REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los ABGS. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ y JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, Fiscal Octava Especializada y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señala, entre otras cosas, una vez narradas y señaladas las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “Se desprende en fecha 30 DE Junio del 2012, siendo las 04:00 horas de la mañana aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje en la Troncal 5 de la Población de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuando observaron un vehiculo automotor (moto) tripulado por dos personas, quienes al notar la comisión policial mostraron una actitud sospechosa, dándole la voz de alto, solicitándole la documentación del vehiculo no portando la misma, se llamo para constatar el estatus del mismo, siendo informados que el vehiculo se encontraba solicitado por la sub-delegación del CICPC socapo, según denuncia de fecha 05/06/2012 por el delito de robo de vehiculo automotor por ello fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas, que una vez revisadas, como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente Causa, en la cual aparece como imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; Observaron que, si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD por cuanto en fecha 30/06/2012, en horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, aprehendieron al adolescente imputado en compañía de otro sujeto por cuanto se encontraban tripulando un vehiculo automotor (moto) del cual no acreditaron su propiedad; Pero es el caso ciudadano Juez, que de las actas procesales que conforman la presente investigación se evidencia que no existe la Declaración de testigos presénciales o referenciales que pudieran corroborar con exactitud el presento hecho punible que nos ocupa, así como señalen el grado de participación y la medida de responsabilidad de cada uno de los detenidos, aunado a que la Representación Fiscal hasta la presente no ha identificado a la posible victima propietaria del vehiculo retenido al imputado, es decir no se cuenta con denuncia alguna hasta la presente donde manifiestan el hurto o robo de los referidos vehículos, circunstancias por las cuales se solicita el presente Sobreseimiento.

Considera este Tribunal que los dueños de la acción penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen al presunto imputado.-

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el articulo 561 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción en la presente Causa Nº 1C-2557/2012 en la cual aparece como imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, contemplado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor,; en perjuicio de: SE DESCONOCE. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-