta de Entrevista al ciudadano Yhenrry Alcides Rodríguez García, el cual riela al folio diecisiete (17) y dieciocho (18), Acta de Entrevista al ciudadano Eduar Eliain Rivas Rondon, el cual riela al folio diecinueve (19), Acta de Investigación Penal, el cual riela en el folio veinte (20), Acta de los Derechos del Imputado (María Angelina Toro), el cual riela en el folio veintiuno (21), Oficio Nº 9700-068-11833, el cual riela en el folio veintidós (22), Oficio Nº 9700-087-11834, el cual riela en el folio veintitrés (23), Acta de Entrevista a la ciudadana Petit Peña Odalis Nataly, el cual riela en el folio veinticuatro (24) y veinticinco (25), Acta de Entrevista al ciudadano Rangel Vásquez Jean Carlos, el cual riela en el folio veintiséis (26), Oficio Nº 9700-087-11823, el cual riela en el folio veintisiete (27), Oficio Nº 9700-0087-11825, el cual riela en el folio veintiocho (28), Oficio Nº 9700-0087-11824, el cual riela en el folio veintinueve (29), Oficio Nº 9700-0087-117, el cual riela en el folio treinta (30), Oficio Nº 9700-0087-118, el cual riela en el folio treinta y uno (31), Oficio Nº 9700-0087-119, el cual riela en el folio treinta y dos (32), Oficio Nº 9700-087-021, el cual riela en el folio treinta y tres (33), Oficio Nº 9700-087-022, el cual riela en el folio treinta y cuatro (34), Oficio Nº 9700-087-023, el cual riela en el folio treinta y cinco (35), Oficio Nº 9700-0087-559, el cual riela en el folio treinta y seis (36), Oficio Nº 9700-0087-560, el cual riela en el folio treinta y siete (37), Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, el cual riela en el folio treinta y ocho (38), Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, el cual riela en el folio treinta y nueve (39), actuaciones, donde detallan todas las evidencias incautadas en el procedimiento realizado, incluyendo la ropa de la victima.
Todas estos elementos de convicción son de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que dicho ciudadano se encuentra presuntamente vinculado de manera directa en la comisión de los delitos imputados por la representación Fiscal, lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.
3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido en primer lugar a La sanción que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual es considerablemente grave y elevada, por cuanto el titular de la acción penal precalificó los delitos cometidos como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA ARTICULO, previsto en los artículos 406 en relación con el segundo aparte del artículo 83 ambos del Código Penal, y LESIONES CALIFICADAS DE CARÁCTER GRAVISIMA, contemplado en el artículo 414 en relación al artículo 418 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en segundo lugar teniendo en cuenta La Magnitud del Daño Causado a la victima del delito, por cuanto el hecho punible le ocasiono la muerte de manera violenta a la victima en el mismo lugar del suceso, y en tercer lugar tomando en consideración la Presunción Legal de Fuga establecida por el Legislador en el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, cuando dijo que:

“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Negrillas y Sub-rayado del Tribunal).

4).- Existe igualmente en la presente causa un evidente PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, poniendo en evidente peligro la seguridad de esta y la búsqueda de la verdad, al igual que la realización de la justicia, tal como lo establece claramente el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, debe tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de asegurar la presencia del mismo en todos los demás actos del proceso, así como de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, y siendo que la excepción legal a la privación de libertad contemplada en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a hechos punibles de carácter leve que merezcan una pena que no exceda de tres años en su limite máximo y tomando en consideración que en el presente caso dada la gravedad del delito cometido las Medidas Cautelares Sustitutivas son insuficientes para asegurar la finalidades del proceso, es por lo que se decreta DETENCIÓN PAR ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien deberá ser recluido en las instalaciones de la Entidad de Atención Barias (Varones), , para lo cual se acuerda librar la respectiva Boleta de Detención Preventiva. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Barraquero López, señaló lo siguiente:
“…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”. (Negrillas del Tribunal).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido que: “…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”. (Negrillas del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dispuso entre otras cosas: “…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”. (Negrillas del Tribunal).

DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Se declara como Flagrante la Aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por cuanto se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: En relación a la Calificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA articulo, previsto en los artículos 406 en relación con el segundo aparte del artículo 83 ambos del Código Penal y LESIONES CALIFICADAS DE CARÁCTER GRAVISIMA, contemplado en el artículo 414 en relación al artículo 418 ambos del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de los ciudadanos Gregorio Josue Rodríguez García y Yhenri Alcides Rodríguez García. TERCERO: SE DECRETA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) al adolescente, antes identificado, quien permanecerá recluido en la Entidad de Atención Barinas Varones de esta ciudad a la orden de este Tribunal. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. QUINTO: Se ordena la realización del informe Social y Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitas por la representación fiscal y la defensa. SEPTIMO: Líbrese Boleta de Detención Preventiva y oficios correspondientes. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:00 AM