REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

I DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2592-12, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León de Rodríguez, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo.
Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala los plenamente identificados en el encabezamiento del Acta. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: “que en fecha 22 de Agosto del 2012, siendo las 5:40 horas de la tarde aproximadamente al momento que el ciudadano ALFONSO LOZANO SAMUEL RAFAEL, se encontraba laborando en su vehiculo automotor (taxi), Marca TOYOTA, Color AZUL, Año 1999, Uso PARTICULAR, Tipo SEDAN, Serial del Motor 4AM521912, Serial de Carrocería 8XA53AEB1X2006933, a la altura de la Avenida Cuatricentenaria, específicamente cerca del establecimiento Comercial “Mango Center” de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, cuando le fueron solicitados sus servicios, por parte de dos sujetos a los fines de que los trasladara hasta el Sector La Mula, Uno de ellos vestía una franela, color azul con un dibujo y el otro una Chemise de Rayas color Marrón, la victima accedió a realizarle la carrera, cuando iban a la altura de la Estación de Servicio Ubicada en el Corozo, el sujeto que estaba en la parte trasera del vehiculo que vestía la camisa de rayas color marrón, con apariencia de adulto, le coloco un arma de fuego, tipo pistola, color negro, en el cuello y le dijo que se quedara quieto, que era un atraco, posteriormente el que iba en la parte delantera con apariencia de adolescente, realizo una llamada telefónica, donde decía que lo iban a llevar hasta un lugar, para despojarlo de su vehiculo, en el momento que ellos le colocan la pistola rodaron como tres cuadras, allí la victima se percato que había una alcabala de la Policía del Estado, fue cuando rápidamente observo que venia un reductor de velocidad, por lo que acelero el vehiculo y lo puso en dirección de la casilla policial, así como se lanzo del mismo, en ese momento los funcionarios sacaron su arma de reglamento y aprehendieron a los sujetos, siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente de autos, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en relación al articulo 83 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, prevista en los artículos 2, 6 y 16 numeral 5 y 8 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Samuel Rafael Alfonzo Lozano; solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes; así mismo solicito los Informe social y el Psicológico, fundamentando la solicitud en: Acta de Denuncia, el cual riela en el folio seis (06), Acta Policial N° 1019, el cual riela en el folio siete (07), Derechos del Imputado (Adolescente), el cual riela en el folio ocho (08), Acta de Retención de Arma de Fuego y Municiones, el cual riela en el folio nueve (09), Acta de Retención de Vehiculo, el cual riela en el folio diez (10), Inspección Técnica del sitio de la Aprehensión, el cual riela en el folio once (11), Inspección Técnica del Arma de Fuego, el cual riela en el folio doce (12), Inspección Técnica del Vehiculo, el cual riela en el folio trece (13), Oficio al CICPC, Barinas solicitando Experticia del Arma de Fuego, el cual riela en el folio catorce (14), Oficio al CICPC, Barinas solicitando Experticia del Vehiculo, el cual riela en el folio quince (15). Seguidamente la Juez se dirige al adolescente imputado y le explica de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal y le impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral Cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó “no querer declarar. Es todo.”• Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. ALICE HERNANDEZ, quien expone: “Solicito que el siguiente procedimiento se ventile con el procedimiento ordinario, así mismo solicito una medida menos gravosa considerando que mi defendido es un infractor primario, esta inserto en el área laboral, tiene un trabajo independiente, me opongo a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, en relación al Robo Agravado, cuando nos encontramos en un Robo en Grado de Tentativa, previsto en el articulo 80 del Código Penal Venezolano vigente, por cuánto en los ciudadanos imputados no se consumo el delito como tal, igualmente solicito los estudios sociales y estudios psicológicos, y me opongo a la detención de flagrancia por cuanto reposan en las actas policiales son de fecha 22 de Agosto como bien los establece el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), debe presentarse dentro de las veinticuatros horas, igualmente solicito se le practiquen los informes Social y Psicológico.
