REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los ABGS. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ y JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, Fiscal Octava Especializada y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señala, entre otras cosas, una vez narradas y señaladas las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “Se desprende en fecha 02 de Mayo del 2012, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Zamora, recibieron llamada telefónica mediante la cual informaban que en la Carretera Nacional, vía San Cristóbal de la Población de Santa Bárbara, se encontraban cinco personas quienes estaban desarmando un vehiculo automotor (moto) dentro de una zona boscosa, razón por la cual se trasladaron hasta el sitio indicado, donde una vez presentes constataron que efectivamente estaban 5 personas quienes se encontraban desvalijando una motocicleta, quienes al ver a la comisión policial intentaron huir metiéndose dentro de la maleza, lo cual fue evitado y quedaron detenidos y al preguntar por la procedencia de dicho vehiculo, no lograron justificar, por lo que quedaron en calidad de detenidos, siendo identificados dos de los autores del hecho como los adolescentes. IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, al llegar al comando verificaron que dicho vehiculo se encontraba solicitado. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas, que una vez revisadas, como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente Causa, en la cual aparecen como imputados los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; Observaron que, si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD por cuanto en fecha 05/05/2012, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Zamora, manifestaron en acta policial que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, en compañía de otros sujetos, se encontraban en la vía San Cristóbal de la población de Santa Barbara, desvalijando unos vehículos automotores (moto), oculto en la maleza; Ahora bien ciudadano Juez, de las actas que conforman la presente investigación se constato que no existe la Declaración de testigos presénciales o referenciales algunos que pudieran dar la certeza de lo plasmado en acta policial N° 551, de fecha 03/05/2012, así como señalen el grado de participación y la medida de responsabilidad de los aquí imputados en la comisión del hecho punible que nos ocupa; de igual manera hasta la presente fecha no se cuenta con la declaración de la victima donde señale de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue despojado de su vehiculo automotor (moto), así como aporte los documentos de propiedad del mismo, circunstancias por las cuales se estima solicitar el presente Sobreseimiento Provisional en la presente causa, por cuanto no existen suficientes elementos para continuar con el ejercicio de la acción penal contra los adolescentes imputados..
Considera este Tribunal que los dueños de la acción penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el articulo 561 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción en la presente Causa Nº 1C-2522/2012 en la cual aparecen como imputados los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, contemplado en el artículo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de los ciudadanos: HECTOR ELIEL MORALES ARELLANO y JOSE LUIS MORA MORA. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-