REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescente en la causa con la nomenclatura 1C-2593/2012, seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por los cuales resultaron aprehendidos los adolescentes, ut supra identificados, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y les sea decretada medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, contemplado en el articulo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de (Reserva del Ministerio Publico) Se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue debidamente asistido por el Defensor Privado; Abg. Ralfis Calles y la Defensora Pública Alice Hernández.
Siendo impuestos los adolescentes de las advertencias de Ley, e informado sobre el hecho, por el cual son presentadas ante éste Tribunal, y del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla, informándoles que su silencio no la perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; en ese sentido le fue preguntado a los adolescentes, si deseaba declarar quien manifestó que si deseaban declarar, y expuso de manera separada cada uno y a viva voz: No querer declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Alice Hernández quien expuso: “Para los adolescentes, solicito que la presente causa se ventile por el Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 del COPP; es decir falta fundado elementos de convicción para estimar que han sido participe en la comisión de un hecho punible; precalificado en la presente causa, asimismo se observa que la presente causa no están individualizada la participación de cada uno de mis defendidos. Ahora bien; solicito una medida cautelar prevista en el artículo 582 LOPNNA: Visto que es un delito que no amerita privación de libertad, solicito que se agote la vía de la conciliación, copias simples de la presentación de flagrancia. Es todo“. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. RALFIS CALLE RIVAS, quien expone: “Esta defensa tomando en cuenta que mi defendido es primario solicita al Tribunal una Medida Menos Gravosa que la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y de Adolescentes. Es Todo. ” Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala en presencia de los imputados y de las partes, dictando el dispositivo del fallo.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público:”… que en fecha 25-08-2012, siendo las 1:30 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios de la Policía del Estado destacados en la Estación Policial San Rafael de Canagua, de funciones tienen conocimiento por la víctima que en su casa se introdujeron unos sujetos y se llevaron unas herramientas de mi propiedad, los funcionarios se trasladan al sitio del suceso y observan a unos jóvenes quienes tenían en su poder parte de los objetos, indicando que otros adolescentes actuaron con ellos comienzan funcionarios a ubicar a los otros tres implicados quedaron identificados como se señalo anteriormente y luego puesto a la orden del Ministerio Publico”; razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendido, siendo identificados como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY. hechos éstos que constituyen para los adolescentes de autos, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, contemplado en el articulo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de (Reserva del Ministerio Publico) Cursan en el expediente, legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación, consistiendo en las siguientes: Acta Policial Nº 1027-2012, la cual riela al folio seis (06) y siete (07), Acta de Denuncia, la cual riela al folio ocho (08), Una (01) Acta de Entrevista, la cual riela al folio nueve (09), Cinco (05) Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente), la cual riela en el folio diez (10), once (11), doce (12), trece (13) y catorce (14), Acta de Inspección del sitio del suceso, la cual riela al folio quince (15), Acta de Filiación de Victima y Testigo solo para el Fiscal, la cual riela al folio dieciséis (16), Acta de Retención del Vehiculo Tipo Bicicleta, la cual riela al folio diecisiete (17), Oficio solicitando Experticia al CICPC, a Vehiculo Tipo Bicicleta, la cual riela al folio dieciocho (18), Acta de Retención de Objetos, la cual riela al folio diecinueve (19), Solicitud de Reconocimiento a Objetos, la cual riela al folio veinte (20), Remisión de Cincos (05) Adolescentes Aprehendidos, la cual riela al folio veintiuno (21), Copias Fostotaticas de Actas Medicas, la cual riela al folio veintidós (22), veintitrés (23) y (24), Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, la cual riela al folio veinticinco (25), veintiséis (26) y veintisiete (27), Oficio Nro 06-DPIF-F8-00320-2012, la cual riela al folio veintiocho (28), de la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR;
Visto y revisado el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en Audiencia Oral y privada, y de la manera como se produjo la aprehensión del adolescente, Ut Supra identificado, se desprende por aplicación de lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ; norma que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante, para lo cual enseña; Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, por circunstancias que rodean al sospechoso aprehendido que pueda establecerse una relación perfecta entre él (ella) y el delito cometido; a tales efectos se observa que en : Acta Policial Nº 1027-2012 de fecha 25 de agosto de 2012 “…nos trasladamos hasta el BARRIO ISMAEL calle 3, al llegar allí observamos que en la puerta trasera de la casa estaban dos jóvenes de sexo masculino los mismo son conocidos en el sector como: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, a quienes le realizamos los interrogante si tenían algún objeto de interés criminalisitico adheridos a su cuerpo o entre sus ropas lo mostraran, estos nos manifestaron que eran adolescentes, luego amparados en el artículo 205 del COPP vigente le realizamos un registro personal no hallándoles ningún objeto de interés criminalisitico, así mismo estos adolescentes tenían en el piso un dinamo, marca SACO, de color azul, en regular estado de uso y conservación, un pico de labrar la tierra con el cabo de madera, una porra de hierro, una manguera de material sintético de color negro, una segueta marca COBRA de color amarillo, con una hoja de corte, en ese momento le realizamos la interrogante a los jóvenes sobre la procedencia de los objetos antes mencionados, ellos nos manifestaron que los habían sacado de esa casa y que también andaban con ellos 3 adolescentes más conocidos como IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY (…).
En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de cómo fueron aprehendidos los adolescentes aquí imputados, es por lo que este Tribunal Primero de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto los adolescentes fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, cuando tenían en el piso un dinamo, marca SACO, de color azul, en regular estado de uso y conservación, un pico de labrar la tierra con el cabo de madera, una porra de hierro, una manguera de material sintético de color negro, una segueta marca COBRA de color amarillo, con una hoja de corte, en ese momento le realizamos la interrogante a los jóvenes sobre la procedencia de los objetos antes mencionados, ellos nos manifestaron que los habían sacado de esa casa y que también andaban con ellos 3 adolescentes más conocidos como IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY (…).lo cual hacen presumir que los adolescentes, se encuentran incurso en la presunta comisión del hecho punible, al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: HURTO CALIFICADO, contemplado en el articulo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal Venezolano vigente. En relación al Procedimiento a seguir este Tribunal acuerda continuar por el procedimiento ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción y en cuanto a la Medida de coerción solicitadas por las partes se observa que el delito imputado a los adolescentes por la Representación Fiscal, no es considerado como grave en esta legislación Especializada; sin embargo debe mantenérsele un control jurisdiccional, atendiendo a la investigación por parte del Ministerio Público, y a los fines garantizar la comparecencia de los adolescentes, a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, es por lo que esta juzgadora considera procedente imponer a los adolescentes imputados como medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de la contenida literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y de Adolescentes, las cuales consisten en: 1) Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 2) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal con quien deberá suscribir acta de compromiso conjuntamente con los adolescentes. 3) prohibición de cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 4) Prohibición de acercarse a la victima de autos. Se ordena la realización de los informes sociales, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se declara como Flagrante la Aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por cuanto se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: En relación a la Calificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en el delito de HURTO CALIFICADO, contemplado en el articulo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de (Reserva del Ministerio Publico). TERCERO: SE LES DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y de Adolescentes, las cuales consisten en: 1) Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 2) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal con quien deberá suscribir acta de compromiso conjuntamente con los adolescentes. 3) prohibición de cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 4) Prohibición de acercarse a la victima de autos. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. QUINTO: Se ordena la realización del informe Social y Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal. SEXTO: Líbrese Boleta de Excarcelación y oficios correspondientes. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:00 a.m.