II DE LA MOTIVACIÒN
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 1, de Responsabilidad Penal, Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Estado Barinas, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia efectuada en esta misma fecha. Esta Juzgadora para decidir observa:
EN RELACIÓN A LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ínfragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta de Denuncia suscrita por la victima manifestó:,” siendo las 5:40 horas de la tarde aproximadamente al momento que el ciudadano ALFONSO LOZANO SAMUEL RAFAEL, se encontraba laborando en su vehiculo automotor (taxi), Marca TOYOTA, Color AZUL, Año 1999, Uso PARTICULAR, Tipo SEDAN, Serial del Motor 4AM521912, Serial de Carrocería 8XA53AEB1X2006933, a la altura de la Avenida Cuatricentenaria, específicamente cerca del establecimiento Comercial “Mango Center” de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, cuando le fueron solicitados sus servicios, por parte de dos sujetos a los fines de que los trasladara hasta el Sector La Mula, Uno de ellos vestía una franela, color azul con un dibujo y el otro una Chemise de Rayas color Marrón, la victima accedió a realizarle la carrera, cuando iban a la altura de la Estación de Servicio Ubicada en el Corozo, el sujeto que estaba en la parte trasera del vehiculo que vestía la camisa de rayas color marrón, con apariencia de adulto, le coloco un arma de fuego, tipo pistola, color negro, en el cuello y le dijo que se quedara quieto, que era un atraco, posteriormente el que iba en la parte delantera con apariencia de adolescente, realizo una llamada telefónica, donde decía que lo iban a llevar hasta un lugar, para despojarlo de su vehiculo, en el momento que ellos le colocan la pistola rodaron como tres cuadras, allí la victima se percato que había una alcabala de la Policía del Estado, fue cuando rápidamente observo que venia un reductor de velocidad, por lo que acelero el vehiculo y lo puso en dirección de la casilla policial, así como se lanzo del mismo, en ese momento los funcionarios sacaron su arma de reglamento y aprehendieron a los sujetos, siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente de autos, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en relación al articulo 83 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, prevista en los artículos 2, 6 y 16 numeral 5 y 8 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Pública, en la cual se opone a la detención de flagrancia, por cuanto reposan en las actas policiales son de fecha 22 de Agosto como bien los establece el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), debe presentarse dentro de las veinticuatros horas, en consecuencia este Tribunal niega tal solicitud por cuanto establece el artículo 44 de la Carta Magna “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (subrayado y cursivo del Tribunal).
Se puede observar que la Constitución consagra la garantía de la libertad personal y, asimismo, establece las excepciones, esto es: cuando existe una orden judicial y en caso de haber detención en flagrancia. Ahora bien, en el caso de marras, los funcionarios policiales practicaron la detención poniendo de inmediato al imputado a la orden del Fiscal y este a su vez lo presenta dentro del lapso correspondiente, ante el órgano jurisdiccional, razón por la cual no hay violación de la garantía, por cuanto la detención ha quedado convalidada con la decisión judicial. Es decir, al someter la cuestión al conocimiento del Juez de Control y dictaminar éste que existen elementos de juicio suficientes para el decreto. En cuanto a la precalificación Jurídica este Tribunal mantiene la señalada en la sala por la representación Fiscal, como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en relación al articulo 83 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, prevista en los artículos 2, 6 y 16 numeral 5 y 8 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. ASI SE DECIDE.
EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Se ordena continuar la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA). ASÍ SE DECIDE.
MEDIDA CAUTELAR A IMPONER
A los efectos de determinar la Medida Cautelar a imponer, este Tribunal una vez escuchada la exposición Fiscal y de la Defensa Pública acuerda CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal, la cual consiste en Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, es uno de los delitos complejo y es considerado como delito ofensivo y grave, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico y por cuanto el delito imputado por la Representación Fiscal, se encuentra dentro de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Según la normativa del artículo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso específico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para el adolescente imputado, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente ésta Juzgadora las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cita criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…” (Cursiva y subrayado añadido). En efecto, ésta juzgadora previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 559 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad, en consecuencia el adolescente se mantendrá recluido en la Entidad de Atención Barinas (Varones) a la orden de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve PRIMERO: Se declara como Flagrante la Aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por cuanto se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: En relación a la Calificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en relación al articulo 83 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, prevista en los artículos 2, 6 y 16 numeral 5 y 8 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Samuel Rafael Alfonzo Lozano, TERCERO: SE DECRETA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) al adolescente, antes identificado, en consecuencia el adolescente se mantendrá recluido en la Entidad de Atención Barinas (Varones) a la orden de este Tribunal CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. QUINTO: Se ordena la realización del informe Social y Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal.