REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Visto que en fecha 23-08-2012, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, procede este Tribunal de Control No. 01 a fundamentar por auto separado la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada: CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRIGUEZ, le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado en situación de flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivo, en perjuicio de José Gregorio Patiño (occiso) solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se le imponga una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente.
IMPUTADO ADOLESCENTE
El adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; una vez constatado que han comprendido el contenido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndole del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente manifestó querer declarar.
DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó:” Yo andaba con otro ciudadano, el cual el se quedo arriba en la placa y yo entro a trabajar, de ahí yo agarro a los niños, los tranquilizo y de ahí entro al cuarto de la pareja cuando los meto a todos pidiéndole los materiales, el efectivo y las prendas, las cuales el sujeto ya había forcejeado ya me había intentado agarrar el arma tres veces, ya que el tiene todos los materiales lo envió a bajar, cuando el deja los materiales en el cuarto, yo mando a subir el sujeto para que traiga los materiales hay entra el otro sujeto, cuando ya estábamos en la puerta, el muerto el sujeto y yo, el señor vuelve a forcejear, cuando forcejea el sujeto lo esquiva, el muerto queda en el segundo escalón, yo quedo en el cuarto escalón, el sujeto en el quinto escalón, cuando detona el arma se me llena el pantalón y la camisa de seso y de sangre y después volvemos hacia la placa, el sujeto me pide el arma y yo quedo con los proyectiles y de ahí empezamos a saltar casas y yo me quedo en la casa de Jimmy y el sujeto se va por ahí saltando, y después llega la Guardia Nacional y empieza a revisar la casa y a preguntarnos por las cedulas y los nombres y todo, de ahí sucede todo lo que a pasado. Es Todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Publico Abg. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, quien procede a interrogar al adolescente el cual lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga, Usted al Tribunal el día, hora y lugar donde ocurrieron los hechos? R.- día martes, como a las 8:30 a 8:40 de la noche, cerca de la Ferretería abajo. SEGUNDA: ¿Diga Usted, cual es el nombre de la Ferretería? R.-: no recuerdo el nombre de la Ferretería. TERCERA: ¿Diga Usted, cómo, con quien y porqué llegan a ese lugar? R.- llegamos a pies, saltamos la platabanda y llegue con el sujeto que se fue, no se como se llama. CUARTO: ¿Diga Usted, puede describir a la persona que mencionas como el amarillo? R.- el es alto, fino, de color amarrillo, espinilloso y se peina hacia a tras, tiene el pelo color amarillo, ojos de color marrón. QUINTA: ¿Diga Usted, cuántos años tiene el amarillo y a que se dedica? R.-tiene 17 años, el estudiaba. SEXTA: ¿Diga Usted, por qué llegan ahí? R.- porqué el me dice que la gente tenia prendas y plata que tenían en efectivo y fuimos a buscar las prendas y la plata. SEPTIMA: ¿Diga Usted, qué querían que le entregaran? R- las prendas y la plata. OCTAVA: ¿Por qué tenían que entregarlas? R.- porque ellos portaban prendas y plata en efectivo. NOVENA: ¿Diga Usted, quién planifico ese robo? R- el chamo fue el que planifico todo y tenia todo planeado. DECIMA: ¿Diga Usted, que llevaban para buscar esas prendas y esa plata? R.-el chamo llevaba un bolso, una escopeta calibre doce, era recortada, el amarillo llevaba el arma homicida, un revolver cuarenta y cuatro, el revolver era negro con cromo y cañón. DECIMA PRIMERA: ¿Diga Usted, que arma cargaba? R.-una doce. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga Usted, llego a tocar esa arma cuarenta y cuatro? R.-la llegue a tener antes de que sucediera el hecho. DECIMA TERCERA: ¿Diga Usted, qué domina con las dos; es decir la cuarenta y cuatro y la doce? R.-yo me meto y domino el sitio con las dos armas la cuarenta y cuatro y la escopeta, después el se va hasta arriba y domina la cuarenta y cuatro, de ahí mando abajar al señor con las llaves para que bajara el televisor, en ese momento el señor ve al gobierno se alebresta y se le va en cima al amarillo. DECIMA CUARTA: ¿Diga Usted, en su declaración dice que entro a trabajar, que quiere decir con eso? R.-yo necesitaba plata, iba a pegar a la gente y yo iba por el oro y la plata, eso se llama Robo Agravado. DECIMA QUINTA: ¿Diga Usted, cuando usted entra a la casa cuantas personas habían adentro? R.-cuatro, los niños y la pareja, el que sabía todo era el amarillo, Jimmy estaba en mente blanco, porqué le dije que iba a comprar perros, el amarillo tenia todo planeado el llego hasta con un carro, fiesta Power Blanco, con vidrios ahumados y sin placa, el carro estaba nuevo. DECIMA SEXTA: ¿Diga Usted, dice en su declaración que agarra a los niños y los tranquilizas? R.-yo hice que se calmara, los niños tenían como siete y ocho años, el señor sale a ver que pasa porqué los niños gritan cuando yo llegue. DECIMA SEPTIMA: ¿Diga Usted, que materiales estaba pidiendo? R.-eran las prendas y la plata, el señor dijo yo no tengo nada de valor aquí lo único que tengo es esto, el señor colaboro y arranco el Plasma, el carro yo lo estaba esperando por la canal, el carro lo manejaba éramos el amarillo y yo, al otro sujeto lo conoce el amarrillo que era el que cargaba el carro y nos estaban esperando estacionado en la Nueva Torunos. DECIMA OCTAVA: ¿Diga Usted, si hubo forcejeo? R.-si yo forceje con el señor porqué me quería agarrar el arma, la cuarenta y cuatro, dos veces me la quiso agarrar, la tercera vez forcejeo y se lo hizo al amarillo, tratándole de quitar el arma el amarillo como puede lo esquiva y detona el arma, salgo corriendo y me meto a la casa de Jimmy. DECIMA NOVENA: ¿Diga Usted, porqué se mete a la casa de Jimmy? R.-me metí allí porque me sentí seguro. VIGESIMA: ¿Diga Usted, quienes estaban allí cuando tu llegaste? R.-Jimmy y el señor, de ahí me quite la ropa, yo tenia puesto una bermuda de color beis, y camisa color roja, se deja constancia que el adolescente después dijo camisa vinotinto con letra y una guarda camisa azul, yo me quiete la ropa porqué estaba llena de seso y sangre porqué yo era el que estaba mas cerca del señor. VIGESIMA PRIMERA: ¿Diga Usted, cuando los Funcionarios llegaron usted estaba con Jimmy y que dijeron? R.-cuando llegaron los Funcionario entraron al cuarto y empezaron a revisar y encontraron la ropa en medio de dos colchones, yo ya me había bañado, Jimmy no me vio con la ropa llena de sangre. VIGESIMA SEGUNDA: ¿Diga Usted, en su declaración dices que los controlas y quien entra? R.-el amarrillo, cuando yo tenía todo ya dominado, el señor nos iba abrir la puerta. VIGESIMA TERCERA: ¿Diga Usted, ese sujeto al que hace referencia siempre es el amarillo? R.-si, el señor cuando baja por primera vez estaba yo solo y mando a subir al señor, cuándo baja por segunda vez le entrego el arma al amarillo y me quedo con la doce. VIGESIMA CUARTA: ¿Diga Usted, quienes corren hacia la placa? R.-el amarillo y yo, el sujeto me pidió la doce. VIGESIMA QUINTA: ¿Diga Usted, para que le pide la doce? R.-no se para que me la pidió, yo me quede con los cartuchos. VIGESIMA SEXTA: ¿Diga Usted, porqué no se fue con el amarillo? R.- porque me sentía mas seguro en la casa. VIGESIMA SEPTIMA: ¿Diga Usted, cuanto tiempo ocurrió para que llegara donde Jimmy? R.-de dos a tres minutos. VIGESIMA OCTAVA: ¿Diga Usted, que hicieron los Guardias Nacionales? R.-estaban revisando. VIGESIMA NOVENA: ¿Diga Usted, por donde vio que estaban revisando? R.- por el cuarto. TRIGESIMA: ¿Diga Usted, cuando llegaron los Funcionarios de la Guardia Nacional, también ve que llegaron los Policías? R.-si ellos llegaron a revisar si estaban los otros sujetos. TRIGESIMA PRIMERA: ¿Diga Usted, el sujeto que llama al amarillo se llevo las dos armas de fuego? R.-el me pidió la doce y yo me quedo con los cartuchos aquí en el bolsillo. TRIGESIMA SEGUNDA: ¿Diga Usted, a que se dedica? R.-yo estudiaba en el Liceo Nocturno Ramón Ignacio Méndez, llegue hasta el cuarto año. TRIGESIMA TERCERA: ¿Diga Usted, ha estado involucrado en otro hecho delictivo? R.-no, estuve detenido por lanzar piedra. TRIGESIMA CUARTA: ¿Diga Usted, quien cargaba la mascara? R.-la mascara la cargaba yo. TRIGESIMA QUINTA: ¿Diga Usted, como era la mascara, era arrugada, narizona, poco pelo, me la dio el amarillo, para que no se dieran cuenta. TRIGESIMA SEXTA: ¿Diga Usted, desde cuando vive Jimmy ahí? R.- desde hace cuatro meses, el trabaja en una arepera, el es esposo de la hermana mía, ellos se estaban mudando para la Calle Apure, lo único que a el le faltaba era llevarse la cama, que le mostraron en el CICPC, la foto y tenia un solo hueco en la cara, cerca de la boca. TRIGESIMA SEPTIMA: ¿Diga Usted, cuanto dinero se llevaron en efectivo? R.-no se porque el señor saco los reales y me los entrego a mi, eso se quedo en el short, donde estaban las capsulas, eran municiones y eran para la escopeta. TRIGESIMA OCTAVA: ¿Diga Usted, donde consiguieron la franela y el short? R.-lo consiguieron en el cuarto de Jimmy donde vivía Jimmy. TRIGESIMA NOVENA: ¿Diga Usted, porque vivía Jimmy ahí? R.-el estaba cuidando la casa de la hermana, porque ella estaba de viaje. TETRAGESIMA: ¿Diga Usted, quien era el señor que estaba allí? R.-el señor Ramón. TETRAGESIMA PRIMERA: ¿Diga Usted, si el señor Ramón sabía que estaban ahí? R.-si el sabia, porque desde temprano estábamos limpiando, dándole comida a los perros. Lo que íbamos hacer fue lo que hicimos todo lo que yo le dije, era lo que íbamos hacer, los funcionarios nos limpiaron por los brazos y nos tomaron una muestra. TETRAGESIMA SEGUNDA: ¿Diga Usted, si vio un bolso de color azul que decía Niké? R.-si era del amarillo y ahí era donde venia la escopeta. TETRAGESIMA TERCERA: ¿Diga Usted, de quien era el cable negro? R.-eso lo tenía el amarillo, el estuche y las películas eran de la casa donde sucede el hecho. TETRAGESIMA CUARTA: ¿Diga Usted, solicitaron al señor que tenían sometidas allí las llaves de una camioneta? R.-si pero nunca nos dieron nada, el dijo que ellos no tenían nada. TETRAGESIMA QUINTA: ¿Diga Usted, te montaste en el carro Fiesta Power? R.-no, TETRAGESIMA SEXTA: ¿Diga Usted, como sabes de ese carro de color Blanco y de vidrios ahumados? R.-cuando salgo de la casa de Jimmy se baja el amarillo del carro Fiesta Power de color blanco. TETRAGESIMA SEPTIMA: ¿Diga Usted, por donde fue que entraron a la casa? R.-por el frente, el amarillo ya tenia la entrada, el ya la había preparado solamente para uno meterse, Jimmy se quedo en la casa. TETRAGESIMA OCTAVA: ¿Diga Usted, porqué mataron al señor si no se opuso a dar las pertenecías? R.- no se porque el amarillo, fue quien lo mato. TETRAGESIMA NOVENA: ¿Diga Usted, como lo mato el amarillo? R.- como te relate. QUINTAGESIMA: ¿Diga Usted, el señor dueño de la casa cuantos disparos recibió? R.-una sola detonación con la cuarenta y cuatro, la doce la cargaba yo. QUINTAGESIMA PRIMERA: ¿Diga Usted, si tiene algo más por decir? R.-no tengo más nada que decir, yo ya hable todo. Tu sabias manipular armas. Se deja constancia que el defensor privado Abg. WILMER MANUEL UZCATEGUI, no interrogo al adolescente.
LA DEFENSA PRIVADA.
El ciudadano Defensor Privado, abogado. WILMER MANUEL UZCATEGUI, quien expone: “En vista de la amplia y extensa declaración en busca de la verdad de que responsablemente paguen por las actitudes y responsabilidad de los hechos, ya que mi defendido ha manifestado de que el no cometió el Homicidio, mas sin embargo acepta que estuvo en el Robo y el señor forcejeo en dos oportunidades con el y no lo hizo, y por lo contario a este ciudadano que el esta mencionando en otro intento si lo hizo, otro indicio que nos sirve para colaborar es la ropa ensangrentada, ya que el se encontraba cerca del señor y en las continuaciones de las investigaciones se demostraran la distancia donde fue accionada el armamento, y también arrojara la experticia del macerado, es por esto que le solicito la individualización de los delitos, así mismo solicito una copia certificada de la declaración y de las preguntas realizadas a mi defendido, igualmente copias simple de las actuaciones. Es todo“
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión del imputado de autos, al poco tiempo de haber cometido el hecho, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa al artículo 537 de la ley especial que rige la materia; en la que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa fecha 21 de Agosto del 2012, siendo las 9:30 horas de la noche Funcionario Policial, adscrito a la Brigada Contra Homicidio Sub-Delegación del Cuerpo Detectivesco, recibió llamada mediante la cual informaban que en la Residencia signada bajo el numero 7B, ubicada en la Urbanización Rosa Inés, Calle 3, Barinas, Parroquia Alto Barinas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, quien falleciera presuntamente a causa de presentar una heridas por arma de fuego, desconociéndose mas detalles, razón por la cual se traslado en compañía del Funcionario Agente Yonaimer Meza, a bordo de la Unidad Furgoneta, hacia la precitada dirección, con la finalidad de verificar la información suministrada, una vez apersonados en la referida dirección, fueron recibidos por una comisión mixta integrada por la Guardia Nacional Bolivariana y de la Policía del Estado Barinas, quienes se encontraban resguardando la escena del crimen, siendo este en el interior de una vivienda, ubicada en la dirección antes citada, específicamente en la entrada principal, se observa adyacente a la puerta , el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, en decúbito ventral, con su región cefálica y pectoral haciendo contacto con la superficie del piso, con sus extremidades superiores semi flexionadas bajo su región pectoral y las extremidades inferiores extendidas a lo largo de su cuerpo, haciendo contacto con los peldaños, de concreto que forman parte de la escalera que conducen al segundo nivel de la vivienda, debajo de la región pectoral se visualiza una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, con características de formación por charco en reposo, procediendo de esta manera a tomar una muestra mediante la técnica del macerado, para futuras comparaciones, ha 0,60 centímetros respecto a la región cefálica de cuerpo inerte, se avistan dos cubrecamas confeccionados en fibras naturales y sintéticas, de colores varios en los que predominan el vinotinto, el marrón y el verde, dicho cubrecama presentan nudos y muestran la parte inferior forma rectangular, al desenredar los referidos nudos y observar lo que había en su interior, se pudo apreciar un equipo electrodoméstico denominado televisor de tipo plasma Marca RAINA Modelo 32D10 color negro, procediéndose a colectar como evidencia de interés criminalístico, continuando el recorrido por la escalera hacia la parte superior de la vivienda, se avista en los peldaños sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hematica, con características de formación por goteo y en caída libre, procediendo a tomar una muestra mediante la técnica del macerado, para futuras comparaciones, también se avista en unos de los peldaños un (01) antifaz comúnmente denominado mascara alusivo a aun rostro humano, con rasgos de vejez y cabello semi largo presentando una sustancias de presunta naturaleza hematica, color pardo rojizo, procediéndose a colectar como evidencia de interés criminalístico, en la parte superior o segundo nivel de la vivienda, específicamente en el área que funge como sala, comedor y cocina, saliendo de la escalera se localiza, sobre la superficie del piso un (01) bolso de color azul y negro, el cual presenta en su parte externa un logo alusivo a la marca NIKE, al ser revisado su parte interna se aprecia que contiene dos (02) CD, de videojuegos y un cable de color Negri, seguidamente nos dirigimos hacia donde se encontraba el cadáver con la finalidad, de realizar una revisión microscópica, luego de ser fijado fotográficamente, fue movido de su posición original , apreciándole las siguientes características fisonómicas, piel blanca, cabello castaño oscuro corto liso, contextura obesa, presentaba como única vestimenta: un pantalón de color azul, marca Alberto VO5 talla 34, desprovisto de calzado, de igual manera se deja constancia que el ciudadano victima; presenta una herida de forma regular, en la región bucal y mentoniana, además de otra herida en la región supra escapular, acto seguido le realizamos una revisión en los bolsillos de su pantalón en procurada ubicar alguna otras evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma, a continuación realizamos la remoción del cadáver para su posterior traslado hacia la morgue de nuestra Sub Delegación, donde le realizara una revisión mas detallada y su respectiva necropsia de ley, continuando con las pesquisas, sostuvimos una entrevista con la ciudadana Migdalia Emperatriz Rosales, quien manifestó ser la concubina del hoy occiso, informando que para el momento que se encontraba con su esposo hoy occiso, específicamente en su habitación, descansando luego de su jornada de trabajo, , mientras que su dos hijos se encontraban en la otra habitación, jugando video juegos, como acostumbraban hacer todas las noches antes de irse a la cama, cuando de pronto escucharon gritos fuertes de los niños, tanto ella como su concubino de inmediato se levantaron para ir a verificar que era lo que sucedía, cuando salen del cuarto, observan a un sujeto, con una mascara alusiva a un rostro humano, que estaba en el pasillo, frente a las habitaciones, portando dos armas de fuego y bajo amenaza de muerte les indica que se regresen a la habitación, ellos se devuelven y el sujeto le dijo al hoy occiso que le diera sus pertenencias, así mismo del dinero producto de las ventas del día, respondiéndole que el dinero se encontraba en la planta baja de la vivienda, obligándolo a que bajara el televisor que estaba colocado en su base adosado a la pared y que se lo colocara envuelto en los cubrecamas, luego tomo la cantidad de Mil (1000 Bs) Bolívares en efectivo de su cartera, seguidamente los hizo ir nuevamente hasta el cuarto de los niños y obligo a su esposo a que despegara los equipos de video juegos y se los colocara en un bolso, de color negro con azul que el cargaba, al igual que los CD de juegos y cuanta cosa el pensaba era de valor, después le dijo su esposo que lo acompañara, hacía la parte delantera para que le abriera la puerta, el se va con el, en ese momento ella aprovecha, para salir con los niños, hacia la parte posterior de la vivienda, cuando de pronto oye un disparo, ella se queda escondida, observando hacia la puerta, pudiendo observar que el sujeto salio de la vivienda, sin la mascara que cargaba y sin nada en las manos, y salio por el techo hacia la vivienda y se oculto en ella, de4 igual manera se le indico a la ciudadana que debía acompañarnos hasta la comisión a los fines de que rinda entrevista, manifestando no tener impedimento alguno en hacerlo, pero antes, se procedió a realizar en compañía de la comisión de la guardia nacional un amplio recorrido por los alrededores de dicha residencia, apreciando que la puerta posterior presenta signos de violencia, también se puede observar el techo de la vivienda ubicada en la parte posterior de la vivienda donde ocurrió el hecho, el cual muestra abolladuras se hace notorio que en la pared que divide a esas viviendas referidas, se encuentra recostada, por la parte interna de la vivienda posterior, una escalera de metal, ya que la ciudadana esposa del hoy occiso indico que el sujeto autor del hecho huyo en esa dirección por lo que realizamos llamados en varias ocasiones, hasta que de esa vivienda salio un ciudadano, quien luego de identificarnos como funcionarios del cuerpo policial e imponerle el motivo de nuestra presencia, dijo ser y llamarse SANCHEZ ROA ANTONI RAMON, quien en torno al hecho manifestó que hacia un rato escucho como si alguien corría por el techo y que el estaba en esa casa cuidándola, por cuanto es propiedad de una sobrina de el, quien para el momento estaba en la Ciudad de San Cristóbal, al hacerle el interrogante que con que otra persona se encontraba en la residencia este manifestó, que el habilito un cuarto para el, por que la vivienda en si, cuenta con dos habitaciones mas, una donde habita su sobrina y otra donde habita un hermano de ella llamado JIMMY, le solicitamos permiso para ingresar a la propiedad del cual estaba encargado, manifestando que no tenia problemas en que ingresáramos y continuáramos con la búsqueda que estábamos realizando, nos dirigimos a la habitación que el nos señalo, es en la que habita su sobrino a quien menciono como JIMMY, percatándonos de que la puerta estaba cerrada, procediendo entonces a tocar en varias oportunidades, hasta que esta fue abierta por un ciudadano, quien luego de identificarnos como funcionarios al cuerpo detectivesco e imponer el motivo de nuestra presencia dijo ser llamarse: JIMMY BLADIMIR CASTILLO SANCHEZ, a quien le hicimos interrogante sobre si se encontraba con alguna otra persona en la vivienda, manifestando que se encontraba solo, sin embargo le manifestamos al ciudadano que ingresaríamos a su habitación, con la finalidad de realizar una búsqueda, notando que el ciudadano tomo una actitud nerviosa, pudiéndonos percatar que en un área al fondo de la habitación, que funge como deposito, se encontraba oculto, un sujeto quien al notar la presencia policial trato de huir, siendo sometido empleando el uso progresivo de la fuerza física, siendo identificado, como; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, posterior mente al realizar una búsqueda minuciosa en el interior de la habitación siendo localizadas ocultas en un rincón, detrás de una cesta, una prenda de vestir tipo franela, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color azul y rojo, marca cotton, talla 16, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemética, una franelilla confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color azul, sin marca ni talla aparente, la cual muestra en su superficie, una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica y una bermuda confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color blanco, sin marca ni talla aparente, la cual muestra en su superficie, una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, la cual al ser movida de su posición origina, se aprecia que contiene en el bolsillo delantero derecho, cuatro cartuchos, para escopeta sin percutir dos (02) marca Claver, calibre 12, Uno (01) marca Cheddite, calibre 36 y uno (01) sin marca visible, calibre 16, todo lo antes expuesto se procede a colectar como evidencia de interés criminalístico, haciéndosele interrogante a los ciudadanos que se encontraban en la habitación que a quien pertenecían esas prendas de vestir y esos cartuchos para arma de fuego, luego de un breve silencio el ciudadano JIMMY BLADIMIR CASTILLO SANCHEZ, manifestó que pertenecían al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien es su cuñado, luego de lo antes expuesto se les informo al ciudadano, JIMMY BLADIMIR CASTILLO SANCHEZ y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que quedaban en calidad de detenidos; hechos éstos que constituyen para el adolescente de autos, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivo, en perjuicio de José Gregorio Patiño (occiso), razón por la cual la aprehensión del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Por lo que respecta a la solicitud Fiscal de aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal declara con lugar la misma, a fin de que continúe con la investigación y de esta forma establecer el grado de responsabilidad penal del investigado, para que posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. En lo que respecta a la calificación Jurídica el Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivo, en perjuicio de José Gregorio Patiño (occiso). ASI SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:
1).- De las actuaciones insertas a la causa se desprende fehacientemente la presunta comisión de Un (01) Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivo, en perjuicio de José Gregorio Patiño (occiso) el cual establece una sanción y considerablemente grave, en la cual se produjo la muerte de un ser humano, como consecuencia de la acción delictiva presuntamente desplegada por el imputado, siendo afectado el bien jurídico más importante que tiene toda persona humana como lo es la vida, contra una persona totalmente indefensa, que obviamente no pudo hacer nada para evitar y repeler semejante hecho, delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requiere para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el investigado de autos: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, es presuntamente el Autor o participe Material del delito que le imputa la Fiscalía Octava del Ministerio Público, debido a que el mismo fue aprehendido en fecha 21 de Agosto del 2012 (…) con la finalidad de realizar una búsqueda, notando que el ciudadano tomo una actitud nerviosa, pudiéndonos percatar que en un área al fondo de la habitación, que funge como deposito, se encontraba oculto, un sujeto quien al notar la presencia policial trato de huir, siendo sometido empleando el uso progresivo de la fuerza física, siendo identificado, como; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, posteriormente al realizar una búsqueda minuciosa en el interior de la habitación siendo localizadas ocultas en un rincón, detrás de una cesta, una prenda de vestir tipo franela, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color azul y rojo, marca cotton, talla 16, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemética, una franelilla confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color azul, sin marca ni talla aparente, la cual muestra en su superficie, una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica y una bermuda confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color blanco, sin marca ni talla aparente, la cual muestra en su superficie, una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, la cual al ser movida de su posición origina, se aprecia que contiene en el bolsillo delantero derecho, cuatro cartuchos, para escopeta sin percutir dos (02) marca Claver, calibre 12, Uno (01) marca Cheddite, calibre 36 y uno (01) sin marca visible, calibre 16, todo lo antes expuesto se procede a colectar como evidencia de interés criminalístico, haciéndosele interrogante a los ciudadanos que se encontraban en la habitación que a quien pertenecían esas prendas de vestir y esos cartuchos para arma de fuego, luego de un breve silencio el ciudadano JIMMY BLADIMIR CASTILLO SANCHEZ, manifestó que pertenecían al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.(…). Así mismo, observa este Tribunal de Control que constan en las actuaciones que conforman la presente causa Acta de Investigación Penal, la cual riela a los folios ocho (08), nueve (09), diez (10) y once (11), Acta de Inspección Técnica, la cual riela a los folios doce (12) y trece (13), Acta de Inspección Técnica N° 2420, la cual riala al folio catorce (14), Dos (02) Acta de los Derechos del Imputado las cuales riela a los folio quince (15) y dieciséis (16), Memorándum N° 9700-0087-566, la cual riela al folio diecisiete (17), Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, la cual riela al folio dieciocho (18), Memorándum N° 9700-0087-567, la cual riela al folio diecinueve (19), Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, la cual riela al folio veinte (20), Memorándum N° 9700-0087-569-12, la cual riela al folio veintiuno (21), Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, la cual riela a los folios veintidós (22) y veintitrés (23), Memorándum N° 9700-0087-565, la cual riela al folio veinticuatro (24), Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, la cual riela al folio veinticinco (25), Memorándum N° 9700-0087-158, la cual riela al folio veintiséis (26), Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, la cual riela al folio veintisiete (27), Acta de Entrevista la cual riela a los folio veintiocho (28) y veintinueve (29), Oficio N° 9700-0087-11116, el cual riela en el folio treinta (30), Oficio N° 9700-0087-11115, el cual riela en el folio treinta y uno (31), Oficio N° 9700-0087-11156, el cual riela en el folio treinta y dos (32), Oficio N° 9700-0087-11157, el cual riela en el folio treinta y tres (33), Oficio N° 9700-0087-11158, el cual riela en el folio treinta y cuatro (34), Acta de Investigación Penal la cual riela al folio treinta y cinco (35), Acta de Entrevista, la cual riela al folio treinta y seis (36), Acta de Entrevista la cual riela al folio treinta y siete (37), Acta de Investigación Penal, la cual riela al folio treinta y ocho (38), Acta de Entrevista la cual riela al folio treinta y nueve (39), Informe Pericial, al cual riela a lo folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41), Memorándum N° 9700-0087-159, la cual riela al folio cuarenta y dos (42) y Memorándum N° 9700-087-027-12, la cual riela al folio cuarenta y tres (43). donde detallan todas las evidencias incautadas en el procedimiento realizado. Todas estos elementos de convicción son de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que dicho ciudadano se encuentra presuntamente vinculado de manera directa en la comisión de los delitos imputados por la representación Fiscal, lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.
3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido en primer lugar a La sanción que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual es considerablemente grave y elevada, por cuanto el titular de la acción penal precalificó los delitos cometidos como HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivo, en perjuicio de José Gregorio Patiño (occiso) en segundo lugar teniendo en cuenta La Magnitud del Daño Causado a la victima del delito, por cuanto el hecho punible le ocasiono la muerte de manera violenta a la victima en el mismo lugar del suceso, y en tercer lugar tomando en consideración la Presunción Legal de Fuga establecida por el Legislador en el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, cuando dijo que:
“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Negrillas y Sub-rayado del Tribunal).
4).- Existe igualmente en la presente causa un evidente PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, poniendo en evidente peligro la seguridad de esta y la búsqueda de la verdad, al igual que la realización de la justicia, tal como lo establece claramente el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, debe tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de asegurar la presencia del mismo en todos los demás actos del proceso, así como de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, y siendo que la excepción legal a la privación de libertad contemplada en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a hechos punibles de carácter leve que merezcan una pena que no exceda de tres años en su limite máximo y tomando en consideración que en el presente caso dada la gravedad del delito cometido las Medidas Cautelares Sustitutivas son insuficientes para asegurar la finalidades del proceso, es por lo que se decreta DETENCIÓN PAR ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien deberá ser recluido en las instalaciones de la Entidad de Atención Barias (Varones), para lo cual se acuerda librar la respectiva Boleta de Detención Preventiva. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Barraquero López, señaló lo siguiente:
“…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”. (Negrillas del Tribunal).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido que: “…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”. (Negrillas del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dispuso entre otras cosas: “…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”. (Negrillas del Tribunal).
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Se declara como Flagrante la Aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por cuanto se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: En relación a la Calificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivo, en perjuicio de José Gregorio Patiño (occiso). TERCERO: SE DECRETA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) al adolescente, antes identificado. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. QUINTO: Se ordena la realización del informe Social y Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal.