REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los ABGS. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ y JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, Fiscal Octava Especializada y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señala, entre otras cosas, una vez narradas y señaladas las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “Se desprende en fecha 20 de Octubre del 2011, siendo las 10:20 horas de la mañana aproximadamente, se conformo una comisión policial del Centro de Coordinación Policial Los Llanos de las Fuerzas Armadas Policiales con sede en la población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, a los fines de trasladarse Hasta el Barro 24 de Junio, especificam,ente en la calle 9, de esa misma población, con la finalidad de realizar trabajo de inteligencia motivado que en ese sector se encontraban tres personas del sexo masculino quienes aparentemente portaban armas de fuego, de inmediato se trasladaron al sitio indicado en un vehiculo particular, al llegar a la esquina de la referida calle, observaron a tres ciudadanos que se encontraban juntos sentados en la acera, quienes al observar a la comisión policial se levantaron dejando en el sitio donde estaban un (01) arma de fuego tipo Escopeta, por lo que les dieron la voz de alto, identificándose con funcionarios policiales, retuvieron el arma de fuego constatando que es una Escopeta Cañón corto, Marca Concavenca, Calibre 44 mm, color Niquelado, Empuñadura de goma, Seriales Desvastados, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, razón por a cual quedaron detenidos entre los cuales se encontraban dos adolescentes identificados como IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas, que una vez revisadas, como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente Causa, en la cual aparecen como imputados los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, Observaron que, si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos: CONTRA EL ORDEN PUBLICO por cuanto en fecha 20/10/2011, Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Los Llanos manifestaron en acta policial N° 1344, que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, en compañía de otros sujetos le habrían incautado un (01) Arma de Fuego, tipo Escopeta, Cañón Corto, Marca Concavenca, calibre 44 mm, color Niquelado, empuñadura de goma, seriales desvastados, con un cartucho del mismo calibre sin percutir; Pero es el caso ciudadano Juez, que de las actas que conforman la presente investigación y de los elementos de convicción recabados, se evidencia que no existe la declaración de testigos presénciales o referenciales algunos que pudieran corroborar con exactitud los hechos suscitados, así como indiquen el grado de participación y la medida de responsabilidad de cada uno de los autores aprehendidos, circunstancias por las cuales se estima solicitar el presente Sobreseimiento Provisional en la presente causa, por cuanto no existen suficientes elementos para continuar con el ejercicio de la acción penal.

Considera este Tribunal que los dueños de la acción penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el articulo 561 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción en la presente Causa Nº 1C-2427/2011 en la cual aparecen como imputados los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-